{"id":70767,"date":"2024-05-20T22:42:10","date_gmt":"2024-05-20T22:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1469-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:10","slug":"stc1469-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1469-2023\/","title":{"rendered":"STC1469 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1469-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1469-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01370-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;16 de enero de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cJ\u201d &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de la citada ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Comisar\u00eda (\u2026) &nbsp;de Familia de esa capital y los intervinientes en el proceso de &nbsp;medida de protecci\u00f3n radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;\u201c000-2022\/2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores &nbsp;involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, honra, igualdad y de la &nbsp;ni\u00f1ez, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abdesde &nbsp;noviembre de 2019, \u201cP\u201d indica su intenci\u00f3n de &nbsp;separarse y la situaci\u00f3n de convivencia fue muy dif\u00edcil &nbsp;hasta el mes de septiembre de 2020, fecha en la cual deb\u00ed &nbsp;abandonar la residencia familiar por mi bienestar, aun as\u00ed la &nbsp;situaci\u00f3n sigui\u00f3 en la misma t\u00f3nica hostil donde &nbsp;se involucr\u00f3 el tiempo con mis hijos [\u201cM\u201d &nbsp;y \u201cA\u201d, de 4 y 8 a\u00f1os de edad], &nbsp;por disposici\u00f3n de ella, regulando horarios estrictos y &nbsp;cubriendo la totalidad de las obligaciones de mis hijos, sin que se &nbsp;tenga en consideraci\u00f3n mi capacidad econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 10 de marzo de 2021, \u201cP\u201d solicit\u00f3 &nbsp;medida de protecci\u00f3n en contra m\u00eda, por presuntos &nbsp;hechos de violencia intrafamiliar; &nbsp;en cuyo proceso, tras presentar sus descargos y luego de varias &nbsp;suspensiones de la audiencia, el 24 de junio de 2021 la Comisar\u00eda &nbsp;(\u2026) de Familia de \u201cX\u201d \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;imponer medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora \u201cP\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;15 de marzo de 2021, solicit\u00e9 ante [centro &nbsp;de conciliaci\u00f3n] &nbsp;declarar la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial &nbsp;de hecho, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n; as\u00ed como &nbsp;la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, fijaci\u00f3n de &nbsp;custodia y r\u00e9gimen de visitas [respecto &nbsp;de sus hijos]\u00bb &nbsp;y \u00abllegado &nbsp;el 31 de agosto [del &nbsp;mismo a\u00f1o], &nbsp;\u201cP\u201d no se pronunci\u00f3 sobre la regulaci\u00f3n de &nbsp;las obligaciones respecto a la escolaridad de nuestros hijos, &nbsp;continuando estos a cargo m\u00edo, [y &nbsp;en tanto] el &nbsp;d\u00eda 20 de septiembre de 2021 [ella] &nbsp;fue contratada [laboralmente, &nbsp;y] &nbsp;devengar\u00eda la suma de siete millones de pesos, el d\u00eda &nbsp;02 de noviembre de 2021, ante la Defensora de Familia (\u2026), &nbsp;hice solicitud de revisi\u00f3n de la cuota de alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 02 de febrero de 2022, el Juzgado \u201c00\u201d de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d, resolvi\u00f3 el recurso de alzada &nbsp;revocando la decisi\u00f3n del 24 de junio de 2021 (\u2026), &nbsp;imponiendo la medida de protecci\u00f3n definitiva en contra m\u00eda &nbsp;y en favor de \u201cP\u201d, bas\u00e1ndose en el documento &nbsp;emitido por (\u2026) quien es m\u00e9dico ginecobstetra, amiga de &nbsp;\u201cP\u201d y (\u2026) no es la persona id\u00f3nea en salud &nbsp;mental [de &nbsp;donde el juzgado concluy\u00f3], &nbsp;que yo era disfuncional [pese &nbsp;a que] &nbsp;nosotros ya no fungimos como pareja y somos solidarios respecto a las &nbsp;obligaciones, lo cual no ha cumplido \u201cP\u201d. En &nbsp;consecuencia, dicho fallo fue emitido bajo una prueba viciada y sin &nbsp;coherencia con lo que se prob\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con soporte en \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;viciada\u00bb, &nbsp;su ex compa\u00f1era permanente &nbsp;\u00abha &nbsp;usado en favor de ella la media para seguir ejerciendo actos &nbsp;vulneratorios, ya que no se me permite exigir un m\u00ednimo de &nbsp;acciones en pro de los derechos de mis hijos, neg\u00e1ndose a &nbsp;regular los derechos y obligaciones para con [ellos], &nbsp;quedando en el limbo lo acordado en un acta anterior; ahora la medida &nbsp;de protecci\u00f3n se convirti\u00f3 en una amenaza constante y &nbsp;que yo siga asumiendo la totalidad de las cargas econ\u00f3micas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 05 de septiembre del 2022, la Comisaria (\u2026) de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d informa sobre el tr\u00e1mite de &nbsp;incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n (\u2026), por &nbsp;hechos manifestados por la se\u00f1ora \u201cP\u201d el d\u00eda &nbsp;04 de agosto de 2022, que tienen que ver con el cambio de colegio de &nbsp;los ni\u00f1os\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n &nbsp;en la que pese a haber explicado que esa decisi\u00f3n &nbsp;\u00abno &nbsp;fue de manera arbitraria, sino que era un hecho conocido por ambos &nbsp;desde hace casi seis meses [porque] &nbsp;estaba en riesgo el derecho de educaci\u00f3n de mis hijos menores &nbsp;(\u2026) el d\u00eda 13 de octubre de 2022 realiz\u00f3 &nbsp;audiencia de tr\u00e1mite de primer desacato [y], &nbsp;el 30 de noviembre de 2022 (\u2026) emiti\u00f3 el fallo (\u2026) &nbsp;declarando el incumplimiento e imponiendo la multa de tres salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb, &nbsp;remiti\u00e9ndose para su consulta al juez de familia \u00abel &nbsp;5 de diciembre de 202[2]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, \u00abse &nbsp;declare sin valor ni efecto el fallo del 02 de febrero de 2022 del &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, el cual &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Comisaria (\u2026) &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d e impuso la medida de protecci\u00f3n &nbsp;en contra m\u00eda\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, \u00abse &nbsp;declare sin efecto, todas las decisiones adoptadas con fundamento en &nbsp;la medida de protecci\u00f3n impuesta en mi contra, tales como el &nbsp;desacato y la multa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, en relaci\u00f3n &nbsp;con el expediente contentivo del proceso de medida de protecci\u00f3n &nbsp;en cuesti\u00f3n, remiti\u00f3 las piezas procesales que dan &nbsp;cuenta de lo actuado en ese despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria (\u2026) de Familia (\u2026), se opuso a lo pretendido, &nbsp;al aducir que por parte de su despacho \u00abno &nbsp;ha existido violaci\u00f3n alguna [a &nbsp;los derechos fundamentales invocados por el demandante], &nbsp;pues basta con observa con detenimiento las actuaciones surtidas en &nbsp;el tr\u00e1mite para evidenciar que en todo momento se le &nbsp;garantizaron sus derechos\u00bb, &nbsp;y por ello, \u00ablas &nbsp;decisiones que se adoptaron\u00bb, &nbsp;tanto en primera como en segunda instancia \u00abest\u00e1n &nbsp;ajustadas a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado (\u2026) de Familia de \u201cX\u201d, expres\u00f3 que &nbsp;como su hom\u00f3logo \u201c00\u201d hab\u00eda conocido con &nbsp;antelaci\u00f3n de esas diligencias, con auto del 11 de enero de &nbsp;2023 resolvi\u00f3 \u00abrechazar &nbsp;de plano la consulta de la medida de protecci\u00f3n de la &nbsp;referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Defensora de Familia del ICBF (\u2026), inform\u00f3 que el &nbsp;18 de enero de 2022 se declar\u00f3 fallida la conciliaci\u00f3n &nbsp;convocada por el hoy accionante para \u00abrevisi\u00f3n &nbsp;de cuota de alimentos\u00bb &nbsp;de sus menores hijos; el 26 de abril de la misma anualidad, tampoco &nbsp;hubo acuerdo conciliatorio \u00absobre &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas y alimentos\u00bb, &nbsp;y el 23 de agosto de 2022, se registr\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;m\u00e9rito para dar apertura a proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 \u00abdesvincular\u00bb &nbsp;a esa entidad del presente tr\u00e1mite tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia adscrito al tribunal, se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;seg\u00fan las alegaciones presentadas por el actor, no observaba &nbsp;afectaci\u00f3n a los intereses de los menores y la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal \u00abno &nbsp;refleja claramente violaciones a los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;del quejoso, por lo que \u00abno &nbsp;es procedente bajo estas circunstancias reconocer [su] &nbsp;pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE &nbsp;PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;lo pretendido al advertir que la censura contra el fallo proferido &nbsp;contra la autoridad judicial incumpl\u00eda el requisito temporal, &nbsp;ya que este se profiri\u00f3 el 2 de febrero de 2022 y la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se realiz\u00f3 el 9 de &nbsp;diciembre de la misma anualidad, por lo que \u00abtranscurrieron &nbsp;m\u00e1s de diez meses\u00bb, &nbsp;y con ello, \u00abel &nbsp;afectado con la determinaci\u00f3n incumpli\u00f3 la carga m\u00ednima &nbsp;de diligencia requerida para reclamar del juez constitucional el &nbsp;examen de esa puntual providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;porque \u00abtampoco &nbsp;observa deficiencias en la argumentaci\u00f3n de la Juez que la &nbsp;hagan faltar al deber de motivar las decisiones judiciales, al &nbsp;contrario, la determinaci\u00f3n de revocar lo dispuesto por la &nbsp;Comisar\u00eda (\u2026) de Familia, y, en su lugar, acceder a &nbsp;otorgar la medida de protecci\u00f3n reclamada a su favor por la &nbsp;se\u00f1ora \u201cP\u201d en contra de su ex pareja, est\u00e1 &nbsp;suficientemente respaldada en el an\u00e1lisis amplio (\u2026) de &nbsp;los elementos de juicio recaudados, acorde con la normatividad, &nbsp;jurisprudencia e instrumentos internacionales en torno a la &nbsp;prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la &nbsp;violencia intrafamiliar, y, particularmente contra la mujer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, declar\u00f3 prematuro el reproche en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, \u00abtoda &nbsp;vez que las diligencias fueron recientemente enviadas al Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de esta ciudad, a efectos de que se surta el grado &nbsp;jurisdiccional de consulta respecto de esas determinaciones adoptadas &nbsp;por la Comisar\u00eda (\u2026) de Familia de (\u2026) en &nbsp;audiencia del 30 de noviembre de 2022, por lo tanto, mal puede el &nbsp;Juez de tutela anticiparse a cualquier an\u00e1lisis, estando en &nbsp;curso el mecanismo por antonomasia consagrado en la ley para &nbsp;verificar la legalidad de esas puntuales determinaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para replicar sobre la extemporaneidad del &nbsp;auxilio, porque adem\u00e1s de que lo resuelto fue notificado \u00abel &nbsp;d\u00eda 15 de julio de 2022\u00bb, &nbsp;y la decisi\u00f3n \u00absigue &nbsp;causando perjuicios &nbsp;[pese a que] ante &nbsp;las autoridades he intentado seguir las indicaciones, cualquier acto &nbsp;para exigir el cumplimiento de los deberes (\u2026) soy presionado &nbsp;para pagar (\u2026), antes de recurrir a [esta] &nbsp;acci\u00f3n intent\u00e9 por otros mecanismos mediar las cargas &nbsp;sin que esto se volviera otro elemento para constituir una presunta &nbsp;agresi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Insisti\u00f3 &nbsp;en que en el fallo hubo &nbsp;\u00abomisiones &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria [pues] &nbsp;en las conversaciones por WhatsApp ambas partes manejan un trato &nbsp;irrespetuoso con ocasi\u00f3n a esa relaci\u00f3n disfuncional\u00bb, &nbsp;y no se apreci\u00f3 que su ex pareja dejara de asumir los gastos &nbsp;de sus hijos, \u00aba\u00fan &nbsp;con los intentos por solucionar esta situaci\u00f3n [y &nbsp;que] ya &nbsp;contaba con trabajo\u00bb. &nbsp;Finalmente, &nbsp;dijo que la acci\u00f3n no es prematura frente al desacato, pues la &nbsp;sanci\u00f3n &nbsp;\u00abobedeci\u00f3 &nbsp;a la imposici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n viciada\u00bb, &nbsp;y la tutela es para \u00abevitar &nbsp;un riesgo o amenaza inminente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface &nbsp;los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad, y de &nbsp;superarse lo anterior, si dentro del proceso de medida de protecci\u00f3n &nbsp;por violencia intrafamiliar (rad. \u201c000-2022\/2021-00000\u201d), &nbsp;las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas, en tanto: (i) &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n, impuso medida de protecci\u00f3n contra el ac\u00e1 &nbsp;reclamante, y (ii) &nbsp;la Comisar\u00eda (\u2026) de Familia de (\u2026), desat\u00f3 &nbsp;el primer incidente de desacato, sancion\u00e1ndolo con multa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener &nbsp;inc\u00f3lumes los principios contemplados en los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n no procede &nbsp;contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le &nbsp;es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de &nbsp;la reclamaci\u00f3n y cotejados con las piezas procesales adosadas &nbsp;al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio, &nbsp;pero precisando que la improcedencia &nbsp;de la tutela emerge porque no satisface los &nbsp;requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad en comento, conforme &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anticip\u00f3, este impedimento se predica frente al reproche &nbsp;dirigido contra el fallo dictado en segundo grado por el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia, en el que resolvi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;la resoluci\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda Segunda de &nbsp;Familia de (\u2026) el 24 de junio de 2021\u00bb, &nbsp;y en su lugar, \u00abimponer &nbsp;como medida de protecci\u00f3n definitiva en contra de \u201cJ\u201d, &nbsp;cesar y abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o &nbsp;cualquier acto de violencia f\u00edsica, verbal, s\u00edquica, &nbsp;amenazas, agravios o humillaciones, agresiones, ultrajes, insultos, &nbsp;hostigamiento, molestias y ofensas o provocaciones en contra de la &nbsp;se\u00f1ora \u201cP\u201d, so pena de hacerse acreedor a las &nbsp;sanciones previstas en el art\u00edculo 7 de la ley 294 de 1996, &nbsp;modificado por la ley 575 de 2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto dicha providencia judicial se profiri\u00f3 el 2 &nbsp;de febrero de 2022, &nbsp;siendo notificada a las partes e intervinientes en estrados, mientras &nbsp;la instauraci\u00f3n de este resguardo tuvo lugar el 9 &nbsp;de diciembre de 2022, &nbsp;es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada &nbsp;jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y razonable para &nbsp;promover la tutela de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, los precedentes de esta Sala, a tono con los &nbsp;emanados de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la &nbsp;procedencia del auxilio se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre &nbsp;contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito &nbsp;que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a una providencia judicial, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (\u2026). &nbsp;En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre &nbsp;la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC11437-2022, 31 ago., rad. 00249-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;[en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en &nbsp;STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el nivel de exigencia frente al anterior criterio, recu\u00e9rdese &nbsp;que tal presupuesto &nbsp;no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a &nbsp;determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable &nbsp;superarlo o no, condici\u00f3n esta que le impone al juzgador &nbsp;excepcional, realizar un balance de los derechos fundamentales en &nbsp;juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia &nbsp;para acudir al resguardo, y, finalmente, las calidades personales o &nbsp;profesionales de quien la promueve. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, en este caso no se demostr\u00f3 alguna de las &nbsp;circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la &nbsp;voluntad del promotor que le impidieran acudir a este medio de manera &nbsp;oportuna, tampoco se avizoran irregularidades en el diligenciamiento &nbsp;de las notificaciones y en ning\u00fan momento se le ha restringido &nbsp;el ejercicio de sus garant\u00edas procesales, por el contrario, &nbsp;son constantes las actuaciones jur\u00eddicas promovidas por el &nbsp;actor ante el ICBF y Comisar\u00eda de Familia y centros de &nbsp;conciliaci\u00f3n para resolver conflictos relacionados con los &nbsp;alimentos y las visitas a &nbsp;sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;desatenci\u00f3n de este presupuesto -en la modalidad de &nbsp;prematura-, surge en este asunto frente al reproche realizado contra &nbsp;la estimaci\u00f3n del \u00abprimer &nbsp;incidente de desacato de la medida de protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;impuesta &nbsp;al hoy tutelante, consistente en \u00abmulta &nbsp;equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, convertibles en arresto a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas &nbsp;por cada salario m\u00ednimo legal dejado de cancelar\u00bb, &nbsp;comoquiera que tal determinaci\u00f3n, proferida por la Comisar\u00eda &nbsp;(\u2026) de Familia de (\u2026) el 30 de noviembre de 2022, a\u00fan &nbsp;est\u00e1 pendiente de que se surta el grado jurisdiccional como lo &nbsp;prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo 18 de la Ley 294 de &nbsp;1996, modificado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000, concordante &nbsp;con lo preceptuado en el art\u00edculo 17 ibidem, &nbsp;y 12 de la ley 652 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque seg\u00fan lo informado por el Juzgado (\u2026) de Familia &nbsp;de \u201cX\u201d, a quien por reparto se le hab\u00eda asignado, &nbsp;con prove\u00eddo del 11 de enero de 2023, se abstuvo de asumir la &nbsp;competencia del asunto al advertir \u00abque &nbsp;con antelaci\u00f3n el conocimiento [hab\u00eda] &nbsp;correspondido al Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d\u00bb, &nbsp;y por tanto lo remiti\u00f3 \u00abpara &nbsp;lo de su cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las circunstancias descritas, por cuanto lo atinente a la sanci\u00f3n &nbsp;por la que se duele el demandante, a\u00fan est\u00e1 siendo &nbsp;objeto de estudio ante las instancias ordinarias competentes, el &nbsp;ruego tuitivo deviene improcedente, pues mientras el juez a quien &nbsp;legalmente se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir la &nbsp;controversia no se encuentre incurso en dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento &nbsp;sean expuestos para su resoluci\u00f3n ante el fallador &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la decantada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no &nbsp;puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, &nbsp;con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni &nbsp;a\u00fan bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;promueve \u201ccomo fundamento de la inmediatez para que de una &nbsp;manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d, pues, reit\u00e9rase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido ha se\u00f1alado que: \u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada en STC16117-2022, &nbsp;1\u00b0 dic., rad. 01092-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que por la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la &nbsp;tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros &nbsp;instrumentos de protecci\u00f3n de sus derechos, pues la acci\u00f3n &nbsp;no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido en precedencia, se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo impugnado, precisando que lo ser\u00e1 &nbsp;por su improcedencia, &nbsp;por cuanto las actuaciones censuradas no supera el requisito temporal &nbsp;ni el de subsidiariedad, advirti\u00e9ndose finalmente, que &nbsp;tampoco se configuran las condiciones para otorgar el amparo &nbsp;transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, por las puntuales razones explicadas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1469-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1469-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01370-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}