{"id":70786,"date":"2024-05-20T22:42:10","date_gmt":"2024-05-20T22:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1491-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:10","slug":"stc1491-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1491-2023\/","title":{"rendered":"STC1491 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1491-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-10-000-2022-00146-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sesi\u00f3n de &nbsp;veintid\u00f3s de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la anterior &nbsp;advertencia, se desata la impugnaci\u00f3n del &nbsp;fallo proferido el 27 de enero de 2023 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;en la tutela que Lu\u00eds Miguel Santana Duarte, quien act\u00faa &nbsp;en nombre propio y en representaci\u00f3n de Alejandro Manuel &nbsp;Santana L\u00f3pez, instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en &nbsp;el consecutivo 2020-00372-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;querellante, en la calidad aducida, invoc\u00f3 la guarda del &nbsp;derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;para que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) Se ordene al &nbsp;accionado como pedimento principal, se sirva proferir sentencia donde &nbsp;se deje sin efecto el numeral 4 y 5 del ac\u00e1pite resolutivo de &nbsp;la providencia judicial fechada el 18\/10\/2022, [condenar en costas al &nbsp;demandado y fijar la suma equivalente a dos salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, como agencias en derecho a cargo del &nbsp;demandado] a causa de los yerros que cometi\u00f3 el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) De forma subsidiaria y &nbsp;siempre y cuando no se acceda a la pretensi\u00f3n que antecede, &nbsp;ruego se ordene a la titular del juzgado, corregir su decisi\u00f3n &nbsp;mediante providencia, teniendo en cuenta que los autos apartados del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no obligan a permanecer en el yerro &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) De forma subsidiaria y &nbsp;siempre y cuando no se acceda a ninguna de las dos pretensiones &nbsp;inicialmente enrostradas, ruego al Magistrado constitucional que por &nbsp;la v\u00eda y el procedimiento que estime conveniente, deje sin &nbsp;efecto lo concerniente al numeral 4 y 5 del ac\u00e1pite resolutivo &nbsp;de la providencia judicial fechada el 18 de octubre de 2022, por las &nbsp;razones esbozadas en el presente escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En compendio &nbsp;adujo que el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Cali, en el juicio de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria que le promovi\u00f3 Milena Luc\u00eda L\u00f3pez &nbsp;Torres en \u00abrepresentaci\u00f3n\u00bb &nbsp; de su hijo Alejandro Manuel Santana, declar\u00f3 \u00abno &nbsp;probadas [sus] excepciones de m\u00e9rito; fij\u00f3 cuota &nbsp;alimentaria a [su] cargo en $1.500.000 mensuales, para pagar los &nbsp;cinco primeros d\u00edas de cada mes y cuotas extraordinarias en un &nbsp;25% de la prima de navidad y un 50% de la prima de servicios de junio &nbsp;de cada a\u00f1o\u00bb &nbsp;y, \u00ablo &nbsp;conden\u00f3 en costas, fijando la suma equivalente a 2 s.m.l.m.v. &nbsp;como agencias en derecho, la cual se tendr\u00e1 en cuenta al &nbsp;momento de liquidarse las costas, art. 365-4 &nbsp;C.G.P. en concordancia &nbsp;con el Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S.J.) y regul\u00f3 las &nbsp;visitas para el menor\u00bb. &nbsp;(18 oct. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n, ese pronunciamiento lesion\u00f3 sus &nbsp;privilegios, en tanto \u00abse &nbsp;incurri\u00f3 en defectos factico, material y violaci\u00f3n &nbsp;directa de la constituci\u00f3n, al conden\u00e1rsele en agencias &nbsp;en derecho a 2 s.m.l.m.v., afectando su capacidad econ\u00f3mica, &nbsp;pues el n\u00fam. 4 del art. 365 del C.G.P., no es aplicable al &nbsp;caso al no ser vencido en el proceso y de la pretensiones 1, 2 y 3, &nbsp;solo se concedieron de manera parcial la 1, al fijarse una cuota &nbsp;correspondiente al 23 % de sus ingresos\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abactu\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de su hijo al elevar &nbsp;solicitudes de r\u00e9gimen de visitas y no se le conden\u00f3 a &nbsp;la demandante por la interposici\u00f3n de 6 recursos y 2 &nbsp;solicitudes de nulidad, por lo que la condena impuesta es &nbsp;inconstitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Cali afirm\u00f3 que, \u00abfrente &nbsp;al dicho del accionante, que la condena en costas no debi\u00f3 &nbsp;darse en el monto impuesto por el juzgado, es una situaci\u00f3n &nbsp;que debe alegarse en los t\u00e9rminos consagrados en el numeral 5\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 366 del C.G.P., esto es, mediante los recursos &nbsp;procedentes al auto que aprueba la liquidaci\u00f3n de costas, la &nbsp;que se encuentra pendiente por realizar, por lo que no se cumple con &nbsp;el presupuesto de la subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Milena &nbsp;Luc\u00eda L\u00f3pez Torres &nbsp;se opuso al resguardo, toda vez que \u00absi &nbsp;bien es cierto hay yerros al interior del proceso los mismos no han &nbsp;afectado los intereses del accionante, por el contrario, le ha &nbsp;favorecido pagando por un largo periodo una cuota alimentaria que &nbsp;viol\u00f3 los derechos fundamentales a [su] hijo y los [suyos] &nbsp;propios en calidad de v\u00edctima de violencia de &nbsp;g\u00e9nero, &nbsp;por lo que se deben amparar y conceder sus derechos\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime, cuando \u00abno &nbsp;es cierto, que la condena en costas al padre de [su] hijo afecte la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica por cuanto tiene unos ingresos como &nbsp;Oficial del Ej\u00e9rcito que mensualmente ronda los $8.500.000 &nbsp;contando con primas, subsidios y rentas de bienes sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, rog\u00f3: \u00abi) &nbsp;fijar agencias en derecho al demandado en la tasa m\u00e1xima que &nbsp;establece la Ley para los procesos de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria; ii) Oficiar a Sanidad Militar para que certifique si el &nbsp;actor est\u00e1 recibiendo tratamiento terap\u00e9utico conforme &nbsp;la medida de protecci\u00f3n ordenada por la Comisaria Primera de &nbsp;Familia de Villavicencio y ordenar hacer seguimiento; iii) Condenar &nbsp;en costas y agencias en derecho al accionante por iniciar esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela improcedente; iv) Adicionar la sentencia de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota en el sentido de ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional &nbsp;consignar el subsidio familiar que recibe el actor: v) Ordenar al &nbsp;Ej\u00e9rcito Nacional expedir las certificaciones de ingresos de &nbsp;los meses en los cuales estuvo vigente la cuota alimentaria &nbsp;provisional y vi) ordenar el embargo de la cuota alimentaria fijada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE &nbsp;PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Cali desestim\u00f3 &nbsp;el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;actor no hizo uso del amparo de pobreza y aunque se fij\u00f3 &nbsp;agencias en derecho por 2 s.m.l.m.v. a la fecha el auto de &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas no ha sido proferido, el cual puede &nbsp;controvertir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;expres\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;a lo se\u00f1alado por Milena Luc\u00eda L\u00f3pez Torres para &nbsp;que se aumente las costas a su valor m\u00e1ximo, son los recursos &nbsp;contra el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas los medios &nbsp;id\u00f3neos a trav\u00e9s de los cuales es factible controvertir &nbsp;lo definido por el juzgado accionado; en lo que corresponde a los &nbsp;pedimentos para la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y que se &nbsp;condene en costas al accionante por accionar en tutela no son &nbsp;pertinentes dentro de la presente acci\u00f3n de tutela y en lo &nbsp;dem\u00e1s debe solicitar la complementaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Replic\u00f3 &nbsp;Milena &nbsp;Luc\u00eda L\u00f3pez Torres, &nbsp;aduciendo que \u00aben &nbsp;[su] caso era relevante aplicar la facultad extra y ultra petita en &nbsp;favor de [sus] derechos y los de su menor hijo para cesar el da\u00f1o &nbsp;material y moral causado primero por la violencia econ\u00f3mica &nbsp;ejercida por el accionante y la posterior mora judicial y omisi\u00f3n &nbsp;del juzgado en el desarrollo del proceso de fijaci\u00f3n de la &nbsp;cuota de alimentos; se debi\u00f3 condenar en costas por el actuar &nbsp;temerario del actor; solicit\u00f3 al juzgado la adici\u00f3n de &nbsp;la sentencia; las solicitudes para la Direcci\u00f3n de Sanidad &nbsp;Militar son pertinentes para garantizar los derechos de [su] hijo; a &nbsp;la fecha el padre adeuda cuota provisional de alimentos y la juez no &nbsp;hizo pronunciamiento alguno y es necesario que la Direcci\u00f3n de &nbsp;Personal del Ej\u00e9rcito rinda cuentas sobre por qu\u00e9 no &nbsp;alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada por el juzgado, &nbsp;omisi\u00f3n que sirvi\u00f3 de excusa para extender el proceso &nbsp;[caus\u00e1ndole] da\u00f1os materiales y morales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma &nbsp;manera, reiter\u00f3 las \u00abpretensiones\u00bb &nbsp;formuladas en la r\u00e9plica al pliego inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De entrada, se percibe la improcedencia de la impugnaci\u00f3n y, &nbsp;por ende, la convalidaci\u00f3n del veredicto de primer grado, &nbsp;por cuanto Milena &nbsp;Luc\u00eda L\u00f3pez Torres \u2013 &nbsp; extremo activo en &nbsp;la causa controvertida &nbsp;(fijaci\u00f3n de cuota alimentaria) concurri\u00f3 &nbsp;al presente tr\u00e1mite como \u00abvinculada\u00bb &nbsp;y no como accionante, por lo que le incumbe formular la \u00abtutela\u00bb &nbsp;correspondiente con el fin de que sus requerimientos y presunta &nbsp;trasgresi\u00f3n a sus atributos sean objeto de debate y definici\u00f3n &nbsp;en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho t\u00f3pico, la &nbsp;Sala ha predicado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;coadyuvancia y\/o la &nbsp;participaci\u00f3n de terceros est\u00e1 encaminada a prestar &nbsp;ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o &nbsp;demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos &nbsp;y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo, &nbsp;como en el presente caso ocurri\u00f3. As\u00ed &nbsp;las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales deber\u00e1n presentar una solicitud &nbsp;de amparo directa, en la que funjan como actores principales y &nbsp;reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados &nbsp;ejerzan su defensa respecto de los mismos. &nbsp;(STC9558-2020, &nbsp;reiterada en STC14770-2021 &nbsp;y STC928-2023).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que las garant\u00edas &nbsp;esenciales del menor Alejandro Manuel &nbsp;Santana &nbsp; L\u00f3pez no han sido menoscabadas en el litigio criticado, &nbsp;ya &nbsp;que la funcionaria implicada \u00abfij\u00f3 &nbsp;cuota de alimentos\u00bb &nbsp;a su favor y a cargo de su progenitor Lu\u00eds &nbsp;Miguel Santana Duarte &nbsp;en la suma de $1.500.000 mensuales, \u00ablos &nbsp;cuales deber\u00e1 consignar los cinco primeros d\u00edas de cada &nbsp;mes a partir de noviembre de 2022, en cuenta que suministre la &nbsp;progenitora o giro en su nombre, la cual tendr\u00e1 un incremento &nbsp;anual, de acuerdo al IPC, que autorice el gobierno nacional en enero &nbsp;de cada a\u00f1o\u00bb, &nbsp;igualmente, \u00abel &nbsp;suministro de cuotas alimentarias extraordinarias, en un 25% de la &nbsp;prima de navidad que se pagan en la primera quincena del mes de &nbsp;diciembre, por la totalidad de los haberes devengados en el mes de &nbsp;noviembre de cada a\u00f1o; y en un 50% de la prima de servicios, &nbsp;equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el &nbsp;mes de junio de cada a\u00f1o, y que se paga dentro de los primeros &nbsp;quince d\u00edas del mes de julio de cada a\u00f1o, a que tiene &nbsp;derecho el demandado como empleado al servicio del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la par, en aras de asegurar su desarrollo arm\u00f3nico y \u00abel &nbsp;derecho a tener una familia\u00bb, &nbsp;la &nbsp;iudex \u00abregul\u00f3 &nbsp;las visitas por parte del demandado\u00bb, &nbsp;acatando as\u00ed con el deber de, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) adoptar &nbsp;con premura las \u00f3rdenes necesarias para procurar el goce de &nbsp;los derechos fundamentales del infante, m\u00e1s aun, trat\u00e1ndose &nbsp;de los alimentos, ya que estos son indispensables para \u2018el &nbsp;sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, &nbsp;recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en &nbsp;general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u2019 (art\u00edculo &nbsp;24 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u2013Ley 1098 &nbsp;de 2006-) (STC6823-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Finalmente, tampoco resulta viable la aspiraci\u00f3n de la &nbsp;oponente, encaminada a que \u00abse &nbsp;tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;por cuanto lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Cali no &nbsp;devela escenarios que estructuren alguna inequidad de g\u00e9nero o &nbsp;situaci\u00f3n especial de debilidad manifiesta derivada de su &nbsp;condici\u00f3n de mujer, que ameriten la aplicaci\u00f3n del &nbsp;enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha &nbsp;venido esbozando: &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero no &nbsp;implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco &nbsp;debe afectar la imparcialidad del Juez, por &nbsp;eso la Corte ha establecido que \u00ab[e]s necesario aplicar &nbsp;justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con &nbsp;rostro humano\u00bb de forma tal que se materialice la igualdad &nbsp;prevista en la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos y reconocida en &nbsp;el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. Por &nbsp;eso, se itera que \u00abJuzgar con \u00abperspectiva de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones &nbsp;de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas &nbsp;que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a &nbsp;efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las &nbsp;categor\u00edas sospechosas al momento de repartir el concepto de &nbsp;carga probatoria, como ser\u00eda cuando se est\u00e1 frente a &nbsp;mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos \u00e9tnicos, &nbsp;afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es &nbsp;tener conciencia de que ante situaci\u00f3n diferencial por la &nbsp;especial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, el est\u00e1ndar &nbsp;probatorio no debe ser igual (\u2026). STC2287-2018, &nbsp;reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, como se precis\u00f3 al inicio de esta providencia, si &nbsp;L\u00f3pez Torres supone &nbsp;afectados sus \u00abprivilegios &nbsp;esenciales\u00bb &nbsp;en el desarrollo del asunto censurado, nada impide que acuda &nbsp;directamente a este especial\u00edsimo sendero para la defensa de &nbsp;los mismos y no concurrir a este tr\u00e1mite supralegal de &nbsp;\u00abderechos &nbsp;fundamentales ajenos\u00bb &nbsp;a exponer su desavenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Lo dicho conlleva a la ratificaci\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N &nbsp;DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1491-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-10-000-2022-00146-02 &nbsp; (Aprobado en Sesi\u00f3n de &nbsp;veintid\u00f3s de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}