{"id":70813,"date":"2024-05-20T22:42:10","date_gmt":"2024-05-20T22:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1518-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:10","slug":"stc1518-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1518-2023\/","title":{"rendered":"STC1518 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1518-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1518-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-00516-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintid\u00f3s de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Erika Giovanna Vallejo &nbsp;Villarreal en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed como frente al Juzgado &nbsp;Cincuenta Civil del Circuito de la misma capital. Al tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos &nbsp;2015-00017 (ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario) y 2017-00055 &nbsp;(pertenencia) y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;procura la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;seguridad jur\u00eddica, propiedad y vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes &nbsp;hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Guillermo &nbsp;Arturo Camargo Cort\u00e9s formul\u00f3 demanda en contra de &nbsp;Mar\u00eda del Carmen Villarreal Cabrera, en pos de obtener el &nbsp;recaudo de unas sumas contenidas en un pagar\u00e9; obligaci\u00f3n &nbsp;\u00e9sta respaldada con una hipoteca constituida sobre el bien &nbsp;distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria 50C-16449. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En auto de 10 &nbsp;de febrero de 2015, se libr\u00f3 el mandamiento de pago deprecado. &nbsp;All\u00ed mismo, se decret\u00f3 el embargo y posterior secuestro &nbsp;del predio objeto de la garant\u00eda real. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 21 de &nbsp;marzo de 2019, la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo llev\u00f3 a &nbsp;t\u00e9rmino la diligencia de secuestro, para la cual hab\u00eda &nbsp;sido comisionada. En su devenir, intervinieron los se\u00f1ores &nbsp;Leandro Mauricio Rosero y la aqu\u00ed accionante, Erika Giovanna &nbsp;Vallejo Villarreal, quienes invocaron la condici\u00f3n de &nbsp;poseedores del predio. No obstante, el bien se tuvo por legalmente &nbsp;secuestrado, dej\u00e1ndosele, en dep\u00f3sito provisional y &nbsp;gratuito, a los nombrados sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 2 de abril &nbsp;siguiente, la se\u00f1ora Vallejo Villarreal promovi\u00f3 &nbsp;incidente de levantamiento de embargo y secuestro. Lo fundament\u00f3 &nbsp;aduciendo, sint\u00e9ticamente, en que ten\u00eda la posesi\u00f3n &nbsp;ininterrumpida, quieta y p\u00fablica del bien desde enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El 9 de mayo &nbsp;de 2022, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;desestim\u00f3 el incidente promovido. Esa decisi\u00f3n fue &nbsp;recurrida en apelaci\u00f3n por el apoderado de Eryca Giovanna &nbsp;Vallejo Villarreal y fue confirmada, el 11 de agosto posterior, por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa &nbsp;capital. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La censora &nbsp;cuestiona lo decidido por el ad &nbsp;quem &nbsp;fustigado. Sostiene, resumidamente, que debi\u00f3 declararse &nbsp;pr\u00f3spero el incidente promovido, ya que la posesi\u00f3n que &nbsp;aleg\u00f3 estaba plenamente acreditada, entre otras cosas, porque &nbsp;ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 est\u00e1 &nbsp;tramitando un proceso de pertenencia sobre el predio1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con sustento en lo relatado, pide se deje sin efectos el &nbsp;pronunciamiento emitido por la Colegiatura querellada el 11 de agosto &nbsp;de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los juzgadores &nbsp;cuestionados y el vinculado hicieron un recuento de su gesti\u00f3n &nbsp;y defendieron su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la &nbsp;gestora pretende que &nbsp;se deje sin efectos el prove\u00eddo de 11 de agosto de 2022, &nbsp;dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, por la cual se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma capital (de 9 de &nbsp;mayo del mismo a\u00f1o), que, a su vez, hab\u00eda desestimado &nbsp;el incidente de levantamiento de medidas cautelares que dentro del &nbsp;asunto criticado la aqu\u00ed gestora promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el prove\u00eddo &nbsp;en menci\u00f3n, el ad &nbsp;aquem &nbsp;atacado, luego de glosar el contenido de los preceptos 597 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y el 762 y 775 del C\u00f3digo Civil, resolvi\u00f3 &nbsp;la alzada propuesta por la aqu\u00ed accionante y all\u00ed &nbsp;incidentante en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub judice, los &nbsp;argumentos de la censura se subsumen en una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de los elementos de persuasi\u00f3n que, en criterio de la &nbsp;litigante, acreditan la posesi\u00f3n ejercida por la incidentante &nbsp;de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida desde el &nbsp;a\u00f1o 1999. Sin embargo, examinadas en su conjunto, no se &nbsp;advierte ning\u00fan dislate en la apreciaci\u00f3n probatoria &nbsp;que efectu\u00f3 la se\u00f1ora juez, en el entendido que por &nbsp;s[\u00ed] solos resultan insuficientes para demostrar &nbsp;fehacientemente el fen\u00f3meno jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;testigos Ang\u00e9lica Mar\u00eda Escobar S\u00e1nchez y &nbsp;Ricardo Andr\u00e9s Mora Goyes, afirman conocer a la incidentante &nbsp;desde el a\u00f1o 1998, as\u00ed como la relaci\u00f3n con el &nbsp;bien desde principios del a\u00f1o siguiente, quienes, por dem\u00e1s, &nbsp;afirman, es quien ha estado al frente del inmueble. Lo ha explotado &nbsp;econ\u00f3micamente a trav\u00e9s de arriendo de algunas &nbsp;habitaciones para estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia. &nbsp;Cubre los impuestos, servicios p\u00fablicos y ha efectuado &nbsp;diferentes arreglos y mantenimiento en los tres niveles. La primer &nbsp;deponente, la considera como la due\u00f1a porque siembre ha estado &nbsp;all\u00ed a partir del momento que su progenitora la abandon\u00f3. &nbsp;En alg\u00fan momento en una conversaci\u00f3n le coment\u00f3 &nbsp;que \u201c\u2026la casa fue adquirida por su madre&#8230;\u201d3. De &nbsp;la versi\u00f3n de Mora Goyes se extrae que le rent\u00f3 una &nbsp;habitaci\u00f3n en el 2do piso en a\u00f1o 1999, luego se &nbsp;traslad\u00f3, volvi\u00f3 a mediados del 2008 a visitarla. Eryca &nbsp;Giovanna Vallejo Villarreal le coment\u00f3 que es un inmueble que &nbsp;era de su propiedad. En alg\u00fan momento le platic\u00f3 un &nbsp;\u201ctema de familia\u201d de \u201cherencia\u201d sobre la &nbsp;casa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detuvo luego en &nbsp;la declaraci\u00f3n que dentro de esa tramitaci\u00f3n rindi\u00f3 &nbsp;la ahora censora: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la incidentante al rendir su versi\u00f3n expuso que &nbsp;lleg\u00f3 al inmueble en 1998, para ese entonces, era de propiedad &nbsp;de su madre Mar\u00eda del Carmen Villarreal Cabrera. Ingres\u00f3 &nbsp;por la autorizaci\u00f3n de \u00e9sta5. En ese momento, hab\u00eda &nbsp;una administradora que era su hermana Elizabeth por designaci\u00f3n &nbsp;de Mar\u00eda del Carmen. Manifest\u00f3 que a ra\u00edz de la &nbsp;fuerte discusi\u00f3n que tuvo con sus progenitores al quedar en &nbsp;estado de gravidez a sus 16 a\u00f1os, fue \u201cabandonada a la &nbsp;suerte\u201d. A partir de diciembre de 1999, no volvi\u00f3 a &nbsp;tener ninguna relaci\u00f3n con ellos, su hermana la frecuentaba en &nbsp;ocasiones. En esa data, empez\u00f3 a arrendar, desde ah\u00ed ha &nbsp;pagado los impuestos, nadie se la ha reclamado. Sobre la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la heredad, dijo que la desconoc\u00eda, solo se &nbsp;enter\u00f3 que ten\u00eda una obligaci\u00f3n hipotecaria &nbsp;cuando se le practic\u00f3 la diligencia de embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;indagarle sobre su relaci\u00f3n con Leandro Mauricio Rosero L\u00f3pez, &nbsp;precis\u00f3 que es el pap\u00e1 de su hijo menor quien presenta &nbsp;una discapacidad. Su uni\u00f3n ha sido intermitente. En el a\u00f1o &nbsp;2017 volvieron, pero se separaron en el a\u00f1o 2019. Clarific\u00f3 &nbsp;que \u00e9l \u00fanicamente le ayudaba a mostrar las habitaciones &nbsp;para arrendarlas, pero no tiene ning\u00fan se\u00f1or\u00edo o &nbsp;disposici\u00f3n sobre la edificaci\u00f3n. Si en alg\u00fan &nbsp;momento trat\u00f3 el tema del proceso de pertenencia, fue porque &nbsp;estaban casados. Recab\u00f3 que en ning\u00fan momento su madre &nbsp;le reclam\u00f3 el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para el Tribunal &nbsp;resulta claro que la relaci\u00f3n con el bien, contrario a lo &nbsp;expuesto por la apelante, si bien es cierto puede entenderse que &nbsp;inici\u00f3 a principios de 1999, tambi\u00e9n lo es que fue a &nbsp;t\u00edtulo de mera tenencia en tanto medi\u00f3 la autorizaci\u00f3n &nbsp;de la ejecutada quien le permiti\u00f3 residir all\u00ed. Aunado &nbsp;que en esa data reconoci\u00f3 expresamente el dominio en cabeza de &nbsp;su progenitora, por manera que se erig\u00eda en la insoslayable &nbsp;obligaci\u00f3n de acreditar fehacientemente haber mutado esa &nbsp;condici\u00f3n a trav\u00e9s de la existencia de los hechos que &nbsp;demuestren de manera inequ\u00edvoca actos posesorios exclusivos, &nbsp;la fecha a partir de la cual se rebel\u00f3 contra la propietaria y &nbsp;empez\u00f3 a ejecutar, merced de ese desconocimiento, actos de &nbsp;se\u00f1ora y due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, las actuaciones aqu\u00ed recaudadas no respaldan la &nbsp;postura, por el contrario, queda en un manto de duda, no solo porque &nbsp;los testimonios son insuficientes para refrendar esa mutaci\u00f3n, &nbsp;sino adem\u00e1s, no es posible pasar por alto como un tema &nbsp;aislado, como lo pretende la censura, lo expuesto por el se\u00f1or &nbsp;Leandro Mauricio Rosero L\u00f3pez en la diligencia de secuestro &nbsp;del predio objeto de la litis, quien afirm\u00f3 \u201c\u2026 Mi &nbsp;esposa ERYCA GIOVANNA VALLEJO VILLARREAL y yo somos poseedores del &nbsp;inmueble y estamos adelantando un proceso de pertenencia sobre este &nbsp;predio\u201d, lo que de suyo indica que, al parecer, la detentaci\u00f3n &nbsp;no ha sido de manera exclusiva en cabeza de la interesada, sino &nbsp;tambi\u00e9n conjunta con su consorte. &nbsp;<\/p>\n<p>Encar\u00f3 los &nbsp;argumentos vertidos en la apelaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, obs\u00e9rvese que en gran medida el embate censura el &nbsp;m\u00e9rito de convicci\u00f3n dado por el a-quo a la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por la incidentante. Sin embargo, ninguna cr\u00edtica &nbsp;merece, ya que no es dable tener por cierta la simple manifestaci\u00f3n &nbsp;de \u00e9sta, habida cuenta que \u201c\u2026no puede tomarse &nbsp;como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del &nbsp;deber que gravita sobre aqu\u00e9llas de asumir la carga de probar, &nbsp;para as\u00ed evitar que el proceso se convierta en un espacio de &nbsp;encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario &nbsp;para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del &nbsp;pasado que sean legalmente admisibles, m\u00e1xime si estos se &nbsp;encuentran en posibilidad de ser acopiados\u2026\u201d[.] &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar que los testigos, al igual que la prueba documental tra\u00edda, &nbsp;en efecto, acreditan una serie de actos encaminados a la &nbsp;conservaci\u00f3n, mantenimiento, varias remodelaciones, &nbsp;cancelaci\u00f3n de impuestos, servicios p\u00fablicos, arriendos &nbsp;de habitaciones estudiantiles, es sabido que la jurisprudencia &nbsp;patria, ha sostenido de manera reiterada, que \u00e9stos por si &nbsp;solos resultan insuficientes para acreditar el fen\u00f3meno &nbsp;jur\u00eddico que nos ocupa, en la medida que ellos los puede &nbsp;efectuar un mero tenedor, pues es natural que quien se sirve o &nbsp;beneficia de un bien, deba asumirlos para mantener las condiciones de &nbsp;habitabilidad, aseo, salubridad, es decir, conciernen con el uso del &nbsp;mismo, como se acredita en el caso sub-examine, donde la se\u00f1ora &nbsp;Vallejo Villareal desde cuando empez\u00f3 a detentarlo los ha &nbsp;cubierto, pero son actos privados de ella \u201c\u2026desprovistos, &nbsp;por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que &nbsp;pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio &nbsp;ajeno y del inicio de la posesi\u00f3n investigada \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ergo, &nbsp;el hecho de arrendar y recibir c\u00e1nones \u201c\u2026\u2026no &nbsp;implica de suyo posesi\u00f3n, pues puede corresponder a mera &nbsp;tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or o due\u00f1o, exigido como base o raz\u00f3n de &nbsp;ser de la posesi\u00f3n, por la definici\u00f3n misma que de \u00e9sta &nbsp;da el art\u00edculo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera &nbsp;tenencia en su art\u00edculo 775 la hace contrastar con la posesi\u00f3n &nbsp;cabalmente en funci\u00f3n de ese \u00e1nimo&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;ante tales evidencias que ponen en entredicho la posesi\u00f3n de &nbsp;\u00e9sta, no es plausible acceder al levantamiento de las cautelas &nbsp;practicadas como acertadamente concluy\u00f3 la se\u00f1ora Juez &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisada &nbsp;la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada, se evidencia que el Tribunal &nbsp;atacado &nbsp;explicit\u00f3, motivadamente, las razones que lo condujeron a &nbsp;concluir que la all\u00ed incidentante y ahora actora no era &nbsp;poseedora del predio gravado con la hipoteca que se pretend\u00eda &nbsp;ejecutar, en tanto ingres\u00f3 a \u00e9l como tenedora y no &nbsp;demostr\u00f3 la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n, &nbsp;independientemente de que sea o no compartida, no se muestra &nbsp;abiertamente contraria a la realidad probatoria y procesal que &nbsp;refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado y tampoco &nbsp;luce manifiestamente ayuna de fundamento ni alejada del orden &nbsp;jur\u00eddico, en tanto se sustent\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible de la normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, en el sub &nbsp;lite se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la &nbsp;autoridad jurisdiccional accionada -en el desarrollo del ejercicio &nbsp;normal de las facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de &nbsp;manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto &nbsp;el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a &nbsp;modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le &nbsp;corresponden2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora, importa &nbsp;precisar que al momento de interponerse y sustentarse, ante el a &nbsp;quo, &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, la representante judicial de la &nbsp;censora refiri\u00f3 la existencia del proceso de pertenencia, &nbsp;aserto \u00e9ste del que advirti\u00f3, primero, que ese decurso &nbsp;lo promovieron ella y su consorte; segundo, que de \u00e9l conoc\u00eda &nbsp;el ejecutante; y, por \u00faltimo, que si esa demanda se interpuso, &nbsp;fue porque precisamente ella, la accionante, consideraba que reun\u00eda &nbsp;las condiciones para adquirir el predio por el modo de la &nbsp;prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, &nbsp;impl\u00edcitamente, se refiri\u00f3 a ese puntual t\u00f3pico &nbsp;cuando descart\u00f3 la existencia de los elementos que estructuran &nbsp;la posesi\u00f3n (animus &nbsp;y corpus). &nbsp;Sin embargo, si la censora estimaba que sobre ello debi\u00f3 &nbsp;efectuarse un pronunciamiento expreso y pormenorizado, pudo solicitar &nbsp;la adici\u00f3n del prove\u00eddo que ahora ataca por esta senda &nbsp;constitucional, cosa que no hizo, lo cual da al traste con la tutela &nbsp;incoada, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, se negar\u00e1 la salvaguarda deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pertenencia que se identifica con el radicado 2017-00055. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue admitido por auto de 17 de agosto de 2018 y se encuentra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pendiente de fallo, de acuerdo con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suministrada por el juzgado cognoscente (el 21 Civil del Circuito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, ver, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras, STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7607-2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1518-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC1518-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-00516-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintid\u00f3s de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Erika Giovanna Vallejo &nbsp;Villarreal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}