{"id":70823,"date":"2024-05-20T22:42:12","date_gmt":"2024-05-20T22:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1528-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:12","slug":"stc1528-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1528-2023\/","title":{"rendered":"STC1528 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1528-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1528-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-02474-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 de julio de 2022 por &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado &nbsp;judicial, por Guillermo &nbsp;Le\u00f3n Ru\u00edz contra &nbsp;la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, que dice vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita \u00abdejar &nbsp;sin efecto los autos del 27 de abril de 2021 y 02 de septiembre de &nbsp;2021\u00bb; &nbsp;y ordenarle al Juzgado acusado \u00abavocar &nbsp;conocimiento del control de legalidad de medidas cautelares &nbsp;solicitado\u2026 y darle el tr\u00e1mite de correspondiente, &nbsp;conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 113 de la Ley 1708 de &nbsp;2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;de un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, el 25 de &nbsp;septiembre de 2017 la Fiscal\u00eda 37 Especializada en Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio orden\u00f3 medidas cautelares de suspensi\u00f3n del &nbsp;poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto de unos bienes &nbsp;registrados a nombre de Guillermo Le\u00f3n Ru\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 4 de marzo de 2021 el actor promovi\u00f3 control de legalidad &nbsp;frente a los grav\u00e1menes impuestos sobre sus bienes conforme &nbsp;con la causal 4 del art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de 2014, &nbsp;solicitud que &nbsp;el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio de esta ciudad, &nbsp;en prove\u00eddo de 27 de abril de 2021, rechaz\u00f3 de plano &nbsp;por extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n que apelada fue confirmada &nbsp;por la Sala de Extinci\u00f3n &nbsp;del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el &nbsp;2 de septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que al realizar un estudio acucioso del &nbsp;proceso encontr\u00f3 serias irregularidades &nbsp;desplegadas por la Fiscal\u00eda en la fase inicial, concretamente, &nbsp;en el recaudo probatorio; y que las medidas se expidieron con base en &nbsp;pruebas obtenidas de manera il\u00edcita, por lo que deprec\u00f3 &nbsp;el control de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se rechaz\u00f3 su solicitud argumentando &nbsp;una presunta extemporaneidad; que recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n, &nbsp;pero se confirm\u00f3 y se adicion\u00f3 una nueva causal de &nbsp;rechazo -presentaci\u00f3n repetitiva del &nbsp;control de legalidad bajo la misma causal-; y que no contaba con &nbsp;otros mecanismos de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que exist\u00eda un vac\u00edo normativo que se subsan\u00f3 &nbsp;con un ejercicio hermen\u00e9utico para imponer un t\u00e9rmino &nbsp;de temporalidad y un requisito de presentaci\u00f3n \u00fanica de &nbsp;control de legalidad bajo la misma causal, pese a que la ley no lo &nbsp;determin\u00f3 as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que aunque era loable que el Tribunal estableciera &nbsp;presupuestos para la presentaci\u00f3n de dicho control, no se &nbsp;hab\u00eda configurado una regla que permitiera adoptar una \u00fanica &nbsp;postura frente al limite de tiempo para incoarlo; que se cercen\u00f3 &nbsp;la posibilidad de estudiar el fondo del asunto; y que la decisi\u00f3n &nbsp;se sustentaba en un precedente del Tribunal que fue confirmado por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal en sede de tutela con efectos &nbsp;interpartes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que se priv\u00f3 el control judicial a las medidas &nbsp;ordenadas en su contra; que se incurri\u00f3 en las causales de &nbsp;procedencia del resguardo; que cumpli\u00f3 con la carga &nbsp;argumentativa; que se hac\u00eda una interpretaci\u00f3n sesgada &nbsp;de la norma; y que se contraven\u00eda la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 inform\u00f3 sobre las actuaciones surtidas en dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n e indic\u00f3 que el accionante pretend\u00eda &nbsp;reabrir un debate frente a asuntos que hab\u00edan sido dilucidados &nbsp;en sede natural, por lo que solicitaba que se denegara el resguardo &nbsp;impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de &nbsp;Dominio se\u00f1al\u00f3 que acog\u00eda los pronunciamientos &nbsp;proferidos por los juzgadores; que la actuaci\u00f3n del fiscal &nbsp;instructor fue acorde con lo establecido en la Ley 1708 de 2014; que &nbsp;se garantiz\u00f3 y respet\u00f3 el ejercicio de los derechos del &nbsp;promotor; que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, en tanto que no hab\u00eda nexo de causalidad entre la &nbsp;alegada vulneraci\u00f3n y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de esa &nbsp;dependencia; y que deprecaba su desvinculaci\u00f3n del presente &nbsp;tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal\u00eda 37 Especializada de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de lo acontecido en el tr\u00e1mite y refiri\u00f3 &nbsp;que los elementos de juicio recaudados compromet\u00edan al &nbsp;accionante con las actividades il\u00edcitas cometidas por frentes &nbsp;vinculados al Bloque Sur de las Farc-EP; que acog\u00eda las &nbsp;decisiones emitidas por los falladores basados en los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia; que la resoluci\u00f3n de &nbsp;imposici\u00f3n de medidas cautelares respecto de los bienes &nbsp;afectados hab\u00eda sido objeto de control de legalidad por parte &nbsp;del Juzgado; que no conculc\u00f3 derecho fundamental alguno; que &nbsp;obr\u00f3 con estricto apego a lo establecido en la Ley 1708 de &nbsp;2014, modificada por la 1849 de 2017; y que ped\u00eda su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que actuaba en los &nbsp;tr\u00e1mites de extinci\u00f3n como interviniente para defender &nbsp;el inter\u00e9s jur\u00eddico de la Naci\u00f3n y en &nbsp;representaci\u00f3n del ente responsable de la administraci\u00f3n &nbsp;de los bienes afectados en el curso del procedimiento; que no ten\u00eda &nbsp;injerencia en las decisiones que adoptaran los funcionarios &nbsp;judiciales, por lo que no era el competente para cumplir con las &nbsp;pretensiones del gestor; y que no transgredi\u00f3 garant\u00eda &nbsp;esencial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no &nbsp;buscaba una tercera v\u00eda u opini\u00f3n diversa respecto de &nbsp;las decisiones criticadas sino salvaguardar sus derechos &nbsp;fundamentales; que detall\u00f3 en forma adecuada la configuraci\u00f3n &nbsp;de las causales espec\u00edficas de procedencia del resguardo; que &nbsp;las determinaciones analizadas mostraban un retroceso en la evoluci\u00f3n &nbsp;progresiva de las garant\u00edas de los afectados; y que si bien la &nbsp;acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio era aut\u00f3noma de &nbsp;la penal o de cualquier otra, deb\u00eda poner en conocimiento que &nbsp;se archiv\u00f3 a su favor la investigaci\u00f3n penal &nbsp;adelantada, por encontrarse configurada la causal contenida en el &nbsp;art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la &nbsp;Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada de 2 de septiembre de 2022, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026No &nbsp;existe duda de que, en contra del patrimonio de GUILLERMO LE\u00d3N &nbsp;RU\u00cdZ, el cual incluye el paquete de propiedades relacionado en &nbsp;el ac\u00e1pite inicial, se dictaron medidas cautelares dentro del &nbsp;sumario 2017-00038; ello ocurri\u00f3 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n &nbsp;de 25 de septiembre de 2017, emitida por la Fiscal\u00eda 37 de &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio; dentro del acervo probatorio destacado &nbsp;por la Fiscal\u00eda para ello se encuentran\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho &nbsp;el anterior recuento y en aras de desatar la impugnaci\u00f3n vale &nbsp;recordar que dentro de las novedades contenidas en el C\u00f3digo &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio se encuentran los controles de &nbsp;legalidad previstos originalmente para las medidas cautelares; los &nbsp;actos de investigaci\u00f3n desplegados durante la fase previa y al &nbsp;archivo de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente &nbsp;el tr\u00e1mite de control de legalidad a los actos de &nbsp;investigaci\u00f3n hab\u00eda sido conferido a los jueces de &nbsp;conocimiento, pero en virtud del desarrollo jurisprudencial por v\u00eda &nbsp;de excequibilidad, la competencia para conocer de ello es cosa del &nbsp;Juez penal municipal de control de garant\u00edas. De lo transcrito &nbsp;entonces, puede precisarse: pese a la postulaci\u00f3n del actor &nbsp;seg\u00fan la cual acudi\u00f3 al incidente merced del numeral 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio, lo que en realidad cuestiona es la ejecuci\u00f3n de los &nbsp;actos de investigaci\u00f3n, aparentemente desarrollados al comp\u00e1s &nbsp;del canon 163 ib\u00eddem, en lo atinente a la b\u00fasqueda &nbsp;selectiva en bases de datos establecida en el art\u00edculo 170 de &nbsp;la obra citada, que por mandato de la sentencia C-516 de 2015, de la &nbsp;Corte Constitucional, su verificaci\u00f3n corresponde al Juez de &nbsp;control de Garant\u00edas; solo que aqu\u00ed la disertaci\u00f3n &nbsp;se presenta con la traslapa de las probanzas tendr\u00edan p\u00e1tina &nbsp;de ilegalidad, ajustando artificiosamente el qu\u00e9 hacer del &nbsp;tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a &nbsp;la actividad de polic\u00eda; de ah\u00ed que Estime la Sala que &nbsp;en aras de desatar el planteamiento formulado, la competencia legar &nbsp;para ello no es del Juez de conocimiento, quien por raz\u00f3n de &nbsp;la misma sentencia y en acatamiento de la Ley, s\u00f3lo debe &nbsp;conocer del control de legalidad a las medidas cautelares, al &nbsp;vencimiento de t\u00e9rminos, as\u00ed como sobre el archivo de &nbsp;las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga &nbsp;denotar que, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;consintiera que el control se funda en el numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 112, con buen tino la a quo estim\u00f3 que su &nbsp;postulaci\u00f3n es extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo &nbsp;a que la Sala se refiera a las razones por las cuales se ha &nbsp;pronunciado pac\u00edficamente en ese sentido, es necesario &nbsp;rememorar algunos aspectos pasados por alto en esta segunda solicitud &nbsp;de control de legalidad; en primer lugar, esta Sala de tiempo atr\u00e1s &nbsp;ha sostenido que una misma parte no puede concurrir en dos &nbsp;oportunidades al control de legalidad por la misma variable contenida &nbsp;en el art\u00edculo evocado, as\u00ed lo dijo en auto de 12 de &nbsp;junio de 2017, dentro del radicado 110013120002201600105 01, a &nbsp;prop\u00f3sito de la intervenci\u00f3n de unos presuntos &nbsp;poseedores a los que el Juzgado 1\u00ba de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio dio cabida dentro de la acci\u00f3n cuando la propietaria &nbsp;inscrita ya hab\u00eda concurrido a las diligencias e incluso &nbsp;ejecutado el dispositivo del control de legalidad a las medidas &nbsp;cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad vuelve a formular solicitud de control el apoderado &nbsp;de GUILLERMO LE\u00d3N RUIZ, con fundamento en la causal aducida; &nbsp;como se acot\u00f3 en el ac\u00e1pite de tr\u00e1mite procesal &nbsp;relevante, de la consulta del sistema de gesti\u00f3n judicial se &nbsp;logr\u00f3 establecer que el Tribunal ya hab\u00eda conocido una &nbsp;invocaci\u00f3n de control presentada por el mismo afectado dentro &nbsp;del radicado 110013120001201700090 01, el 2 de abril de 2018; al &nbsp;revisar ese pronunciamiento se verifica que la Corporaci\u00f3n &nbsp;consider\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;colige que el quejoso hab\u00eda invocado desde otrora la causal 4\u00aa &nbsp;del canon 112 de la Ley 1708 de 2014, aunque hoy lo anuncie como si &nbsp;de una novedad se tratase, entre otras cosas, porque el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 13 del CED contempla desde muy temprano en la &nbsp;actuaci\u00f3n que desde la materializaci\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares el afectado tenga acceso al proceso, bien sea &nbsp;personalmente o por conducto de su apoderado, por lo que, si el &nbsp;opositor no ejerci\u00f3 esa potestad, mal hace en hoy demandar que &nbsp;no tuvo acceso a las diligencias o que s\u00f3lo con la apertura &nbsp;del estanco probatorio tuvo conocimiento del contenido real de las &nbsp;probanzas. Entonces, algo que no advirti\u00f3 la a quo en su sede &nbsp;es que ya exist\u00eda un antecedente de control. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, con fundamento en la Jurisprudencia de esta Sala y apoyada &nbsp;en reciente sentencia de tutela, el Juzgado descart\u00f3 por &nbsp;extempor\u00e1nea la nueva invocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el apelante reclama que las decisiones tenidas en cuenta en &nbsp;primera sede no constituyen precedente jurisprudencial sobre la &nbsp;materia, de un lado porque no existen dos pronunciamientos que en el &nbsp;mismo sentido se hayan proferido por el Cuerpo Colegiado y adem\u00e1s, &nbsp;porque los supuestos f\u00e1cticos tra\u00eddos a colaci\u00f3n &nbsp;en la tutela conocida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte, no tendr\u00edan efectos erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;desde la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime del prove\u00eddo de 2 de &nbsp;abril de 2018, dentro del radicado 110013120002201700064 01 invocado &nbsp;por la Juez primigenia, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio que &nbsp;hasta ahora conserva el cariz de instancia de cierre para asuntos &nbsp;como el de la especie, entre tanto se crean otras Salas &nbsp;especializadas en el pa\u00eds; desde entonces se consider\u00f3 &nbsp;que para acceder al mecanismo incidental los afectados tienen por &nbsp;l\u00edmite temporal el traslado del art\u00edculo 141 del CED, &nbsp;pues hasta all\u00ed pueden cuestionarse los actos desplegados por &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el estanco &nbsp;instructivo; en su momento se evocaron sistem\u00e1ticamente las &nbsp;diferentes posturas que sobre la materia hab\u00eda tenido la &nbsp;Corporaci\u00f3n, para decantar que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las citas evocadas extensamente es posible esclarecer que el &nbsp;Tribunal, pac\u00edficamente ha zanjado hasta cu\u00e1ndo es &nbsp;oportuno proponer el control de legalidad dentro de los procesos de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio, esto es, desde la materializaci\u00f3n &nbsp;de las medidas cautelares y el interregno previsto en traslado del &nbsp;art\u00edculo 141 del CED, posici\u00f3n que ha sido recogida en &nbsp;materia de tutela como lo evoc\u00f3 la primera instancia, en &nbsp;sentencias como la STP2635-2021 del 25 de febrero de 2021; &nbsp;jurisprudencia que es aplicable al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la segunda impetraci\u00f3n que con ocasi\u00f3n de la &nbsp;causal 4\u00aa del canon 112 de la obra citada elev\u00f3 el &nbsp;incidentante lo fue el 4 de marzo del a\u00f1o que avanza, &nbsp;teni\u00e9ndose noticia de las notas del auto confutado que el 2 de &nbsp;octubre de 2019 feneci\u00f3 el traslado del art\u00edculo 141 &nbsp;del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio; por lo tanto, la &nbsp;discusi\u00f3n se present\u00f3 extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Extralimita &nbsp;el censor su alegaci\u00f3n apart\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n &nbsp;legal cuando afirma que no existe otro momento para dar el debate que &nbsp;pretende en torno a la actividad probatoria, m\u00e1xime si como se &nbsp;sabe, las diligencias transitan dentro de la estaci\u00f3n del &nbsp;estanco propio para ello, de ese modo tiene por delante la &nbsp;oportunidad regulada por el art\u00edculo 144 de la codificaci\u00f3n &nbsp;mencionada para oponerse al valor suasorio de la prueba o a su &nbsp;eficacia legal, como se le indic\u00f3 desde el 2 de abril de 2018 &nbsp;cuando se estudi\u00f3 la primera de sus solicitudes de oposici\u00f3n &nbsp;al avasallamiento de la fortuna que representa, espacio en el cual si &nbsp;as\u00ed lo estima puede solicitar la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;cl\u00e1usula contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u201cEs nula, de pleno &nbsp;derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayase: &nbsp;i.) la formulaci\u00f3n l\u00f3gica elaborada por el apelante se &nbsp;reduce a su oposici\u00f3n de cara a los actos de investigaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan sus dichos, desplegados por la Polic\u00eda Judicial &nbsp;sin la orden de autoridad competente; tem\u00e1tica propia de la &nbsp;competencia del Juez de Control de Garant\u00edas; ii.) a\u00fan &nbsp;aceptando en gracia de discusi\u00f3n que se trata de una &nbsp;formulaci\u00f3n relacionada con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;112 del CED, el petente hab\u00eda sometido al escrutinio &nbsp;incidental semejante solicitud, como se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;del auto interlocutorio de 2 de abril de 2018 dentro del radicado &nbsp;110013120001201700090 01, donde el actor impetr\u00f3 esa misma &nbsp;causal; pero si lo anterior no fuera suficiente para rechazar de &nbsp;plano el dispositivo solicitado, iii.) la nueva petici\u00f3n de &nbsp;control se alleg\u00f3 extempor\u00e1neamente comando en cuenta &nbsp;que el 2 de octubre de 2019 hab\u00eda culminado el plazo &nbsp;reglamentado por el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio, y, en consecuencia hab\u00eda caducado &nbsp;la oportunidad para elevar el clamor; finalmente, iv.) como sea, las &nbsp;demandas aqu\u00ed ventiladas pueden formularse durante el traslado &nbsp;para alegatos de conclusi\u00f3n \u2013art. 144 ib\u00eddem- &nbsp;donde, si as\u00ed lo estima, podr\u00e1 insistir en la &nbsp;ilegalidad de la prueba del acervo de la Fiscal\u00eda y como &nbsp;consecuencia de ello, su exclusi\u00f3n, lo que en todo caso se &nbsp;resolver\u00e1 de fondo en la sentencia, permaneciendo con ello &nbsp;inc\u00f3lumes las garant\u00edas que le asisten como parte &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de afectaci\u00f3n a los derechos reales &nbsp;a Guillermo Le\u00f3n Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se &nbsp;impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recepcionada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta Sala Especializada el 30 de enero de 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1528-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1528-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-02474-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}