{"id":70834,"date":"2024-05-20T22:42:12","date_gmt":"2024-05-20T22:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1539-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:12","slug":"stc1539-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1539-2023\/","title":{"rendered":"STC1539 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1539-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>STC1539-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00527-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;tutela promovida por Sof\u00eda &nbsp;Palacios Cuesta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, igualdad, &nbsp;\u00abintimidad\u00bb &nbsp;y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en lo &nbsp;medular, por despachar adversamente las solicitudes de nulidad que &nbsp;propuso en el juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Rog\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abrevocar\u00bb &nbsp;los prove\u00eddos de 7 de febrero, 24 de junio (mediante &nbsp;el cual se rechazaron de plano las solicitudes de nulidad que propuso &nbsp;con apoyo en el canon 29 constitucional y el precepto 14 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), &nbsp;31 de octubre y 15 de noviembre de 2022, proferidos, los dos &nbsp;primeros, por el Juzgado convocado, y los restantes, por el Tribunal &nbsp;accionado; y en concreto, declarar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026probada &nbsp;la nulidad interpuesta\u2026 contra el auto de\u2026 mayo 12 de &nbsp;2021\u2026, por haberse configurado la causal establecida en el &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (carencia integra de poder). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026que &nbsp;la Superintendencia Financiera es el \u00fanico ente con la &nbsp;competencia legal para certificar la existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de las entidades vinculadas al sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;inasistencia de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a la &nbsp;audiencia inicial celebrada en fecha junio 24 de 2022, en raz\u00f3n &nbsp;a que\u2026 el se\u00f1or Fontalvo Vel\u00e1squez\u2026 no es &nbsp;[su] representante legal\u2026, tal como lo demuestra el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal emitido por &nbsp;la Superintendencia Financiera\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026probadas &nbsp;las nulidades que formul\u00f3\u2026 dentro de la audiencia &nbsp;celebrada en fecha junio 24 de 2022, con fundamentos (sic) en las &nbsp;causales establecidas; en el inciso final del art\u00edculo 29 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026 y el art\u00edculo &nbsp;14 del C\u00f3digo General del Proceso frente a las pruebas de: &nbsp;declaraci\u00f3n de parte del representante legal de la &nbsp;Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. (\u2026 &nbsp;Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s); declaraci\u00f3n del se\u00f1or\u2026 &nbsp;Fontalvo Vel\u00e1squez\u2026 y las aportadas, solicitadas, &nbsp;decretadas y practicadas por la abogada\u2026[:] Barrios Cantillo &nbsp;(y a favor de: Ma[p]fre Seguros Generales de Colombia S.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026nula &nbsp;de pleno derecho la prueba de declaraci\u00f3n que rindi\u00f3\u2026 &nbsp;Fontalvo Vel\u00e1squez\u2026 en la audiencia inicial celebrada &nbsp;en fecha junio 24 de 2022, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por &nbsp;la Superintendencia Financiera\u2026, \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;figura como representante legal de: Ma[p]fre Seguros Generales de &nbsp;Colombia S.A. En consecuencia, se excluya y rechace del acervo &nbsp;probatorio tal elemento demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026nulas &nbsp;de pleno derecho las pruebas aportadas, solicitadas, decretadas y &nbsp;practicadas por la abogada\u2026[:] Barrios Cantillo (y a favor de: &nbsp;Ma[p]fre Seguros Generales de Colombia S.A.) por carecer de derecho &nbsp;de postulaci\u00f3n [de] la abogada mencionada para representar a: &nbsp;Ma[p]fre\u2026 y, en consecuencia, se excluyan y rechacen del &nbsp;acervo probatorios (sic) tales elementos demostrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026nula &nbsp;de pleno derecho la prueba de declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3 &nbsp;el representante legal de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica &nbsp;General del Norte S.A. (\u2026 Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s) en la &nbsp;audiencia inicial celebrada en fecha junio 24 de 2022, en atenci\u00f3n &nbsp;a que\u2026 el Juzgado\u2026 legaliz\u00f3 y toler\u00f3 que &nbsp;\u00e9ste \u00faltimo depusiera sobre aspectos \u00edntimos, &nbsp;confidenciales y reservados de la accionante (pertenecientes a su &nbsp;fuero \u00edntimo privado), sin que [ella] previamente\u2026 le &nbsp;haya dado autorizaci\u00f3n expresa para realizar tal declaraci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando el deponente divulg\u00f3 el contenido de [su] &nbsp;historia cl\u00ednica\u2026 en dicha audiencia, lo cual provoc\u00f3 &nbsp;que\u2026 tal prueba violara los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales al secreto profesional m\u00e9dico, intimidad, &nbsp;igualdad y debido proceso. En consecuencia, se excluya y rechace del &nbsp;acervo probatorio tal elemento demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio declarativo incoado por la accionante contra la &nbsp;Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. (con &nbsp;miras a ser reparada por los perjuicios que dijo haber sufrido por &nbsp;una aparente intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se le realiz\u00f3 &nbsp;de forma tard\u00eda), &nbsp;al que la demandada llam\u00f3 en garant\u00eda a Mapfre Seguros &nbsp;Generales de Colombia S.A., el 23 de enero de 2020 se tuvo por &nbsp;contestada la demanda por la referida cl\u00ednica y se admiti\u00f3 &nbsp;su llamamiento en garant\u00eda; el 12 de mayo de 2021 se tuvo por &nbsp;contestado el libelo y el llamamiento por Mapfre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecutoriadas &nbsp;esas decisiones, el 13 y 19 de octubre de 2021 la demandante pidi\u00f3 &nbsp;la nulidad de las mismas, por la supuesta indebida representaci\u00f3n &nbsp;(por &nbsp;carencia absoluta de poder) &nbsp;de la demandada y de la llamada en garant\u00eda; a lo que no &nbsp;accedi\u00f3 el Juzgado el 7 de de febrero de 2022. Determinaci\u00f3n &nbsp;que confirm\u00f3 el Tribunal convocado el 31 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, en la audiencia inicial principiada el 24 de junio de &nbsp;2022, con apoyo en los c\u00e1nones 29 constitucional y 14 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la quejosa solicit\u00f3 la &nbsp;nulidad de las declaraciones de los representantes legales de la &nbsp;Cl\u00ednica, porque \u00abrecay\u00f3 &nbsp;sobre aspectos \u00edntimos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;suministrada a la demandante\u00bb; &nbsp;y de Mapfre, \u00abya &nbsp;que seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n\u2026 &nbsp;de la Superintendencia Financiera, no reposa como representante &nbsp;legal\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n rog\u00f3 la invalidez \u00abde &nbsp;las pruebas aportadas, solicitadas y practicadas\u2026 por las &nbsp;abogadas\u2026 P\u00e9rez Torres y\u2026 Barrios Cantillo[,] &nbsp;bajo el argumento de que carecen de derecho de postulaci\u00f3n, &nbsp;manifestando que todas las pruebas son nulas\u00bb; &nbsp;peticiones que el Juzgado acusado all\u00ed rechaz\u00f3 \u00abde &nbsp;plano\u2026, por ausencia de legitimaci\u00f3n de quien la est\u00e1 &nbsp;proponiendo, y por no haberse invocado una de las causales &nbsp;contempladas en el art. 133 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, \u00ablos &nbsp;representantes legales de las entidades demandadas, si cuentan con la &nbsp;facultad para representar legalmente a las entidades en este proceso, &nbsp;teniendo en cuenta los certificados que fueron aportados &nbsp;recientemente\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n que mantuvo en esa diligencia y que el 15 de &nbsp;noviembre \u00faltimo confirm\u00f3 el ad-quem &nbsp;acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela la quejosa sostuvo, en concreto, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos ante los falladores naturales, en correlaci\u00f3n &nbsp;con las pretensiones tra\u00eddas en este ruego constitucional, que &nbsp;sus solicitudes de nulidad debieron prosperar porque aqu\u00e9llos &nbsp;erradamente dieron por v\u00e1lidos los certificados de la c\u00e1mara &nbsp;de comercio para tener por sentada la representaci\u00f3n legal de &nbsp;la demandada y, especialmente de la llamada en garant\u00eda, &nbsp;cuando aquel ente no est\u00e1 facultado para certificar la &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal de entidades vinculadas al &nbsp;sistema financiero, de donde, dada su indebida representaci\u00f3n, &nbsp;todas las pruebas solicitadas por ellas debieron declararse nulas de &nbsp;pleno derecho; pronunciamiento que tambi\u00e9n debi\u00f3 &nbsp;extenderse a la declaraci\u00f3n del representante legal de la &nbsp;Cl\u00ednica por pronunciarse, sin su autorizaci\u00f3n, sobre su &nbsp;historia cl\u00ednica y aspectos \u00edntimos, reservados y &nbsp;confidenciales de su vida (pertenecientes &nbsp;a su fueron \u00edntimo privado); &nbsp;aunado a que era inviable rechazar sus \u00faltimas peticiones &nbsp;invalidatorias por supuestamente no haberse cimentado en las causales &nbsp;taxativas que contempla el C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;tanto que las aducidas fueron de naturaleza supralegal, fundadas, en &nbsp;esencia, en el canon 29 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;sedes judiciales acusadas limitaron su intervenci\u00f3n a remitir &nbsp;link de acceso a la actuaci\u00f3n recriminada, junto con los datos &nbsp;de ubicaci\u00f3n de los all\u00ed intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S. se opuso &nbsp;a la prosperidad de la salvaguarda al considerar insatisfechos los &nbsp;presupuestos generales y espec\u00edficos para su procedencia; as\u00ed &nbsp;mismo, rog\u00f3 sancionar por temeridad al apoderado de la actora, &nbsp;\u00abcontra &nbsp;quien se presentara en los pr\u00f3ximos d\u00edas, queja por &nbsp;ante la COMISI\u00d3N DE DISCIPLINA JUDICIAL, por el hecho &nbsp;reconocido y demostrado con las pruebas de la demanda, de cobrarle a &nbsp;la hoy accionante, el cuarenta y nueve por ciento (49%) de lo que &nbsp;eventualmente pudiere recibir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mapfre &nbsp;Seguros Generales de Colombia S.A. defendi\u00f3 la legalidad de &nbsp;las decisiones judiciales cuestionadas, tambi\u00e9n deprec\u00f3 &nbsp;el despacho adverso del amparo por no satisfacer las exigencias &nbsp;generales y especiales para su buen suceso, y pidi\u00f3 \u00abcompulsar &nbsp;copias al consejo superior de la judicatura a fin de que el apoderada &nbsp;de la accionada sea investigado por incurrir en acciones que atentan &nbsp;contra el c\u00f3digo de \u00e9tica del abogado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela &nbsp;es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificados &nbsp;los &nbsp;medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, se &nbsp;anticipa &nbsp;el fracaso del ruego tutelar, por las razones que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a los diferentes prove\u00eddos mediante los cuales las &nbsp;autoridades acusadas se pronunciaron de forma adversa frente a las &nbsp;peticiones de nulidad que les plante\u00f3 la quejosa, &nbsp;la salvaguarda no se abre paso porque aqu\u00e9llos guardan &nbsp;explicaci\u00f3n en un entendimiento ponderado del orden jur\u00eddico &nbsp;o, en otras palabras, no lucen irracionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, al auscultar las \u00faltimas de esas decisiones, esto es, &nbsp;las de 31 de octubre y 15 de noviembre de 2022 (por &nbsp;cuanto fue con ellas que, ante el juzgador natural ad-quem, &nbsp;finalmente se zanjaron las situaciones reprochadas), &nbsp;se advierte que, en la primera, delanteramente el Tribunal acusado &nbsp;precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n del apoderado, es que se revoque el auto del 07 de &nbsp;febrero de 2022 y, en su lugar, se declare la nulidad procesal &nbsp;establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 133 del C.G.P., &nbsp;debido a la falta \u00edntegra de poder de la parte demandada y del &nbsp;tercero llamado en garant\u00eda, alegada por el peticionario\u00bb; &nbsp;y para resolver tal cuesti\u00f3n, de forma adversa a la &nbsp;reclamante, certeramente consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez estudiadas de manera rigurosa las pruebas y el expediente &nbsp;allegado en calidad de pr\u00e9stamo, se observa que, en el &nbsp;mencionado expediente del proceso, versan los respectivos poderes &nbsp;debidamente autenticados y otorgados por los representantes legales &nbsp;de la ORGANIZACI\u00d3N CL\u00cdNICA GENERAL DEL NORTE S.A. y &nbsp;MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por lo que, no es dable &nbsp;alegar que los abogados designados por dichas entidades carecen &nbsp;\u00edntegramente de poder para actuar en el proceso de referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no le asiste raz\u00f3n al peticionario al arg\u00fcir que, debido &nbsp;al cambio de representante legal en MAPFRE SEGUROS GENERALES DE &nbsp;COLOMBIA S.A., el poder otorgado por esta \u00faltima para el &nbsp;proceso de la referencia pierda validez y, en el evento en que as\u00ed &nbsp;fuera, no est\u00e1 legitimado para alegar la nulidad del numeral 4 &nbsp;del art\u00edculo 133 del C.G.P., toda vez que, esta causal de &nbsp;nulidad se encuadra dentro del g\u00e9nero de los vicios &nbsp;susceptibles de correcci\u00f3n y, por lo tanto, debe ser alegada &nbsp;por la parte afectada, tal y como lo consagra el art\u00edculo 135 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, en el prove\u00eddo del pasado 15 de noviembre, para &nbsp;ratificar las decisiones que en la audiencia del 24 de junio anterior &nbsp;adopt\u00f3 el Juzgado convocado, la Colegiatura accionada indic\u00f3 &nbsp;que, \u00abdel &nbsp;an\u00e1lisis de los reparos expuestos por la parte demandante &nbsp;conforme a la providencia proferida por el juzgador de primera &nbsp;instancia que rechaz\u00f3 de plano las solicitudes de nulidad, se &nbsp;avizora que no tienen m\u00e9rito pues lo cierto es que la &nbsp;solicitud de nulidad debe estar fundamentada en una de las causales &nbsp;del art\u00edculo 133 del C.G.P.\u00bb; &nbsp;y all\u00ed \u00abla &nbsp;parte demandante no especific\u00f3 cu\u00e1l de [esas] causales\u2026 &nbsp;invoca y aunque eventualmente algunos de sus argumentos se centrar\u00edan &nbsp;en el numeral 4 por la presunta carencia de poderes, revisado el &nbsp;expediente digital minuciosamente este Despacho advierte que los &nbsp;apoderados que act\u00faan en el proceso cuenta[n] con su &nbsp;respectivo poder conferido y los representantes legales est\u00e1n &nbsp;debidamente acreditados mediante el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, respecto \u00aba &nbsp;la nulidad planteada\u2026 en raz\u00f3n a la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por el representante legal de la Cl\u00ednica General del &nbsp;Norte, en la cual sustent\u00f3 que se exponen aspectos \u00edntimos &nbsp;de la demandante\u00bb; &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abla &nbsp;tesis anteriormente expuesta no se encuentra estipulada en el C.G.P &nbsp;como causal de nulidad, por lo tanto, es pac\u00edfico confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada en primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, sumado a que, acorde con un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico &nbsp;del contenido de los c\u00e1nones 135, 302 y 318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, resultaban tard\u00edas las peticiones de &nbsp;invalidez planteadas por la quejosa frente a lo decidido en prove\u00eddos &nbsp;de 23 de enero de 2020 y 12 de mayo de 2021, resulta notorio que los &nbsp;falladores ordinarios, m\u00e1s all\u00e1 de que sus conclusiones &nbsp;sean compartidas o no por esta Sala, aplicaron adecuadamente las &nbsp;reglas contempladas en los c\u00e1nones 133 y 135 ib\u00eddem &nbsp;para despachar adversamente las solicitudes de nulidad formuladas por &nbsp;la quejosa, tanto por no estar edificadas en las causales que &nbsp;taxativamente contempla la norma adjetiva, como por el hecho de que, &nbsp;al margen de ello, lo cierto era que la quejosa no estaba legitimada &nbsp;para aducir la indebida representaci\u00f3n de sus antagonistas -ya &nbsp;por falta de poder ora por carencia absoluta del mismo- &nbsp;y porque, en todo caso, tal falencia era inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en rigor, lo que la inconforme plantea es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la manera como sus jueces naturales definieron sus &nbsp;solicitudes, en cuyo caso, tal &nbsp;interpretaci\u00f3n no puede ser desaprobada de plano, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha[n] hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es &nbsp;decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el fallador constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al juzgado ordinario] &nbsp;para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en &nbsp;STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, en cuanto a los dem\u00e1s cuestionamientos, &nbsp;relacionados con lo que podr\u00eda nominarse, la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, deviene &nbsp;presurosa la interposici\u00f3n de este excepcional medio de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, en tanto que a\u00fan no se ha emitido &nbsp;sentencia, ni siquiera de primera instancia, siendo esa la &nbsp;oportunidad en la que, acorde con lo establecido en los preceptos 176 &nbsp;y 280 del C\u00f3digo General del Proceso, le corresponde a los &nbsp;falladores naturales apreciar todos los medios suasorios &nbsp;recolectados, incluida &nbsp;su legalidad, &nbsp;circunstancia por la que la salvaguarda incoada inobserva el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual que la gobierna, dado que con ella se &nbsp;pretendi\u00f3 la usurpaci\u00f3n de las funciones propias del &nbsp;funcionario judicial com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el ruego tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un da\u00f1o irremediable, por cuanto al a\u00fan no haber &nbsp;sido desatado de fondo el asunto recriminado, inexistente resulta un &nbsp;perjuicio que pueda catalogarse como de tal naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en t\u00e9rminos generales, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026resulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, &nbsp;exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. &nbsp;No. 1100102030002012-00728-00). &nbsp;(CSJ STC, 1\u00b0 nov. 2012, rad. 2012-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en un caso de similares contornos al aqu\u00ed tratado, que, &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se muestra aplicable al de ahora, esta Corte consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;decisi\u00f3n del a-quo constitucional debe confirmarse, pero por &nbsp;que la queja del promotor respecto a la legalidad en la incorporaci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n decretados es prematura, en la &nbsp;medida en que el fallador ordinario a\u00fan no ha dictado &nbsp;sentencia en el asunto que est\u00e1 bajo su conocimiento, siendo &nbsp;esta la oportunidad en la cual debe entrar a valorar las pruebas &nbsp;adosadas al proceso, as\u00ed como la legalidad de tal &nbsp;incorporaci\u00f3n, sin que sea la tutela el escenario propicio &nbsp;para adelantar conclusiones sobre el m\u00e9rito probatorio de las &nbsp;piezas criticadas por el gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como el tr\u00e1mite est\u00e1 en curso, el juzgador &nbsp;constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del &nbsp;resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda a &nbsp;invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, &nbsp;por lo cual la tutela resulta prematura, \u00absin que sea permitido &nbsp;que a trav\u00e9s suyo se suplan los mecanismos procesales de &nbsp;defensa\u00bb (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01), tanto m\u00e1s &nbsp;cuando en el evento de que la sentencia resulte adversa al promotor o &nbsp;\u00e9ste no est\u00e9 conforme con la valoraci\u00f3n dada a &nbsp;las piezas documentales que critica, tambi\u00e9n cuenta con la &nbsp;posibilidad de recurrirla en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto con alguna similitud al que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corporaci\u00f3n, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde se sigue que el juez de tutela no puede anticiparse a las &nbsp;determinaciones que adopte el funcionario judicial al definir la &nbsp;litis, en relaci\u00f3n al m\u00e9rito demostrativo que le &nbsp;otorgue a las pruebas ahora protestadas. Entretanto, solamente se &nbsp;pueden tejer simplemente hip\u00f3tesis que de ninguna manera &nbsp;sirven de basamento para proteger derechos de los cuales no se tiene &nbsp;certeza de su vulneraci\u00f3n (CSJ STC, 26 nov. 2013, rad. &nbsp;2013-00458-01) (CSJ &nbsp;STC12768-2014, 19 sep., rad. 2014-00327-01) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, respecto a las solicitudes de las vinculadas &nbsp;Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S. y Mapfre &nbsp;Seguros Generales de Colombia S.A., en torno a que se compulsen &nbsp;copias para que se investigue el que tildan como inadecuado proceder &nbsp;del apoderado judicial de la aqu\u00ed accionante, es evidente que &nbsp;no es \u00e9ste el escenario para atender peticiones de tal tipo, &nbsp;en tanto que si ellas consideran que aqu\u00e9l incurri\u00f3 en &nbsp;cualquier irregularidad, otras son las v\u00edas que deben agotar, &nbsp;ya sean de orden disciplinario o penal, a las que, si a bien lo &nbsp;tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al particular, en un asunto con alguna simetr\u00eda, dej\u00f3 &nbsp;dicho esta Colegiatura que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si\u2026 estima que alguno de los &nbsp;intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales &nbsp;que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos &nbsp;necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para &nbsp;radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria &nbsp;respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n &nbsp;y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n &nbsp;a la petici\u00f3n de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n, el peticionario queda en plena libertad de &nbsp;formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan &nbsp;con los elementos de juicio para determinar la existencia de un &nbsp;delito\u2026 (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ &nbsp;STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone despachar adversamente la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;deniega &nbsp;el amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1539-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; STC1539-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00527-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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