{"id":70838,"date":"2024-05-20T22:42:12","date_gmt":"2024-05-20T22:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1543-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:12","slug":"stc1543-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1543-2023\/","title":{"rendered":"STC1543 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1543-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1543-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-02458-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s &nbsp;(22) de febrero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Rafael Emilio Marchena &nbsp;Fern\u00e1ndez frente al &nbsp;fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela incoada por \u00e9l contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de esta Corte, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido &nbsp;proceso, vida digna, m\u00ednimo vital y \u00abtutela &nbsp;efectiva\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada con ocasi\u00f3n &nbsp;de la emisi\u00f3n de decisi\u00f3n adversa a sus pretensiones en &nbsp;el juicio laboral que promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[d]ejar &nbsp;sin efecto la sentencia del 01 de agosto del 2022, proferida por la &nbsp;accionada\u00bb; &nbsp;ordenar a \u00e9sta que \u00abproceda &nbsp;a dictar una\u2026 de reemplazo que aplique los precedentes &nbsp;judiciales de la Corte Constitucional, en especial, la sentencia SU &nbsp;182 del 2019, a fin de contabilizar los aportes en mora con [su] ex &nbsp;empleador\u2026, procediendo [a] revocar la sentencia del Juzgado\u2026, &nbsp;y en su lugar [acceder] a las pretensi[ones] de la demanda y de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, \u00ab[e]xhortar &nbsp;a la\u2026 Administradora Colombiana de Pensiones\u2026 para que &nbsp;en lo futuro no realice tr[\u00e1]mites de correcci\u00f3n de la &nbsp;historia laboral sin la participaci\u00f3n del asegurado titular de &nbsp;la historia laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, expres\u00f3 el gestor del resguardo &nbsp;que la autoridad acusada incurri\u00f3 en patente defecto f\u00e1ctico, &nbsp;el cual conllev\u00f3 que \u00abpor &nbsp;un error de tipo tecnol\u00f3gico[,] no pudo obtener la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez que por derecho le corresponde\u00bb, &nbsp;en tanto que aun cuando en la certificaci\u00f3n de Colpensiones se &nbsp;relacionaron unos tiempos de cotizaci\u00f3n dejados de pagar por &nbsp;quien entonces era su empleador, bajo una errada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, contrariando precedentes de la sala permanente sobre la &nbsp;materia y de la Corte Constitucional, la acusada resolvi\u00f3 no &nbsp;tener en cuenta los per\u00edodos que registraban mora patronal, &nbsp;invirtiendo irregularmente la carga de la prueba, al concluir que, a &nbsp;pesar de aquel soporte, le correspond\u00eda acreditar \u00abla &nbsp;existencia de una relaci\u00f3n laboral fidedigna\u00bb, &nbsp;pasando por alto que era aquel fondo, mas no \u00e9l, quien deb\u00eda &nbsp;\u00abresponder &nbsp;por cualquier inexactitud en el documento de la historia laboral o &nbsp;reporte de semanas cotizadas\u00bb, &nbsp;sin que pudiera, como ocurri\u00f3, alterar la informaci\u00f3n &nbsp;que all\u00ed reposaba, lo que impon\u00eda aceptar la mora, con &nbsp;la consecuente aceptaci\u00f3n del &nbsp;\u00abpago de las semanas comprendidas, toda vez que no se aprecia &nbsp;retiro del sistema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo al advertir que lo pretendido por el quejoso &nbsp;era que, \u00abpor &nbsp;v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis &nbsp;que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la &nbsp;decisi\u00f3n correspondiente\u00bb, &nbsp;siendo ello inviable \u00abcuando &nbsp;se evidencia que, la autoridad judicial accionada actu\u00f3 en &nbsp;derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se &nbsp;fundamenta en las discrepancias de criterios frente a &nbsp;interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por &nbsp;el juez natural en el proceso de referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, &nbsp;afirm\u00f3 que, contrario a lo expuesto por el juzgador supralegal &nbsp;de primer grado, est\u00e1n satisfechos los presupuestos para la &nbsp;viabilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, m\u00e1xime al existir: i) &nbsp;una clara \u00abcontradicci\u00f3n &nbsp;en la sentencia\u2026 que cas[\u00f3] la\u2026 del tribunal y &nbsp;la\u2026 de casaci\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia de &nbsp;instancia (sic)\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;\u00abuna &nbsp;flagrante violaci\u00f3n del debido proceso porque\u2026 &nbsp;COLPENSIONES corrigi\u00f3 la historia laboral sin decisi\u00f3n &nbsp;judicial y sin intervenci\u00f3n del asegurado, anulando una mora &nbsp;patronal, lo cual, viola tambi\u00e9n los precedentes judiciales en &nbsp;este aspecto\u00bb, &nbsp;pasando por alto, tambi\u00e9n, que no era dable abrir un debate &nbsp;probatorio en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia de la impugnaci\u00f3n impetrada y, por ende, la &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;comoquiera que, sumado a que en la sentencia de 19 de abril de 2021 &nbsp;(mediante &nbsp;la cual se dispuso casar el fallo del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla) &nbsp;se estableci\u00f3 el mecanismo para garantizar el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n de las partes, al disponer que la informaci\u00f3n &nbsp;recabada, acorde con lo all\u00ed ordenado, se dejar\u00eda \u00aba &nbsp;disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, &nbsp;a partir de la fecha de su recibo\u00bb, &nbsp;sin que frente a ello se formulara objeci\u00f3n alguna; lo cierto &nbsp;es que tal determinaci\u00f3n ni la sentencia que puso fin al &nbsp;asunto &nbsp;lucen arbitrarias, habida cuenta que la autoridad cuestionada arrib\u00f3 &nbsp;a ellas con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en lo que tiene que ver con el citado veredicto de 19 de &nbsp;abril de 2021 (CSJ &nbsp;SL1596-2021), &nbsp;es evidente que, para casar la decisi\u00f3n del Tribunal, con &nbsp;apoyo en la postura de la Sala permanente de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;(SL14236-2015 &nbsp;y SL1003-2020), &nbsp;la Colegiatura acusada afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;autenticidad de la historia laboral no puede pregonarse \u00fanicamente &nbsp;de aquellas que se encuentren suscritas por un funcionario de la &nbsp;administradora de pensiones, sino que ello puede inferirse &nbsp;razonablemente de otros distintivos o caracter\u00edsticas que el &nbsp;documento contenga, como por ejemplo el nombre de la entidad que lo &nbsp;elabor\u00f3, el logotipo o s\u00edmbolo que usualmente la &nbsp;identifica ante terceros, entre otros signos o particularidades que &nbsp;permitan individualizarla\u00bb; &nbsp;lo que, aplicado al caso all\u00ed auscultado, le sirvi\u00f3 &nbsp;para sostener que \u00absi &nbsp;[a]l juez de alzada le ofrec\u00eda o ten\u00eda dudas en torno a &nbsp;la veracidad del contenido de esa historia laboral, bien pudo hacer &nbsp;uso de las facultades oficiosas y solicitar la respectiva prueba a la &nbsp;entidad llamada a juicio a fin de buscar la verdad real\u00bb, &nbsp;lo que omiti\u00f3 efectuar de forma debida. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;evidenci\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 \u00abal &nbsp;restarle validez como elemento probatorio al aludido medio de &nbsp;convicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando, \u00abal &nbsp;estar en juego, un derecho pensional, de raigambre fundamental[,] &nbsp;estaba obligado a examinar, si era viable su contabilizaci\u00f3n &nbsp;en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, por ese sendero, tambi\u00e9n con fundamento en &nbsp;pronunciamiento de la Sala permanente de la especialidad &nbsp;(SL3692-2020), &nbsp;precis\u00f3 que, en todo caso, \u00abante &nbsp;la posibilidad de acreditar periodos de cotizaci\u00f3n para &nbsp;efectos de pensi\u00f3n, en los casos que se reporta mora del &nbsp;empleador, es menester contar con la certeza de que el v\u00ednculo &nbsp;laboral estuvo vigente durante el periodo reclamado\u00bb, &nbsp;por lo que, adem\u00e1s de casar el pronunciamiento del ad-quem, &nbsp;dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo dicho, en sede de instancia y para mejor proveer, de &nbsp;conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 54 y 83 del &nbsp;CPTSS, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda se oficie al se\u00f1or\u2026 &nbsp;Marchena Fern\u00e1ndez, con fin de que\u2026 remita copia de los &nbsp;comprobantes de n\u00f3mina, de la liquidaci\u00f3n de acreencias &nbsp;laborales, de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo &nbsp;o de la renuncia, de las planillas de aportes a pensi\u00f3n o &nbsp;certificaci\u00f3n laboral que tenga\u2026 en su poder, que &nbsp;permitan esclarecer la existencia de la relaci\u00f3n laboral, &nbsp;desde diciembre de 1995 hasta septiembre de 1999, con el empleador &nbsp;ADECCO COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se oficiar\u00e1 al empleador ADECCO COLOMBIA S.A\u2026 para que &nbsp;se sirva certificar los extremos de la relaci\u00f3n laboral que &nbsp;sostuvo con el se\u00f1or\u2026 Marchena Fern\u00e1ndez&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se requerir\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones &nbsp;-Colpensiones- para que\u2026 allegue historia laboral actualizada, &nbsp;del se\u00f1or\u2026 Marchena Fern\u00e1ndez\u2026[,] con la &nbsp;correspondiente explicaci\u00f3n sobre los periodos comprendidos &nbsp;entre diciembre de 1995 y septiembre de 1999, que presenta deuda por &nbsp;no pago del empleador ADECCO COLOMBIA S.A. y aparecen registrados en &nbsp;la historia laboral aportada por el demandante\u2026, pero que no &nbsp;se registran en las historias laborales allegadas por esa entidad de &nbsp;seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, al emitir la sentencia de instancia, el 1\u00ba de agosto &nbsp;de 2022, delanteramente precis\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;inconformidad del recurrente se circunscribe a que el a quo no tuvo &nbsp;en cuenta las semanas que registraban con mora patronal en la &nbsp;historia laboral, \u00aba partir de 1995\u00bb, necesarias para &nbsp;acceder a la prestaci\u00f3n de vejez reclamada\u00bb; &nbsp;y que en el caso no era \u00abobjeto &nbsp;de controversia que el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 &nbsp;de 1993 contaba 44 a\u00f1os, toda vez que naci\u00f3 el 6 de &nbsp;febrero de 1950; que en consecuencia, la norma aplicable al asunto &nbsp;era el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exig\u00eda &nbsp;para los hombres 60 a\u00f1os y contar con 500 semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os &nbsp;anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026reitera &nbsp;la Sala lo ya dicho en sentencia CSJ SL4167-2021, respecto de que &nbsp;Colpensiones debe tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones &nbsp;que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por &nbsp;disposici\u00f3n normativa se presumen legales (art\u00edculo 88 &nbsp;de la Ley 1437 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que se ha considerado que \u00abpor regla general la informaci\u00f3n &nbsp;que se consigne en los pronunciamientos de res\u00famenes de &nbsp;semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atenci\u00f3n al &nbsp;principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el &nbsp;respeto de las expectativas leg\u00edtimas que ello puede generar &nbsp;en los afiliados (CC T-202-2012)\u00bb (CSJ SL5172-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;que el reporte de semanas que expida Colpensiones se presume en &nbsp;principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no &nbsp;es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida &nbsp;una historia laboral con informaci\u00f3n diversa, pues ello &nbsp;transgrede la confianza leg\u00edtima que los afiliados depositan &nbsp;al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ &nbsp;SL5170-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en atenci\u00f3n a todo ello, de forma conclusiva, anot\u00f3 que &nbsp;\u00ablas &nbsp;entidades administradoras de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener &nbsp;especial cuidado en la informaci\u00f3n que certifican al emitir &nbsp;estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o &nbsp;f\u00edsicas. Y con mayor raz\u00f3n deben procurarlo al expedir &nbsp;los actos administrativos que, como se explic\u00f3, por regla &nbsp;general se presumen legales, de &nbsp;modo que la justificaci\u00f3n que expongan para modificar lo &nbsp;certificado a trav\u00e9s de otras actuaciones administrativas debe &nbsp;ser razonable y v\u00e1lida\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Fijado &nbsp;tal derrotero, de cara al caso concreto, bajo el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de los medios suasorios regular y oportunamente recaudados, &nbsp;hall\u00f3 inviable \u00abconvalidar &nbsp;las semanas que registran mora patronal, a partir de 1995 hasta 1999, &nbsp;para el reconocimiento pensional\u00bb, &nbsp;in &nbsp;extenso, &nbsp;bajo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Con &nbsp;tal fin se estudian las pruebas allegadas al proceso, encontrando lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Reporte &nbsp;de semanas cotizadas expedido por el ISS, desde enero de 1967 hasta &nbsp;marzo de 2011 aportado por el demandante, en el que se observa un &nbsp;total de ciclos aportados en toda su vida laboral de 727,31 entre &nbsp;1974 y 1995; as\u00ed mismo se registra periodos en ceros del &nbsp;patrono Adecco S.A., desde diciembre de 1995 hasta septiembre de &nbsp;1999, porque su empleador presenta deuda por no pago\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Historia &nbsp;de semanas\u2026 expedida y allegada por Colpensiones, actualizado &nbsp;a 21 de septiembre de 2017, en el cual se registra un total de 727,86 &nbsp;septenarios en toda su vida laboral sin que aparezcan aquellos &nbsp;periodos en mora con el empleador Adecco S.A., del a\u00f1o 1995 en &nbsp;adelante\u2026, lo mismo ocurre con las historias laborales &nbsp;aportadas a folio 58 y 83 y 99 del expediente[,] esta \u00faltima &nbsp;actualizada a 2 de abril de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en el recurso de alzada el actor no discuten (sic) ciclos anteriores &nbsp;que no se registraron en ning\u00fan momento en la historia laboral &nbsp;respecto de otros empleadores, es de precisar que Colpensiones en &nbsp;informe allegado al plenario el 18 de mayo de 2018, explic\u00f3 &nbsp;que con el fin de aclarar la diferencia de semanas presentadas entre &nbsp;los reportes aportados por el demandante y los generados por &nbsp;Colpensiones comunic\u00f3 que los primeros conten\u00edan &nbsp;inconsistencias reportadas como novedades no correlacionadas, pues &nbsp;los periodos comprendidos entre el 30 de abril de 1978 a 27 de mayo &nbsp;de 1980 &nbsp;con el aportante Varela L Hnos. S.A. y los de 6 de junio de &nbsp;1980 a julio 1984 con Incelt S. A. le pertenecen a otro ciudadano[,] &nbsp;por lo cual[,] llevadas a cabo las actualizaciones pertinentes[,] la &nbsp;afiliaci\u00f3n 170208657 fue retirada del reporte del afiliado &nbsp;Rafael Emilio Marchena Fern\u00e1ndez. Sin embargo, que en todo &nbsp;caso se encontr\u00f3 registro de cotizaciones bajo su nombre con &nbsp;el empleador Incelt S.A. para los periodos 11 de marzo de 1982 hasta &nbsp;el 31 de marzo de 1985 con el n\u00famero de afiliaci\u00f3n &nbsp;170104804[,] los cuales se reflejan en la historia tradicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los periodos en mora con el empleador Adecco S.A. &nbsp;no se hace ning\u00fan pronunciamiento y revisado el expediente no &nbsp;se encuentra ning\u00fan elemento de prueba que permita acreditar &nbsp;la existencia de la relaci\u00f3n laboral por los ciclos que se &nbsp;reclaman con deuda presunta, &nbsp;por lo que esta Sala ante la duda razonable frente a dichos ciclos y &nbsp;en aras de alcanzar la verdad real\u2026, orden\u00f3 requerir al &nbsp;demandante, al empleador y a Colpensiones para que suministraran la &nbsp;informaci\u00f3n pertinente al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, Colpensiones manifest\u00f3 que en lo que respeta a la &nbsp;situaci\u00f3n espec\u00edfica, una de las inconsistencias que se &nbsp;hac\u00eda visible en el formato de historia laboral era la &nbsp;generaci\u00f3n autom\u00e1tica de la observaci\u00f3n de la &nbsp;deuda (que es presunta y no real) hasta septiembre de 1999; as\u00ed &nbsp;cuando en periodo posterior a 1995 el sistema no detectaba el reporte &nbsp;de novedad de retiro en el \u00faltimo pago realizado por los &nbsp;aportantes, para el asunto el ciclo 1995-11 con Adecco Colombia S.A., &nbsp;se generaba de manera autom\u00e1tica la observaci\u00f3n \u00absu &nbsp;empleador presenta deuda por no pago\u00bb para todos los periodos &nbsp;posteriores a este \u00faltimo pago y hasta 1999-09 y la raz\u00f3n &nbsp;de que esa observaci\u00f3n se extendiera \u00fanicamente hasta &nbsp;septiembre de 1999 se debi\u00f3 a que el 1\u00b0 de octubre de 1999 &nbsp;entr\u00f3 en vigencia el Decreto 1406 de 1999, lo que implic\u00f3 &nbsp;que entraran a regir las nuevas reglas para la imputaci\u00f3n de &nbsp;pagos y, por tanto, el sistema para los ciclos 1999-10 a la &nbsp;actualidad aplica las reglas de negocio estipuladas en esa norma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, present\u00f3 historia laboral actualizada en las que se &nbsp;registra un total de 938,71 semanas durante todo el tiempo de &nbsp;trabajo[,] validados los periodos con el empleador Incelt S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el apoderado judicial del actor inform\u00f3 que la &nbsp;esposa del demandante le comunic\u00f3 que no posee los documentos &nbsp;que requiere el despacho, pero que estaba tratando de hacer gestiones &nbsp;con compa\u00f1eros de la \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;Adecco S.A. indic\u00f3 que una vez consultadas sus bases de datos &nbsp;no encontr\u00f3 evidencia de relaci\u00f3n con el se\u00f1or &nbsp;Emilio Marchena Fern\u00e1ndez, en raz\u00f3n a lo anterior, no &nbsp;pod\u00eda proceder con la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n &nbsp;e informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;descorrer el traslado, la parte accionante indic\u00f3 que la &nbsp;informaci\u00f3n brindada por el empleador no es exacta en raz\u00f3n &nbsp;a que en un documento dice no tener v\u00ednculo y en otro afirma &nbsp;que s\u00ed. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta lo consignado en &nbsp;la historia laboral del actor y la certificaci\u00f3n de la &nbsp;existencia del v\u00ednculo laboral, con la observaci\u00f3n de &nbsp;que dicho empleador no fue parte en el proceso y de forma espont\u00e1nea &nbsp;no va a reconocer un v\u00ednculo laboral cuando se habla de una &nbsp;mora patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en el presente caso en que puedan existir inconsistencias en la &nbsp;historia laboral del actor, por cambios normativos o por culpa de la &nbsp;propia administraci\u00f3n, la demandada Administradora Colombiana &nbsp;de Pensiones, debe responder por cualquier inexactitud en el &nbsp;documento de la historia laboral o reporte de semanas cotizadas y no &nbsp;el asegurado, en este caso el actor, por lo que ha de tenerse una &nbsp;mora patronal y validarse el pago de las semanas comprendidas, toda &nbsp;vez que no se aprecia retiro del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;aun cuando se demostr\u00f3 por la propia accionada la afiliaci\u00f3n, &nbsp;la mora patronal y la forma en que se borr\u00f3 el reporte de la &nbsp;mora de forma sistem\u00e1tica y no por pago o desafiliaci\u00f3n &nbsp;retroactiva y, por el contrario, no se demostr\u00f3 que la &nbsp;demandada hubiese iniciado alguna acci\u00f3n de cobro de los &nbsp;aportes en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo previo, para la Corporaci\u00f3n, a pesar de las gestiones &nbsp;realizadas y revisadas las pruebas en menci\u00f3n, no existe en el &nbsp;plenario un solo medio de convicci\u00f3n y, mucho menos, &nbsp;certificaci\u00f3n laboral que acredite la existencia o duraci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo laboral del actor con Adecco S.A. durante los &nbsp;ciclos reclamados desde diciembre de 1995 hasta septiembre 1999, por &nbsp;lo cual no es posible convalidar estas semanas, ya que las &nbsp;cotizaciones se causan \u00fanicamente con la efectiva y real &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio, lo cual no se logr\u00f3 demostrar &nbsp;en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se colige que el actor no acredita la densidad de semanas &nbsp;necesarias para ser acreedor a la pensi\u00f3n de vejez, de &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo &nbsp;049 de 1990, pues no cuenta 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os &nbsp;anteriores al cumplimiento de la edad requerida, ya que solo alcanz\u00f3 &nbsp;213.41[,] como tampoco con las 1000 en cualquier tiempo, puesto que &nbsp;durante toda su vida laboral cotiz\u00f3 938.71 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;es claro que lo propuesto por el censor no es m\u00e1s que una &nbsp;diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que &nbsp;emiti\u00f3 las decisiones atacadas, \u00faltimas que responden a &nbsp;su interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente, &nbsp;al margen de las dem\u00e1s consideraciones y con respaldo en los &nbsp;precedentes de la Sala permanente especializada en materia laboral de &nbsp;esta Corte, de la necesaria acreditaci\u00f3n de \u00abla &nbsp;existencia de una relaci\u00f3n laboral fidedigna\u00bb &nbsp;para que fuera viable la \u00abaceptaci\u00f3n &nbsp;\u00abde la \u00abmora patronal\u00bb\u2026\u00bb, &nbsp;de donde, al concluir que aqu\u00e9lla no se demostr\u00f3, ello &nbsp;resulta suficiente para el\u00f1 despacho adverso de las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del accionante, &nbsp;espec\u00edficamente en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;precedentes constitucionales que invoc\u00f3, lo cierto es que lo &nbsp;que aqu\u00ed se presenta es una disparidad de criterio entre lo &nbsp;pretendido por \u00e9l y aquellas inferencias, las que, por tanto, &nbsp;no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural, aunado a que, como insistentemente lo viene dejando por &nbsp;sentado esta Sala al denegar acciones de resguardo tambi\u00e9n &nbsp;impulsadas contra la hom\u00f3loga de casaci\u00f3n laboral, cuyo &nbsp;criterio, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta aqu\u00ed aplicable, \u00abmirada &nbsp;nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda tenido esta Sala &nbsp;con relaci\u00f3n a asuntos de contornos similares al presente[,] &nbsp;encuentra necesario adecuarla puesto que, como atr\u00e1s se &nbsp;indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de la existencia &nbsp;de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes &nbsp;de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp;asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen &nbsp;necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la &nbsp;Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC13803-2021, &nbsp;STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y &nbsp;STC13947-2021, STC13983-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1543-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1543-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-02458-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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