{"id":70845,"date":"2024-05-20T22:42:12","date_gmt":"2024-05-20T22:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1552-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:12","slug":"stc1552-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1552-2023\/","title":{"rendered":"STC1552 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1552-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1552-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02372-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 1\u00ba de diciembre de 2022, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Raymundo Mantilla &nbsp;Cacua contra la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia &nbsp;-Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, la Presidencia y Vicepresidencia &nbsp;de la Rep\u00fablica, los Ministerios del Trabajo y Justicia, la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, la Justicia Especial para la Paz \u2013JEP-, la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y &nbsp;el Distrito Especial de Barrancabermeja, tr\u00e1mite al cual &nbsp;fueron citadas las partes e intervinientes en las solicitudes de &nbsp;amparo constitucional n\u00b0 2007-00010, 2014-01400 y 2020-01358. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, manifest\u00f3 &nbsp;en su confuso escrito de tutela, que es v\u00edctima del &nbsp;desplazamiento forzado de las estructuras criminales del Ej\u00e9rcito &nbsp;de Liberaci\u00f3n Nacional ELN y del micro tr\u00e1fico, por la &nbsp;poca o nula \u00abresistencia\u00bb &nbsp;por parte del Alcalde Distrital de Barrancabermeja Alfonso Eljach &nbsp;Manrique. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 tres procesos laborales1 &nbsp;en \u00e9pocas diferentes contra el municipio de Barrancabermeja &nbsp;fallados por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, la Sala &nbsp;Laboral de Tribunal de Bucaramanga y por el Tribunal de Descongesti\u00f3n &nbsp;del Distrito Especial de Santa Marta, los que derivaron en tres &nbsp;acciones de tutela conocidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;todas resueltas de manera adversa a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la Corte Constitucional \u00abnunca &nbsp;quiso revisar ninguna de [sus] &nbsp;acciones de tutela presuntamente por orden de los parapol\u00edticos &nbsp;del bloque central Bol\u00edvar que presuntamente permanecieron al &nbsp;servicio de la Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que en un estado social de derecho, no pueden existir sentencias &nbsp;laborales inhibitorias &nbsp;y &nbsp;ser revocadas por el superior absolviendo a las demandadas de todas &nbsp;las pretensiones, por presi\u00f3n de grupos al margen de la ley, &nbsp;(sic) como el caso del Bloque Central Bol\u00edvar de la AUC que &nbsp;para la \u00e9poca de los hechos entre los a\u00f1os 2004-2007 &nbsp;presuntamente presionaron a servidores del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga para desaparecer los expedientes, con el fin de evitar &nbsp;una condena laboral contra el municipio demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que se encuentra amenazado por esas denuncias y demandas, sin que el &nbsp;alcalde de Barrancabermeja lo proteja de esas agresiones &nbsp;y &nbsp;desplazamiento forzado originado desde el 2006 por estructuras &nbsp;criminales que han actuado al servicio de la \u00abcorrupci\u00f3n &nbsp;estatal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que dichas estructuras obligaron al cambio de jurisprudencia &nbsp;referente a la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;laboral de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en la &nbsp;teor\u00eda del contrato realidad, estos cambios perjudicaron a los &nbsp;trabajadores y solo beneficiaron a las estructuras criminales de los &nbsp;paramilitares en Colombia quienes presuntamente han utilizado el &nbsp;contrato de OPS para saciarse econ\u00f3micamente de sus v\u00edctimas\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que afect\u00f3 lo decidido en los procesos laborales que promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, refiri\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;conoci\u00f3 la demanda &nbsp;que formul\u00f3 contra una ex Magistrada del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga, por el hurto &nbsp;de pruebas esenciales como &nbsp;los fueron las dos convenciones colectivas, aportadas al expediente &nbsp;del &nbsp;primer proceso laboral promovido contra el Municipio de &nbsp;Barrancabermeja, asunto donde se orden\u00f3 la sanci\u00f3n &nbsp;disciplinaria de la funcionaria y que fue revisado por la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia T-637 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado solicit\u00f3 (i) condenar al estado a &nbsp;dictar sentencia de fondo donde se reconozca la calidad de v\u00edctima &nbsp;del desplazamiento forzado (ii) proferir una decisi\u00f3n &nbsp;previo &nbsp;estudio y comprobaci\u00f3n de los hechos (iii) ordenar que se &nbsp;brinde la protecci\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento &nbsp;forzado otorgando garant\u00edas econ\u00f3micas y alimentarias &nbsp;(iv) requerir a la oficina para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas &nbsp;el informe de su caso (v) abrir investigaci\u00f3n disciplinaria a &nbsp;quien corresponda, por los presuntos hechos cometidos en su contra y &nbsp;(vi) ordenar al Ministerio de Trabajo iniciar investigaci\u00f3n &nbsp;administrativa contra el Municipio de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal previo a la admisi\u00f3n de la &nbsp;tutela requiri\u00f3 a Jos\u00e9 Raymundo Mantilla Cacua2, &nbsp;con el fin de que aclarara los hechos y pretensiones expuestos en el &nbsp;escrito inicial, en especial lo relacionado con la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral. En ese orden, el reclamante alleg\u00f3 memorial3 &nbsp;en el que sintetiz\u00f3 lo manifestado previamente y solicit\u00f3 &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efecto las tres sentencias laborales de los distintos &nbsp;tribunales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;solicit\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral explicara \u00abpor &nbsp;qu\u00e9 cambio de jurisprudencia en lo relativo a la teor\u00eda &nbsp;del contrato realidad \u2026ya que antes de la presunta presi\u00f3n &nbsp;del narcotr\u00e1fico y de grupos paramilitares su jurisprudencia &nbsp;era que la prescripci\u00f3n laboral en contratos realidad se &nbsp;contara a partir de la sentencia ejecutoriada que declara el contrato &nbsp;de trabajo, y fue cambiada (\u2026)\u00bb. &nbsp;(sic); adem\u00e1s, &nbsp;requiri\u00f3 trasladar a la justicia penal las denuncias aqu\u00ed &nbsp;referidas y proteger su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Presidente de la Corte Constitucional advirti\u00f3 su falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, argumentando que esa &nbsp;Corporaci\u00f3n no actu\u00f3 ni intervino en las gestiones &nbsp;referentes a las medidas asumidas en el proceso laboral al que hace &nbsp;menci\u00f3n el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, efectu\u00f3 un recuento del tr\u00e1mite adelantado &nbsp;en sede de revisi\u00f3n, de las acciones de tutela promovidas por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Raymundo Mantilla Cacua &nbsp;contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la &nbsp;Alcald\u00eda de Barrancabermeja y la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, se\u00f1alando que las mismas no fueron seleccionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que la selecci\u00f3n no constituye un derecho de &nbsp;los accionantes ni de los accionados, ni es obligatoria para la &nbsp;Corte, puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, la revisi\u00f3n de los fallos seleccionados &nbsp;es eventual y tampoco constituye una instancia del proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral a trav\u00e9s de uno de sus &nbsp;Magistrados solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo por &nbsp;desconocimiento del requisito de la inmediatez, en el entendido que &nbsp;de las sentencias de tutela cuestionadas est\u00e1 la n\u00ba &nbsp;2007-00010 proferida el 26 de enero de 2007, es decir que &nbsp;transcurrieron sin justificaci\u00f3n alguna m\u00e1s de 15 a\u00f1os &nbsp;a la fecha de formulaci\u00f3n de este amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en caso de que se omitiera el an\u00e1lisis de temporalidad de &nbsp;la acci\u00f3n, en la sentencia cuestionada se expusieron las &nbsp;razones por las cuales no era factible, mediante la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, inmiscuirse en la \u00f3rbita de competencia de otras &nbsp;autoridades judiciales ni invalidar los efectos de sus providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, rese\u00f1\u00f3 &nbsp;las actuaciones de los procesos ordinarios laborales con radicado n\u00ba &nbsp;2003-00393-01, 2010-00201-01 y 2016-00599-01, \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;frente al cual se promovieron dos acciones constitucionales que &nbsp;fueron negadas. En lo atinente a las pretensiones formuladas por el &nbsp;actor, expuso que aqu\u00e9l puede acudir a las respectivas &nbsp;autoridades Defensor\u00eda, Procuradur\u00eda, Ministerio &nbsp;P\u00fablico y dem\u00e1s, para que realicen la respectiva &nbsp;valoraci\u00f3n y acompa\u00f1amiento seg\u00fan lo alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Secretario del Interior de la Alcald\u00eda Distrital de &nbsp;Barrancabermeja inform\u00f3 que Jos\u00e9 Raymundo Mantilla &nbsp;Cacua se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas &nbsp;por tres hechos victimizantes -desplazamiento &nbsp;forzado, homicidio y amenazas-, donde &nbsp;se le han entregado ayudas humanitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de referir la normativa que regula la prestaci\u00f3n de ayuda y &nbsp;atenci\u00f3n humanitaria, manifest\u00f3 oponerse a la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n, porque ese ente territorial no ha &nbsp;vulnerado los derechos invocados por el reclamante, y, asimismo, &nbsp;destac\u00f3 que su competencia recae en la implementaci\u00f3n &nbsp;de la norma de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y, el &nbsp;conocimiento, inclusi\u00f3n, entrega de ayudas y pago de &nbsp;indemnizaciones le corresponde a la Unidad para las V\u00edctimas &nbsp;en la cual se encuentra registrado el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sabas Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez sostuvo que actu\u00f3 &nbsp;como apoderado judicial del aqu\u00ed accionante en el proceso &nbsp;laboral n\u00ba 2003-00393 respecto del cual en las instancias fueron &nbsp;negadas las pretensiones de la demanda y que sus actuaciones como &nbsp;representante se dieron hasta el a\u00f1o 2007, sin mayor precisi\u00f3n &nbsp;dado el tiempo transcurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que esa Corporaci\u00f3n tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela &nbsp;con radicado interno n\u00ba 61744 de 20 de enero de 2021, que el &nbsp;aqu\u00ed peticionario elev\u00f3 contra la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de &nbsp;Barrancabermeja, la cual fue declarada improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, manifest\u00f3 que no es viable que por v\u00eda de &nbsp;tutela se examinen asuntos de la misma naturaleza, m\u00e1xime &nbsp;cuando la decisi\u00f3n no fue impugnada, raz\u00f3n por la cual &nbsp;fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;si que fue seleccionada, sumado a que el interesado no solicit\u00f3 &nbsp;la insistencia a trav\u00e9s de las autoridades competentes, lo que &nbsp;revela el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad. En el &nbsp;mismo sentido, consider\u00f3 que tampoco cumpl\u00eda el &nbsp;requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga hizo referencia a los procesos laborales que promovi\u00f3 &nbsp;el aqu\u00ed reclamante contra el Municipio de Barrancabermeja y &nbsp;que fueron conocidos por esa Corporaci\u00f3n, e indic\u00f3 que &nbsp;la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la tutela, adem\u00e1s &nbsp;de constituir afirmaciones subjetivas, involucra a funcionarios que &nbsp;hoy no conforman esa Magistratura, como lo es, la Dra. Laura Esla &nbsp;Gamarra, respecto de quien se hace alusi\u00f3n en punto a un &nbsp;proceso Disciplinario que es ajeno al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente el amparo &nbsp;constitucional, tras considerar que i) el accionante tuvo la &nbsp;oportunidad de impugnar los fallos de tutela cuestionados, sin &nbsp;embargo, no lo hizo [presupuesto de subsidiariedad], ii) la presente &nbsp;demanda de tutela se formul\u00f3 de forma tard\u00eda, sin &nbsp;ninguna justificaci\u00f3n [requisito de inmediatez]. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;determin\u00f3 que, iii) no satisface los presupuestos &nbsp;jurisprudenciales para objetar un fallo de tutela a trav\u00e9s de &nbsp;un asunto de la misma naturaleza, puesto que no se acredit\u00f3 &nbsp;que las sentencias de tutela cuestionadas hubiesen sido producto de &nbsp;un acto enga\u00f1oso o ilegal y, iv) no existe ninguna &nbsp;irregularidad cuando la Corte Constitucional excluye de revisi\u00f3n &nbsp;un fallo de tutela, pues se trata de una facultad discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante afirmando que su &nbsp;enfoque &nbsp;nunca fue atacar las decisiones de tutela proferidas por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, y, manifest\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En mi relato de acci\u00f3n de tutela paso a explicarles que lleve &nbsp;una feroz defensa de mi derecho de igualdad como servidor p\u00fablico &nbsp;en el cargo de trabajador oficial, para que se me declarara que era &nbsp;beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo entre el &nbsp;entonces municipio de BARRANCABERMEJA hoy DISTRITO ESPECIAL DE &nbsp;BARRANCABERMEJA que derivaron en tres demandas ordinarias laborales y &nbsp;que arrojaron sendas sentencias ya ejecutoriadas, donde nunca se me &nbsp;dio un verdadero reconocimiento como trabajador oficial y mi derecho &nbsp;de igualdad a mis pretensiones, pase a dar una breve rese\u00f1a de &nbsp;mis tres etapas procesales que terminaron con su respectivo fallo &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;lo que no sab\u00eda[n] se\u00f1ores magistrados de la sala penal &nbsp;era que fui v\u00edctima del paramilitarismo durante todas estas &nbsp;tres etapas procesales\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer proceso laboral sin fallo de fondo donde este proceso gener\u00f3 &nbsp;tres fallos que son, uno del tribunal que presuntamente se roba el &nbsp;expediente, dos la tutela fallada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral que descart\u00f3 cualquier hecho irregular o violaci\u00f3n &nbsp;de derecho fundamental al demandante y tres el fallo del Concejo &nbsp;Superior de la Judicatura que sancion\u00f3 a la magistrada LAURA &nbsp;ELSA GAMARRA DE NORIEGA Magistrada ponente sobre la violaci\u00f3n &nbsp;del debido proceso al demandante y cuarto la corte constitucional que &nbsp;ratific\u00f3 el fallo en contra de la ex magistrada LAURA ELSA &nbsp;GAMARRA DE NORIEGA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sala de casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia que no &nbsp;quieren trasladar esta denuncia presuntamente por narco tr\u00e1fico &nbsp;y para militarismo que est\u00e1 perjudicando\u00bb. (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, solicit\u00f3 dejar sin efecto \u00abla &nbsp;providencia atacada por encontrarse sumerjas en un presunto delito de &nbsp;narcotr\u00e1fico y para militarismo\u00bb &nbsp;(sic) &nbsp;y, &nbsp;trasladar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el estudio &nbsp;de las denuncias aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Jos\u00e9 &nbsp;Raymundo Mantilla Cacua, acude a este mecanismo excepcional en busca &nbsp;de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera &nbsp;vulnerados por las presuntas irregularidades que se presentaron en el &nbsp;tr\u00e1mite de los tres procesos laborales que promovi\u00f3 &nbsp;contra el Municipio de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Analizados los reparos elevados por el accionante, se advierte la &nbsp;improsperidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia impugnada, teniendo en cuenta que sus pretensiones est\u00e1n &nbsp;dirigidas a que se reconozca su calidad de v\u00edctima del &nbsp;desplazamiento forzado, se brinden las garant\u00edas &nbsp;econ\u00f3micas y alimentarias, se inicie investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria por los presuntos hechos cometidos en su contra y se &nbsp;inicie investigaci\u00f3n administrativa contra el Municipio de &nbsp;Barrancabermeja, peticiones que no solo desbordan el car\u00e1cter &nbsp;residual y &nbsp;subsidiario de este mecanismo excepcional, sino &nbsp;que tambi\u00e9n, desnaturalizan la finalidad por la cual el &nbsp;Constituyente cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto, seg\u00fan se infiere su intenci\u00f3n es &nbsp;denunciar irregularidades o actuaciones que considera ilegales, de &nbsp;modo que es a \u00e9l a quien corresponde ponerlas directamente en &nbsp;conocimiento de los respectivos organismos, puesto que \u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar las &nbsp;investigaciones disciplinarias ni penales, sino proteger derechos de &nbsp;rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades &nbsp;judiciales, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n\u00bb (CSJ. &nbsp;STC5445-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, deber\u00e1 ser ante las autoridades competentes que &nbsp;exponga lo aqu\u00ed manifestado y formule lo pretendido a trav\u00e9s &nbsp;de esta solicitud de amparo, para que las mismas procedan a realizar &nbsp;las gestiones pertinentes de acuerdo a las funciones que les son &nbsp;asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo ocurre con la pretensi\u00f3n dirigida a que se traslade a la &nbsp;justicia penal las denuncias aqu\u00ed referidas, pues nada obsta &nbsp;para que el reclamante formule las acusaciones penales o quejas &nbsp;disciplinarias que estime pertinentes, ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n o la autoridad competente, toda vez que &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo, no est\u00e1 &nbsp;previsto para suplir actuaciones que corresponden al directo &nbsp;interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Ahora bien, debe se\u00f1alarse que tampoco tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad su requerimiento tendiente a que se dejen sin efecto &nbsp;las decisiones proferidas en los juicios laborales n\u00ba &nbsp;2003-00393-01, 2010-00201-01 y 2016-00599-01 que &nbsp;inici\u00f3 contra el Municipio de Barrancabermeja, de un lado por &nbsp;incumplimiento del presupuesto de la inmediatez y, de otro, porque &nbsp;tal y como \u00e9l lo manifest\u00f3, frente a las mismas &nbsp;promovi\u00f3 tres acciones de tutela que formul\u00f3 en su &nbsp;momento y que fueron conocidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;con radicados n\u00ba 2007-00010, 2014-01400 y 2020-001358, sin que &nbsp;las mismas fueran impugnadas, e igualmente fueron excluidas de la &nbsp;eventual revisi\u00f3n por &nbsp;la Corte Constitucional raz\u00f3n &nbsp;por la cual constituyen &nbsp;\u00abcosa &nbsp;juzgada constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a &nbsp;lo anotado, esta Sala &nbsp;ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Una vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la &nbsp;Corte, \u2018no hay lugar para reabrir el debate\u2019 y, por &nbsp;tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente &nbsp;vinculante, revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed &nbsp;las cosas, \u2018(\u2026) &nbsp;[d]ecidido &nbsp;un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de &nbsp;selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso &nbsp;establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de &nbsp;tutela para revisi\u00f3n (\u2026), &nbsp;opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 &nbsp;numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una &nbsp;sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte &nbsp;Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u2019. &nbsp; Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma &nbsp;parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una &nbsp;nueva acci\u00f3n de tutela que de alguna manera permita a la parte &nbsp;vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisi\u00f3n, &nbsp;tales argumentos no ser\u00e1n procesalmente admisibles, pues la &nbsp;decisi\u00f3n del juez de tutela, una vez surtido el tr\u00e1mite &nbsp;de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se encuentra revestida &nbsp;de la calidad de la cosa juzgada constitucional. (sentencia T-218 de &nbsp;2012)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC de &nbsp;25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y &nbsp;STC591-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;68081310500120030039301; 68081310500120100020101 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;68081310500120160059901. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. Archivo \u201c0003Auto.pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. Archivo \u201c0006Memorial.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1552-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC1552-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02372-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 1\u00ba de diciembre de 2022, en la &nbsp;acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}