{"id":70852,"date":"2024-05-20T22:42:12","date_gmt":"2024-05-20T22:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1559-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:12","slug":"stc1559-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1559-2023\/","title":{"rendered":"STC1559 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1559-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1559-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00364-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Raquel Luc\u00eda &nbsp;Pereira Su\u00e1rez, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n de su prerrogativa &nbsp;al debido proceso, &nbsp;que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;no lo indica de manera expresa, del an\u00e1lisis del escrito &nbsp;inicial se infiere que lo pretendido por la accionante es que se &nbsp;ordene dejar sin valor ni efecto el auto de 3 de noviembre de 2022 de &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Tunja, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 12 de mayo anterior, &nbsp;del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar la &nbsp;nulidad por indebida notificaci\u00f3n del proceso divisorio que en &nbsp;contra de aquella adelanta Roy Jos\u00e9 Andrade Becerra, &nbsp;identificado con el radicado 15001-31-53-004-2019-00053-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de que, en liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal seguida a &nbsp;continuaci\u00f3n del proceso de divorcio con Roy Jos\u00e9 &nbsp;Andrade Becerra, a la accionante le fuera adjudicado el 50% en com\u00fan &nbsp;y proindiviso del dominio del inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 070-1333364 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, aquel promovi\u00f3 el &nbsp;referido juicio divisorio contra \u00e9sta, cuyo conocimiento le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida &nbsp;la demanda, el 29 de marzo de 2019 se remiti\u00f3 a la gestora la &nbsp;citaci\u00f3n para diligencia de notificaci\u00f3n personal a la &nbsp;calle 41 No. 2 \u2013 61, interior 3 de la ciudad de Tunja, pero &nbsp;all\u00ed se identific\u00f3 el proceso con el radicado &nbsp;\u00ab2019-00206-00\u00bb, &nbsp;pese a que el correcto era \u00ab2019-00053-00\u00bb; &nbsp;el 10 de abril de 2019 se remiti\u00f3 \u00abcitaci\u00f3n &nbsp;para diligencia de notificaci\u00f3n por aviso\u00bb &nbsp;con la misma inconsistencia en el n\u00famero de radicado; la &nbsp;demanda fue reformada y al admitirla el estrado cognoscente orden\u00f3 &nbsp;adelantar nuevamente las diligencias de enteramiento, por lo cual el &nbsp;4 de julio de 2019 se envi\u00f3 citaci\u00f3n a la misma &nbsp;direcci\u00f3n, nuevamente individualizando el proceso con el &nbsp;consecutivo \u00ab2019-00206-00\u00bb &nbsp;y, el 5 de diciembre siguiente se dirigi\u00f3 \u00abcitaci\u00f3n &nbsp;para notificaci\u00f3n por aviso\u00bb, &nbsp;ahora indicando el radicado \u00ab2019-00053-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tuvo por surtido el tr\u00e1mite de enteramiento sin la &nbsp;comparecencia de la gestora y el 6 de febrero de 2020 se decret\u00f3 &nbsp;la divisi\u00f3n del bien com\u00fan; posteriormente la &nbsp;diligencia de secuestro del bien fue atendida por la hija de \u00e9sta; &nbsp;la promotora revis\u00f3 las diligencias y all\u00ed evidenci\u00f3 &nbsp;las inconsistencias en el n\u00famero de radicado del proceso, por &nbsp;lo cual present\u00f3 ante el juzgado incidente de nulidad de lo &nbsp;actuado por indebida notificaci\u00f3n, el cual fue negado el 12 de &nbsp;mayo de 2022, decisi\u00f3n que la inconforme atac\u00f3 mediante &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, &nbsp;pero fue mantenida el 30 de junio siguiente y confirmada el 3 de &nbsp;noviembre postrero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;la gestora que las comunicaciones que le fueron remitidas luego de la &nbsp;reforma de la demanda conten\u00edan errores que afectaron su &nbsp;enteramiento, consistentes en la incorrecta indicaci\u00f3n del &nbsp;n\u00famero de radicado en la citaci\u00f3n, pese a que el dato &nbsp;tiene relaci\u00f3n con la naturaleza del proceso, y, que el aviso &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que se trataba de una \u00abcitaci\u00f3n &nbsp;para notificaci\u00f3n por aviso\u00bb, &nbsp;lo cual es una figura no contemplada en el estatuto procesal, todo lo &nbsp;cual redund\u00f3 en que no pudiera contestar la demanda, y, a la &nbsp;postre se denegara la nulidad alegada al respecto sin \u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero, ya que de los hechos, pruebas y anexos de la &nbsp;demanda se establece que el bien objeto de divisi\u00f3n fue &nbsp;adjudicado en la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal del &nbsp;demandante y demandada, el cual, es ocupado por la demandada y su &nbsp;hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja limit\u00f3 su actuaci\u00f3n &nbsp;a remitir el link de acceso al expediente del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo se torna improcedente, &nbsp;comoquiera &nbsp;que en el prove\u00eddo con que se decidi\u00f3 la alzada contra &nbsp;la decisi\u00f3n de primer grado de negar la nulidad, \u00fanico &nbsp;sobre el que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis porque dentro del &nbsp;proceso cerr\u00f3 la discusi\u00f3n aqu\u00ed tra\u00edda, &nbsp;el Tribunal accionado confirm\u00f3 lo definido tras considerar &nbsp;ante similares argumentos a los aqu\u00ed expuestos que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;notificaciones remitidas por la parte actora a la demandada visibles &nbsp;en los archivos 007, 013, 015 y 017 cumplen con la informaci\u00f3n &nbsp;requerida conforme el numeral 3 del art. 291, es decir, la existencia &nbsp;del proceso, naturaleza, fecha de la providencia a notificar y la &nbsp;prevenci\u00f3n a la citada para que dentro de los 5 d\u00edas &nbsp;siguientes comparecer a la sede del juzgado a realizar la respectiva &nbsp;notificaci\u00f3n. Advierte la norma que \u201cCuando la direcci\u00f3n &nbsp;del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la &nbsp;entrega podr\u00e1 realizarse a quien atienda la recepci\u00f3n\u201d, &nbsp;como ocurri\u00f3 en este caso, donde fueron recibidas por las &nbsp;personas que en su momento atend\u00edan la porter\u00eda del &nbsp;conjunto cerrado Terrazas de Santa In\u00e9s. Situaci\u00f3n &nbsp;corroborada por la certificaci\u00f3n expedida por la empresa de &nbsp;mensajer\u00eda Interrapid\u00edsimo. Al no ser atendido el &nbsp;llamado a notificarse de forma personal, se hizo la notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso y una vez verificado por el A quo sobre la correcta &nbsp;realizaci\u00f3n, procedi\u00f3 a dar por notificada a la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, la Colegiatura accionada resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede alegar como excusa la incidentante que el n\u00famero del &nbsp;proceso en algunos de los env\u00edos estaba errado, pues su deber &nbsp;era concurrir al despacho citado en el escrito y proceder a &nbsp;notificarse, pues en la citaci\u00f3n, pudo verificar las partes, &nbsp;el despacho que adelanta el proceso y la fecha del auto que se le &nbsp;estaba notificando, unido a que se anexo copia de este, con lo que se &nbsp;puede concluir que &nbsp;tuvo conocimiento del asunto. Sin embargo, no obra en el expediente &nbsp;constancia que la demandada hubiese acudido al llamado que se le hizo &nbsp;y opt\u00f3 por no comparecer y guardar silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;fue la raz\u00f3n para que se insistiera en la notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso y de la cual el despacho requiri\u00f3 al demandante para &nbsp;su realizaci\u00f3n, la cual se encuentra en el archivo 17, \u00e9sta &nbsp;contiene todos y cada uno de los requisitos formales contemplados en &nbsp;el art. 292 del C. G. P.; esto es, la fecha del aviso, la fecha de la &nbsp;providencia que se notifica, la autoridad judicial que conoce del &nbsp;proceso, el nombre de las partes, la advertencia que la notificaci\u00f3n &nbsp;se entender\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente de &nbsp;la entrega del aviso y el auto admisorio de la misma, documentos que &nbsp;se anexaron al expediente, debidamente cotejados; siendo recibida por &nbsp;el encargado de la porter\u00eda del Conjunto Cerrado Terrazas de &nbsp;Santa In\u00e9s, se\u00f1or Jorge Guti\u00e9rrez, lugar donde &nbsp;reside la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 la constancia de la Inspectora Quinta Municipal de &nbsp;Polic\u00eda del 23 de noviembre de 2021 cuando al llegar a Calle &nbsp;41 No. 2 61 conjunto cerrado Terrazas de Santa In\u00e9s, para &nbsp;realizar la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en el &nbsp;interior 3, fue atendido por el portero, que indic\u00f3 que en la &nbsp;casa estaba la hija de la demandada, pero no autorizaba la entrada, &nbsp;situaci\u00f3n que deja notar c\u00f3mo la se\u00f1ora Pereira &nbsp;Su\u00e1rez, si conoc\u00eda del proceso que se adelantaba, se &nbsp;reitera decidi\u00f3 como mecanismo de su defensa, guardar &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal forma que siendo la notificaci\u00f3n un acto de comunicaci\u00f3n, &nbsp;para que la parte convocada a proceso, conoc\u00eda de la &nbsp;existencia del tr\u00e1mite, tal efecto se halla cumplido, sin que &nbsp;sea atendible desconocer que la parte actora si procur\u00f3, si &nbsp;atendi\u00f3, si adelant\u00f3 las labores para notificar y en &nbsp;efecto, se realiz\u00f3 la integraci\u00f3n el contradictorio. &nbsp;Por lo anterior, el proceso debe continuar para definir el tema &nbsp;concerniente a la divisi\u00f3n del bien, habida cuenta que nadie &nbsp;est\u00e1 obligado a permanecer en indivisi\u00f3n, que a la &nbsp;postre constituye la indefinici\u00f3n del derecho y el no disfrute &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de las normas &nbsp;procesales que rigen el caso, que las diligencias adelantadas para la &nbsp;notificaci\u00f3n personal de la aqu\u00ed inconforme cumplieron &nbsp;con todos los requisitos, porque permitieron a \u00e9sta conocer la &nbsp;existencia del proceso, bajo el entendido que la inconsistencia en el &nbsp;n\u00famero de radicado plasmado en la citaci\u00f3n, se superaba &nbsp;con la copia de la providencia notificada y el acierto en los dem\u00e1s &nbsp;datos del proceso, a lo cual agreg\u00f3 que el aviso cumpl\u00eda &nbsp;con todos los elementos para su validez, y, junto con la citaci\u00f3n, &nbsp;se acreditaron recibidos por el encargado de la porter\u00eda del &nbsp;lugar de residencia de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;aunque &nbsp;la gestora afirma &nbsp;que en lo decidido el juzgador debi\u00f3 aplicar perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero, porque el bien objeto de divisi\u00f3n le fue &nbsp;adjudicado en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal &nbsp;que tramit\u00f3 con el demandante y all\u00ed habita junto con &nbsp;su hija, no observa la Sala que tales situaciones impongan aplicar un &nbsp;enfoque diferencial al caso, pues, lo atendible e imparcial que se &nbsp;hall\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada y la manera como se agot\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite para su obtenci\u00f3n, no permite afirmar que la &nbsp;accionante o su hija fueron puestas por el juzgador en una posici\u00f3n &nbsp;de debilidad manifiesta o de inferioridad, derivada de su condici\u00f3n &nbsp;de mujeres, ni se verifica en el caso concreto una asimetr\u00eda &nbsp;que amerite un trato especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;diferente, y lo que realmente se entrev\u00e9, es que una decisi\u00f3n &nbsp;en la forma querida por la accionante, tal vez le hubiere resultado &nbsp;m\u00e1s conveniente, pero no necesariamente legal, lo que en modo &nbsp;alguno puede abrir paso a la protecci\u00f3n tutelar, tem\u00e1tica &nbsp;sobre la cual la Sala ha considerado que, \u00abla &nbsp;administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero no &nbsp;implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco &nbsp;debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha &nbsp;establecido que \u00ab[e]s &nbsp;necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de &nbsp;hombre, sino con rostro humano\u00bb &nbsp;de &nbsp;forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaraci\u00f3n &nbsp;de Derechos &nbsp;Humanos y reconocida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional. Por eso, se itera que \u00abJuzgar con \u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb es recibir la causa y analizar si en ella se &nbsp;vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del &nbsp;proceso o asimetr\u00edas que obliguen a dilucidar la prueba y &nbsp;valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, &nbsp;aprendiendo a manejar las categor\u00edas sospechosas al momento de &nbsp;repartir el concepto de carga probatoria, como ser\u00eda cuando se &nbsp;est\u00e1 frente a mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, &nbsp;grupos \u00e9tnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, &nbsp;o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situaci\u00f3n &nbsp;diferencial por la especial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, &nbsp;el est\u00e1ndar probatorio no debe ser igual (\u2026) &nbsp;(STC2287-2018)\u00bb &nbsp;(citado &nbsp;en STC7683-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1559-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1559-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00364-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Raquel Luc\u00eda &nbsp;Pereira Su\u00e1rez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}