{"id":70875,"date":"2024-05-20T22:42:12","date_gmt":"2024-05-20T22:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1632-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:12","slug":"stc1632-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1632-2023\/","title":{"rendered":"STC1632 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1632-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1632-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-03452-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala extraordinaria de veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Carlos Maldonado Arias contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su garant\u00eda esencial de debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente &nbsp;vulnerada por la autoridad convocada, en el curso del ejecutivo (rad. &nbsp;n.\u00ba 2016-00734) que inici\u00f3 contra Mar\u00eda del Carmen &nbsp;Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez y Eliseo Cabrera Leal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el marco &nbsp;del compulsivo rese\u00f1ado, el 9 de agosto de 2018, el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 fallo &nbsp;desestimatorio; modificado el 20 de enero de 2020, en segunda &nbsp;instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de esa urbe, en el entendido de declarar probadas las &nbsp;defensas de \u00abinexistencia &nbsp;de obligaciones de los demandados con la sociedad Simah Ltda.\u00bb, &nbsp;\u00abel &nbsp;pagar\u00e9 est\u00e1 desprovisto de exigibilidad\u00bb &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de exigibilidad de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, Maldonado Arias present\u00f3 acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra la citada decisi\u00f3n \u2013en tanto que, en su criterio, &nbsp;incurri\u00f3 en varios defectos\u2013, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, quien, con sentencia &nbsp;STC11267-2021, &nbsp;1 sep., concedi\u00f3 el amparo y, en tal virtud, dej\u00f3 sin &nbsp;efectos esa providencia, para que nuevamente se definiera lo &nbsp;pertinente, en atenci\u00f3n a las consideraciones all\u00ed &nbsp;expuestas \u2013en particular, lo atinente a la oponibilidad &nbsp;de las excepciones asociadas al negocio que origin\u00f3 el pagar\u00e9 &nbsp;base del recaudo y la valoraci\u00f3n integral de las pruebas &nbsp;adosadas a ese asunto, como \u00ablos &nbsp;reparos que se enfilaron respecto de la valoraci\u00f3n del &nbsp;dictamen pericial\u00bb\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, &nbsp;impugnada esa determinaci\u00f3n, la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral la revoc\u00f3 \u2013STL17598-2021, &nbsp;15 dic.\u2013, dada la pretermisi\u00f3n del criterio de &nbsp;tempestividad, por lo que, nuevamente, \u00abcobr\u00f3 &nbsp;vigencia\u00bb &nbsp;el pronunciamiento que all\u00ed se hab\u00eda invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; Seguidamente, con base en \u00abla &nbsp;atestaci\u00f3n y reconocimiento a la violaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso en el decreto de la prueba oficiosa &#8211; Dictamen Pericial\u2013 &nbsp;contenida en la sentencia de amparo del 1 de septiembre de 2021 &nbsp;emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00bb, &nbsp;compareci\u00f3 al proceso para solicitar la nulidad supralegal &nbsp;del prove\u00eddo de 22 de octubre de 2019, a trav\u00e9s del &nbsp;cual el tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;confirm\u00f3 el auto de 8 de mayo de ese a\u00f1o, dictado por &nbsp;el a &nbsp;quo, &nbsp;en el que \u00abrechaz\u00f3 &nbsp;de plano la petici\u00f3n de nulidad de orden constitucional, bajo &nbsp;el se\u00f1alamiento de no constituir la irregularidad una nulidad &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;No obstante, &nbsp;en atenci\u00f3n a ese requerimiento, la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 los &nbsp;autos (i) &nbsp;de &nbsp;10 de marzo de 2022, que rechaz\u00f3 de plano la nueva nulidad que &nbsp;formul\u00f3; (ii) &nbsp;de 31 de agosto siguiente, que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica; &nbsp;y (iii) &nbsp;de &nbsp;28 de septiembre del referido a\u00f1o, que neg\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;de adici\u00f3n; resoluciones con las que se desconoci\u00f3 la &nbsp;alegada irregularidad procesal que se habr\u00eda suscitado con el &nbsp;decreto \u00abde &nbsp;oficio\u00bb &nbsp;de un dictamen pericial, con base en el cual \u2013entre otras &nbsp;probanzas\u2013 se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia &nbsp;que deneg\u00f3 el recaudo del pagar\u00e9 en controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En ese &nbsp;orden, precis\u00f3 que, \u00abcon &nbsp;fundamento en esta prueba &#8211; Dictamen Pericial Oficioso decretado en &nbsp;desconocimiento del principio de preclusi\u00f3n -Audiencia de &nbsp;Instrucci\u00f3n y Juzgamiento art\u00edculo 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso -, se construy\u00f3 la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito en primera y segunda instancia: \u201c1) Inexistencia &nbsp;de las obligaciones de los demandados con la Sociedad Simah.\u201d , &nbsp;y se afect\u00f3 el derecho de propiedad representado en el cr\u00e9dito &nbsp;incorporado en el bien mercantil \u2013 Titulo Valor \u2013 Pagar\u00e9 &nbsp;a la Orden No.0002-2012 -, transferido mediante el mecanismo de &nbsp;endoso previo a la fecha de vencimiento contenida en el cartular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;De igual &nbsp;forma, recalc\u00f3 que \u00abel &nbsp;dictamen decretado en forma oficiosa por A quo, refrendado en &nbsp;apelaci\u00f3n por el A[d] quem, constitutivo de las motivaciones &nbsp;contenidas en la sentencia del 20 de enero de 2020, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (\u2026), &nbsp;vulnera &nbsp;en forma flagrante las reglas \u2013 formas propias del juicio &#8211; &nbsp;contenidas en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb, &nbsp;sumado a que \u00abla &nbsp;figura de la ineficacia que tiene que ver con la obligatoriedad de la &nbsp;designaci\u00f3n, y por tanto, la inoponibilidad del auxiliar de la &nbsp;justicia \u2013 perito &#8211; dado que no se concret\u00f3 en legal &nbsp;forma la designaci\u00f3n respectiva, aun as\u00ed, este dictamen &nbsp;oficioso soporta las motivaciones de la sentencia, y se constituye en &nbsp;elemento probatorio de su parte resolutiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con esos &nbsp;argumentos, pidi\u00f3, en compendio, que (i) &nbsp;\u00abse &nbsp;declare sin valor legal el auto interlocutorio mediante el cual se &nbsp;rechaza de plano la petici\u00f3n de nulidad de orden &nbsp;constitucional soportada en el p\u00e1rrafo- &#8211; \u201cEs nula, de &nbsp;pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso\u201d. Art\u00edculo 29 C.P del 10 de marzo de esta misma &nbsp;anualidad de dos mil veintid\u00f3s (2022), objeto de Recurso de &nbsp;S\u00faplica como de petici\u00f3n de adici\u00f3n, emitido en &nbsp;Sala Unitaria por el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas &nbsp;\u2013Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil\u00bb &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00abse &nbsp;reconozca por la Sala la nulidad de pleno derecho del elemento &nbsp;probatorio &#8211; Dictamen Pericial-, o en su defecto se ordene al &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 su reconocimiento o cualquier otra &nbsp;medida que permita el amparo de los efectos de la prueba il\u00edcita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;solicit\u00f3 en escrito posterior (iii) &nbsp;\u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad\u00bb, &nbsp;espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la sentencia T-579 de &nbsp;2006 de la Corte Constitucional, ya que \u00abel &nbsp;precedente judicial que se invoca gira sobre la configuraci\u00f3n &nbsp;de la v\u00eda de hecho por defecto procedimental relacionado con &nbsp;el recaudo de medio probatorio \u2013 Dictamen Pericial -, dado que: &nbsp;1) se omiti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto de designaci\u00f3n &nbsp;del perito a las partes a afecto de garantizar el ejercicio de las &nbsp;figuras de impedimento y recusaci\u00f3n que hace parte del derecho &nbsp;de defensa y contradicci\u00f3n, 2) el Dictamen Pericial se &nbsp;constituy\u00f3 en la \u00fanica prueba practicada, y 3) el &nbsp;Juzgado como el Tribunal basaron sus decisiones \u00fanica y &nbsp;exclusivamente en el dictamen pericial (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El apoderado &nbsp;judicial de Mar\u00eda del Carmen Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez y &nbsp;de Eliseo Cabrera Real, codemandados en el ejecutivo que se revisa, &nbsp;expuso que \u00abel &nbsp;magistrado Ferreira consider\u00f3 que la providencia atacada cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria y que el actor desaprovech\u00f3 la defensa para &nbsp;plantear oportunamente su descontento; esto sin perjuicio de tener en &nbsp;cuenta que la Sala Laboral ech\u00f3 por la borda la decisi\u00f3n &nbsp;de la Sala Civil con argumentos sustantivos y funcionales igualmente &nbsp;respetables. El Tribunal no est\u00e1 facultado para reabrir el &nbsp;debate que cerr\u00f3 la Sala Laboral. Esboza el sobrino por boca &nbsp;de su t\u00edo que lo nulo de pleno derecho se alega en cualquier &nbsp;momento, como si no existieran etapas de saneamiento y superaci\u00f3n &nbsp;del principio de legalidad en oportunidades definidas que cierran los &nbsp;debates para que no sean \u201ceternas en el mundo\u201d y a &nbsp;voluntad de mentes caprichosas que con su imaginaci\u00f3n &nbsp;impedir\u00edan concluir las actuaciones en detrimento de la cosa &nbsp;juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El abogado que &nbsp;refiri\u00f3 agenciar los intereses de la extinta sociedad Simah &nbsp;Ltda. anot\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Maldonado Arias cita a SIMAH, al Liquidador y al &nbsp;suscrito sin ning\u00fan prop\u00f3sito que se relacione con las &nbsp;pretensiones o incluso con los hechos, pero, aun as\u00ed, no se &nbsp;eluden las menciones que se hacen (\u2026). &nbsp;La designaci\u00f3n del perito y los efectos de su designaci\u00f3n &nbsp;y su trabajo, es un asunto que qued\u00f3 relevado del debate &nbsp;probatorio pues no surti\u00f3 ning\u00fan efecto al no haber &nbsp;sido tenido en cuenta de forma absoluta. Ello se traduce en que &nbsp;existieron otros medios que generaron certeza a los juzgadores de &nbsp;instancia para proferir sus decisiones de fondo en las circunstancias &nbsp;que hoy est\u00e1n en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El magistrado &nbsp;sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;accionante ech\u00f3 mano de dicha herramienta constitucional a &nbsp;efectos de dilatar el asunto con radicado No. &nbsp;11001-3103-007-2016-00734-05, tr\u00e1mite que fue fallado por la &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n inicialmente el 20 de enero de 2020 y, &nbsp;nuevamente, el 20 de septiembre de 2021 atendiendo a orden contenida &nbsp;en fallo de tutela. Y, a trav\u00e9s de varias actuaciones ha &nbsp;impedido que el expediente retorne al juzgado de conocimiento para lo &nbsp;de su competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda &nbsp;Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 sostuvo que carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;exliquidador de Simah Ltda. reliev\u00f3 que \u00aben &nbsp;lo que hace relaci\u00f3n con SIMAH LTDA. y a los hechos en que se &nbsp;pretende desconocer la realidad que se puso de presente ante el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito dentro del radicado &nbsp;11001310300720160073400, debo ser enf\u00e1tico en afirmar que el &nbsp;suscrito exliquidador, una vez posesionado en el cargo por parte de &nbsp;la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat, hizo una exhaustiva &nbsp;revisi\u00f3n de los asuntos de la sociedad intervenida y, &nbsp;especialmente en su contabilidad, que fue puesta a disposici\u00f3n &nbsp;en el curso de la diligencia de toma de posesi\u00f3n. Para el caso &nbsp;que llama nuestra atenci\u00f3n, se verific\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS no era, como expuso \u00e9l en el &nbsp;juicio referido, un aportante, inversionista o prestamista de dinero &nbsp;a favor de SIMAH LTDA., previo a la situaci\u00f3n de intervenci\u00f3n &nbsp;administrativa. En efecto, hechas las verificaciones &nbsp;correspondientes, no se encontr\u00f3 absolutamente ninguna partida &nbsp;o documento que diera cuenta de que Maldonado Arias hubiere hecho &nbsp;alg\u00fan tipo de aporte y que en la contabildad apareciera alguna &nbsp;partida o documento contable en que se estableciera que haya existido &nbsp;alguna obligaci\u00f3n a su favor, que justificara la presunta &nbsp;daci\u00f3n en pago con el pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 de &nbsp;t\u00edtulo de recaudo ejecutivo en tal proceso de ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones del proceso y resalt\u00f3 que \u00abefectuado &nbsp;un recuento de las actuaciones que estimo relevantes y en la medida &nbsp;en los reparos elevados en la acci\u00f3n espec\u00edfica no son &nbsp;respecto de las providencias aqu\u00ed emitidas, considero &nbsp;inapropiado emitir conceptos sobre la legalidad del actuar del &nbsp;Tribunal, con mayor raz\u00f3n si se trata del superior funcional &nbsp;de este despacho, por lo que me atengo a la evaluaci\u00f3n que en &nbsp;derecho realice la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de su jefe de la Oficina &nbsp;Jur\u00eddica, se\u00f1al\u00f3 que tampoco tiene legitimaci\u00f3n &nbsp;por pasiva en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El abogado &nbsp;Rodrigo Azriel Maldonado Paris coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El Procurador &nbsp;Judicial 7 Civil II se opuso a la concesi\u00f3n de la salvaguarda, &nbsp;toda vez que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal es racionalmente argumentada, interpreta &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico sobre las cargas propias de las &nbsp;partes, la oportunidad para realizarlas y el an\u00e1lisis de la &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del demandante. La decisi\u00f3n &nbsp;corta y concreta de rechazar de plano la nulidad no obedece a la &nbsp;discrecionalidad, el capricho o la arbitrariedad del juzgador natural &nbsp;del conflicto privado\u00bb, &nbsp;a m\u00e1s de que \u00abel &nbsp;accionante no fundament\u00f3 debidamente la causal de nulidad que &nbsp;pretende invocar, ni jur\u00eddica ni f\u00e1cticamente. En su &nbsp;escrito tautol\u00f3gico continuamente repite la improcedencia de &nbsp;decretar la prueba pericial de oficio, sin se\u00f1alar ning\u00fan &nbsp;elemento o argumento jur\u00eddico o f\u00e1ctico que demuestre &nbsp;la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales bien sea en el &nbsp;proceso de decreto o formaci\u00f3n de la prueba o con relaci\u00f3n &nbsp;a las garant\u00edas derivadas del debido proceso que pudieron ser &nbsp;afectadas por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;judiciales de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el curso del ejecutivo que inici\u00f3 el gestor (rad. &nbsp;n.\u00ba 2016-00734), &nbsp;con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de los prove\u00eddos &nbsp;(i) &nbsp;de &nbsp;10 de marzo de 2022, que rechaz\u00f3 de plano la nueva nulidad que &nbsp;formul\u00f3; (ii) &nbsp;de 31 de agosto siguiente, que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica; &nbsp;y (iii) &nbsp;de &nbsp;28 de septiembre del referido a\u00f1o, que neg\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;de adici\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional &nbsp;resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales &nbsp;decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. La acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los planteamientos formulados por el convocante contra los &nbsp;prove\u00eddos (i) &nbsp;de &nbsp;10 de marzo de 2022, que rechaz\u00f3 de plano la nueva nulidad que &nbsp;formul\u00f3; (ii) &nbsp;de 31 de agosto siguiente, que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica; &nbsp;y (iii) &nbsp;de &nbsp;28 de septiembre del referido a\u00f1o, que neg\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;de adici\u00f3n, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 como ad &nbsp;quem &nbsp;del compulsivo auscultado, &nbsp;observa la Corte que las discrepancias tra\u00eddas en esta &nbsp;oportunidad son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo &nbsp;pretendido por el censor es hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y atacar, por esta senda, las decisiones adversas; &nbsp;finalidad que resulta ajena a esta acci\u00f3n, pues, dada su &nbsp;naturaleza excepcional, no puede utilizarse como instancia adicional &nbsp;o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una providencia judicial, no solo &nbsp;realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la &nbsp;hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, sino tambi\u00e9n &nbsp;demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n &nbsp;arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien &nbsp;propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor &nbsp;interpretativa del funcionario, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracterizan a la funci\u00f3n judicial, &nbsp;configuran v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;caso, aun cuando el actor atribuye a los prove\u00eddos del ad &nbsp;quem &nbsp;en el citado asunto la incursi\u00f3n en causales espec\u00edficas &nbsp;de procedencia excepcional del amparo, de esas disertaciones no logra &nbsp;advertirse con suficiencia su configuraci\u00f3n, pues el escrito &nbsp;se ci\u00f1e a insistir en puntos que fueron agotados &nbsp;y resueltos &nbsp;de fondo al interior del proceso por los jueces competentes1, &nbsp;en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es &nbsp;decir, lo que contienen los anotados argumentos no son otra cosa que &nbsp;un recurso, pretensi\u00f3n que, se insiste, contrar\u00eda el &nbsp;car\u00e1cter residual &nbsp;y subsidiario &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, es claro &nbsp;para la Sala que la intenci\u00f3n del promotor es exponer su &nbsp;particular interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales y &nbsp;privilegiar su espec\u00edfica intelecci\u00f3n respecto de la &nbsp;actividad procesal y probatoria desplegada en ese ejecutivo, lo cual &nbsp;implicar\u00eda, como ya se vio, una nueva revisi\u00f3n de la &nbsp;causa, en la que el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol &nbsp;constitucional para entrar a definir conflictos propios de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &nbsp;(&#8230;) &nbsp;por regla general no es posible auscultar, ora para restarles &nbsp;vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le &nbsp;corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del &nbsp;proceso. &nbsp;De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa &nbsp;tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y &nbsp;tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto la configuraci\u00f3n &nbsp;de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto &nbsp;a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de &nbsp;presente la jurisprudencia patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 &nbsp;y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha &nbsp;precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo &nbsp;de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar &nbsp;providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, &nbsp;obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda &nbsp;a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;no encuentra esta Sala configurada ninguna trasgresi\u00f3n &nbsp;iusfundamental, &nbsp;toda vez que, al &nbsp;margen de que se proh\u00edjen o no las consideraciones expuestas &nbsp;en las providencias objeto de censura, &nbsp;estas se muestran ajustadas a los espec\u00edficos puntos de debate &nbsp;en el sub-lite &nbsp;\u2013v. &nbsp;gr., &nbsp;el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, los efectos de los &nbsp;fallos dictados en sede de tutela\u2013, sin que devenga propio, &nbsp;como ya se indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria se &nbsp;realice un pronunciamiento alterno, m\u00e1xime cuando lo que se &nbsp;colige no es m\u00e1s que una divergencia conceptual. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por &nbsp;cuanto, como tiene dicho esta Corte, \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;relaci\u00f3n con la solicitud de \u00abaplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del criterio contenido en la sentencia T-579 de 2006 de la Corte &nbsp;Constitucional, precisa la Sala que se trata de un fallo de tutela, &nbsp;cuyos efectos son inter &nbsp;partes &nbsp;y no erga &nbsp;omnes, &nbsp;tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional al se\u00f1alar que \u00abla &nbsp;tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo &nbsp;individual y la &nbsp;decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las partes que &nbsp;concurrieron al proceso y no generales, &nbsp;esto es, en relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente &nbsp;puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC1295-2022, 10 feb., reiterada en STC13630-2022, 12 oct.); lo &nbsp;que quiere decir que no necesariamente este tipo de determinaci\u00f3n &nbsp;tiene la virtualidad de extender de manera autom\u00e1tica sus &nbsp;efectos a la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se plantea, m\u00e1xime &nbsp;si los contextos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos no son id\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones &nbsp;expuestas en precedencia, el resguardo propuesto por el libelista no &nbsp;est\u00e1 llamado a prosperar; &nbsp;pues lo &nbsp;pretendido desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez &nbsp;constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un &nbsp;determinado criterio frente al colegiado ad &nbsp;quem &nbsp;de la causa revisada, como si la tutela fuera un mecanismo &nbsp;alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional &nbsp;y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;RAM\u00d3N GARC\u00c9S D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO &nbsp;HERRERA MERCADO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En especial, lo relacionado con las alegadas irregularidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto del dictamen pericial. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1632-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1632-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-03452-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala extraordinaria de veintid\u00f3s de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Carlos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}