{"id":70882,"date":"2024-05-20T22:42:12","date_gmt":"2024-05-20T22:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc544-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:12","slug":"stc544-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc544-2023\/","title":{"rendered":"STC544 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC544-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC544-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00201-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023)-. &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la tutela que Luz &nbsp;Marina Ordo\u00f1ez Cer\u00f3n y Flavio Valencia Morales &nbsp;promovieron &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo &nbsp;2020-00007. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los libelistas, a trav\u00e9s de apoderado, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia, &nbsp;proferida el pasado de 15 de noviembre de 2022, y en su lugar, se &nbsp;profiera el fallo definitivo, no sin antes, respetar [dicha &nbsp;garant\u00eda]\u00bb &nbsp;en el litigio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la reforma del pliego (13 oct. 2020), consistente en que se decrete, &nbsp;de manera principal, la \u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb &nbsp;del citado convenio por causa y objeto il\u00edcito o, en subsidio, &nbsp;la \u00absimulaci\u00f3n &nbsp;relativa\u00bb, &nbsp;Ordo\u00f1ez Cer\u00f3n replic\u00f3, propuso excepciones de &nbsp;m\u00e9rito y la previa de \u00abinepta &nbsp;reforma de la demanda\u00bb, &nbsp;que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira declar\u00f3 &nbsp;probada y resolvi\u00f3 \u00abEXCLUIR &nbsp;DEL DEBATE PROCESAL todas &nbsp;las referencias de hecho y toda la actuaci\u00f3n atinente a la &nbsp;pretensi\u00f3n subsidiaria de SIMULACI\u00d3N &nbsp;RELATIVA\u00bb &nbsp;(6 &nbsp;ag. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;despacho vincul\u00f3 al tr\u00e1mite por pasiva a Flavio &nbsp;Valencia Morales (31 en. 2022) &nbsp;y suspendi\u00f3 la &nbsp;lid para &nbsp;que ejerciera su defensa; luego, convoc\u00f3 a la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y fallo, donde, tras recaudar las pruebas &nbsp;decretadas y escuchar los alegatos de las partes, emiti\u00f3 &nbsp;sentencia (1\u00b0 jun.), en la que accedi\u00f3 a la \u00abnulidad\u00bb &nbsp;suplicada pero, ateni\u00e9ndose a \u00ablos &nbsp;hechos de la reforma de la demanda sobre una supuesta simulaci\u00f3n &nbsp;relativa\u00bb, &nbsp;por lo que los conden\u00f3 a pagar la suma de \u00ab$48.000.000.oo\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que el superior ratific\u00f3 (15 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Acusan &nbsp;a la Magistratura accionada de incurrir en \u00abdefectos &nbsp;procedimental y f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abinobserv[\u00f3] &nbsp;lo &nbsp;preceptuado en el art\u00edculo 322 del CGP\u00bb, &nbsp;al \u00abvalorar &nbsp;ciertos hechos que mediante indicios dio por sentado hab\u00edan &nbsp;ocurrido, sobre los cuales [ellos] &nbsp;no &nbsp;pudieron defenderse\u00bb, &nbsp;sin centrarse en \u00ablos &nbsp;reparos concretos que se hicieron\u00bb, &nbsp;sumado a que no hizo una correcta apreciaci\u00f3n de los elementos &nbsp;de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;fallo [criticado] &nbsp;se &nbsp;ocupa de cada uno de los reparos que se presentaron contra la &nbsp;sentencia de primera instancia y adem\u00e1s se analizan las &nbsp;pruebas en conjunto, la normatividad aplicable y los precedentes que &nbsp;sirvieron de base para confirmar la declaratoria de nulidad &nbsp;contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dijo \u00abno &nbsp;haber incurrido en alguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Aidee Duque Valencia se opuso al auxilio, por cuanto a los actores &nbsp;\u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se les ha violado el debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Confrontado &nbsp;el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy &nbsp;pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, porque la &nbsp;providencia que respald\u00f3 la \u00abdeclaratoria &nbsp;de nulidad absoluta del &nbsp;contrato de daci\u00f3n en pago del inmueble distinguido con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;n\u00b0 &nbsp;378-115702, protocolizado en la escritura p\u00fablica n\u00b0 974 &nbsp;de 15 de abril de 2011\u00bb, &nbsp;anhelada por Mar\u00eda &nbsp;Aidee Duque Valencia en &nbsp;la Litis &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;2020-00007, &nbsp;no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los &nbsp;accionantes se duelen del pronunciamiento adoptado el 15 de noviembre &nbsp;de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, por &nbsp;medio del cual se accedi\u00f3 &nbsp;a la invalidaci\u00f3n referida y se les \u00abconden\u00f3 &nbsp;en perjuicios\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que, en su criterio, desatendi\u00f3 la regla de congruencia &nbsp;prevista en el canon 322 del vigente estatuto adjetivo civil y &nbsp;realiz\u00f3 una \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, &nbsp;yerros que, de no haberse cometido, la revocatoria solicitada con la &nbsp;alzada hubiese salido avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al escrutar los fundamentos de dicho prove\u00eddo, se &nbsp;aprecia que, al momento de estudiar los reproches esgrimidos por los &nbsp;recurrentes con la apelaci\u00f3n, no solo aplic\u00f3 las &nbsp;disposiciones (procesales y sustantivas) que disciplinan el asunto, &nbsp;sino que trajo a colaci\u00f3n precedentes jurisprudenciales &nbsp;relacionados con la tem\u00e1tica tratada, insumos de los cuales &nbsp;coligi\u00f3 en paralelo con la informaci\u00f3n que arroja la &nbsp;encuadernaci\u00f3n, que la \u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb &nbsp;del convenio atr\u00e1s delimitado era palpable, aunque no por los &nbsp;motivos expuestos por el a &nbsp;quo, &nbsp;y que la \u00abcondena\u00bb &nbsp;por los \u00abperjuicios\u00bb &nbsp;reconocidos deb\u00eda mantenerse inc\u00f3lume, ya que no &nbsp;pudieron ser desvirtuados por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar dichas inferencias, liminarmente, descart\u00f3 la &nbsp;supuesta confusi\u00f3n del a &nbsp;quo entre &nbsp;daci\u00f3n en pago y donaci\u00f3n y la falta de consonancia &nbsp;denunciada por los querellantes en relaci\u00f3n con la \u00abpretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria\u00bb &nbsp;de \u00abnulidad &nbsp;relativa\u00bb, &nbsp;de acuerdo con los argumentos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, la pretensi\u00f3n principal va dirigida a cuestionar la &nbsp;validez del contrato de daci\u00f3n en pago que el apoderado &nbsp;general vinculado celebr\u00f3 con su propia compa\u00f1era &nbsp;permanente, porque se dice que carece de causa jur\u00eddica en &nbsp;tanto no exist\u00eda -en realidad- deuda alguna entre el mandante &nbsp;y la accionada, constituy\u00e9ndose en tal negocio un objeto &nbsp;il\u00edcito, pues signific\u00f3 que el mandatario se apoderara &nbsp;del patrimonio del poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentencia, la juez de instancia resolvi\u00f3 que como no hab\u00eda &nbsp;una deuda entre las partes, la daci\u00f3n celebrada era nula por &nbsp;falta de insinuaci\u00f3n, porque el negocio jur\u00eddico &nbsp;cuestionado no fue realmente una daci\u00f3n en pago sino una &nbsp;definitiva donaci\u00f3n; es decir, realmente para la juzgadora el &nbsp;acto jur\u00eddico aparente adolece de simulaci\u00f3n relativa &nbsp;por encubrir otro contrato, el que a su vez es nulo por faltar el &nbsp;requisito de validez de insinuaci\u00f3n a que se refiere el art. &nbsp;1458 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, no &nbsp;prosperan los motivos de inconformidad segundo y cuarto, &nbsp;porque no es que la juez haya confundido las figuras jur\u00eddicas &nbsp;de daci\u00f3n en pago con donaci\u00f3n, sino que entendi\u00f3 &nbsp;que la segunda fue la verdadera declaraci\u00f3n de voluntad oculta &nbsp;tras la apariencia de celebraci\u00f3n formal de la primera y, &nbsp;seguidamente, consider\u00f3 que el verdadero negocio estaba &nbsp;afectado de nulidad absoluta. Sin embargo, varios errores cometi\u00f3 &nbsp;la juzgadora en el an\u00e1lisis de los contenidos de la discusi\u00f3n, &nbsp;como bien se precisar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tal como lo anotaron los apelantes, la juez decret\u00f3 la &nbsp;nulidad de la daci\u00f3n en pago por falta de un requisito que la &nbsp;ley exige para la donaci\u00f3n, pero no porque la falladora &nbsp;confundiera las dos figuras, sino porque entendi\u00f3 -como ya se &nbsp;ha repetido- que el primer negocio fue relativamente simulado en &nbsp;tanto encubri\u00f3 al segundo que fue el realmente celebrado y &nbsp;este a su vez carec\u00eda de un presupuesto legal que lo afectaba &nbsp;de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;a lo dicho, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de esa falta de claridad conceptual, la misma &nbsp;juez que hab\u00eda establecido, en sede de la excepci\u00f3n &nbsp;previa y frente a la reforma de la demanda, que quedaba fuera del &nbsp;debate procesal todo lo referente a la simulaci\u00f3n relativa por &nbsp;carencia de facultad expresa otorgada por la demandante a su &nbsp;apoderado, al final fue eso lo que termin\u00f3 reconociendo en su &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, debe se\u00f1alar la sala que esa pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria de simulaci\u00f3n relativa de la aparente daci\u00f3n &nbsp;en pago con nulidad absoluta de la encubierta donaci\u00f3n, no fue &nbsp;una novedad en la reforma de la demanda, pues tales pretensiones ya &nbsp;se hab\u00edan formulado en el escrito inicial que no fue atacado &nbsp;por excepci\u00f3n previa alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, no se repar\u00f3 en que esa pretensi\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n relativa con nulidad absoluta ya ven\u00eda en el &nbsp;texto inicial de la demanda, de all\u00ed que, aunque hubiera &nbsp;triunfado la excepci\u00f3n previa circunscripta a la reforma, &nbsp;deb\u00eda la juez pronunciarse sobre esta cuesti\u00f3n en la &nbsp;sentencia, as\u00ed fuera para estimar que el pedido inicial &nbsp;quedaba sujeto a la resulta de la excepci\u00f3n previa sobre el &nbsp;segundo escrito contentivo de su reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese derrotero, se propuso establecer \u00absi &nbsp;la apelada nulidad absoluta del negocio aparente de daci\u00f3n en &nbsp;pago puede sostenerse\u00bb. &nbsp;En esa tarea, con apoyo en las normas pertinentes del C\u00f3digo &nbsp;Civil, memor\u00f3 las hip\u00f3tesis que dan lugar a ese tipo de &nbsp;anulaci\u00f3n; despu\u00e9s, cit\u00f3 apartes de \u00absentencias\u00bb &nbsp;de &nbsp;esta Corte (SC451-2017, entre otras), atinentes a la \u00abnulidad &nbsp;absoluta por abuso del mandato\u00bb, &nbsp;de las cuales concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando los actos del mandatario rebasan las normas de conflicto de &nbsp;intereses que sancionan los autocontratos con simple nulidad relativa &nbsp;y se constituyen en un abuso de la representaci\u00f3n, &nbsp;comprometiendo las buenas costumbres de las que se desprende la &nbsp;confianza propia del mandato, defraudando -deliberadamenteal mandante &nbsp;en perjuicio directo de \u00e9l y correlativo beneficio directo o &nbsp;indirecto del apoderado, la irregularidad compromete el objeto, que &nbsp;se constituye en il\u00edcito y, al paso, afecta el negocio de &nbsp;nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;\u00abvalor\u00f3\u00bb &nbsp;el &nbsp;caudal suasorio, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie &nbsp;pone en duda que efectivamente Manuel Tiberio vivi\u00f3 sus &nbsp;\u00faltimos a\u00f1os al cuidado de su ahijado Flavio, de la &nbsp;compa\u00f1era permanente de este, Luz Marina, y de la hija de &nbsp;ambos, Lina Marcela, as\u00ed lo ratificaron no solo la demandante &nbsp;Mar\u00eda Aidee en su interrogatorio (t. 00:04:33, &nbsp;05AudienciaParte2.mp4) sino todos los testigos escuchados: Manuel &nbsp;M\u00e1ximo Villota, Luis Hernando Vallejo L\u00f3pez, Esperanza &nbsp;Losada Su\u00e1rez (t. 01:16:37, 02:01:30, 02:44:30 del registro &nbsp;04AudienciaParte1.mp4), Antonio Mar\u00eda Garc\u00eda Carmona, &nbsp;Didier Arnulfo Zuluaga Hurtado y Diana Mar\u00eda Giraldo Duque (t. &nbsp;00:26:30, 00:51:10 y 01:08:20 05AudienciaParte2.mp4). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;ninguno de los testigos pudo dar fe sobre la deuda -por concepto de &nbsp;salarios o prestaciones sociales- que Manuel Tiberio estuviese en la &nbsp;obligaci\u00f3n de cancelar a favor de la demanda Luz Marina o del &nbsp;vinculado Flavio, aunque todos reconocen que era muy h\u00e1bil y &nbsp;correcto en sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que, en declaraci\u00f3n notarial del 16 de septiembre de &nbsp;2009, Manuel Tiberio reconoci\u00f3 que le deb\u00eda a su &nbsp;ahijado y a su familia una retribuci\u00f3n por los cuidados &nbsp;personales que hab\u00edan tenido con \u00e9l, por lo que anunci\u00f3 &nbsp;que les hab\u00eda exigido una cuenta de cobro (la cual no fue &nbsp;presentada en este juicio por los interesados) para pagarles en &nbsp;dinero y en especie y que, tambi\u00e9n, anunci\u00f3 incluir\u00eda &nbsp;a Lina Marcela, la hija de ellos, en su testamento como legataria; &nbsp;incluso, dijo que le deb\u00eda un dinero a su hermana Rufina, a &nbsp;quien tambi\u00e9n efectuar\u00eda el pago (p. 120 del archivo &nbsp;14ReformaDemanda.pdf y p. 20 y 21 del archivo &nbsp;19ContestaReformayExcepciones.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede pasarse por alto que as\u00ed lo hizo, honrando su palabra, &nbsp;como todos los testigos dijeron que actu\u00f3 a lo largo de su &nbsp;vida, veamos: el 18 de septiembre de 2009, esto es, dos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n notarial, Manuel Tiberio &nbsp;suscribi\u00f3 con Flavio dos daciones en pago en las escrituras &nbsp;p\u00fablicas n.\u00b0 2597 y 2598 otorgadas en la Notar\u00eda 3\u00aa &nbsp;de Palmira, en una dio en pago al vinculado el predio de M.I. &nbsp;373-99715 por valor de $30\u00b4 386.113, por concepto de \u00abuna &nbsp;obligaci\u00f3n laboral contra\u00edda a favor del se\u00f1or &nbsp;FLAVIO VALENCIA &nbsp;MORALES, la cual se encuentra insoluta a la fecha\u00bb y en la otra &nbsp;dio en pago por 65 millones de pesos a su hermana Rufina Duque G\u00f3mez, &nbsp;representada en ese acto por Flavio, el inmueble de M.I. 378-46624 &nbsp;por concepto de \u00abuna obligaci\u00f3n personal contra\u00edda &nbsp;a favor de la se\u00f1ora RUFINA DUQUE GOMEZ, garantizada con &nbsp;t\u00edtulos valores, la cual se encuentra insoluta a la fecha\u00bb &nbsp;(f. 18-21 en p. 30-36 del archivo 01Expedienter.pdf y p. 59-65 del &nbsp;archivo 14ReformaDemanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Ocho &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n notarial, esto &nbsp;es, el 24 de septiembre de 2009, Manuel Tiberio otorg\u00f3 &nbsp;testamento cerrado en el que leg\u00f3 a Lina Marcela Valencia &nbsp;Ord\u00f3\u00f1ez el predio de M.I. 378-61821 (f. 54-61 y 64-72 &nbsp;en p. 82-95 y 100-116 del archivo 01Expedienter.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que, ciertamente, el declarante honr\u00f3 su palabra empe\u00f1ada &nbsp;el 16 de septiembre de 2009, cuando dijo que le har\u00eda daciones &nbsp;en pago a sus cuidadores y, tambi\u00e9n, a su hermana Rufina. &nbsp;Igualmente, que le har\u00eda un legado a su ahijada Lina Marcela, &nbsp;porque todo ello lo hizo: el 18 de septiembre de 2009, cuando efectu\u00f3 &nbsp;las daciones en pago con Flavio en beneficio de \u00e9l y de &nbsp;Rufina, y el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, al testar en &nbsp;favor de Lina Marcela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no se puede perder de vista que -un a\u00f1o antes- la demandada &nbsp;Luz Marina y su compa\u00f1ero Flavio ya hab\u00edan adquirido de &nbsp;Manuel Tiberio la nuda propiedad del inmueble con M.I. 378-8390 por &nbsp;valor de $28\u00b4169.000 en escritura p\u00fablica n.\u00b0 1958 &nbsp;-otorgada el 15 de agosto de 2008 en la Notar\u00eda 1\u00aa de &nbsp;Palmira- (f. 13-14 vto. en p. 21-24 del archivo 01Expedienter.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, para el 10 de noviembre de 2009, cuando Manuel Tiberio le &nbsp;confiri\u00f3 poder general al vinculado Flavio (p. 16-23 del &nbsp;archivo 13ReformaDemanda.pdf) ya el mandante hab\u00eda cumplido &nbsp;las promesas que hizo en declaraci\u00f3n notarial del 16 de &nbsp;septiembre de 2009, pues en cuesti\u00f3n de d\u00edas dentro de &nbsp;ese mismo mes calendario hizo motu proprio las dos daciones en pago y &nbsp;el legado que hab\u00eda anunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones resulta sospechoso y extra\u00f1o que, si ya le &nbsp;hab\u00eda hecho la daci\u00f3n en pago a Flavio y a Rufina y el &nbsp;legado a Lina Marcela, \u00e9l quedara a\u00fan en deuda con Luz &nbsp;Marina a quien su propio compa\u00f1ero permanente le &nbsp;hizo &nbsp;otra daci\u00f3n en pago en abril de 2011, casi dos a\u00f1os &nbsp;luego de la declaraci\u00f3n notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;itera, no es convincente que casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de &nbsp;la declaraci\u00f3n notarial, el apoderado general hiciera &nbsp;nuevamente otra daci\u00f3n en pago a su propia compa\u00f1era &nbsp;permanente con base en un poder conferido por Manuel Tiberio en &nbsp;noviembre de 2009, fecha para la cual ya hab\u00eda cumplido sus &nbsp;promesas notariales de septiembre anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ten\u00eda &nbsp;Manuel Tiberio los activos suficientes para pagar esos pasivos y &nbsp;demostr\u00f3 prontitud en cumplir su palabra empe\u00f1ada ante &nbsp;notario; luego, no hay una raz\u00f3n calificada que justifique que &nbsp;este esperara desde septiembre de 2009 hasta abril de 2011 para &nbsp;terminar de pagar una deuda laboral con Luz Marina y se valiera del &nbsp;apoderado general, cuando no necesit\u00f3 de este para cumplir en &nbsp;cuesti\u00f3n de d\u00edas todo lo dem\u00e1s que prometi\u00f3 &nbsp;aquel 16 de septiembre de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;indicios se vienen a reforzar cuando, a despecho de los convocados, &nbsp;quienes -simplemente- dijeron que los dem\u00e1s actos nada ten\u00edan &nbsp;que ver con el proceso, se advierten todas las actuaciones cumplidas &nbsp;por Flavio, como apoderado general de Manuel Tiberio seg\u00fan &nbsp;poder conferido en noviembre de 2009: primero hizo, en mayo de 2010, &nbsp;una cesi\u00f3n de hipoteca abierta que respaldaba una deuda de 210 &nbsp;millones de pesos a su propio hermano, quien termin\u00f3 &nbsp;ejecutando la deuda am\u00e9n de recibir en pago parte del bien &nbsp;garantizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de darle en pago a su compa\u00f1era permanente el predio en el &nbsp;negocio que aqu\u00ed se cuestiona -mes de abril de 2011- en junio &nbsp;siguiente mostr\u00f3 gran avidez al celebrar otros tres negocios &nbsp;jur\u00eddicos: 1) el 1 de junio de 2011 compr\u00f3 para s\u00ed &nbsp;mismo una mejoras con antecedente registral en el folio de M.I. &nbsp;373-58590; 2) el 14 de junio le dio en pago por $107.500.000 el &nbsp;predio de M.I. 378-115701 a Edilma Duque Hoyos, obrando all\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n como apoderado de ella y 3) el 24 de junio vendi\u00f3 &nbsp;a su propia hija Lina Marcela y por $28\u00b4000.000 el inmueble de &nbsp;M.I. 378-61821 (f. 15-16vto en p. 25-28 y f. 22-24 en p. 37-41 del &nbsp;archivo 01Expedienter.pdf; tambi\u00e9n p. 51-58 del archivo &nbsp;14ReformaDemanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tales razonamientos coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contexto, una vez Flavio obtuvo el poder general de Manuel Tiberio, &nbsp;lo que hizo fue realizar actos en provecho suyo y de sus familiares &nbsp;m\u00e1s cercanos, en claro desmedro de los intereses de su &nbsp;mandante, pues cedi\u00f3 a su hermano una hipoteca de 210 millones &nbsp;de pesos, compr\u00f3 para s\u00ed unas mejoras, le dio en pago &nbsp;un predio a su compa\u00f1era y vendi\u00f3 otro a su hija, lo &nbsp;que en conjunto corrobora la tesis de la demandante acerca del abuso &nbsp;del apoderado (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo dicho, el &nbsp;reparo primero no prospera, &nbsp;pues aunque la juez equivoc\u00f3 el andar al decretar la nulidad &nbsp;absoluta en sede de las pretensiones subsidiarias de simulaci\u00f3n &nbsp;relativa, al final las pruebas logran acreditar la nulidad absoluta &nbsp;directamente de la daci\u00f3n en pago, por configurar un objeto &nbsp;il\u00edcito en tanto, dicho negocio, no solo carece de causa &nbsp;l\u00edcita, sino que responde a una serie de negocios celebrados &nbsp;contrariando las buenas costumbres y el principio general que imponen &nbsp;no abusar de la confianza intr\u00ednseca del mandato en provecho &nbsp;directo o indirecto del apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;desestim\u00f3 la censura de la \u00abcondena &nbsp;en pago de perjuicios\u00bb, &nbsp;con fundamento en que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;hay que recordar que, aunque en el juramento se dice estimar los &nbsp;perjuicios, no hay duda de que la peticionaria hace el juramento con &nbsp;base en los frutos civiles que habr\u00eda producido el predio &nbsp;objeto de la daci\u00f3n ya establecido que adolece de nulidad &nbsp;absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;restituci\u00f3n a cargo de los poseedores del bien es una &nbsp;prestaci\u00f3n que debe concederse oficiosamente, as\u00ed lo ha &nbsp;reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 agosto de &nbsp;1996 (expediente 4410): &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En estas condiciones, dado que la restituci\u00f3n de frutos a &nbsp;cargo del poseedor vencido en la nulidad es una declaraci\u00f3n &nbsp;oficiosa, conforme lo precisa el art. 1746 del C.C. y se prob\u00f3 &nbsp;que el vinculado y la demandada fueron quienes se apoderaron de los &nbsp;mismos, no se viola la congruencia por hacer extensiva esa condena al &nbsp;vinculado, as\u00ed no haya sido solicitada en la demanda por la &nbsp;accionante, por lo que, de esta manera, queda &nbsp;rebatido el tercer motivo de inconformidad de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe recordarse que a voces del art. 206 del C.G.P. su estimaci\u00f3n &nbsp;por el interesado \u00abhar\u00e1 prueba de su monto mientras su &nbsp;cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria dentro del &nbsp;traslado respectivo\u00bb, pero agrega la misma norma: \u201cSolo &nbsp;se &nbsp;considerar\u00e1 la objeci\u00f3n que especifique razonadamente &nbsp;la inexactitud que se le atribuya a la estimaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la demandada dijo objetar la estimaci\u00f3n de la demandante, su &nbsp;base fue la siguiente: \u201cel apartamento consta de varias &nbsp;habitaciones las cuales se rentan individualmente por periodos de &nbsp;tiempo corto, sin contrato de arrendamiento escrito y el canon &nbsp;incluye los servicios p\u00fablicos, es decir, del canon bruto &nbsp;pagado se descuenta los servicios p\u00fablicos y queda el canon &nbsp;neto. La cocina y el lavadero son compartidos por todos &nbsp;arrendatarios. Toda esta informaci\u00f3n est\u00e1 contenida en &nbsp;sendas carpetas en archivo PDF y Excel, las cuales est\u00e1n &nbsp;debidamente organizadas por a\u00f1os y enumeradas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, los referidos cuadros de costos que anexan a la contestaci\u00f3n &nbsp;solo refieren que adem\u00e1s del canon, los accionantes hicieron &nbsp;unas inversiones a manera de mejoras que no demostraron haber sido &nbsp;necesarias y, tambi\u00e9n, incluyen el pago de servicios p\u00fablicos &nbsp;no descontado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa &nbsp;por alto la censura que, conforme el art. 1525 del C.C. no pueden &nbsp;repetirle a la accionante lo que dieron o pagaron como mejoras en &nbsp;este negocio afectado por nulidad derivada de objeto il\u00edcito &nbsp;del que eran conocedores los convocados, pues en esta causa se ha &nbsp;corroborado que el negocio fue una de muchas otras negociaciones que &nbsp;ten\u00edan por prop\u00f3sito apoderarse de los bienes del &nbsp;mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;tuvieron en cuenta los apelantes que, a partir del art. 964 del C.C., &nbsp;su mala fe los obliga no solo a restituir los frutos que hubieran &nbsp;percibido, sino los que \u00abel due\u00f1o hubiera podido &nbsp;percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su &nbsp;poder\u00bb, punto que descuidaron en su objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como ellos no pueden solicitar el abono de las mejoras y &nbsp;no desvirtuaron que la estimaci\u00f3n fuera razonadamente inexacta &nbsp;-respecto de los frutos que hubiera podido percibir el propietario &nbsp;con mediana inteligencia, pues se limitaron a demostrar los que ellos &nbsp;percibieron, el &nbsp;quinto y \u00faltimo reparo concreto queda descartado. &nbsp;(Archivo &nbsp;Tutela, Pruebas y anexo.pdf., p\u00e1gs. 24 a 51). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo reproducido, f\u00e1cil se vislumbra que tales &nbsp;planteamientos no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por &nbsp;cuanto se ajustan a lo que en \u00abderecho\u00bb &nbsp;corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, de &nbsp;la determinaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior de Buga no &nbsp;emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo sugieren los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a &nbsp;dicha discusi\u00f3n, sin que tal designio acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera \u00abinstancia\u00bb &nbsp;para rebatir los argumentos de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC14451-2022 y &nbsp;STC096-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;estas \u00abmotivaciones\u00bb &nbsp;las &nbsp;que llevan al fracaso del socorro implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Luz Marina Ordo\u00f1ez Cer\u00f3n y Flavio &nbsp;Valencia Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse esta &nbsp;determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC544-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC544-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00201-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023)-. &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la tutela que Luz &nbsp;Marina Ordo\u00f1ez Cer\u00f3n y Flavio Valencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}