{"id":70890,"date":"2024-05-20T22:42:14","date_gmt":"2024-05-20T22:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc561-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:14","slug":"stc561-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc561-2023\/","title":{"rendered":"STC561 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC561-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC561-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00192-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Sim\u00f3n Nasif &nbsp;Lebbos Saad contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Zipaquir\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos &nbsp;civiles de matrimonio cat\u00f3lico con radicado N\u00b0 &nbsp;2021-00259-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y familia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en &nbsp;el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;extenso escrito constitucional, se establece que Rana Ghassan Zarzour &nbsp;demand\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio &nbsp;contra\u00eddo con el accionante, con el prop\u00f3sito de que se &nbsp;declarara disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad &nbsp;conyugal entre ellos constituida y se fijara una cuota alimentaria &nbsp;mensual para ella y sus hijos \u00abque &nbsp;le permitiera mantener su nivel de vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;referir in &nbsp;extenso las &nbsp;agresiones mutuas que se causaron los c\u00f3nyuges durante la &nbsp;pandemia decretada por el virus Covid-19 y con posterioridad, indic\u00f3 &nbsp;que Rana Ghassan Zarzour lo denunci\u00f3 como agresor de violencia &nbsp;intrafamiliar en la Comisar\u00eda de Familia de Sop\u00f3 con &nbsp;pruebas irregulares, tr\u00e1mite en el que se decret\u00f3 una &nbsp;medida de protecci\u00f3n por la que fue \u00abdespojado\u00bb &nbsp;de su vivienda, cuesti\u00f3n que le gener\u00f3 una crisis &nbsp;psicol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, en el proceso aqu\u00ed reprochado, la demandante aport\u00f3 &nbsp;evidencias contrarias a la realidad para exigir que se fijara una &nbsp;cuota alimentaria de $20.000.000 para ella y los cuatro (4) hijos de &nbsp;la pareja, de los cuales s\u00f3lo uno (1) es ahora menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que Inversiones Nalesa SAS, empresa de la que es gerente, se encarga &nbsp;de los \u00abrubros &nbsp;correspondientes a la casa\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, \u00e9l asume la manutenci\u00f3n de los hijos, &nbsp;respondiendo por el menor de edad y pagando a los mayores los &nbsp;estudios universitarios en el exterior, y, que, como \u00abel &nbsp;perro de la familia\u00bb &nbsp;se encuentra con \u00e9l, igualmente asume los costos del \u00abcolegio &nbsp;canino\u00bb, &nbsp;cuestiones, todas ellas, que evidencian la exageraci\u00f3n de la &nbsp;cuota alimentaria pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que los ingresos que denunci\u00f3 su esposa en $457.103.024 no &nbsp;tienen respaldo probatorio, ya que \u00e9sta se limit\u00f3 a &nbsp;discriminarlos sin probar su origen, adem\u00e1s, que, su sueldo &nbsp;como representante de distintas compa\u00f1\u00edas s\u00f3lo &nbsp;asciende aproximadamente a $25.863.000 y sus gastos mensuales son de &nbsp;$54.987.406. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Zipaquir\u00e1 &nbsp;admiti\u00f3 la demanda el 23 de julio de 2021 y accedi\u00f3 a &nbsp;decretar como cuota alimentaria la suma de $10.000.000, para los &nbsp;hijos de la pareja, y negar la misma para la demandante, al no hallar &nbsp;\u00abfundamento &nbsp;plausible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que su esposa recurri\u00f3 la decisi\u00f3n en reposici\u00f3n &nbsp;y, en subsidio apelaci\u00f3n, con fundamento en la supuesta &nbsp;violencia f\u00edsica y econ\u00f3mica que padec\u00eda, pese a &nbsp;contar con ingresos derivados del dominio que tiene de dos empresas &nbsp;en las que \u00e9l desempe\u00f1\u00f3 distintas actividades &nbsp;como gerente, hasta cuando aqu\u00e9lla le revoc\u00f3 &nbsp;sorpresivamente los poderes otorgados. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que ella tambi\u00e9n reclam\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n de 23 de julio de 2021, pero fue negada el 24 de &nbsp;noviembre siguiente, providencia que tambi\u00e9n apel\u00f3 la &nbsp;interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que la reposici\u00f3n referida fue desatada en providencia de 24 &nbsp;de septiembre de 2021, en la que se repuso la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida para acceder a los alimentos reclamados para la demandante, &nbsp;en la suma de un (1) SMLMV. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que respecto de la anterior determinaci\u00f3n la demandante &nbsp;formul\u00f3 apelaci\u00f3n y, en determinaci\u00f3n de 29 de &nbsp;abril de 2022, el Tribunal Superior accionado desat\u00f3 tales &nbsp;alzadas para modificar las determinaciones recurridas y fijar como &nbsp;cuota alimentaria provisional en favor de su c\u00f3nyuge, el valor &nbsp;de diez (10) SMLMV, y, le orden\u00f3 abstenerse \u00abde &nbsp;continuar ejerciendo violencia econ\u00f3mica en contra de su &nbsp;c\u00f3nyuge\u00bb &nbsp;y proceder a habilitar y entregarle la tarjeta de cr\u00e9dito que &nbsp;ten\u00eda aquella a su nombre, con un cupo de $15.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que aun cuando \u00e9l tambi\u00e9n recurri\u00f3 en reposici\u00f3n &nbsp;y subsidiariamente, en apelaci\u00f3n, los autos de 11 de junio de &nbsp;2021 con el que se inadmiti\u00f3 la demanda, el de 23 de julio de &nbsp;2021 que la admiti\u00f3, el de 24 de septiembre de 2021 que &nbsp;determin\u00f3 un (1) SMLMV como alimentos para la demandante y el &nbsp;de 29 de abril de 2022, con el cual el Tribunal Superior modific\u00f3 &nbsp;esa \u00faltima determinaci\u00f3n, el Juzgado accionado en auto &nbsp;de 24 de junio de 2022 mantuvo lo resuelto frente a las tres primeras &nbsp;decisiones reprochadas y, en cuanto a la \u00faltima, remiti\u00f3 &nbsp;el expediente al superior para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, la Corporaci\u00f3n accionada en providencia de 25 &nbsp;de noviembre de 2022, desestim\u00f3 sus cuestionamientos en cuanto &nbsp;a la cuota fijada y la correcci\u00f3n que reclam\u00f3 sobre las &nbsp;fechas de las decisiones discutidas, sin embargo, de manera oficiosa, &nbsp;enmend\u00f3 el numeral cuarto del auto de 29 de abril de 2022, &nbsp;para \u00abORDENAR &nbsp;a la jueza de primera instancia que decrete las pruebas que estime &nbsp;pertinentes, en aplicaci\u00f3n del literal (f) del numeral quinto &nbsp;del art\u00edculo 598 del C.G.P., de cara a adoptar las medidas &nbsp;necesarias para salvaguardar el patrimonio de la sociedad conyugal y &nbsp;evitar as\u00ed que contin\u00fae la violencia econ\u00f3mica &nbsp;en contra de la se\u00f1ora Rana Ghassan Zarzour\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante reprocha, la cuota de alimentos fijada en favor de su &nbsp;esposa porque la considera excesiva, si se tiene en cuenta que \u00e9l &nbsp;responde por varios de los gastos de ella y que \u00e9sta cuenta &nbsp;con ingresos propios, aspectos que, en su criterio, se probaron en el &nbsp;proceso pero que fueron inobservados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abREVOCAR &nbsp;o dejar sin efecto las Providencia del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE &nbsp;ZIPAQUIR\u00c1 donde fija como cuota de alimentos el valor de DIEZ &nbsp;MILLONES DE PESOS, teniendo en cuenta que este valor para UN MENOR es &nbsp;excesivo, ya que soy yo quien asume sus gastos de educaci\u00f3n, &nbsp;transporte, actividades extracurriculares y salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abREVOCAR &nbsp;o dejar sin efecto el fallo emitido del TRIBUNAL SUPERIOR DE &nbsp;CUNDINAMARCA sala CIVIL FAMILIA donde fija una cuota de alimentos en &nbsp;favor de la se\u00f1ora RANA GHASSAN ZARZOUR sin tener en cuenta &nbsp;mis ingresos y egresos y bas\u00e1ndose en el dicho de la se\u00f1ora &nbsp;ZARZOUR\u00bb &nbsp;y, &nbsp;\u00abSolicitar &nbsp;a la se\u00f1ora RANA GHASSAN ZARZOUR devolver la tarjeta de &nbsp;cr\u00e9dito que tiene en este momento del banco Colpatria, ya que &nbsp;no est\u00e1 en cabeza m\u00eda dicha obligaci\u00f3n sino en &nbsp;cabeza de un tercero que no hace parte del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a las autoridades judiciales &nbsp;accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Cundinamarca, indic\u00f3 que en su &nbsp;decisi\u00f3n de 29 de abril de 2022 modific\u00f3 la cuota &nbsp;alimentaria fijada provisionalmente para la demandante, \u00abatendiendo &nbsp;a las condiciones de vida de la alimentaria y el restablecimiento de &nbsp;la tarjeta de cr\u00e9dito amparada que su esposo le ten\u00eda &nbsp;antes de iniciar las desavenencias de la pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no deb\u00eda prosperar, ante la &nbsp;provisionalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, ya que, si se &nbsp;prueban nuevas condiciones entre la pareja, la misma puede cambiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 relat\u00f3 los &nbsp;antecedentes del tr\u00e1mite impartido, y advirti\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jur\u00eddicos del &nbsp;accionante, es m\u00e1s, ha dado cabal cumplimento a las normas que &nbsp;regulan el asunto, propendiendo por la garant\u00eda de sus &nbsp;derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Rana &nbsp;Ghassan Zarzour se opuso a la prosperidad del amparo se\u00f1alando &nbsp;in &nbsp;extenso &nbsp;que las autoridades acusadas no lesionaron las garant\u00edas &nbsp;sustanciales del actor, pues la cuota fijada a su favor se estableci\u00f3 &nbsp;con apoyo en el material demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinada la queja &nbsp;constitucional, se observa que la queja del se\u00f1or Sim\u00f3n &nbsp;Nasif Lebbos Saad, recae &nbsp;en el monto de las cuotas alimentarias que se decretaron como medidas &nbsp;provisionales en el proceso censurado en favor de sus hijos y de su &nbsp;esposa, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fijado &nbsp;lo anterior, se advierte el fracaso de la protecci\u00f3n reclamada &nbsp;frente a las providencias con las cuales se adoptaron las decisiones &nbsp;reprochadas, ya que, de una parte, no se constata desafuero evidente &nbsp;en ellas que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n y, de otra, se establece que, al tratarse de &nbsp;decisiones provisionales, que pueden cambiar en el curso del proceso &nbsp;que a\u00fan se halla en tr\u00e1mite, el debate constitucional &nbsp;se torna prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En cuanto a lo &nbsp;primero, se encuentra que el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 en &nbsp;la decisi\u00f3n de 23 de julio de 2021, fij\u00f3 \u00abcomo &nbsp; &nbsp;alimentos &nbsp; provisionales &nbsp; para [los &nbsp;hijos a\u00fan menores y] &nbsp;a cargo del se\u00f1or Sim\u00f3n Nasif Lebbos Saad la suma de &nbsp;$10.000.000, teniendo en cuenta el &nbsp;patrimonio &nbsp;relacionado del demandado, y los gastos de los alimentantes, los &nbsp;cuales se enuncian sin que estos est\u00e9n debidamente soportados. &nbsp;Lo anterior con fundamento en lo normado por el art\u00edculo 129 &nbsp;del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor recurri\u00f3 &nbsp;en reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n, y en auto de 24 de julio de 2022 se mantuvo la &nbsp;decisi\u00f3n porque el solicitante no logr\u00f3 demostrar sus &nbsp;aseveraciones, relacionadas con el supuesto acuerdo conciliatorio que &nbsp;hab\u00edan celebrado las partes para fijar los alimentos de los &nbsp;hijos, por lo que el Juzgador a &nbsp;quo &nbsp;indic\u00f3, \u00abrespecto &nbsp;de la cuant\u00eda en que fueron fijados los alimentos &nbsp;provisionales para los menores hijos, valga la pena aclarar que se &nbsp;tuvieron en cuenta los documentos allegados con la demanda, tales &nbsp;como certificados de libertad y tradici\u00f3n de inmuebles, &nbsp;certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de distintas &nbsp;sociedades, los videos de la vivienda y la ubicaci\u00f3n de la &nbsp;casa de habitaci\u00f3n familiar, que dan cuenta de la posici\u00f3n &nbsp;social de la familia Lebbos-Zarzour, tal y como lo establece el &nbsp;art\u00edculo 419 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con recurso de apelaci\u00f3n, el Juzgado lo neg\u00f3 por &nbsp;\u00abimprocedente\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que adquiri\u00f3 firmeza ante el silencio del &nbsp;peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Ahora, en &nbsp;cuanto a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca el 29 de abril de 2022, corregida el 25 de noviembre &nbsp;siguiente, sobre los alimentos provisionales establecidos para la &nbsp;demandante Rana Ghassan Zarzour en de diez (10) SMLMV, m\u00e1s la &nbsp;activaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito amparada que ten\u00edan &nbsp;los esposos, se observa que modific\u00f3 las determinaciones de &nbsp;primera instancia para se\u00f1alar dicha suma, previa valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas que tuvo bajo su conocimiento y destacando la &nbsp;necesaria aplicaci\u00f3n de un \u00abenfoque &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;para el caso, por las alegaciones de violencia f\u00edsica y &nbsp;econ\u00f3mica que refiri\u00f3 la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal emolumento, el Tribunal Superior se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;pod\u00eda exigirse a la alimentaria, como lo hizo el a &nbsp;quo, &nbsp;\u00abacreditar &nbsp;minuciosamente los gastos del hogar, salarios del personal en casa, &nbsp;administraci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, p\u00f3lizas de &nbsp;salud y medicina prepagada, &nbsp;costos de mantenimiento de los veh\u00edculos, entre otros, y el &nbsp;reproche por no haberlos obtenido con derecho de petici\u00f3n, &nbsp;ignorando el contexto de violencia denunciado pues podr\u00eda &nbsp;propiciar la confrontaci\u00f3n de la v\u00edctima con su &nbsp;agresor, constituyendo una grave de forma de revictimizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que al observar las \u00abdeclaraciones &nbsp;extrajuicio aportadas, las pruebas fotogr\u00e1ficas y v\u00eddeos &nbsp;del inmueble en que habita la familia\u00bb, &nbsp;pod\u00eda comprenderse el alcance de la dependencia econ\u00f3mica &nbsp;de la demandante y \u00abdar &nbsp;por demostrada sumariamente la reclamada necesidad de regulaci\u00f3n &nbsp;de una cuota alimentaria provisional que le garantizara que la &nbsp;exposici\u00f3n de su definitiva desavenencia con su pareja en &nbsp;ejercicio de la autonom\u00eda de su libertad no le generase una &nbsp;revictimizaci\u00f3n, taz\u00e1ndole una cuota alimentaria que &nbsp;acorde con el nivel de vida que le viene acompa\u00f1ando antes de &nbsp;la ruptura, siendo obvio que un salario m\u00ednimo no se &nbsp;correspond\u00eda con la real situaci\u00f3n de la peticionaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como se anot\u00f3, no se halla irregularidad manifesta en las &nbsp;anteriores determinaciones, pues para adoptarlas, las autoridades &nbsp;atacadas tuvieron en cuenta las pruebas sumarias que evidenciaban la &nbsp;capacidad del alimentante y la necesidad de los alimentarios, &nbsp;suficientes para que se establecieran las cuotas de manera &nbsp;provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el &nbsp;solicitante con la argumentaci\u00f3n de los accionados, no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020 y, STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;como lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y &nbsp;STC2622-2022, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, &nbsp;como antes se expres\u00f3, el proceso de cesaci\u00f3n de &nbsp;efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico suscitado entre las &nbsp;partes se halla en pleno tr\u00e1mite, pudiendo \u00e9stas, en &nbsp;ese escenario, probar la modificaci\u00f3n de las condiciones &nbsp;econ\u00f3micas del obligado y de los alimentarios para obtener la &nbsp;variaci\u00f3n de los alimentos decretados de manera provisional, &nbsp;hecho que refuerza el fracaso del amparo al proponerse de manera &nbsp;anticipada, esto es, antes del respectivo fallo en el que se adopten &nbsp;de manera definitiva las determinaciones que sobre alimentos ahora se &nbsp;discuten. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha establecido, que, \u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, &nbsp;STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Sim\u00f3n Nasif Lebbos Saad contra la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC561-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC561-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00192-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Sim\u00f3n Nasif &nbsp;Lebbos Saad contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}