{"id":70902,"date":"2024-05-20T22:42:14","date_gmt":"2024-05-20T22:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc578-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:14","slug":"stc578-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc578-2023\/","title":{"rendered":"STC578 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC578-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC578-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02702-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;19 de diciembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;Ana &nbsp;Cecilia Araque Vargas contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Treinta y Cuatro Civil Municipal, Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias, Veintisiete Civil del Circuito, y, &nbsp;Treinta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, &nbsp;todos de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil &nbsp;del Circuito de esta localidad, as\u00ed como los intervinientes en &nbsp;los litigios n\u00b0 1997-04831 y 2022-00706. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;nombre propio, la solicitante acude al presente mecanismo supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica &nbsp;y \u00abPRINCIPIO &nbsp;DE LEGALIDAD\u00bb, &nbsp;que considera quebrantados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como &nbsp;hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;asunto refiri\u00f3, &nbsp;que dentro del ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer adelantado en &nbsp;su contra por Luis Francisco G\u00f3mez G\u00f3mez (n\u00b0 &nbsp;1997-04831), fue embargado el inmueble con la matr\u00edcula &nbsp;50C-1206176, y, se le orden\u00f3 el pago de una suma de dinero &nbsp;conforme a la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito aprobada, pese a &nbsp;que \u00abno &nbsp;era un proceso con un capital (\u2026) sino para suscribir &nbsp;escritura p\u00fablica (\u2026) [el &nbsp;que] muto &nbsp;(sic) &nbsp;a &nbsp;un proceso por obligaciones dinerarias, donde el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo pudo ser la sentencia y la condena en costas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que aunque solicit\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta capital, &nbsp;que se le ordenara &nbsp;al secuestre rendir cuentas de su gesti\u00f3n, toda vez que \u00ablos &nbsp;arriendos que [el &nbsp;inmueble] deber\u00eda &nbsp;estar produciendo a la fecha haciende (sic) &nbsp;a &nbsp;m\u00e1s de $30.000.000\u00bb, &nbsp;ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento se ha proferido al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n, que ante el Centro de Conciliaci\u00f3n Arbitraje y &nbsp;Amigable Composici\u00f3n Asemgas L.P. fue aceptada su solicitud de &nbsp;negociaci\u00f3n de deudas de persona natural no comerciante, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, el proceso de restituci\u00f3n de inmueble presentado &nbsp;en su contra por Ramiro Arias Hurtado fue suspendido por el Juzgado &nbsp;Treinta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de esta ciudad; sin embargo, los herederos del ejecutante Luis &nbsp;Francisco G\u00f3mez comparecieron al asunto para asegurar que ella &nbsp;es la propietaria del predio antes descrito, sin advertir que dentro &nbsp;del proceso divisorio con radicado n\u00b0 2005-00370 ese bien le fue &nbsp;adjudicado a Mar\u00eda Elisa Achurry de Sierra y Sixto Sierra &nbsp;Moreno, y, aunque solicit\u00f3 al Juzgado Cincuenta Civil del &nbsp;Circuito el desarchive de \u00e9ste, a\u00fan no ha habido una &nbsp;respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostiene, que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;en auto del 22 de noviembre pasado declar\u00f3 probadas las &nbsp;objeciones presentadas por aqu\u00e9llos en lo relacionado con la &nbsp;acreencia de Luis Francisco G\u00f3mez G\u00f3mez, \u00ablo &nbsp;que no obedece a la verdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;en consecuencia, que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 \u00abrevocar &nbsp;su providencia y en su lugar tenga en cuenta mis manifestaciones &nbsp;respecto de las objeciones presentadas, de valor probatorio a las &nbsp;pruebas aportadas y solicitadas, profiera decisi\u00f3n ajustada a &nbsp;derecho esto es determinar capital e intereses de la obligaci\u00f3n &nbsp;teniendo en cuenta la naturaleza del proceso EJECUTIVO DE OBLIGACION &nbsp;DE HACER, SUSCRIBIR ESCRITURA PUBLICA al igual que tenga en cuenta &nbsp;todos los acreedores al no existir prueba alguna que permita &nbsp;excluirlo del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas\u00bb &nbsp;y, &nbsp;que como consecuencia de ello, \u00abse &nbsp;establezca que no adeudo capital a la obligaci\u00f3n que adeudo a &nbsp;los HEREDEROS DE FRANCISCO GOMEZ, en la etapa de graduaci\u00f3n y &nbsp;calificaci\u00f3n y que el valor solicitado corresponde solo a &nbsp;intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;coordinadora de la oficina de apoyo para los juzgados del circuito de &nbsp;ejecuci\u00f3n de sentencias de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 &nbsp;denegar el amparo, toda vez que \u00abha &nbsp;dado tr\u00e1mite en los t\u00e9rminos adecuados a las &nbsp;solicitudes de las partes interesadas en el interior del plenario; &nbsp;adicional a ello, se ha dado cumplimiento a lo establecido en autos &nbsp;del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad puso de &nbsp;presente, que conoci\u00f3 del proceso divisorio adelantado por &nbsp;Sixto Sierra Moreno y otra contra Ana Cecilia Araque Vargas y otra &nbsp;(n\u00b0 2005-00370), donde el 28 de septiembre de 2015 se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia y una vez ejecutoriada hizo entrega de los dineros &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de esa urbe se\u00f1al\u00f3, que \u00abcada &nbsp;una de las determinaciones adoptadas al interior del plenario que nos &nbsp;ocupa han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de &nbsp;publicidad y oponibilidad; de ah\u00ed, que adem\u00e1s de &nbsp;incluirse en el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial Justicia Siglo XXI &nbsp;se han divulgado en el micrositio de este Despacho; entonces, los &nbsp;intervinientes procesales han contado con los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas &nbsp;providencias, sin que por cuenta de este Judicial se hayan &nbsp;desconocido manifestaci\u00f3n alguna; adicionalmente, las &nbsp;reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para &nbsp;cada caso en concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 &nbsp;que el proceso divisorio en comento fue archivado el 30 de octubre de &nbsp;2019 \u00abgarantizando &nbsp;el debido proceso a las partes, por consiguiente, vulnero (sic) &nbsp;derecho &nbsp;fundamental alguno a la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; El vinculado Franklin Fern\u00e1ndez refiri\u00f3 que fungi\u00f3 &nbsp;como \u00abincidentante, &nbsp;hace ahora m\u00e1s de 10 a\u00f1os, en el juzgado primigenio de &nbsp;instancia donde se adelantaba proceso contra la ahora accionante, &nbsp;actividad de esta, que se me contratara para promover levantamiento &nbsp;de medida cautelar que sobre bien ra\u00edz de do\u00f1a ANA &nbsp;CECILIA ARAQUE VARGAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colegiatura a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada por incumplirse con los presupuestos &nbsp;de subsidiariedad e inmediatez, pues aunque la gestora se duele del &nbsp;mandamiento de pago librado en su contra y los autos de aprobaci\u00f3n &nbsp;de las liquidaciones del cr\u00e9dito, ninguna de las decisiones &nbsp;fue debatida a pesar de haber comparecido al proceso por intermedio &nbsp;de apoderado judicial, transcurriendo \u00abm\u00e1s &nbsp;de 12 a\u00f1os. Sin que la interesada pusiera en marcha la senda &nbsp;que ahora pretende utilizar\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;y aunque tambi\u00e9n se duele de la falta de requerimiento al &nbsp;secuestre para que rinda cuentas, \u00abninguna &nbsp;queja ha elevado nuevamente la hoy accionante, en aras de obtener el &nbsp;cometido por esta v\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;querellante disinti\u00f3 de la determinaci\u00f3n, reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron a la &nbsp;gestora las garant\u00edas esenciales invocadas, con lo decidido &nbsp;dentro del proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer &nbsp;adelantado en su contra por Luis Francisco G\u00f3mez G\u00f3mez &nbsp;(n\u00b0 1997-04831), y, el de insolvencia de persona natural no &nbsp;comerciante (n\u00b0 2022-00706). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y la informaci\u00f3n que &nbsp;se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo por las razones &nbsp;que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inmediatez frente a la orden de pago y las liquidaciones aprobadas &nbsp;dentro del coercitivo &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, &nbsp;en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser &nbsp;efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11109-2022, &nbsp;24 ag. 2022, rad. 00324-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis &nbsp;meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, es claro que aunque la accionante se duele de las &nbsp;presuntas irregularidades acaecidas dentro de la ejecuci\u00f3n &nbsp;revisada, tard\u00f3 en acudir a este remedio constitucional para &nbsp;cuestionar los autos proferidos: el 16 &nbsp;de marzo de 1998, &nbsp;a trav\u00e9s del cual el Juzgado Veinte &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso &nbsp;\u00abLibrar &nbsp;mandamiento ejecutivo de mayor cuant\u00eda\u00bb en &nbsp;su contra y a favor de Luis Francisco G\u00f3mez G\u00f3mez; y, &nbsp;el &nbsp;21 &nbsp;de abril de 2014, &nbsp;mediante el cual la misma autoridad aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito en la suma de $20.614.408,38, &nbsp;toda &nbsp;vez que el resguardo fue incoado el 6 &nbsp;de &nbsp;diciembre de 2022, &nbsp;es decir, transcurrido m\u00e1s de ocho a\u00f1os desde la &nbsp;emisi\u00f3n de la \u00faltima actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la inexistencia de vulneraci\u00f3n frente a la falta de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas al secuestre dentro del ejecutivo, y, el &nbsp;desarchive del proceso divisorio &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; Asimismo, aunque la aqu\u00ed interesada tambi\u00e9n se queja &nbsp;del no desarchivo del expediente contentivo del proceso divisorio &nbsp;seguido en su contra por Sixto Sierra Moreno (n\u00b0 2005-00370), &nbsp;ello ocurri\u00f3 el 23 de agosto de 2022, es decir, tambi\u00e9n &nbsp;antes de presentado el amparo, tal y como lo puso de presente el &nbsp;Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en su informe, &nbsp;de donde se &nbsp;desprende que, ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n el &nbsp;querellado ha amenazado y, menos quebrantado, los intereses &nbsp;superiores de la gestora, lo que conlleva la inexistencia de yerro &nbsp;procesal, sustantivo o de otra \u00edndole que pueda habilitar la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional frente a esa tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el canon 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5\u00b0 y &nbsp;6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;\u00absin &nbsp;la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho &nbsp;fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la &nbsp;cual proteger al interesado\u00bb &nbsp;(SU-975\/03), por tanto, al no &nbsp;poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que &nbsp;\u00abpara &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere como &nbsp;presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las &nbsp;acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos &nbsp;fundamentales existan\u00bb &nbsp;(CC T-883\/08). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la incuria &nbsp;respecto al auto que declar\u00f3 probabas las objeciones dentro &nbsp;del tr\u00e1mite de insolvencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala advierte que tambi\u00e9n se incumple con el requisito que &nbsp;viene de comentarse, comoquiera que, aunque la actora ataca el auto &nbsp;proferido el 22 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s del cual el &nbsp;Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta capital resolvi\u00f3 &nbsp;declarar probadas las objeciones presentadas por los herederos del &nbsp;acreedor Luis Francisco G\u00f3mez G\u00f3mez, al interior del &nbsp;tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas seguido por la actora &nbsp;ante el Centro de Conciliaci\u00f3n Arbitraje y Amigable &nbsp;Composici\u00f3n Asemgas L.P., lo cierto es que, aunque mediante &nbsp;escrito del 2 de septiembre de 2022 la aqu\u00ed interesada se &nbsp;opuso a lo expuesto por aqu\u00e9llos, el mismo no fue tenido en &nbsp;cuenta por \u00abser &nbsp;EXTEMPOR\u00c1NEO\u00bb, &nbsp;devolviendo las diligencias al centro de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la prenotada omisi\u00f3n en el uso correcto de los &nbsp;mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prev\u00e9 para &nbsp;presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar &nbsp;en la inconformidad expuesta por la recurrente, pues, &nbsp;se itera, &nbsp;la &nbsp;viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuaci\u00f3n &nbsp;diligente del interesado, en procura de la resoluci\u00f3n de las &nbsp;controversias en el escenario pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(citada &nbsp;en STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014, y recientemente en &nbsp;STC11543-2022, 1 sep. 2022, rad. 00384-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar &nbsp;la salvaguarda, pues: (i) &nbsp;la &nbsp;actora tard\u00f3 en &nbsp;acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una raz\u00f3n &nbsp;que justificara dicha demora, (ii) &nbsp;son &nbsp;inexistentes algunos de los quebrantamientos alegados, y, (iii) &nbsp; la &nbsp;acci\u00f3n de amparo no se encuentra instituida para revivir &nbsp;herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la &nbsp;interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y a la sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC578-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC578-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02702-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}