{"id":70908,"date":"2024-05-20T22:42:14","date_gmt":"2024-05-20T22:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc585-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:14","slug":"stc585-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc585-2023\/","title":{"rendered":"STC585 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC585-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC585-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-02431-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) &nbsp;de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;1\u00ba de diciembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c9rika &nbsp;Lorena Fl\u00f3rez Dur\u00e1n &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juez &nbsp;Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso penal radicado n\u00ba 2021-00006. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y \u00abun &nbsp;juez imparcial\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;en s\u00edntesis que, el 18 de septiembre de 2020 fue capturada &nbsp;(junto a otras tres personas) por hechos relacionados con el &nbsp;estallido social del 21 de noviembre de 2019 y por los cuales fue &nbsp;imputada y posteriormente acusada por los presuntos delitos de &nbsp;\u00abterrorismo, &nbsp;concierto para delinquir, perturbaci\u00f3n en servicio de &nbsp;transporte p\u00fablico, colectivo u oficial, violencia contra &nbsp;servidor p\u00fablico y da\u00f1o en bien ajeno agravado en &nbsp;calidad de determinadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 al Juez Cuarto &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, ante este, uno de &nbsp;los coprocesados \u2013 Miguel Andr\u00e9s Parga \u2013 present\u00f3 &nbsp;un preacuerdo al que lleg\u00f3 con la fiscal\u00eda, el cual &nbsp;finalmente no prosper\u00f3 al ser improbado por el juez, quien &nbsp;estim\u00f3 que el delito de \u00abterrorismo\u00bb &nbsp;no pod\u00eda retirarse de la acusaci\u00f3n dado que exist\u00edan &nbsp;\u00absuficientes &nbsp;pruebas para procesarlo\u00bb, &nbsp;por esta raz\u00f3n, la defensa del mencionado implicado recus\u00f3 &nbsp;a dicho funcionario con fundamento en las causales 4, 6 y 7 del &nbsp;art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, &nbsp;porque al pronunciarse sobre el preacuerdo y concluir que exist\u00eda &nbsp;un m\u00ednimo de prueba para inferir autor\u00eda en uno de los &nbsp;punibles endilgados \u00abprejuzg\u00f3 &nbsp;al procesado y anticip\u00f3 su decisi\u00f3n condenatoria en un &nbsp;posible escenario de juicio\u00bb, &nbsp;argumento que acogi\u00f3 el tribunal para establecer, en ese caso, &nbsp;que la recusaci\u00f3n era fundada. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, por las mismas razones invocadas por la defensa de Miguel Andr\u00e9s &nbsp;Parga, en la instalaci\u00f3n del juicio oral el 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 2022 recus\u00f3 al juez de la causa; sin embargo, al &nbsp;remitirse el asunto al tribunal para resolver lo concerniente (luego &nbsp;de que el aqu\u00ed accionado se negara a separarse de la &nbsp;actuaci\u00f3n), mediante determinaci\u00f3n del 7 de octubre de &nbsp;2022 dicha colegiatura declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n, &nbsp;ordenando que se continuara con el enjuiciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirigi\u00f3 &nbsp;sus reclamaciones contra la \u00faltima decisi\u00f3n rese\u00f1ada, &nbsp;dictada por el tribunal accionado, esto porque considera que, el juez &nbsp;al improbar el preacuerdo que present\u00f3 la defensa de uno de &nbsp;los coprocesados, \u00abmanifest\u00f3 &nbsp;su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb, &nbsp;y resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;norma no distingue ni exige que se pronuncie sobre uno o todos los &nbsp;procesados o sobre todos los delitos, sino que haya habido &nbsp;pronunciamiento sobre el asunto [\u2026] m\u00e1xime en este &nbsp;caso, que todos est\u00e1n coacusados de concierto para delinquir, &nbsp;que obviamente, es conducta que no se configura individualmente sino &nbsp;colectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, las pruebas analizadas para desestimar el preacuerdo \u00abnos &nbsp;compelen a todos los procesados [y] veo que el juez al referirse a la &nbsp;materia del proceso tambi\u00e9n hace referencia a mi posible &nbsp;participaci\u00f3n en los hechos\u00bb, &nbsp;e &nbsp;insisti\u00f3 en que, en dicho momento \u00abemiti\u00f3 &nbsp;juicios de valor sobre la existencia del delito y la presunta &nbsp;responsabilidad del procesado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, cuestion\u00f3 el comportamiento del juez, y lo calific\u00f3 &nbsp;de caprichoso porque neg\u00f3 una solicitud de aplazamiento de &nbsp;audiencia propuesta por uno de los abogados de la bancada de la &nbsp;defensa y \u00abamenaz\u00f3 &nbsp;con compulsar copias a quienes no estuvieran presenciales en la sala &nbsp;de audiencias\u00bb, &nbsp;lo que revela, en su particular sentir, una \u00abpredisposici\u00f3n\u00bb &nbsp;por parte del juez con la defensa y un \u00abinter\u00e9s &nbsp;inusitado por terminar dicha causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;tutele mi derecho a ser juzgada respetando el debido proceso por un &nbsp;juez imparcial\u00bb, &nbsp;en consecuencia, se deje sin efecto la providencia atacada y se &nbsp;declare fundada la recusaci\u00f3n presentada contra el juez de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s &nbsp;del magistrado encargado de la ponencia de la providencia refutada, &nbsp;se opuso a la prosperidad del amparo, tras estimarla ajustada al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado y el Fiscal 59 &nbsp;Especializado GAULA, ambos de Bogot\u00e1, efectuaron un recuento &nbsp;de las actuaciones relevantes del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda el encontrar razonable el prove\u00eddo que neg\u00f3 &nbsp;la recusaci\u00f3n formulada por la actora, por cuanto, el &nbsp;razonamiento \u00ab(\u2026) &nbsp;de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe &nbsp;ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional\u00bb. &nbsp;Finaliz\u00f3 precisando que, aunque el tr\u00e1mite dado a la &nbsp;recusaci\u00f3n no fue el adecuado seg\u00fan la normativa &nbsp;adjetiva penal, esa \u00abirregularidad &nbsp;no amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional [porque] &nbsp;el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad: obtener la opini\u00f3n &nbsp;de un tercero sobre la recusaci\u00f3n [\u2026] &nbsp;la interesada no postul\u00f3 esa tem\u00e1tica en el proceso &nbsp;censurado, lo que conlleva a sostener que convalid\u00f3 dicha &nbsp;circunstancia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante replicando en extenso las alegaciones del &nbsp;escrito inicial; adicionalmente, relat\u00f3 que, en la audiencia &nbsp;de juicio llevada a cabo el 22 de noviembre de 2022, le revoc\u00f3 &nbsp;el poder a su defensor principal y suplente, sin embargo, el juez &nbsp;orden\u00f3 que la suplente deb\u00eda continuar como defensora &nbsp;\u00abconmin\u00e1ndola &nbsp;a aceptar bajo amenaza de compulsarle copias por \u201cincumplir el &nbsp;deber de asistirla\u201d\u00bb, luego, declar\u00f3 la ruptura de &nbsp;la unidad procesal y \u00abque el proceso segu\u00eda en contra de &nbsp;Greissy Perilla, Justo Villagra y Wilmer Reinel Moreno (\u2026)\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual no dio la oportunidad de impugnar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, critic\u00f3 que la a &nbsp;quo &nbsp;no se haya referido al \u00abindebido &nbsp;pronunciamiento asumido por el juez al instalar la audiencia de &nbsp;juicio oral en la que decidi\u00f3 hacer una ruptura procesal, hizo &nbsp;designar una defensora p\u00fablica que asumi\u00f3 de manera &nbsp;inmediata la defensa del proceso sin tener claridades sobre los &nbsp;hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el tribunal convocado vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas reclamadas por la actora al declarar infundada &nbsp;la recusaci\u00f3n que plante\u00f3 contra el Juez Cuarto Penal &nbsp;del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 quien tramita el juicio &nbsp;penal \u2013 radicado n\u00ba 2021-00006 \u2013 por los delitos de &nbsp;\u00abterrorismo, &nbsp;concierto para delinquir, perturbaci\u00f3n en servicio de &nbsp;transporte p\u00fablico, colectivo u oficial, violencia contra &nbsp;servidor p\u00fablico y da\u00f1o en bien ajeno agravado en &nbsp;calidad de determinadores\u00bb; &nbsp;lo anterior, por desconocer, supuestamente, que el funcionario &nbsp;recusado, al pronunciarse sobre un preacuerdo presentado por la &nbsp;defensa de un coprocesado (e improbarlo), emiti\u00f3 concepto &nbsp;sobre la responsabilidad en uno de los punibles endilgados, &nbsp;comprometiendo su imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;prove\u00eddo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos &nbsp;los argumentos que fundan la decisi\u00f3n del tribunal censurado, &nbsp;no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es &nbsp;resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para &nbsp;lesionar las garant\u00edas superiores invocadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, n\u00f3tese, frente a las causales invocadas por la &nbsp;defensa de la procesada Fl\u00f3rez Dur\u00e1n y los argumentos &nbsp;expuestos con el prop\u00f3sito de acreditar su configuraci\u00f3n, &nbsp;el accionado dilucid\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En cuanto a la primera causal de recusaci\u00f3n invocada \u2013 &nbsp;numeral 4\u00b0, ya la Corte Suprema de Justicia ense\u00f1\u00f3 &nbsp;en su jurisprudencia que no cualquier opini\u00f3n dada dentro o &nbsp;fuera de la actuaci\u00f3n procesal origina una circunstancia &nbsp;impeditiva, ni \u201c(\u2026) aquella que expresa el juez en &nbsp;ejercicio de sus funciones, pues \u00abello entra\u00f1ar\u00eda &nbsp;el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir &nbsp;su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros &nbsp;asuntos de su competencia\u00bb (CSJ AP4977 \u2013 2014). La \u00fanica &nbsp;excepci\u00f3n a tal regla es que el funcionario haya dictado la &nbsp;providencia de cuya revisi\u00f3n se trata\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;en cuanto a la causal 6\u00aa, dijo que, la Sala Especializada de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en precisar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para que se considere como causal impeditiva, debe ser esencial, con &nbsp;un compromiso real que vincule al funcionario judicial, al tiempo que &nbsp;corresponde a una carga de parte el argumento del porqu\u00e9 esta &nbsp;intervenci\u00f3n procesal anterior, afecta la imparcialidad de su &nbsp;criterio (rad. 27497)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que, en el caso de estudio, el juez recusado, para improbar el &nbsp;preacuerdo presentado por Miguel Andr\u00e9s Parga y la fiscal\u00eda, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;enfoc\u00f3 el problema de la ilegalidad del acuerdo en lo &nbsp;relacionado con el punible de terrorismo, al mencionar las razones de &nbsp;por qu\u00e9 s\u00ed exist\u00eda un conocimiento con &nbsp;probabilidad de verdad de que [el acusado] tuvo participaci\u00f3n &nbsp;en la comisi\u00f3n de ese punible, por ende, no pod\u00eda ser &nbsp;eliminado sin fundamentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;aclar\u00f3 que, el juzgado de instancia \u00ab(\u2026) &nbsp;no hizo menci\u00f3n alguna frente a la responsabilidad penal de &nbsp;\u00c9rika Lorena Fl\u00f3rez Dur\u00e1n ni de los dem\u00e1s &nbsp;coprocesados en los hechos, por cuanto se itera, centr\u00f3 la &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba en las razones que imposibilitaban &nbsp;aprobar la terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con Miguel Andr\u00e9s Parga, por encontrarse &nbsp;acreditados frente a \u00e9l, supuestos de hecho que compromet\u00edan &nbsp;su participaci\u00f3n en uno de los delitos que la fiscal\u00eda &nbsp;desestimar\u00eda de la acusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la causal 6\u00aa tambi\u00e9n explic\u00f3 que, no se &nbsp;configuraba porque el estudio de la terminaci\u00f3n anticipada se &nbsp;llev\u00f3 por otra cuerda procesal que, \u00absi &nbsp;bien hace parte de una mismidad f\u00e1ctica, formalmente es ajena &nbsp;a esta actuaci\u00f3n y a la fecha ya no se encuentra en &nbsp;conocimiento del juez recusado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, la \u00abopini\u00f3n\u00bb &nbsp;expuesta por el juez accionado no \u00abresulta &nbsp;impeditiva para el conocimiento del juicio oral frente a los dem\u00e1s &nbsp;procesados que no optaron por la terminaci\u00f3n anticipada por &nbsp;cuanto de ellos no se dijo nada en relaci\u00f3n con su &nbsp;responsabilidad penal en los hechos, situaci\u00f3n que &nbsp;evidentemente permite determinar que no se emiti\u00f3 un &nbsp;comentario que implique prejuzgamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo transcrito, no observa esta Sala configurado el desafuero &nbsp;jur\u00eddico a que se refiere la demanda, ya que la motivaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual se fund\u00f3 la denegaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n &nbsp;formulada por la defensa de la procesada, respondi\u00f3 justamente &nbsp;a la revisi\u00f3n de la causales invocadas, contempladas en el &nbsp;art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &nbsp;coligiendo no solo que no fueron jur\u00eddicamente soportadas \u2013 &nbsp;con apoyo doctrinario y jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal \u2013 sino que tampoco se ofrecieron elementos de juicio &nbsp;suficientes que llevaran a deducir la presencia de esos supuestos que &nbsp;revelaran una postura sesgada o arbitraria en el asunto que involucra &nbsp;a la aqu\u00ed reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;los fundamentos contenidos en la decisi\u00f3n recriminada hacen &nbsp;parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial &nbsp;e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto &nbsp;imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de &nbsp;conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, &nbsp;como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema se ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis &nbsp;tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar &nbsp;sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda &nbsp;interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos &nbsp;e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal &nbsp;(Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En &nbsp;estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el &nbsp;referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no &nbsp;est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover &nbsp;discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de &nbsp;tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n &nbsp;legal de competencias (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de &nbsp;feb. 2015 rad. 2014-02055-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan &nbsp;insuficientes &nbsp;para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico &nbsp;en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido. &nbsp;En tal sentido se aclar\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, &nbsp;18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. Intrascendencia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo planteado en la impugnaci\u00f3n por la quejosa, en &nbsp;torno al \u00abincorrecto\u00bb &nbsp;procedimiento dado por los accionados a la recusaci\u00f3n, &nbsp;prohijando lo razonado por la Sala a &nbsp;quo, en &nbsp;efecto, la irregularidad evidenciada en la tramitaci\u00f3n no &nbsp;constituye v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;que imponga ineludiblemente la invalidaci\u00f3n de lo actuado, por &nbsp;un lado, porque resulta intrascendente desde lo constitucional si, en &nbsp;todo caso, el fundamento y la procedencia de la recusaci\u00f3n fue &nbsp;revisada por el superior jer\u00e1rquico del funcionario cuya &nbsp;imparcialidad se cuestiona, pero adem\u00e1s, porque aqu\u00e9lla &nbsp;qued\u00f3 saneada al no ser discutida por la interesada en su &nbsp;oportunidad al interior del proceso, ya que solo vino a postularla en &nbsp;la presente acci\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a situaciones que no &nbsp;comportan relevancia jur\u00eddico-constitucional, ha dicho la &nbsp;Corte Constitucional, \u00ab(&#8230;) &nbsp;la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el &nbsp;conflicto planteado trascienda el \u00e1mbito puramente legal, &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley (\u2026) &nbsp;para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande &nbsp;la protecci\u00f3n especial del juez de tutela de manera inmediata. &nbsp;(&#8230;) Es as\u00ed como a partir del an\u00e1lisis de las causas &nbsp;invocadas y (\u2026) en lo que ata\u00f1e a la tutela, debe &nbsp;verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus &nbsp;derechos fundamentales (&#8230;)\u00bb (CC &nbsp;T-978\/06). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-590 &nbsp;de 2005 esa Alta Corporaci\u00f3n expuso que&nbsp;el estudio de la &nbsp;\u00abrelevancia constitucional\u00bb a &nbsp;fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto &nbsp;atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades: &nbsp;\u00ab(i)&nbsp;preservar la competencia y la &nbsp;independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la &nbsp;constitucional&nbsp;y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela se utilice para discutir asuntos de mera &nbsp;legalidad;&nbsp;(ii)&nbsp;restringir el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia &nbsp;constitucional que afecten los derechos fundamentales &nbsp;y, finalmente,&nbsp;(iii)&nbsp;impedir que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir &nbsp;las decisiones de los jueces\u00bb. Negrillas fuera de &nbsp;texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, por su parte &nbsp;esta Sala ha precisado que, incumbe al juez del amparo colegir si &nbsp;efectivamente la presunta afectaci\u00f3n alcanza trascendencia &nbsp;respecto de las garant\u00edas supralegales &nbsp;con la entidad suficiente como para ameritar la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta excepcional justicia, lo que en esta ocasi\u00f3n no se &nbsp;advierte por lo explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;final \u2013 De &nbsp;los alegatos novedosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la queja que expone la tutelante en la impugnaci\u00f3n referente a &nbsp;su inconformidad con la designaci\u00f3n oficiosa \u2013 por parte &nbsp;del juez accionado \u2013 de una defensora p\u00fablica para que &nbsp;la asista en la continuaci\u00f3n del juicio, sin darle la &nbsp;posibilidad \u00abni &nbsp;el tiempo para elegir a un nuevo defensor de confianza\u00bb, &nbsp;es un hecho &nbsp;nuevo &nbsp;que no hizo parte del escrito inicial y por ello, no corresponde ser &nbsp;analizado en esta instancia, ya que los convocados no tuvieron la &nbsp;oportunidad de pronunciarse frente a ese cuestionamiento que ahora &nbsp;invoca como una supuesta transgresi\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos por primera vez planteados ante el funcionario que &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n, la Corte ha &nbsp;indicado que: \u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;cierto que, en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de &nbsp;2014, rad. 01214-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido se impone la convalidaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 en el prove\u00eddo objeto de la presente s\u00faplica &nbsp;\u2013 que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n contra el &nbsp;Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital \u2013 &nbsp;resultan ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, sin que devenga &nbsp;propio, como ya se indic\u00f3, que por esta senda subsidiaria se &nbsp;realice un pronunciamiento alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;advierte &nbsp;en este caso intrascendente la reclamaci\u00f3n del actor en torno &nbsp;a la tramitaci\u00f3n \u00abincorrecta\u00bb &nbsp;de la recusaci\u00f3n, comoquiera que la irregularidad denunciada &nbsp;no adquiere la relevancia requerida como para que implique &nbsp;forzosamente la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;excepcional, sumado a que no fue alegada en oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC585-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC585-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-02431-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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