{"id":70916,"date":"2024-05-20T22:42:14","date_gmt":"2024-05-20T22:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc594-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:14","slug":"stc594-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc594-2023\/","title":{"rendered":"STC594 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC594-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC594-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2022-00617-01 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el &nbsp;12 de enero de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jersson &nbsp;Daniel Figueroa Marulanda contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n\u00ba 2022-00170. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por el accionado en la definici\u00f3n del &nbsp;asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el \u00ab14 &nbsp;de enero de 2022\u00bb, &nbsp;cuando a\u00fan era menor de edad, su progenitora Viviana Mar\u00eda &nbsp;Marulanda Fl\u00f3rez impetr\u00f3 demanda de \u00abcustodia &nbsp;y fijaci\u00f3n de cuota de alimentos\u00bb &nbsp;contra su padre \u00d3scar Olivo Figueroa, la cual admiti\u00f3 &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga el 8 de marzo de &nbsp;2022, \u00abolvidando\u00bb &nbsp;fijar &nbsp;los alimentos provisionales que hab\u00eda solicitado \u00abpor &nbsp;valor de tres millones de pesos\u00bb, &nbsp;pese a que \u00abera &nbsp;menor de edad con 17 a\u00f1os y con la necesidad de recibir ayuda &nbsp;econ\u00f3mica del padre para cursar und\u00e9cimo grado [y &nbsp;a que] el &nbsp;padre tiene solvencia econ\u00f3mica para cancelarlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00absolo &nbsp;hasta el d\u00eda 30 de agosto de 2022 [el &nbsp;accionado] &nbsp;fij\u00f3 cuota provisional por valor de un mill\u00f3n de &nbsp;pesos\u00bb, &nbsp;y en audiencia de celebrada el 23 de noviembre de 2022 &nbsp;\u00abfecha &nbsp;para la cual ya hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad, pues &nbsp;su cumplea\u00f1os fue el d\u00eda 09 de octubre de 2022\u00bb, &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;las pretensiones de la demanda y finalizar la cuota provisional hasta &nbsp;el mes de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que se graduaba del &nbsp;colegio el s\u00e1bado 26 de noviembre\u00bb, &nbsp;aduciendo que \u00abla &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del alimentante \u00d3scar Olivo qued\u00f3 &nbsp;ampliamente demostrada, pero que no se prob\u00f3 la necesidad de &nbsp;Jerson Daniel Figueroa como alimentado, pues complet\u00f3 la &nbsp;mayor\u00eda de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el juzgado no tuvo en cuenta que en la etapa de conciliaci\u00f3n, &nbsp;\u00ablas &nbsp;partes acordaron que [el &nbsp;demandado] &nbsp;asumir\u00eda el 50% de los gastos de salud, educaci\u00f3n que &nbsp;comprende los gastos de fin de a\u00f1o -graduaci\u00f3n, el 100% &nbsp;de la compra de dos pares de zapatos\u00bb, &nbsp;por ello, lo &nbsp;\u00abdesprotegi\u00f3 &nbsp;completamente [pues] &nbsp;no cuenta con profesi\u00f3n u oficio que le permita solventar su &nbsp;congrua subsistencia y menos que le permita cancelar los gastos de &nbsp;fin de a\u00f1o escolar, grado y dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y \u00abel &nbsp;juez pone una carga que [\u00e9l] &nbsp;no est\u00e1 en capacidad de soportar, pues no ha logrado &nbsp;inscribirse en carrera alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene a la autoridad judicial convocada, fijar \u00abcuota &nbsp;provisional de alimentos de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) &nbsp;desde la fecha de admisi\u00f3n de la demanda, [y] &nbsp;decidir nuevamente sobre la cuota alimentaria mediante sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;funcionaria judicial convocada inform\u00f3 que como las partes no &nbsp;conciliaron, profiri\u00f3 fallo donde \u00abno &nbsp;encontr\u00f3 prosperidad en las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado, pero tampoco hall\u00f3 los requisitos m\u00ednimos &nbsp;para imponer una carga alimentaria en favor del hijo mayor de edad, y &nbsp;a cargo del progenitor demandado\u00bb, &nbsp;y por ello, no se produjo vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;invocados, \u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando el pretendido de la acci\u00f3n constitucional puede ser &nbsp;atendido por la v\u00eda ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00d3scar &nbsp;Olivo Figueroa Aguill\u00f3n, manifest\u00f3 que el querellante &nbsp;\u00abcontaba &nbsp;con todas las comodidades, alimentaci\u00f3n, vestido, su propio &nbsp;espacio, es decir, su propio cuarto de descanso y por supuesto amor &nbsp;de padre, sin que ello signifique que no hubiese correcci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que \u00abmantuvo &nbsp;solo sin ayuda de la madre al joven durante 17 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;aunque dicha obligaci\u00f3n \u00abes &nbsp;compartida [entre] &nbsp;los dos padres\u00bb, &nbsp;y que si bien la jurisprudencia indica que se deben alimentos cuando &nbsp;el hijo ha alcanzado la mayor\u00eda de edad, ello no aplicaba en &nbsp;este caso porque el actor \u00abno &nbsp;estudia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viviana &nbsp;Mar\u00eda Marulanda Fl\u00f3rez, madre del accionante y quien &nbsp;inicialmente fungi\u00f3 como actora en el pleito cuya actuaci\u00f3n &nbsp;se critica, expres\u00f3 su total conformidad con las pretensiones &nbsp;de esta querella, afirmando que \u00absi &nbsp;bien es cierto, mi hijo complet\u00f3 la mayor\u00eda de edad &nbsp;durante el tr\u00e1mite legal de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria, tambi\u00e9n lo es que a la fecha JERSON DANIEL no &nbsp;tiene oficio o profesi\u00f3n que le permitan solventar los gastos &nbsp;por s\u00ed mismo. Adicionalmente, el hecho que mi hijo se graduara &nbsp;del colegio el 26 de noviembre de 2022 no es prueba o indicio &nbsp;suficiente que permita evidenciar que no tiene necesidad como &nbsp;alimentante, o que permita evidenciar que no va a continuar &nbsp;estudiando, pues para estas fechas y a comienzos del pr\u00f3ximo &nbsp;a\u00f1o, muchas universidades tienen abiertas la convocatoria para &nbsp;estudio superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el auxilio al advertir que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada est\u00e1 sostenida (i) en normas que &nbsp;regulan el asunto y (ii) en las pruebas adosadas al proceso\u00bb, &nbsp;y es \u00abel &nbsp;resultado de un proceso que surti\u00f3 todas las etapas conforme a &nbsp;la ley\u00bb, &nbsp;por tanto, \u00abno &nbsp;es arbitraria o caprichosa\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, porque \u00abla &nbsp;autoridad judicial puso en conocimiento del [accionante] &nbsp;que en caso que iniciara estudios pod\u00eda acudir a otro proceso &nbsp;de alimentos a voluntariamente ante su progenitor para definir la &nbsp;cuota alimentaria, esto es, definiera la necesidad como alimentario, &nbsp;ya que, seg\u00fan la prueba documental, qued\u00f3 plenamente &nbsp;probado que el se\u00f1or Figueroa Aguill\u00f3n cuenta con &nbsp;capacidad econ\u00f3mica para asumir cuatro (4) cuotas alimentarias &nbsp;que es el total de hijos que tiene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para insistir en que \u00abdentro &nbsp;del expediente no existen pruebas que demuestren que cuente con un &nbsp;empleo u oficio que le permita subsistir por sus propios medios y &nbsp;adem\u00e1s al momento de la sentencia se encontraba estudiando, y &nbsp;tiene el anhelo de continuar una carrera universitaria, se daban los &nbsp;requisitos legales para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria. &nbsp;Sin que fuera posible, como lo efectu\u00f3 el juez de &nbsp;conocimiento, exigirle inmediatamente encontrarse estudiando una &nbsp;carrera universitaria, cuando hasta ahora estaba pendiente de la &nbsp;ceremonia de grado und\u00e9cimo (\u2026). Por tanto, la juez &nbsp;debi\u00f3 fijar la cuota alimentaria como manda la ley hasta los &nbsp;25 a\u00f1os en caso de que [\u00e9l] &nbsp;contin\u00fae estudiando educaci\u00f3n superior, emitiendo un &nbsp;fallo condicionado, como lo efect\u00faa el desarrollo legal y &nbsp;jurisprudencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por el querellante, porque mediante sentencia &nbsp;proferida dentro del pleito radicado bajo el n\u00b0 2022-00170, &nbsp;deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con precedentes constitucionales, la decantada jurisprudencia de &nbsp;esta Corte, en l\u00ednea de principio, ha dicho que la salvaguarda &nbsp;no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez del amparo no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las &nbsp;anteriores premisas, de la revisi\u00f3n que se realiza a los &nbsp;argumentos de la queja constitucional, &nbsp;con observancia en las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la normativa y precedentes &nbsp;aplicables, la Sala establece que el fallo desestimatorio ser\u00e1 &nbsp;revocado &nbsp;y en su lugar se conceder\u00e1 el resguardo, toda vez que la &nbsp;autoridad judicial convocada, infringi\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales invocados por el reclamante, al incurrir en el yerro &nbsp;espec\u00edfico de motivaci\u00f3n insuficiente para adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se precisa que el reproche contra la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga el 23 de noviembre &nbsp;de 2022, se circunscribe a las decisiones contenidas en los numerales &nbsp;4\u00b0 y 5\u00b0, consistentes en \u00abdenegar &nbsp;la pretensi\u00f3n de la cuota alimentaria en favor de Jersson &nbsp;Daniel Figueroa Marulanda y a cargo de su padre \u00d3scar Olivo &nbsp;Figueroa Aguill\u00f3n\u00bb, &nbsp; y \u00abdar &nbsp;por terminada la obligaci\u00f3n alimentaria impuesta de manera &nbsp;provisional [al &nbsp;all\u00ed demandado], &nbsp;a partir de noviembre del a\u00f1o 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque en sentir del quejoso, el despacho accionado otorg\u00f3 una &nbsp;inadecuada interpretaci\u00f3n legal y de los precedentes &nbsp;jurisprudenciales que refieren a esa tem\u00e1tica, en particular &nbsp;al presupuesto de \u00abnecesidad\u00bb &nbsp;para &nbsp;la tasaci\u00f3n de alimentos, y al l\u00edmite temporal para la &nbsp;obligatoriedad de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en tanto &nbsp;que este fue determinado por el hecho de que el alimentario rebas\u00f3 &nbsp;su minor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alado &nbsp;lo anterior, se observa que la funcionaria cognoscente soport\u00f3 &nbsp;lo resuelto, en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En cuanto a la pretensi\u00f3n de alimentos, tenemos que es &nbsp;evidente la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or OSCAR OLIVO &nbsp;FIGUEROA, quien de la prueba documental se establece que tiene la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica para soportar una obligaci\u00f3n en &nbsp;favor de su hijo JERSSON DANIEL FIGUEROA MARULANDA, pero al ser el &nbsp;mayor de edad -18 a\u00f1os, debe \u00e9l tambi\u00e9n &nbsp;demostrar la necesidad, necesidad que para este proceso de acuerdo &nbsp;con la declaraci\u00f3n del propio JERSSON DANIEL, en este momento &nbsp;concluye el 26 de noviembre del presente a\u00f1o con el grado de &nbsp;educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, sin tener claro en este &nbsp;momento la continuaci\u00f3n de la educaci\u00f3n universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con esto, se debe tener presente que en el evento en que &nbsp;Jersson Daniel Figueroa Marulanda contin\u00fae su educaci\u00f3n &nbsp;universitaria debe iniciar un nuevo proceso o acudir voluntariamente &nbsp;ante su se\u00f1or padre Oscar Olivo Figueroa Aguillon para el &nbsp;sostenimiento de \u00e9l de los 18 a los 25 a\u00f1os, cosa a que &nbsp;a este momento -hoy 23 de noviembre- no se cumple, dado que su &nbsp;obligaci\u00f3n termina el d\u00eda 26 de noviembre de 2022, con &nbsp;los 18 a\u00f1os y la garant\u00eda de los que es el estudio de &nbsp;Jersson Daniel Figueroa Marulanda. &nbsp;<\/p>\n<p>[Sobre] &nbsp;a la capacidad econ\u00f3mica no hay ninguna discusi\u00f3n en &nbsp;que el se\u00f1or Oscar Olivo Figueroa Aguill\u00f3n puede &nbsp;soportar la obligaci\u00f3n alimentaria de Jersson Daniel Figueroa &nbsp;Marulanda y no solamente la de Jersson Daniel Figueroa Marulanda, &nbsp;sino las 2 hijas menores de edad que inform\u00f3 m\u00e1s las &nbsp;que viene en camino, en este momento ser\u00edan 4 obligaciones &nbsp;alimentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de Jersson Daniel dado que cumple ya los 18 a\u00f1os, el 04 de &nbsp;octubre [los] cumpli\u00f3 [\u2026], mientras no demuestre esa &nbsp;necesidad no se le puede definir cuota alimentaria y la que se le &nbsp;hab\u00eda definido en este punto termina hoy 23 de noviembre de &nbsp;2022, en este evento defini\u00e9ndose nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Entonces tenemos que se establece la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;se\u00f1or Oscar Olivo Figueroa Aguill\u00f3n con la prueba &nbsp;documental, que se establece la capacidad de la se\u00f1ora Viviana &nbsp;Maria Marulanda Fl\u00f3rez en el sentido de que por lo menos &nbsp;devenga un salario m\u00ednimo para el sostenimiento de su hijo &nbsp;Jersson Daniel Figueroa; y que no se estableci\u00f3 la necesidad &nbsp;de Jersson que se requiere una vez cumplidos los 18 a\u00f1os, que &nbsp;se defina la necesidad alimentaria de \u00e9l, que no se defini\u00f3 &nbsp;en el presente asunto, teniendo 18 a\u00f1os le corresponde a \u00e9l &nbsp;o inscribirse en su proceso universitario o empezar su vida laboral y &nbsp;empezar a proveerse por s\u00ed mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo antedicho, sin &nbsp;que en momento alguno el juez constitucional pueda entrar a sustituir &nbsp;al de la causa, la Sala encuentra que m\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;precaria actividad probatoria desplegada por el juzgado, resulta &nbsp;insuficiente el an\u00e1lisis normativo y de los precedentes &nbsp;jurisprudenciales sobre el punto. De ah\u00ed que, contrario &nbsp;a lo concluido por el tribunal a-quo, &nbsp;los argumentos planteados por el accionado lejos est\u00e9n de &nbsp;mostrarse razonables y por tanto conllevar que el demandado quede &nbsp;eximido de plano de la obligaci\u00f3n alimentaria, pues, como se &nbsp;evidencia de lo transcrito, se limitaron a que como el hijo cumpli\u00f3 &nbsp;la edad de 18 a\u00f1os (d\u00edas antes de la fecha del fallo), &nbsp;esa sola situaci\u00f3n imped\u00eda que pudiese ser acreedor de &nbsp;los alimentos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al estudiar el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;la Corte Constitucional dijo que para tasar alimentos &nbsp;debe verificarse: &nbsp;\u00abi) &nbsp;la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien &nbsp;debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique &nbsp;el sacrificio de su propia existencia\u00bb1, &nbsp;requisitos que van aparejados con &nbsp;la existencia del v\u00ednculo jur\u00eddico que lo origine, &nbsp;advirtiendo tambi\u00e9n, &nbsp;que los alimentos se entienden \u00abpara &nbsp;toda la vida del alimentario, continuando &nbsp;las circunstancias que legitimaron la demanda\u00bb, &nbsp;y que, \u00abcon &nbsp;todo, ning\u00fan var\u00f3n de aquellos a quienes s\u00f3lo se &nbsp;deben alimentos necesarios, podr\u00e1 pedirlos despu\u00e9s que &nbsp;haya cumplido veinti\u00fan a\u00f1os, salvo que por alg\u00fan &nbsp;impedimento corporal, o mental, se halle inhabilitado para subsistir &nbsp;de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivir\u00e1 &nbsp;la obligaci\u00f3n de alimentarle\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el sentido de dicha norma, esta Corte interpret\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado &nbsp;mayor\u00eda de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste &nbsp;por sus propios medios (\u2026) en tanto que se encuentren &nbsp;inhabilitados para subsistir de su trabajo, lo que puede obedecer a &nbsp;que est\u00e9n adelantando estudios\u00bb3, &nbsp;criterio &nbsp;que esta Sala ha sentado como regla general al indicar que mientras &nbsp;persistan las causas para que surgieran la obligaci\u00f3n, esta &nbsp;debe mantenerse, pues \u00abno &nbsp;por el simple hecho de adquirir el hijo menor (\u2026) la mayor\u00eda &nbsp;de edad, se le puede privar sin m\u00e1s de la condici\u00f3n de &nbsp;acreedor de los alimentos a que tenga derecho. &nbsp;Derecho este que, como es apenas obvio, existir\u00e1 hasta tanto a &nbsp;trav\u00e9s del tr\u00e1mite pertinente, no se demuestre que han &nbsp;cesado las circunstancias que estructuran la obligaci\u00f3n de dar &nbsp;alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el &nbsp;alimentario y la capacidad en que est\u00e9 el demandante para &nbsp;suministrarlos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 9 jul. 1993, exp. 1993-00632, reiterada en STC, 11 mar. &nbsp;2004. rad. 00001-01 y citada en STC8178-2015, 25 jun., rad, 00209-01 &nbsp;y STC1677-2022, 17 feb., rad. 00017-01, entre otras muchas). &nbsp;Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo ha sostenido que el haber rebasado la minor\u00eda de &nbsp;edad, \u00abno &nbsp;constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a &nbsp;su prorroga el beneficio mencionado, cuando el demandante supera &nbsp;ampliamente la mayor\u00eda de edad, el fallador debe examinar con &nbsp;esmerado cuidado si aqu\u00e9l es merecedor del mismo, como que no &nbsp;resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar &nbsp;con la carga mencionada, cuando la falta de adquisici\u00f3n de una &nbsp;carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar &nbsp;el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su &nbsp;desidia o negligencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27 feb. 2006, rad. 2005-00935). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, ha &nbsp;enfatizado que la fijaci\u00f3n de alimentos para el hijo mayor de &nbsp;edad que estudia no es indefinida, pues su vigencia, salvo otras &nbsp;excepcionales circunstancias, es hasta que culmine su preparaci\u00f3n &nbsp;profesional y se halle en capacidad de solventarse su propio &nbsp;sostenimiento, y que, para hacer cesar esa obligaci\u00f3n, el &nbsp;interesado cuenta con el tr\u00e1mite sumario de la exoneraci\u00f3n, &nbsp;en tanto que \u00abcuando &nbsp;una persona ha cursado estudios superiores y optado un t\u00edtulo &nbsp;profesional, &nbsp;es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto &nbsp;es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su &nbsp;propio esfuerzo, esa circunstancia por s\u00ed puede legitimar al &nbsp;alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos a trav\u00e9s del proceso correspondiente, en el cual &nbsp;el juez respetar\u00e1 las garant\u00edas procesales de las &nbsp;partes y decidir\u00e1 en cada caso concreto, atendiendo a la &nbsp;realidad que se le ponga de presente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 may., 2007, rad. 00129-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En similar &nbsp;sentido, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBajo los &nbsp;criterios &nbsp;de proporcionalidad y razonabilidad &nbsp;que han de guiar al juzgador en cada caso, entonces, si el hijo mayor &nbsp;de edad se encuentra estudiando, y no \u201csubsiste por sus propios &nbsp;medios\u201d, el padre o la persona obligada a suministrar los &nbsp;alimentos debe continuar proporcionando la cuota respectiva. Empero, &nbsp;destaca la Corte, esta situaci\u00f3n puede alterarse en &nbsp;el caso de que el alimentista mayor de edad haya adquirido una &nbsp;formaci\u00f3n acad\u00e9mica aceptable como, verbi gratia, &nbsp;cuando ha culminado una carrera intermedia o tecnol\u00f3gica, bajo &nbsp;el entendido que esa preparaci\u00f3n le otorga las destrezas &nbsp;indispensables para vincularse en una actividad productiva, &nbsp;por lo que es razonable pensar que con esos conocimientos puede ya &nbsp;obtener una remuneraci\u00f3n que le permita satisfacer sus propias &nbsp;necesidades, incluidos los gastos necesarios para seguir otros, &nbsp;situaci\u00f3n en la que el deudor de la pensi\u00f3n podr\u00e1 &nbsp;deprecar y eventualmente obtener la exoneraci\u00f3n de aquella &nbsp;obligaci\u00f3n. Dicho con otras palabras, si quien ven\u00eda &nbsp;recibiendo alimentos ha adquirido ya un nivel razonable de &nbsp;conocimientos, al punto que de esta manera haya logrado subsistir por &nbsp;s\u00ed mismo, o cuando menos est\u00e9 en capacidad de lograrlo, &nbsp;si lo que pretende es proseguir una preparaci\u00f3n adicional en &nbsp;otros grados de la educaci\u00f3n superior, no parece equitativo &nbsp;obligar al padre, ante esta nueva circunstancia, a permanecer por m\u00e1s &nbsp;tiempo atendiendo tal prestaci\u00f3n, m\u00e1xime si \u00e9ste &nbsp;ha conformado otro hogar y le corresponde asumir sus deberes frente a &nbsp;un hijo menor\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 dic. 2008, rad. 00069-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;recientemente esta Sala record\u00f3 que \u00abpara &nbsp;exonerar al padre de los alimentos para el hijo que estudia, el juez &nbsp;no puede restringirse al hecho de si \u00e9ste rebas\u00f3 los 25 &nbsp;a\u00f1os de edad, sino a analizar otras &nbsp;especificidades del caso &nbsp;particular, en &nbsp;tanto que as\u00ed como la obligaci\u00f3n podr\u00eda &nbsp;mantenerse transcurrida esa edad, podr\u00edan darse situaciones en &nbsp;las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para &nbsp;ello, &nbsp;justific\u00e1ndose entonces la exoneraci\u00f3n pretendida por &nbsp;el alimentante, ya que: \u201c(\u2026) contar con 25 a\u00f1os &nbsp;de edad como l\u00edmite para el suministro de alimentos a hijos &nbsp;mayores de edad que cursan estudios superiores no &nbsp;es un par\u00e1metro absoluto, &nbsp;pues all\u00ed entran en juego circunstancias dis\u00edmiles como &nbsp;la duraci\u00f3n de la carrera escogida por el alimentario o &nbsp;alimentaria, o la edad en que empieza tal formaci\u00f3n acad\u00e9mica &nbsp;por factores tambi\u00e9n diversos (\u2026)\u201d (CSJ STC, 9 &nbsp;sep. 2009, exp. 00144-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6066-2018, 10 may., rad. 00102-01). Se destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, ante la prol\u00edfica jurisprudencia pertinente al caso &nbsp;sometido a decisi\u00f3n en sede de tutela, abstenerse de regular &nbsp;el derecho alimentario bajo el argumento de que este se extingue &nbsp;inmediatamente &nbsp;el beneficiario cumple los dieciocho (18) a\u00f1os de edad, es un &nbsp;criterio apresurado en tanto requiere un previo y ponderado estudio &nbsp;de las circunstancias dom\u00e9sticas y particulares que rodean el &nbsp;caso. En otras palabras, la edad no es un imperativo para cesar la &nbsp;tasaci\u00f3n o el pago de alimentos, ya que la necesidad del hijo &nbsp;de seguir o no contando con el apoyo econ\u00f3mico del padre, debe &nbsp;fundarse &nbsp; en lo que evidencien los medios de convicci\u00f3n &nbsp;adosados al respectivo expediente, y no en la suposici\u00f3n o &nbsp;conjetura que al respecto pueda realizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Ahora, por &nbsp;cuanto la providencia cuestionada por esta senda, se circunscribi\u00f3 &nbsp;a que la \u00abnecesidad\u00bb &nbsp;del alimentario fenec\u00eda por haber cumplido la \u00abmayor\u00eda &nbsp;de edad\u00bb &nbsp;en los d\u00edas previos al fallo -la data de este es del 23 de &nbsp;noviembre y la del cumplea\u00f1os fue el 4 de octubre, ambas de &nbsp;2022-, es di\u00e1fana la omisi\u00f3n de la juzgadora de &nbsp;instancia en el an\u00e1lisis normativo, probatorio y &nbsp;jurisprudencial expuesto en pronunciamientos como los tra\u00eddos &nbsp;a modo de ejemplo, incursionando as\u00ed en el anunciado defecto &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo &nbsp;que acaba de verse, habr\u00e1 &nbsp;de concederse el resguardo de las prerrogativas &nbsp;invocadas, especialmente las derivadas del derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, habida cuenta la incursi\u00f3n del juzgado &nbsp;encartado en el yerro de motivaci\u00f3n insuficiente, al omitir, &nbsp;en la sentencia en la que &nbsp;deneg\u00f3 la fijaci\u00f3n de alimentos deprecados por el &nbsp;demandante y suspendi\u00f3 la cuota provisional, &nbsp;un estudio integral sobre los aspectos que pudieran afianzar o, por &nbsp;el contrario, variar la decisi\u00f3n que el actor reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que ning\u00fan razonamiento estuvo dirigido a prever que el &nbsp;alimentario, sin siquiera graduarse de &nbsp;bachiller y a sus 18 a\u00f1os -reci\u00e9n cumplidos-, pudiera &nbsp;solventar sus b\u00e1sicas necesidades sin el apoyo de sus &nbsp;progenitores, ni que por el hecho de obtener dicho grado, ya tuviera &nbsp;garantizada la consecuci\u00f3n de un empleo; del mismo modo, &nbsp;omiti\u00f3 explicar la raz\u00f3n por la cual, sin haber &nbsp;culminado la educaci\u00f3n secundaria, se le exig\u00eda que &nbsp;acreditara haber continuado con esa condici\u00f3n adelantado &nbsp;estudios t\u00e9cnicos o profesionales, cuando esa aspiraci\u00f3n &nbsp;se truncaba por la falta de recursos econ\u00f3micos a que lo &nbsp;somet\u00eda su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco explic\u00f3 &nbsp;por qu\u00e9 estando probada la solvencia econ\u00f3mica del &nbsp;alimentante, optaba por cesar abruptamente el suministro de la cuota, &nbsp;al menos provisional, afectando con ello las m\u00ednimas &nbsp;condiciones que le permit\u00edan al hijo una vida digna, y le &nbsp;impon\u00eda la carga de que, para seguir benefici\u00e1ndose de &nbsp;los alimentos, tuviera que volver a demandar a su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el defecto en comento, la &nbsp;Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley 270 &nbsp;de 1996, respecto del art\u00edculo 55, sostuvo que al tenor del &nbsp;art\u00edculo 228 superior, para que el juez cumpla su deber de &nbsp;administrar justicia \u00abcon &nbsp;imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos &nbsp;que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (\u2026), &nbsp;es indispensable (\u2026), que &nbsp;sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del &nbsp;debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, &nbsp;juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez &nbsp;para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en &nbsp;concreto\u00bb &nbsp;(CC T-233\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala, dicho vicio se produce cuando el juez no analiza el asunto &nbsp;o lo hace de manera parcial o sesgada, &nbsp;lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definici\u00f3n &nbsp;del mismo, en tanto: \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge &nbsp;del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a &nbsp;las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de &nbsp;controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto &nbsp;concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del &nbsp;juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el &nbsp;proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC7763-2022, &nbsp;22 jun., rad. 00440-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha reiterado que &nbsp;\u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00), &nbsp;y que \u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada en &nbsp;STC15385-2022, 16 nov., rad. 00327-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo discurrido, &nbsp;se &nbsp;revocar\u00e1 el fallo de primer grado, por haber incursionado el &nbsp;accionado en el defecto espec\u00edfico de motivaci\u00f3n &nbsp;insuficiente de la decisi\u00f3n censurada. Por tanto, se &nbsp;invalidar\u00e1 el fallo proferido por la autoridad judicial &nbsp;convocada el 23 de noviembre de 2022, y se impartir\u00e1 orden &nbsp;para que renueve la &nbsp;actuaci\u00f3n con observancia en las consideraciones planteadas en &nbsp;la presente salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela al derecho fundamental al debido proceso invocado por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, SE &nbsp;DEJA sin efecto &nbsp;la sentencia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;Bucaramanga el 23 de noviembre de 2022, dentro del pleito n\u00b0 &nbsp;2022-00170, y SE &nbsp;ORDENA a &nbsp;la titular de ese despacho, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) &nbsp;d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este &nbsp;fallo, emita nuevo pronunciamiento, examinando los aspectos &nbsp;explicados en esta instancia y los que estime pertinentes para &nbsp;corregir el desafuero observado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencias C-388\/00, C-994\/04 y C-727\/15. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia C-875\/03 se declar\u00f3 condicionalmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exequible la expresi\u00f3n \u201cning\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;var\u00f3n\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el sentido que debe entenderse tambi\u00e9n extendida a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mujer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 7 de mayo de 1991, raciocinio reiterado en sentencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela de 9 de julio de 1993, exp. No. 632; 16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 1999, exp. No. 7956, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y de 3 de febrero de 2010, rad. 2009-00265-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC594-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC594-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2022-00617-01 &nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}