{"id":70917,"date":"2024-05-20T22:42:14","date_gmt":"2024-05-20T22:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc595-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:14","slug":"stc595-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc595-2023\/","title":{"rendered":"STC595 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC595-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC595-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00380-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 &nbsp;de C\u00facuta el 29 de noviembre de 2022, con la cual se deneg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado por Carolina Arango Canal contra el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;de radicado 2016-00138. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora -a trav\u00e9s de apoderado- reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta se &nbsp;adelanta el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, promovido por &nbsp;Carolina Arango Canal contra Luz Marina Bothia Lizarazo y otros. En &nbsp;desarrollo del tr\u00e1mite, al momento de darse traslado del &nbsp;aval\u00fao allegado por la ejecutante, los ejecutados lo &nbsp;controvirtieron mediante dictamen pericial. Por lo tanto, el fallador &nbsp;design\u00f3 de oficio un perito avaluador para dirimir la &nbsp;discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El experto rindi\u00f3 su concepto el 27 de enero de 2021, motivo &nbsp;por el cual -a trav\u00e9s de auto del 9 de marzo posterior-1 &nbsp;se corri\u00f3 traslado de este a las partes. Sin embargo, el &nbsp;apoderado de Arango Canal formul\u00f3 escrito con \u00abalgunas &nbsp;observaciones\u00bb2 &nbsp;y aport\u00f3 pruebas documentales para soportar su r\u00e9plica. &nbsp;No obstante, el despacho -el 23 de julio siguiente-3 &nbsp;rechaz\u00f3 la solicitud y requiri\u00f3 al auxiliar de justicia &nbsp;para que complementara la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;As\u00ed las cosas, la actora adujo que la autoridad accionada &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. Esto pues, el aval\u00fao que realiz\u00f3 el perito &nbsp;designado no cumpli\u00f3 con los requisitos del art\u00edculo &nbsp;226 del C.G.P. y calcul\u00f3 err\u00f3neamente el \u00edtem de &nbsp;\u00abdepreciaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Asimismo, enrostr\u00f3 que el juez inaplic\u00f3 lo estipulado &nbsp;por el numeral 6\u00ba del canon 444 ibidem. &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, considera que no podr\u00e1 hacer efectivo su cr\u00e9dito, &nbsp;debido al alto precio del bien que ser\u00e1 rematado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3 que se deje sin efectos el dictamen pericial presentado &nbsp;por Alberto Varela Escobar y los autos del 9 de marzo de 2021, 30 de &nbsp;marzo, 22 de agosto y 22 de septiembre de 2022 y, de esta forma, d\u00e9 &nbsp;aplicaci\u00f3n a lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;444 del C.G.P. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 que &nbsp;se designe un nuevo experto para que realice el aval\u00fao del &nbsp;inmueble en pugna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta8 &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a los hechos. Manifest\u00f3 que no se &nbsp;han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, debido a &nbsp;que todas las actuaciones surtidas se han ajustado a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Rafael Alfonso Jaimes Garc\u00eda9, &nbsp;quien obra como secuestre en el referido compulsivo, enrostr\u00f3 &nbsp;que el amparo es improcedente, habida cuenta que las posibles &nbsp;discrepancias con el dictamen pericial tuvieron que ser tramitadas a &nbsp;trav\u00e9s de la contradicci\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;228 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo. Advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n del &nbsp;defecto se\u00f1alado. Esto, comoquiera que el auto en el que se &nbsp;estableci\u00f3 el precio del inmueble objeto de garant\u00eda &nbsp;hipotecaria, se \u00abciment\u00f3 &nbsp;en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las &nbsp;que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas \u201cde &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el extremo activo. Reiter\u00f3 los argumentos del &nbsp;libelo genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde &nbsp;a la Sala establecer si se vulner\u00f3 la prebenda fundamental de &nbsp;la actora, con ocasi\u00f3n del &nbsp;presunto defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 el fallador de &nbsp;instancia. &nbsp;Ello pues, seg\u00fan su entendido, el dictamen pericial que fue &nbsp;utilizado para determinar el precio del inmueble objeto de garant\u00eda &nbsp;contiene m\u00faltiples falencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Escrutado &nbsp;el material probatorio obrante en el expediente, se observa que -con &nbsp;prove\u00eddo del 30 de marzo de 2022-10 &nbsp;el estrado confutado decidi\u00f3 tener como aval\u00fao del &nbsp;inmueble que ser\u00e1 objeto de remate el aportado por el perito &nbsp;designado de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En primer lugar, resulta imperioso recordar la raz\u00f3n por la &nbsp;cual fue decretada de oficio la prueba atacada. En este entendido, el &nbsp;despacho accionado indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tras observar que la experticia allegada (aun con sus falencias de &nbsp;car\u00e1cter formal) determinaba un aval\u00fao comercial que &nbsp;notoriamente superaba en un espectro abismal aquel catastral &nbsp;incrementado, en raz\u00f3n a que lo que fue la primera etapa de &nbsp;presentaci\u00f3n de aval\u00faos, pues recordemos la parte &nbsp;demandada alleg\u00f3 uno calculando el valor del inmueble en la &nbsp;suma de $854.848.000 y la demandante uno que concluy\u00f3 en la &nbsp;suma de $347.989.500, se amerit\u00f3 que de oficio y por las &nbsp;consideraciones de orden legal y jurisprudencial expuestas en el &nbsp;pasado auto de fecha 10 de agosto de 2020, se ordenara la realizaci\u00f3n &nbsp;de un aval\u00fao designado para el efecto al Auxiliar de la &nbsp;Justicia Alberto Varela Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ahora bien, comoquiera que la ejecutante en el proceso natural -aqu\u00ed &nbsp;accionante- realiz\u00f3 sendos se\u00f1alamientos a la &nbsp;experticia inicialmente presentada, relacionados con \u00abla &nbsp;ausencia de los requisitos formales de la experticia, inconformidad &nbsp;con la metodolog\u00eda implementada, su aplicaci\u00f3n y la &nbsp;depreciaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;se requiri\u00f3 al perito para que complementara su dictamen de &nbsp;conformidad con lo rese\u00f1ado por los numerales 5\u00ba y 9\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso. Por &nbsp;ello, en memorial del 10 de marzo del referido a\u00f1o, el &nbsp;auxiliar de justicia expuso que &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el informe es suficientemente explicativo de los m\u00e9todos, la &nbsp;relaci\u00f3n de los bienes inmuebles tenidos en cuenta para la &nbsp;investigaci\u00f3n de mercado, as\u00ed como, las empresas &nbsp;inmobiliarias consultadas para determinar los valores necesarios a &nbsp;efectos de obtener el c\u00e1lculo del aval\u00fao final del bien &nbsp;inmueble. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la metodolog\u00eda &nbsp;empleada se encuentra regulada y establecida por el Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;620 del 23 de septiembre de 2008 por medio de la cual se establecen &nbsp;los procedimientos para los aval\u00faos ordenados dentro del marco &nbsp;de la Ley 388 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que adem\u00e1s de las consultas realizadas a las inmobiliarias del &nbsp;\u00e1rea metropolitana de C\u00facuta, relacion\u00f3 las &nbsp;consultas de predios localizados en la ciudadela Juan Atalaya y que &nbsp;aplic\u00f3 el m\u00e9todo de mercado o comparaci\u00f3n, &nbsp;empleando la f\u00f3rmula de la medida aritm\u00e9tica o &nbsp;promedio, la cual refiere comprendi\u00f3 una cantidad finita de &nbsp;n\u00fameros, y el resultado obtenido fue igual a la suma de todos &nbsp;ellos dividida entre el n\u00famero de sumandos, en los cuales se &nbsp;encuentran los valores m\u00e1ximos y m\u00ednimos, por el valor &nbsp;que se toma en el valor medio, desech\u00e1ndose los valores &nbsp;m\u00e1ximos y m\u00ednimos de la muestra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que en el informe mencion\u00f3 que la construcci\u00f3n original &nbsp;databa del a\u00f1o 1960, es decir, con una vetustez de 60 a\u00f1os &nbsp;y que sin embargo, al hacer el an\u00e1lisis de materiales &nbsp;utilizados en la construcci\u00f3n actual, logr\u00f3 establecer &nbsp;que la misma tiene un vejez de aproximadamente 15 a\u00f1os, &nbsp;concluyendo que la construcci\u00f3n original fue reemplazada por &nbsp;una nueva, siendo por ello que para determinar la depreciaci\u00f3n &nbsp;tuvo en cuenta la \u00faltima edad calculada, utilizando la clase 2 &nbsp;de la tabla de Fitto y Corvinni, que corresponde a un inmueble que &nbsp;est\u00e1 bien conservado, pero que necesita reparaciones de poca &nbsp;importancia en sus acabados, especialmente en lo que se refiere al &nbsp;enlucimiento, determinando que el porcentaje de depreciaci\u00f3n &nbsp;adoptado correspondi\u00f3 a 10.93%. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, pronunci\u00e1ndose respecto de la f\u00f3rmula de &nbsp;depreciaci\u00f3n aclara que la tabla de Fitto y Corivini, contiene &nbsp;los valores resultantes de la aplicaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas, &nbsp;de las que obtiene la depreciaci\u00f3n total de una construcci\u00f3n &nbsp;en porcentaje de su valor nuevo debido a su edad y estado de &nbsp;conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En ese sentido, trat\u00e1ndose de las observaciones elevadas por &nbsp;la accionante, enrostr\u00f3 que \u00abde &nbsp;acuerdo con los argumentos expuestos y al an\u00e1lisis que de &nbsp;ellos se efect\u00faa, las inconformidades all\u00ed planteadas &nbsp;no &nbsp;se encuentran cimentadas en elemento de prueba alguno del que pudiere &nbsp;llegarse a entender la eventual prosperidad, qued\u00e1ndose &nbsp;\u00fanicamente en se\u00f1alamientos que la misma parte est\u00e1 &nbsp;realizando, it\u00e9rese, sin sustento de orden t\u00e9cnico &nbsp;alguno que se armonice con la etapa procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;As\u00ed las cosas, entrando a estudiar la experticia presentada &nbsp;por el perito Varela Escobar, adujo que \u00abse &nbsp;encuentra ajustada a los requisitos m\u00ednimos que establece el &nbsp;art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso como se &nbsp;explic\u00f3 en precedencia y luce de los anexos incorporados tanto &nbsp;en el dictamen principal como los que acompa\u00f1aron la &nbsp;aclaraci\u00f3n rendida; as\u00ed mismo, que comprendi\u00f3 un &nbsp;estudio individualizado tanto del lote de terreno y de manera &nbsp;separada el de la construcci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;De cara a lo anterior, en relaci\u00f3n con el estudio &nbsp;individualizado del terreno, luego de traer a colaci\u00f3n in &nbsp;extenso los &nbsp;resultados aportados por el perito, coligi\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;se concluye de la experticia rendida, que el Ingeniero Alberto Varela &nbsp;Escobar como proceso metodol\u00f3gico para determinar el aval\u00fao &nbsp;de los bienes inmuebles, que realiz\u00f3 Investigaci\u00f3n &nbsp;directa aplicando el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n de mercado, &nbsp;trayendo como referencia cinco bienes inmuebles de similares &nbsp;caracter\u00edsticas y en estado de negociaci\u00f3n, los cuales &nbsp;relaciona en la Imagen \u201cCUADRO No. 1\u201d. As\u00ed mismo, &nbsp;que efect\u00fao exploraci\u00f3n f\u00edsica al inmueble &nbsp;objeto de aval\u00fao al punto de levantar de la misma el &nbsp;respectivo PLANO DEL INMUEBLE describiendo cada uno de sus espacios, &nbsp;lo que igualmente se concluye del ac\u00e1pite que denomin\u00f3 &nbsp;CARACTERISTICAS DE LA CONSTRUCCION y en general del material &nbsp;fotogr\u00e1fico recaudado para este efecto. Se\u00f1alamientos &nbsp;que sobre este punto se hacen para esclarecer en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;la irregularidad que quiso exponer el apoderado de la parte &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Bien, se tiene que los se\u00f1alamientos del se\u00f1or perito &nbsp;resultan acordes a lo establecido en el Art\u00edculo 1\u00b0 de las &nbsp;Resoluci\u00f3n 620 de 2008, que ense\u00f1a: \u201cM\u00e9todo &nbsp;de comparaci\u00f3n o de mercado. Es la t\u00e9cnica valuatoria &nbsp;que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del &nbsp;estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes &nbsp;semejantes y comparables al del objeto de aval\u00fao. Tales &nbsp;ofertas o transacciones deber\u00e1n ser clasificadas, analizadas e &nbsp;interpretadas para llegar a la estimaci\u00f3n del valor &nbsp;comercial\u201d, ello si se tiene en cuenta que se estudi\u00f3 en &nbsp;el mismo bajo la modalidad de oferta bienes de caracter\u00edsticas &nbsp;similares al avaluado para efectos de obtener precisamente una &nbsp;comparaci\u00f3n, interpret\u00e1ndose de la informaci\u00f3n &nbsp;recopilada el valor individual de cada uno de ellos para procederse &nbsp;con la aplicaci\u00f3n de la media aritm\u00e9tica o promedio en &nbsp;la forma en que lo hizo e ilustr\u00f3 el se\u00f1or perito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por otro lado, en lo tocante de la depreciaci\u00f3n del fundo, &nbsp;esgrimi\u00f3 que el m\u00e9todo utilizado por el experto fue el &nbsp;de FITTO Y CORVINI, el cual arroj\u00f3 como resultado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;este caso se calcul\u00f3 la depreciaci\u00f3n de la mejora con &nbsp;una vetustez de 15 a\u00f1os, se utiliza la Clase 2 de la tabla de &nbsp;Fitto y Corvini, que corresponde a un inmueble que est\u00e1 bien &nbsp;conservado, pero necesita reparaciones de poca importancia en sus &nbsp;acabados especialmente en lo que se refiere al enlucimiento, el &nbsp;porcentaje de depreciaci\u00f3n adoptado para el c\u00e1lculo es &nbsp;de 10.93%&#8230;En relaci\u00f3n a la no aplicaci\u00f3n de la &nbsp;f\u00f3rmula para establecer la depreciaci\u00f3n, es importante &nbsp;aclarar que la tabla de Fitto y Corvini, contiene los valores &nbsp;resultantes de la aplicaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas, donde se &nbsp;obtiene la depreciaci\u00f3n total de una construcci\u00f3n en &nbsp;porcentaje (%), de su valor a nuevo debida a su edad y estado de &nbsp;conservaci\u00f3n\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or perito que en efecto coincide con lo consignado en &nbsp;el art\u00edculo 9\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 620 de 2008 que &nbsp;es el eje central establecido por el IGAC para la realizaci\u00f3n &nbsp;de aval\u00faos, en lo que ata\u00f1e a este aspecto de &nbsp;depreciaci\u00f3n contemplando las ecuaciones a tener en cuenta &nbsp;para estimar el valor porcentual a descontar del valor nuevo del bien &nbsp;inmueble, lo cual desemboca en el porcentaje de la vida y estado de &nbsp;conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto, afirm\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;de acuerdo con el dictamen pericial rendido por el se\u00f1or &nbsp;ALBERTO VARELA ESCOBAR, el inmueble objeto de aval\u00fao fue &nbsp;caracterizado como de CLASE 2, esto es que: \u201cEl inmueble est\u00e1 &nbsp;bien conservado pero necesita reparaciones de poca importancia en sus &nbsp;acabados especialmente en lo que se refiere al enlucimiento\u2026\u201d; &nbsp;siendo con base a ello y a la aplicaci\u00f3n de las ecuaciones &nbsp;establecidas en la aludida resoluci\u00f3n que concluy\u00f3 como &nbsp;porcentaje de depreciaci\u00f3n el equivalente al 10,93% del aval\u00fao &nbsp;total, lo cual tuvo una significancia en t\u00e9rminos valuatorios &nbsp;en la suma de Setecientos Sesenta Mil Doscientos Cuarenta y Un Pesos &nbsp;$760.241. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;De lo discurrido, concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el aval\u00fao rendido por el Auxiliar de la Justicia, contrario a &nbsp;los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado del &nbsp;demandante, unifica finalmente un aval\u00fao imparcial que ajusta &nbsp;precisamente un valor que resulta de la diferencia que inicialmente &nbsp;intentaron acreditar las partes del proceso, estableci\u00e9ndolo &nbsp;en la suma de Seiscientos Cuarenta Millones Trescientos Noventa y Dos &nbsp;Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos ($640.392.259), el que como se &nbsp;advirti\u00f3 se encuentra debidamente respaldado, entendi\u00e9ndose &nbsp;entonces que el &nbsp;trabajo pericial cumple a cabalidad con los presupuestos dispuestos &nbsp;en el art\u00edculo 226 del CGP, y se adelant\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de los m\u00e9todos establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 620 &nbsp;del 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi, teniendo en cuenta para determinar el precio justo del &nbsp;inmueble la oferta y demanda, la localizaci\u00f3n dentro del &nbsp;sector, la reglamentaci\u00f3n de la zona, servicios p\u00fablicos &nbsp;y privados, posibilidades de valorizaci\u00f3n, el nivel &nbsp;socioecon\u00f3mico y la calidad de la construcci\u00f3n, entre &nbsp;otros aspectos. &nbsp;(Se &nbsp;subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- &nbsp;advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no &nbsp;todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda &nbsp;recibirse como irrazonable11. &nbsp;Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirvi\u00e9ndose &nbsp;de un an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a &nbsp;intervenir a manera de juez de instancia para establecer cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s &nbsp;acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n &nbsp;o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sumado a lo anterior, en el sub &nbsp;judice &nbsp;lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo &nbsp;considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus &nbsp;facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo &nbsp;expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia a modo de fallador de instancia. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- &nbsp;00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que &nbsp;\u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 &nbsp;mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en &nbsp;STC2462-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;su parte, sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene &nbsp;sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para &nbsp;obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, (\u2026) \u2018(\u2026) el campo en donde fluye la &nbsp;independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien &nbsp;puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el &nbsp;material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose &nbsp;en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por &nbsp;lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de &nbsp;la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en &nbsp;situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo &nbsp;(&#8230;) (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado &nbsp;en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por otro lado, deviene imperioso resaltar que el fondo de la queja de &nbsp;la actora gira alrededor de que seguramente no se podr\u00e1 &nbsp;rematar el inmueble objeto de garant\u00eda, debido al valor que se &nbsp;le otorg\u00f3. No obstante, este planteamiento se trata de una &nbsp;suposici\u00f3n, comoquiera que la audiencia de remate no ha tenido &nbsp;lugar. Por &nbsp;ello, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad &nbsp;convocada respecto de las cuales puedan determinarse una amenaza o &nbsp;violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declararse la &nbsp;improcedencia de la presente petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por estas razones, se ratificar\u00e1 el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. Comun\u00edquese lo resuelto en esta &nbsp;providencia a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. Oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32 y 33, archivo \u201c03. ANEXOS\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;34-46. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;47-51. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 2-9. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 11-18. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 19-27. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 29. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c13. RESPUESTA SECUESTRE ROBER ALFONSO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIMES GARCIA\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-9, archivo \u201c031AutoDecideAvaluoDefinitivo\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello que se recibe como \u201crazonable\u201d tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede recibirse como \u201cracional\u201d (Atienza, M. Para una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable definici\u00f3n de razonable, Doxa, 1987, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;197 y ss.). Y como \u201cv\u00e1lido\u201d, puesto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201csatisface los requisitos afincados en las reglas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento\u201d (Hart, H. The concept of law, Oxford &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;University Press, 1961, p\u00e1g. 128). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC595-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC595-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00380-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}