{"id":70929,"date":"2024-05-20T22:42:14","date_gmt":"2024-05-20T22:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc609-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:14","slug":"stc609-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc609-2023\/","title":{"rendered":"STC609 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC609-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC609-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01317-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;13 de diciembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cL\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00b0 \u201c2020-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por &nbsp;la autoridad judicial convocada, al no resolver solicitud elevada &nbsp;dentro del juicio antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abel &nbsp;d\u00eda 10 de octubre del [2022], &nbsp;present\u00e9 derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, en donde anexaba copia de la &nbsp;conciliaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo entre la se\u00f1ora &nbsp;\u201cA\u201d y yo ante la Procuradur\u00eda (\u2026) Judicial &nbsp;de Familia, en temas de alimentos del menor \u201cS\u201d toda vez &nbsp;que en ese despacho se adelant\u00f3 el proceso [ejecutivo &nbsp;de alimentos n\u00b0 \u201c2020-00000\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el 11 de octubre de 2022, revis\u00e9 en la p\u00e1gina (\u2026), &nbsp;con la finalidad de verificar la recepci\u00f3n del documento, toda &nbsp;vez que en el mes de mayo mi abogada, para temas de reducci\u00f3n &nbsp;de cuota de alimentos, hab\u00eda enviado los mismos documentos [y] &nbsp;en diferentes oportunidades he llamado al Despacho (\u2026), pero &nbsp;nunca responden la l\u00ednea telef\u00f3nica, y en el link &nbsp;relacionado, ya no reposa soporte documental para verificar las &nbsp;actuaciones realizadas frente a mi petici\u00f3n (\u2026), pero &nbsp;\u00e9sta no fue resuelta [pese &nbsp;a que] &nbsp;ha transcurrido 32 d\u00edas h\u00e1biles (\u2026), situaci\u00f3n &nbsp;que me tiene perjudicado para mis tr\u00e1mites personales de &nbsp;trabajo, frente a los descuentos que deb\u00edan iniciar[se]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;solicit\u00f3 al juzgado &nbsp;\u00aboficiar &nbsp;al pagador del Ejercito Nacional que proceda hacer los descuentos &nbsp;[contenidos] &nbsp;en &nbsp;el acuerdo que enviado por mi abogada (\u2026) el pasado 16 de &nbsp;mayo, [empero], &nbsp;a la fecha &nbsp;[29 de noviembre de 2022], &nbsp;no ha enviado la documentaci\u00f3n a Ej\u00e9rcito Nacional, con &nbsp;la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en la conciliaci\u00f3n; &nbsp;sin embargo, yo he consignado a la cuenta de mi menor hijo\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que como \u00aben &nbsp;el a\u00f1o 2015 &nbsp;se &nbsp;adelant\u00f3 un proceso de reducci\u00f3n, solicit\u00e9 que &nbsp;ordenara la devoluci\u00f3n de la suma de $1.199.103, &nbsp;correspondiente al 25% de la prima de servicio o de mitad de a\u00f1o, &nbsp;que fue descontada de mi cuenta y consignada a la de mi hijo, pero no &nbsp;he recibido respuesta alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se ordene al accionado \u00abresolver &nbsp;de fondo el derecho de petici\u00f3n de fecha octubre 10 de 2022 y &nbsp;proceda a enviar la documentaci\u00f3n al pagador del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional, con el fin de hacer efectiva la conciliaci\u00f3n &nbsp;celebrada ante la Procuradur\u00eda (\u2026) Judicial II de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d, el pasado 06 de abril de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d inform\u00f3 &nbsp;que, en audiencia celebrada el 14 de octubre de 2021 dentro del &nbsp;ejecutivo en cuesti\u00f3n, \u00ablas &nbsp;partes acordaron que la deuda que tiene el demandado a favor de su &nbsp;hijo, ascend\u00eda a la suma de $22\u00b4563.570, los cuales &nbsp;ser\u00edan cancelados de la siguiente manera: A) la suma de &nbsp;$17.055.648 (\u2026) con los dineros que se encuentran a \u00f3rdenes &nbsp;del juzgado. B) El valor de $5.507.922, con los dineros que le fueron &nbsp;descontados al demandado y se encuentran retenidos en la pagadur\u00eda &nbsp;del Ej\u00e9rcito Nacional, [y] &nbsp;con los dineros que se le descuenten al demandado con el embargo &nbsp;vigente. C) La entrega de 7 vestuarios completos, los cuales enviar\u00e1 &nbsp;\u201cL\u201d a su hijo el d\u00eda 2 de noviembre del a\u00f1o &nbsp;[2021]\u00bb, &nbsp;advirti\u00e9ndose que &nbsp;\u00abcumplido &nbsp;lo acordado se ordenar\u00eda el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares\u00bb. &nbsp;Finalmente, &nbsp;dijo que \u00abla &nbsp;parte demandada allega al plenario una conciliaci\u00f3n celebrada &nbsp;por las partes respecto a unos temas propios del menor, la cal se &nbsp;tuvo en cuenta mediante auto del 26 de octubre de [2022], &nbsp;disponiendo que las partes informaran si se hab\u00eda cumplido a &nbsp;cabalidad el acuerdo de conciliaci\u00f3n celebrado en este &nbsp;juzgado, lo cual a la fecha [2 &nbsp;de diciembre de 2022] &nbsp;no ha sido informado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA\u201d, &nbsp;luego de pronunciarse frente a algunos de los hechos de la demanda &nbsp;tutelar, se opuso a lo pretendido al aseverar que el actor \u00abha &nbsp;omitido informaci\u00f3n fundamental del acuerdo, relacionada con &nbsp;el reajuste anual de la cuota [por &nbsp;lo que] &nbsp;solicito [se] &nbsp;requiera la correcci\u00f3n inmediata de esta informaci\u00f3n en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como ante los Juzgados \u201c000\u201d &nbsp;y \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, asegurando con ello &nbsp;el cumplimiento de los derechos fundamentales de mi menor hijo\u00bb, &nbsp;e igualmente, \u00abha &nbsp;vulnerado mi derecho fundamental al buen nombre y honra haciendo &nbsp;afirmaciones temerarias respecto a mi supuesta \u201cmala fe\u201d &nbsp;frente al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al asegurar que \u00abluego &nbsp;de revisar la documental allegada, se tiene que, en efecto, el 10 de &nbsp;octubre de 2022, el actor solicit\u00f3 a la juez oficiar al &nbsp;pagador del Ej\u00e9rcito Nacional para que realice los descuentos &nbsp;en la forma acodada ante la Procuradur\u00eda (\u2026), la &nbsp;funcionaria judicial, en respuesta a lo pedido, mediante auto del 26 &nbsp;de octubre de 2022, resolvi\u00f3 \u201cprevio a oficiar al &nbsp;pagador, se requiere a las partes a fin de que informen si se cumpli\u00f3 &nbsp;con el acuerdo de conciliaci\u00f3n en audiencia celebrada el 14 de &nbsp;octubre de 2021, esto frente al pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;por concepto de alimentos\u201d, notificado por estado No. 131 del &nbsp;27 de octubre de 2022\u00bb; &nbsp;por &nbsp;ello, \u00abcontrario &nbsp;a lo informado por el actor, la juez \u00e9sta dando tr\u00e1mite &nbsp;a su solicitud y es \u00e9l, a trav\u00e9s de su apoderada, quien &nbsp;debe estar pendiente del micrositio web dispuesto por la rama &nbsp;judicial, donde finalmente se publican las actuaciones adelantadas en &nbsp;los procesos. As\u00ed las cosas, se concluye que la juez resolvi\u00f3 &nbsp;lo pedido por el actor, y es este quien no ha cumplido con el &nbsp;requerimiento hecho por [el &nbsp;despacho acusado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el reclamante para insistir en los argumentos de su &nbsp;querella, esto es, que el juzgado \u00abvulner\u00f3 &nbsp;mi derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que, a la fecha, &nbsp;no he recibido respuesta alguna del tr\u00e1mite legal del mismo, &nbsp;[ya &nbsp;que el accionado], &nbsp;no puede ni debe asumir que lo publicado en el \u201cmicrositio web\u201d &nbsp;como lo indic\u00f3, es accesible a todos y por ello, es \u201cla &nbsp;respuesta a mi petici\u00f3n\u201d y darme por enterado de lo que &nbsp;apenas hoy vengo a saber, a trav\u00e9s del fallo impugnado\u00bb, &nbsp;y que, \u00abla &nbsp;petici\u00f3n debe ser resuelta, ya sea de manera favorable o &nbsp;desfavorable, pero debe ser resuelta, y este no es mi caso, pues mi &nbsp;petici\u00f3n no ha sido resuelta\u00bb. &nbsp;Luego &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abayer\u00bb &nbsp;[14 de diciembre de 2022], a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, &nbsp;su abogada remiti\u00f3 memorial al juzgado &nbsp;\u00abpero &nbsp;este fue rechazado\u00bb, &nbsp;y que igual situaci\u00f3n aconteci\u00f3 con uno que \u00e9l &nbsp;envi\u00f3 y tambi\u00e9n \u00abrebot\u00f3\u00bb, &nbsp;coligiendo de ello otra afectaci\u00f3n por &nbsp;\u00abla &nbsp;negativa del acceso a la justicia [y] &nbsp;a &nbsp;la informaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas derivadas de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;porque al interior del ejecutivo de alimentos n\u00b0 \u201c2020-00000\u201d, &nbsp;no ha resuelto la solicitud elevada el 10 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290\/93), &nbsp;esta Sala ha precisado que cuando se invoca la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental de petici\u00f3n, para que el juez haga o deje &nbsp;de hacer determinada actividad jurisdiccional o &nbsp;para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su &nbsp;tratamiento no se sujeta a los t\u00e9rminos consagrados para las &nbsp;peticiones de car\u00e1cter administrativo, sino que \u00abse &nbsp;rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a las cuales &nbsp;deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el &nbsp;juez y los intervinientes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). En ese mismo sentido, m\u00e1s &nbsp;adelante reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos generales &nbsp;que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el &nbsp;orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, &nbsp;que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias &nbsp;judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales &nbsp;generales, resultando imprescindible demostrar que el supuesto de &nbsp;hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen &nbsp;ciertamente comprometidos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los &nbsp;argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas &nbsp;procesales allegadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del auxilio, precisando que lo ser\u00e1 por &nbsp;su improcedencia, por ser infundada la omisi\u00f3n endilgada al &nbsp;estrado querellado, situaci\u00f3n que conlleva a que no se produce &nbsp;afectaci\u00f3n a prerrogativa fundamental alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisado el expediente digital correspondiente a la ejecuci\u00f3n &nbsp;seguida contra el ac\u00e1 accionante (rad. \u201c2020-00000\u201d), &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n que inhabilita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juzgador excepcional, surge al corroborarse que frente a la &nbsp;solicitud elevada por quejoso el 10 de octubre de 2022, en el sentido &nbsp;de que se aprobara el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes &nbsp;ante el agente del Ministerio P\u00fablico el 6 de abril de 2022, &nbsp;el accionado se pronunci\u00f3 oportunamente mediante prove\u00eddo &nbsp;del 26 de octubre de la misma anualidad, el cual fue notificado en &nbsp;estado electr\u00f3nico n\u00b0 131 del d\u00eda siguiente, seg\u00fan &nbsp;el enlace &nbsp;https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/35935643\/123491766\/estado+131.pdf\/637ea0dd-5b03-4b57-a016-e9aa9f3bbcf9. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la referida providencia, el juzgado condicion\u00f3 lo pretendido, &nbsp;en particular sobre oficiar al pagador del Ej\u00e9rcito Nacional &nbsp;para que atendiera las estipulaciones a que llegaron las partes en la &nbsp;referida conciliaci\u00f3n extrajudicial, a que estas \u00abinformen &nbsp;si se cumpli\u00f3 con el acuerdo de conciliaci\u00f3n en &nbsp;audiencia celebrada el 14 de octubre de 2021, esto frente al pago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n por concepto de alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, independientemente del sentido desfavorable de la decisi\u00f3n, &nbsp;se evidencia que al referido pedimento el juzgado le otorg\u00f3 &nbsp;tr\u00e1mite oportunamente y la respuesta recibi\u00f3 la &nbsp;publicidad prevista en la normativa pertinente (art\u00edculos 295 &nbsp;del Estatuto Procesal General y 9\u00b0 de la Ley 2213 de 2022), de &nbsp;donde emerge que al interesado se le garantizaron los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia sin dilaciones injustificadas, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando para la eventual refutaci\u00f3n de lo resuelto, contaba con &nbsp;representaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, el reproche que a\u00f1adi\u00f3 el actor al &nbsp;adicionar el recurso de impugnaci\u00f3n, atinente a la eventual &nbsp;inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias para &nbsp;interactuar con el despacho judicial, y por ende para que fluya el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se muestra como un &nbsp;hecho novedoso, en la medida en que refiere a situaciones &nbsp;supuestamente acaecidas estando ya este proceso en el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia, por ende, sin posibilidad de que hubieran &nbsp;sido controvertidas por el \u00f3rgano judicial accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones que acaban de describirse, la improcedencia del &nbsp;resguardo se funda en la ausencia de vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos iusfundamentales &nbsp;del querellante, comoquiera que la &nbsp;decantada jurisprudencia ha venido sosteniendo que para la &nbsp;prosperidad de este tipo de acciones, \u00abno &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los &nbsp;derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados &nbsp;o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos &nbsp;previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC6835-2022, &nbsp;2 jun., rad. 00297-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea ha dicho y reiterado que para la viabilidad &nbsp;del amparo, \u00abse &nbsp;requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y &nbsp;quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, el &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC5109-2022, 27 &nbsp;abr., rad. 00215-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo discurrido, se impone declarar la improcedencia &nbsp;del ruego tuitivo, &nbsp;porque al no haberse consolidado afectaci\u00f3n a prerrogativas &nbsp;superiores por parte del despacho querellado, no se justifica la &nbsp;intervenci\u00f3n del fallador excepcional deprecada por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC609-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC609-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01317-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}