{"id":70934,"date":"2024-05-20T22:42:14","date_gmt":"2024-05-20T22:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc617-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:14","slug":"stc617-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc617-2023\/","title":{"rendered":"STC617 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC617-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC617-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00181-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luz &nbsp;Marina Olmos de Molano contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito &nbsp;de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo n\u00ba &nbsp;2019-00258. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, la accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la &nbsp;sentencia de 19 de julio de 2022, mediante la cual la magistratura &nbsp;encartada, con sustento en una valoraci\u00f3n probatoria y &nbsp;normativa que considera equivocada, &nbsp;confirm\u00f3 la continuidad del recaudo que se adelanta en su &nbsp;contra, con fundamento en un contrato de arrendamiento que ella &nbsp;suscribi\u00f3 en calidad de fiadora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3, &nbsp;en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada sentencia y que, &nbsp;en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez &nbsp;conforme al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clara &nbsp;In\u00e9s Sierra Nieto se opuso a la prosperidad del pretendido &nbsp;resguardo, por considerar que el mismo no es m\u00e1s que un nuevo &nbsp;intento de la accionante por evadir el cumplimiento de sus &nbsp;obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad convocada vulner\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda invocada en el escrito introductor al proferir la &nbsp;sentencia de segunda instancia en el juicio que aqu\u00ed interesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal inici\u00f3 precisando que \u00abel &nbsp;documento base del recaudo cumple las exigencias legales, dado que la &nbsp;demandante reclama el cumplimiento coercitivo de las obligaciones &nbsp;adquiridas por los ahora ejecutados al momento de celebrar el &nbsp;contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero de 2006, las cuales se &nbsp;muestran claras, expresas y exigibles, pues en el aludido contrato &nbsp;aparece estipulado que el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;se efectuar\u00eda a favor de la ejecutante, \u201cdentro de los &nbsp;cinco (5) primeros d\u00edas de cada periodo, por anticipado y &nbsp;mediante consignaci\u00f3n en cuenta de ahorros (\u2026) cuyo &nbsp;titular es el se\u00f1or Fernando Mauricio Rojas\u201d, en una &nbsp;suma equivalente a $2\u2019000.000.oo mensuales, reajustable &nbsp;anualmente en un porcentaje equivalente al 10%7 . Documento que &nbsp;satisface las exigencias del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y goza de plena autenticidad, por no haber sido &nbsp;tachado de falso ni desconocido por los contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;anot\u00f3 que, \u00absobre &nbsp;la forma como se ejecutaron las prestaciones derivadas del contrato, &nbsp;los recurrentes aducen que la parte demandada realiz\u00f3 pagos de &nbsp;manera ininterrumpida desde el a\u00f1o 2006, por valor de &nbsp;$2\u2019000.000 mensuales, a t\u00edtulo de canon de &nbsp;arrendamiento, sin que la demandante hiciera reparo alguno frente a &nbsp;la no cancelaci\u00f3n de los incrementos del canon pactado, y que &nbsp;de acuerdo con los recibos de pago allegados se demuestra que la &nbsp;obligaci\u00f3n se encontraba a paz y salvo, por lo que no era &nbsp;dable continuar con la ejecuci\u00f3n coercitiva. Al examinar los &nbsp;medios de prueba que reposan en la actuaci\u00f3n, se establece &nbsp;que, ciertamente, la demandada Blanca Flor Nieves de Ruiz efectu\u00f3 &nbsp;una serie de pagos mensuales por concepto de c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 20 N\u00b0 35-23\/35 &nbsp;de Bogot\u00e1. Algunos de ellos se hicieron por valores de &nbsp;$500.000, $800.000, $1\u2019000.000, y otros por la suma de &nbsp;$2\u2019000.000, conforme consta en los recibos expedidos entre los &nbsp;a\u00f1os 2012 a 2018, adjuntos a los escritos de excepciones (fls. &nbsp;57-109, 134-358, C.1). En la mayor\u00eda de los recibos se dej\u00f3 &nbsp;constancia que la entrega del dinero se realizaba a la se\u00f1ora &nbsp;Sandra Patricia Vargas Sevilla, mensajera de Fernando Mauricio Rojas &nbsp;Herrera (propietario), Clara In\u00e9s Sierra Nieto (arrendadora) y &nbsp;Nidia Loaiza (secretaria), y en algunos de ellos se incluyeron &nbsp;anotaciones que dicen \u201csin aumento a la fecha\u201d y \u201csin &nbsp;aumento acordado\u201d. Sobre el particular, no puede perderse de &nbsp;vista que tales manuscritos provienen de los mismos arrendatarios, &nbsp;como lo reconoci\u00f3 la se\u00f1ora Nieves al absolver el &nbsp;interrogatorio de parte, as\u00ed mismo los testigos, quienes &nbsp;afirmaron que los recibos eran elaborados por el se\u00f1or Marco &nbsp;Ruiz; de donde se colige que esas anotaciones no corresponden a una &nbsp;manifestaci\u00f3n de la voluntad de la demandante y, por ende, no &nbsp;es posible establecer a partir de esos documentos que la arrendataria &nbsp;desisti\u00f3 del cobro del incremento del canon para el periodo &nbsp;comprendido entre los a\u00f1os 2016 y 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;arguyendo que \u00abel &nbsp;solo hecho de haberse efectuado pagos sin el respectivo ajuste &nbsp;durante varios a\u00f1os, no implica que la intenci\u00f3n de la &nbsp;arrendadora fuese la de no cobrar el aumento pactado en el contrato. &nbsp;Por el contrario, la demandante en su declaraci\u00f3n fue enf\u00e1tica &nbsp;al se\u00f1alar que hizo requerimientos a la parte demandada &nbsp;informando el incremento del canon; hecho \u00e9ste que se &nbsp;corrobora con la comunicaci\u00f3n fechada 10 de mayo de 2018, &nbsp;dirigida a los arrendatarios, a trav\u00e9s de la cual pone en &nbsp;conocimiento que el contrato de arrendamiento \u00abse renov\u00f3 &nbsp;autom\u00e1ticamente a partir del 01 de Febrero de 2018 por &nbsp;cumplimiento del tiempo. Acorde a la Cl\u00e1usula Cuarta (\u2026), &nbsp;se increment\u00f3 el valor del canon mensual, para cancelar de la &nbsp;siguiente forma: (\u2026) Valor canon Enero de 2018 $5.706.234, &nbsp;Incremento 10% Cl\u00e1usula 4\u00b0 Contrato de arrendamiento &nbsp;$507.623, Valor total a partir del 1\u00b0 Febrero de 2018 $6.213.857. &nbsp;Aprovecho la oportunidad para invitarla a ponerse al d\u00eda con &nbsp;las obligaciones adquiridas mediante el contrato, toda vez que a la &nbsp;fecha presenta un saldo por pagar\u201d (p\u00e1g. 384-387, C.1). &nbsp;De ese modo, m\u00e1s all\u00e1 de la controversia planteada en &nbsp;torno a la normativa aplicable al contrato de arrendamiento base de &nbsp;la acci\u00f3n, lo cierto es que las partes fijaron en el &nbsp;clausulado el incremento anual de la renta, cuyo valor fue comunicado &nbsp;a los arrendatarios, seg\u00fan se desprende de la misiva antes &nbsp;rese\u00f1ada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;el escrito exceptivo presentado por la apoderada de la se\u00f1ora &nbsp;Blanca Flor Nieves de Ruiz, se hizo una relaci\u00f3n de los &nbsp;c\u00e1nones cobrados a trav\u00e9s de este litigio, con el &nbsp;respectivo incremento, se\u00f1alando que la suma pagada por valor &nbsp;de $2\u2019000.000, deb\u00eda ser descontada mes a mes, &nbsp;reconociendo as\u00ed un saldo pendiente de pago (p\u00e1gs. &nbsp;112-113, C.1). De lo anterior, se tiene que los pagos que hizo la &nbsp;arrendataria fueron aplicados a la deuda anterior y no sufragaron los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento que aqu\u00ed se ejecutan, por lo &nbsp;que no se evidencia error en la decisi\u00f3n de primer grado. Y &nbsp;a\u00fan cuando en la declaraci\u00f3n del testigo Fernando Rojas &nbsp;se afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 se celebr\u00f3 un &nbsp;acuerdo ante el Juez de Paz, donde se acord\u00f3 la restituci\u00f3n &nbsp;del bien y el pago de unas sumas de dinero, aquel aclar\u00f3 que &nbsp;la cifra acordada no fue pagada; documento que, en todo caso, no fue &nbsp;incorporado al expediente por parte de los interesados con miras a &nbsp;establecer el alcance del mismo. Frente a la condonaci\u00f3n de la &nbsp;deuda, el testigo se\u00f1al\u00f3 que desconoce si el se\u00f1or &nbsp;Hernando Fl\u00f3rez le cobr\u00f3 o no a la arrendataria el &nbsp;canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2018, pues era el &nbsp;encargado para esa \u00e9poca; y cuando se le interrog\u00f3 &nbsp;sobre los meses de octubre y noviembre de 2018, respondi\u00f3 que &nbsp;es posible que se le haya dicho a la arrendataria que si entregaba el &nbsp;inmueble se le condonaba algunos meses, pero dijo no estar seguro de &nbsp;ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 &nbsp;as\u00ed mismo que, \u00absi &nbsp;bien es cierto en el documento de fecha 6 de mayo de 2016, que obra &nbsp;en la p\u00e1gina 281 del cuaderno digitalizado, se mencion\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Blanca Flor Nieves de Ruiz hizo un pago de &nbsp;$400.000, a la se\u00f1ora Sandra Vargas Sevilla \u201cquedando a &nbsp;paz y salvo a la fecha\u201d; se itera que, el recibo fue elaborado &nbsp;por la misma parte demandada y no comprende la totalidad de los &nbsp;c\u00e1nones que se reclaman a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva. Por esa raz\u00f3n, tampoco es viable dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 1628 del C\u00f3digo Civil, que consagra una &nbsp;presunci\u00f3n en los pagos peri\u00f3dicos, como lo pretende el &nbsp;apoderado de la demandada Luz Marina Olmos de Molano. Respecto de la &nbsp;defensa denominada \u201cfraude procesal\u201d, la Sala no &nbsp;encuentra probada su configuraci\u00f3n, pues no hay elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que demuestren una maniobra fraudulenta por parte &nbsp;de la ejecutante, ni una actuaci\u00f3n enga\u00f1osa con el fin &nbsp;de inducir en error al juez de conocimiento. Adicionalmente, las &nbsp;pruebas recaudadas demostraron la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento, las obligaciones derivadas de \u00e9ste, y el saldo &nbsp;pendiente de pago, por lo que la defensa planteada carece de &nbsp;fundamento alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC617-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC617-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00181-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luz &nbsp;Marina Olmos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}