{"id":70936,"date":"2024-05-20T22:42:14","date_gmt":"2024-05-20T22:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc619-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:14","slug":"stc619-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc619-2023\/","title":{"rendered":"STC619 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC619-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC619-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;05001-22-03-000-2022-00709-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;12 de enero de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco &nbsp;Alejandro Duarte Jim\u00e9nez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo &nbsp;Municipal de La Estrella y los intervinientes en la ejecuci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 2012-00267. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;nombre propio, el solicitante invoc\u00f3 el amparo de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;en s\u00edntesis, que en el a\u00f1o 2012 se inici\u00f3 ante &nbsp;el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella ejecuci\u00f3n &nbsp;prendaria contra Fabio de Jes\u00fas Arenas Caro, donde \u00e9l &nbsp;funge como cesionario del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que debido a las m\u00faltiples maniobras &nbsp;dilatorias &nbsp;de la parte obligada, no ha sido posible llevar a cabo de manera &nbsp;efectiva el remate del inmueble cautelado, pues el mes de octubre del &nbsp;a\u00f1o pasado se atac\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;el auto que no accedi\u00f3 a la solicitud de actualizaci\u00f3n &nbsp;de aval\u00fao catastral del predio a subastar, y, aunque el juez &nbsp;cognoscente en prove\u00eddo del 12 de mayo de 2022 resolvi\u00f3 &nbsp;de manera desfavorable la reposici\u00f3n presentada frente a la &nbsp;solicitud de nulidad invocada por el ejecutado y neg\u00f3 el &nbsp;recurso subsidiario por &nbsp;improcedente, esa determinaci\u00f3n fue &nbsp;atacada con \u00e9xito en reposici\u00f3n y queja, toda vez que &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed declar\u00f3 &nbsp;mal denegado el recurso y lo admiti\u00f3, declarando la invalidez &nbsp;reclamada en auto del 25 de octubre pasado, \u00abresolviendo &nbsp;una nulidad que no era competencia suya\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;el promotor constitucional que la actuaci\u00f3n del juzgado &nbsp;accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues &nbsp;mientras se surt\u00eda el recurso de queja ante el superior, el &nbsp;despacho de conocimiento sigui\u00f3 el curso normal del proceso, &nbsp;por lo que se fij\u00f3 como fecha para la subasta del predio el 24 &nbsp;de noviembre de 2022, la que se llev\u00f3 a cabo pero qued\u00f3 &nbsp;sin efecto; de ah\u00ed que, entonces, \u00abde &nbsp;haber sido notificada la providencia en tiempo oportuno no se hubiese &nbsp;llevado a cabo la diligencia de remate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende, se \u00abdeje &nbsp;sin efecto la providencia del 25 de octubre de 2022 emitida por el &nbsp;accionado y notificada &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;de &nbsp;origen &nbsp;el &nbsp;d\u00eda &nbsp;30 &nbsp; de &nbsp;noviembre &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;misma anualidad, ordenando al Juzgado tutelado &nbsp;que se limite &nbsp;exclusivamente a resolver el recurso de queja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed efectu\u00f3 &nbsp;un recuento de lo acontecido en el caso en cuesti\u00f3n y defendi\u00f3 &nbsp;la providencia que profiri\u00f3, mediante la cual declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado a partir del auto que neg\u00f3 la &nbsp;actualizaci\u00f3n del aval\u00fao del bien a rematar, por cuanto &nbsp;\u00abno &nbsp;se encuentra violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del &nbsp;accionante, toda vez que todas las decisiones tomadas al interior del &nbsp;proceso objeto de tutela fueron adoptadas basadas en la normatividad &nbsp;aplicable para el caso en particular y a lo probado al interior del &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella, luego &nbsp;de relacionar detalladamente cada una de las actuaciones desplegadas &nbsp;al interior de la ejecuci\u00f3n criticada, puso de presente que &nbsp;\u00abse &nbsp;trata de un proceso complejo donde se han promovido m\u00faltiples &nbsp;tutelas, nulidades y recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; Finalmente, Fabio de Jes\u00fas Arenas Cano, ejecutado dentro &nbsp;del litigio revisado, solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo \u00abpor &nbsp;la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte &nbsp;razonable, pues \u00abse &nbsp; percibe &nbsp;adoptad[o] &nbsp;bajo criterios de interpretaci\u00f3n que no lucen descabellados o &nbsp;absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o &nbsp;arbitraria que amerite la intervenci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el querellante reiterando la argumentaci\u00f3n del &nbsp;escrito inicial. Expres\u00f3 su inconformidad con el fallo del &nbsp;tribunal a &nbsp;quo en &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;se detuvo a analizar la procedencia de la nulidad propuesta, la cual &nbsp;no se encuentra dentro de las taxativamente consagradas en nuestra &nbsp;legislaci\u00f3n y tampoco hizo un an\u00e1lisis de la &nbsp;procedencia o no del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la &nbsp;parte demandada, como tampoco entr\u00f3 a analizar la actuaci\u00f3n &nbsp;del juzgado accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la &nbsp;autoridad judicial convocada vulner\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;denunciada, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la solicitud de nulidad promovida por la parte demandada, &nbsp;dentro del proceso ejecutivo adelantado por el ac\u00e1 accionante &nbsp;en calidad de cesionario contra Fabio de Jes\u00fas Arenas Cano (n\u00ba &nbsp;2012-00267); por incurrir, supuestamente, en v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;por cuanto \u00fanicamente ten\u00eda competencia para resolver &nbsp;el recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;la colegiatura en primer grado, en tanto que, del examen del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional, tal y como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, en auto del 11 de agosto de 2022, el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed estim\u00f3 &nbsp;\u00abindebidamente &nbsp;denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb interpuesto &nbsp;por el extremo obligado contra el prove\u00eddo que neg\u00f3 la &nbsp;nulidad invocada, admitiendo la alzada en el efecto devolutivo, y, &nbsp;ordenando la remisi\u00f3n del expediente al juzgado de origen para &nbsp;dar cumplimiento a lo reglado en el art. 326 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, decisi\u00f3n que fue debidamente notificada a &nbsp;las partes en estado electr\u00f3nico N\u00b0 42 del d\u00eda 17 &nbsp;de ese mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto del 25 de octubre &nbsp;de 2022, notificado en estado electr\u00f3nico &nbsp;N\u00b0 54 del 2 de noviembre siguiente, el operador judicial acusado, &nbsp;para resolver el recurso de apelaci\u00f3n frente a la invalidez &nbsp;reclamada por la parte demandada fundada en el num. 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 133 ib\u00eddem, &nbsp;y &nbsp;\u00abDECLARAR &nbsp;la nulidad desde el Auto del 10 de marzo de 2022\u00bb &nbsp; que dej\u00f3 sin valor ni efecto los autos que hab\u00edan &nbsp;corrido traslado del aval\u00fao del inmueble, para establecer que &nbsp;\u00abel &nbsp;aval\u00fao del derecho en plena propiedad que tiene el se\u00f1or &nbsp;FABIO DE JES\u00daS ARENAS CANO sobre el inmueble identificado con &nbsp;M.I: 001-860757, ser\u00e1 el catastral aumentado en un 50%, &nbsp;que corresponde a $18.630.00.00, &nbsp; a &nbsp;la fecha de su presentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp; comenz\u00f3 &nbsp;por precisar que el argumento central de la impugnaci\u00f3n se &nbsp;soporta en \u00abno &nbsp;haberse decretado prueba de oficio para actualizar el valor del &nbsp;aval\u00fao catastral del bien que ser\u00eda sometido a remate &nbsp;dentro del proceso ejecutivo de la referencia, bas\u00e1ndose la &nbsp;parte recurrente en que el aval\u00fao catastral &nbsp;fijado por el &nbsp;Juez en providencia del 10 de marzo del a\u00f1o en curso obrante &nbsp;en el anexo 12 del cuaderno principal, era del a\u00f1o pasado, lo &nbsp;cual a su juicio no era el id\u00f3neo para rematar el inmueble &nbsp;objeto del proceso porque se colocaba en riesgo el patrimonio de la &nbsp;parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo previsto en la causal &nbsp;5ta del canon 133 del Estatuto Procesal General: \u00abCuando &nbsp;se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar &nbsp;pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de &nbsp;acuerdo con la ley sea obligatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, el juzgador procedi\u00f3 a realizar un &nbsp;recuento de las actuaciones relevantes surtidas dentro de la &nbsp;ejecuci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abauto &nbsp;del 3 de junio de 20212, mediante el cual el A quo corri\u00f3 &nbsp;traslado por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas del aval\u00fao &nbsp;presentado por la parte demandante en la suma de $18.630.000; tambi\u00e9n &nbsp;se observa que dentro de ese t\u00e9rmino el &nbsp;demandado hoy &nbsp; recurrente alleg\u00f3 &nbsp;aval\u00fao &nbsp;comercial del &nbsp;inmueble en &nbsp;$105.000.000; obra auto del 22 de julio de esa anualidad, mediante el &nbsp;cual el despacho de origen corri\u00f3 traslado a las partes de &nbsp;ambos escritos por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que se &nbsp;pronunciaran al respecto, actuaci\u00f3n que solamente fue atendida &nbsp;por la parte ejecutante, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 al &nbsp;despacho recurrido a que mediante auto del 26 de agosto de 2021 se &nbsp;decidiera fijar como aval\u00fao el catastral allegado por la parte &nbsp;actora, con fundamento en que, el actual acreedor del cr\u00e9dito, &nbsp;el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO DUARTE, era quien pose\u00eda el &nbsp;inmueble del que figuraba como titular el ejecutado FABIO DE JES\u00daS &nbsp;ARENAS, circunstancia que a criterio del Juez de conocimiento lo &nbsp;convert\u00eda a \u00e9ste \u00faltimo en \u201cnudo &nbsp;propietario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, tenemos que el demandado Fabio de Jes\u00fas Arenas &nbsp;present\u00f3 una Acci\u00f3n de Tutela, la cual fue concedida en &nbsp;segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien &nbsp;decret\u00f3 la nulidad de lo antes se\u00f1alado, ordenando &nbsp;rehacer la actuaci\u00f3n sin que se determinara el derecho del &nbsp;ejecutado como nudo propietario, al considerar el Tribunal en sede de &nbsp;tutela, que el hecho de que el ciudadano Arenas no detentaba el bien &nbsp;inmueble objeto de la cautela, \u00e9ste a pesar de ello era el &nbsp;titular del derecho de propiedad, circunstancia que no daba lugar a &nbsp;colocarlo en la calidad de nudo propietario sino de propietario &nbsp;pleno, situaci\u00f3n &nbsp; que tampoco constitu\u00eda un obst\u00e1culo &nbsp;para que su bien fuera avaluado y vendido en p\u00fablica subasta3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n del Tribunal en sede de tutela, &nbsp;el juzgado de conocimiento dispuso dejar sin efectos varias &nbsp;actuaciones relacionadas con lo se\u00f1alado por el Superior4. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;consider\u00f3 tambi\u00e9n dejar sin efecto los autos del 3 de &nbsp;junio y 22 de julio de 2021, mediante la providencia cuestionada que &nbsp;data del 10 de marzo del presente a\u00f1o5, se\u00f1alada en &nbsp;l\u00edneas anteriores, al determinar que iban en contrav\u00eda &nbsp;del art\u00edculo 444 del C.G.P., aduciendo el siguiente &nbsp;razonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cdentro &nbsp;de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, ninguna de &nbsp;las partes present\u00f3 el aval\u00fao del inmueble, por lo que &nbsp;la regla a aplicar es la contenida en el numeral 4 del citado &nbsp;art\u00edculo. \u201c4. Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles el &nbsp;valor ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del predio &nbsp;incrementado en un 50%, salvo que quien lo aporte considere que no es &nbsp;id\u00f3neo para establecer su precio real. En este evento, con el &nbsp;aval\u00fao catastral deber\u00e1 presentarse un dictamen &nbsp;obtenido en la forma indicada en el numeral 1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, el A quo consider\u00f3 que, respecto del &nbsp;aval\u00fao catastral del inmueble objeto de remate, incrementado &nbsp;en un 50% aportado por la parte demandante a folio 229 del cuaderno &nbsp;01 del expediente principal, no debi\u00f3 correrse traslado, &nbsp;conforme lo dispone el numeral 6 del art\u00edculo 444 del C.G.P., &nbsp;y, en raz\u00f3n de ello, decidi\u00f3 tener como valor del &nbsp;derecho pleno de dominio del demandado sobre dicho bien la suma de &nbsp;$18.630.000, actuaci\u00f3n que no fue recurrida por la parte &nbsp;ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;a lo anterior, el despacho mediante providencia del 24 de marzo del &nbsp;a\u00f1o que transcurre7, fij\u00f3 fecha de remate en el que &nbsp;reiter\u00f3 que el bien objeto de subasta contaba con un aval\u00fao &nbsp;de $18.630.000, como se hab\u00eda indicado en l\u00edneas &nbsp;anteriores. En este punto es que la parte demandada encuentra &nbsp;inconformidad, al considerar la recurrente que el juez omiti\u00f3 &nbsp;hacer uso de sus facultades oficiosas para obtener un nuevo aval\u00fao &nbsp;del inmueble o para solicitar ante la oficina de catastro del &nbsp;Municipio de la Estrella, el valor actualizado a 2022, pese a que no &nbsp;se hubiese recurrido, situaci\u00f3n que a su juicio ir\u00eda en &nbsp;detrimento del patrimonio de la parte ejecutada al ser un valor muy &nbsp;irrisorio al precio actual y real del bien objeto del remate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;luego de afirmar que el fin primordial del aval\u00fao en el &nbsp;proceso es garantizar el precio justo del bien, y centrarse en lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del &nbsp;proceso, el querellado se\u00f1al\u00f3 que la norma \u00abcontempla &nbsp;un t\u00e9rmino procesal perentorio e improrrogable para la &nbsp;presentaci\u00f3n del aval\u00fao, por lo que ante su &nbsp;inobservancia se deben soportar las consecuencias all\u00ed &nbsp;previstas, tal y como lo explica con claridad el canon 117 del mismo &nbsp;estatuto procesal, el cual es del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo &nbsp;117. Perentoriedad de los t\u00e9rminos y &nbsp;oportunidades &nbsp;procesales. &nbsp;Los &nbsp;t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados &nbsp;en &nbsp;este &nbsp;c\u00f3digo &nbsp; para &nbsp;la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y &nbsp;los auxiliares de la justicia, son perentorios e &nbsp;improrrogables, &nbsp;salvo &nbsp;disposici\u00f3n en &nbsp;contrario. El &nbsp;juez cumplir\u00e1 &nbsp;estrictamente los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo &nbsp;para la realizaci\u00f3n de sus actos. La inobservancia de los &nbsp;t\u00e9rminos tendr\u00e1 los efectos previstos en este c\u00f3digo, &nbsp;sin perjuicio de las dem\u00e1s consecuencias a que haya &nbsp;lugar&#8230;\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, entonces, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdentro &nbsp;de las consecuencias jur\u00eddicas de no aportar el aval\u00fao &nbsp;dentro de la oportunidad legal establecida, abre la posibilidad de &nbsp;que el juez en trat\u00e1ndose de inmuebles lo cuantifique en &nbsp;aplicaci\u00f3n de las reglas generales de valuaci\u00f3n de esta &nbsp;clase de bienes. N\u00f3tese c\u00f3mo el numeral 2\u00ba del &nbsp;canon 444 ib\u00eddem dispone que \u201c\u2026de los aval\u00faos &nbsp;que hubieren sido presentados oportunamente\u201d se les dar\u00e1 &nbsp;el respectivo tr\u00e1mite de contradicci\u00f3n; tambi\u00e9n, &nbsp;el numeral 6\u00ba dispone que, si no se allega oportunamente el &nbsp;aval\u00fao de un inmueble, el juez acudir\u00e1 a &nbsp;las reglas &nbsp;generales valuaci\u00f3n econ\u00f3mica de los inmuebles, que se &nbsp;encuentran previstas en el numeral 4\u00ba, el cual prev\u00e9 que &nbsp;se tomar\u00e1 el aval\u00fao catastral del predio incrementado &nbsp;en un cincuenta por ciento (50%). Siendo esta la \u00faltima la &nbsp;posici\u00f3n jur\u00eddica asumida por el despacho de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, lo que llama la atenci\u00f3n de esta Agencia Judicial es &nbsp;que el despacho de origen, no requiri\u00f3 a las partes para que &nbsp;actualizaran el aval\u00fao catastral, al efecto, el Art\u00edculo &nbsp;8 de la Ley 44 de 1990, modificado por el Art\u00edculo 6 de la Ley &nbsp;242 de 1995, se\u00f1ala que el valor de los aval\u00faos &nbsp;catastrales se deber\u00e1 reajustar anualmente a partir del 1\u00ba &nbsp;de enero de cada a\u00f1o, en un porcentaje determinado por el &nbsp;Gobierno nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica &nbsp;Econ\u00f3mica y Social (CONPES), el cual no podr\u00e1 ser &nbsp;superior a la meta de inflaci\u00f3n para el a\u00f1o en que se &nbsp;define su incremento, tal disposici\u00f3n guarda relaci\u00f3n &nbsp;con lo dispuesto en el Decreto 1891 de 2021 expedida por el &nbsp;Departamento de Planeaci\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;es sabido que los aval\u00faos deben ser actualizados tal como lo &nbsp;dispone el Decreto 1420 de 1998 y 422 de 2000, al haber superado m\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o desde su elaboraci\u00f3n, en vista de que el &nbsp;aportado en el expediente data del 19 de enero de &nbsp;2021 tal &nbsp;como &nbsp;figura en &nbsp;el folio 229 del cuaderno 01 &nbsp;principal, haciendo &nbsp;necesario que requiriera a las partes para su actualizaci\u00f3n &nbsp;previo a fijar fecha de remate, pese a que las normas procesales del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso no contemplan esa actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, entonces se debe acudir a otras disposiciones para llenar &nbsp;ese vac\u00edo, conforme lo dispone el art\u00edculo 12 del &nbsp;C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis &nbsp;que arroj\u00f3, que \u00ab &nbsp;la &nbsp;actuaci\u00f3n del despacho de origen, recay\u00f3 en &nbsp;un &nbsp; defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto &nbsp;como &nbsp;lo &nbsp;ha &nbsp;se\u00f1alado la parte demandada, al apegarse \u00fanica y &nbsp;exclusivamente a la literalidad de la norma procesal y no mantener un &nbsp;equilibrio a la hora de fijar el aval\u00fao que determinara la &nbsp; venta del inmueble relacionado en el &nbsp;proceso, como se &nbsp;pudo &nbsp;constatar en el plenario en l\u00edneas anteriores, pues la &nbsp;presente discusi\u00f3n se podr\u00eda haber zanjado por el &nbsp;despacho de conocimiento centrando todos sus esfuerzos en buscar un &nbsp;punto intermedio en la discordia, en los t\u00e9rminos de los &nbsp;numerales 1\u00b0, 2\u00b0,4\u00b0 y 6\u00b0 del 444\u00b0 del CGP y no &nbsp;solamente de forma estricta en este \u00faltimo numeral 4\u00ab &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalmente concluir, que aunque ciertamente el valor surgido del &nbsp;aval\u00fao catastral no fue objetado por el obligado &nbsp;oportunamente, \u00abel &nbsp;reclamo de la parte demandada formulado por distintas v\u00edas y &nbsp;en varias ocasiones, as\u00ed como los elementos que obran en el &nbsp;expediente del proceso ejecutivo, constituyen un principio de raz\u00f3n &nbsp;suficiente para justificar que al juez se le exigiera ejercer las &nbsp;facultades que le permit\u00edan atender el deber de actuar &nbsp;oficiosamente, a fin de establecer la idoneidad del aval\u00fao &nbsp;presentado por la parte ejecutante e impedir que a las consecuencias &nbsp;propias de la ejecuci\u00f3n se a\u00f1adieran otras, m\u00e1s &nbsp;gravosas, derivadas del escaso valor que servir\u00eda de base a la &nbsp;diligencia de remate del inmueble relacionado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;a lo anterior, se tendr\u00e1 que decretar la nulidad invocada por &nbsp;la parte demandada y dejar sin efectos la actuaci\u00f3n a partir &nbsp;del auto del 10 de marzo del a\u00f1o en curso en el anexo 12 del &nbsp;cuaderno principal, mediante el cual se fij\u00f3 como aval\u00fao &nbsp;el aportado por la parte demandante referente al catastral aumentado &nbsp;en un 50% y en su lugar se deber\u00e1 atender a lo dispuesto en la &nbsp;normatividad vigente Art\u00edculo 444\u00b0 del CGP en consonancia &nbsp;con las normas antes se\u00f1aladas respecto a su actualizaci\u00f3n &nbsp;haciendo prevalecer el derecho sustancial de ambas partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, el juez accionado tom\u00f3 &nbsp;cada uno de los elementos centrales objeto de discusi\u00f3n del &nbsp;recurso, &nbsp;as\u00ed como las pruebas obrantes en el expediente para &nbsp;examinarlas y darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su &nbsp;criterio era menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde &nbsp;luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, de manera insistente la Sala ha se\u00f1alado que la sola &nbsp;divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo &nbsp;constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue concebida &nbsp;como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico &nbsp;en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, &nbsp;ni cu\u00e1l de las deducciones valorativas de los elementos &nbsp;f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio &nbsp;criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC619-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC619-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;05001-22-03-000-2022-00709-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}