{"id":70944,"date":"2024-05-20T22:42:14","date_gmt":"2024-05-20T22:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc635-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:14","slug":"stc635-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc635-2023\/","title":{"rendered":"STC635 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC635-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC635-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-02556-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;13 de diciembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n &nbsp;Gonz\u00e1lez Cuadros contra &nbsp;la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;penal radicado n\u00ba 2012-00053. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;en s\u00edntesis que, el 10 de diciembre de 2021 fue condenado por &nbsp;el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de 50 &nbsp;meses de prisi\u00f3n y multa de 20.000.000., por el delito de &nbsp;\u00abomisi\u00f3n &nbsp;del agente retenedor\u00bb, &nbsp;sentencia que confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;ese Distrito con fallo del 9 de febrero de 2022 (\u00fanicamente &nbsp;modific\u00f3 el monto de la multa, fij\u00e1ndolo en &nbsp;$14\u2019342.000.). Contra el veredicto del ad &nbsp;quem, &nbsp;su defensor interpuso recurso de casaci\u00f3n, pero el 18 de abril &nbsp;de esa anualidad, el mismo tribunal lo declar\u00f3 desierto \u00abpor &nbsp;falta de sustentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirigi\u00f3 &nbsp;primordialmente sus cuestionamientos contra los fallos que lo &nbsp;condenaron, fundamentalmente por encontrarse en desacuerdo con la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, como por ejemplo que realiz\u00f3 &nbsp;pagos que no fueron informados por la DIAN al despacho judicial &nbsp;\u00absituaci\u00f3n &nbsp;que al menos de haberse conocido por el [juzgado] &nbsp;y por ausencia evidente de comunicaci\u00f3n [\u2026] &nbsp;pudo haber producido que el elemento del concurso de conductas dejara &nbsp;de existir y la sentencia [\u2026] &nbsp;si es que debi\u00f3 emitirse en contra [\u2026] &nbsp;se hubiera proferido con un m\u00ednimo m\u00e1s bajo y haberse &nbsp;dado el beneficio de la suspensi\u00f3n de la pena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, siempre se\u00f1al\u00f3 su \u00e1nimo de continuar &nbsp;cancelando sus obligaciones tributarias y por ello manifest\u00f3 &nbsp;renunciar a la prescripci\u00f3n del delito endilgado, pero adujo &nbsp;que, no cont\u00f3 con un abogado diligente que lo representar\u00e1 &nbsp;y pusiera de presente su voluntad de pago, y precisamente por ello, &nbsp;le revoc\u00f3 el poder el 30 de noviembre de 2017 (al abogado &nbsp;Hern\u00e1n Dar\u00edo Zapata Villar); no obstante, a dicho &nbsp;profesional \u00abse &nbsp;le sigui\u00f3 teniendo como tal dentro del proceso\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, afirm\u00f3 que, como suscribi\u00f3 un acuerdo &nbsp;de pago con el Agente Retenedor, no asisti\u00f3 a las audiencias &nbsp;penales convocadas, incluso la de segunda instancia, \u00abpues &nbsp;consider\u00f3 que por haber realizado [dicho] &nbsp;acuerdo con la DIAN, tendr\u00eda efectos en el proceso penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las providencias atacadas aleg\u00f3 que, hubo un \u00aberror &nbsp;en la congruencia del fallo de primera instancia, pues el juez &nbsp;conden\u00f3 [\u2026] &nbsp;supuestamente por omisiones en la retenci\u00f3n de obligaciones &nbsp;que fueron canceladas y declaradas prescritas\u00bb, &nbsp;agreg\u00f3 que, en ning\u00fan momento le fueron imputadas &nbsp;deudas por IVA, aspecto que pas\u00f3 por alto el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la presunta falta de defensa &nbsp;t\u00e9cnica, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, son evidentes las fallas en la gesti\u00f3n &nbsp;defensiva por parte del profesional que lo asisti\u00f3 en el &nbsp;juicio, pues, el abogado, a\u00fan con poder revocado sigui\u00f3 &nbsp;interviniendo y \u00abno &nbsp;hizo una cosa diferente sino indicar que el acusado estaba en &nbsp;voluntad y pagando sus obligaciones para con la DIAN, lo que era &nbsp;cierto, pero que no dej\u00f3 vislumbrar ni por peque\u00f1o &nbsp;asomo una estrategia o mecanismo de defensa real a favor del &nbsp;acusado\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, critic\u00f3 que aqu\u00e9l no advirtiera la &nbsp;incongruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 se declare la nulidad \u00abde &nbsp;las decisiones de ambas instancias dentro del proceso pena &nbsp;[2012-00053] por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;[invocados] desde la audiencia de instalaci\u00f3n del juicio oral &nbsp;(\u2026) se decrete [su] libertad inmediata (\u2026)\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga manifest\u00f3 &nbsp;que esa corporaci\u00f3n confirm\u00f3 parcialmente el fallo que &nbsp;declar\u00f3 penalmente responsable al actor por el delito de &nbsp;\u00abomisi\u00f3n &nbsp;de agente retenedor\u00bb &nbsp;mediante providencia del 9 de febrero de 2022, contra la cual se &nbsp;promovi\u00f3 casaci\u00f3n; empero fue declarado desierto el &nbsp;recurso por falta de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la presunta falta de defensa t\u00e9cnica, &nbsp;resalt\u00f3 que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, se &nbsp;advierte la pretensi\u00f3n del hoy abogado en \u00abdemeritar &nbsp;la labor del anterior defensor, de quien se evidencia estuvo presente &nbsp;en toda la actuaci\u00f3n penal y, si bien obra una revocatoria de &nbsp;poder, posterior a ello, se evidencian solicitudes de aplazamiento y &nbsp;cruce de comunicaciones virtuales, lo que permite inferir la &nbsp;comunicaci\u00f3n latente entre apoderado y poderdante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la responsabilidad penal endilgada en primer y segundo &nbsp;grado, resalt\u00f3 que, en oportunidad anterior, Gonz\u00e1lez &nbsp;Cuadros promovi\u00f3 tutela por similares hechos, la cual fue &nbsp;declarada improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga relacion\u00f3 lo &nbsp;acontecido en el asunto penal en cuesti\u00f3n y en cuanto a la &nbsp;queja por la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica, resalt\u00f3 &nbsp;que tal garant\u00eda fue respetada durante el juzgamiento, \u00ablo &nbsp;que se evidencia en los registros procesales, en tanto que, si bien &nbsp;mediante memorial del 30 de noviembre de 2017 el procesado revoc\u00f3 &nbsp;poder al defensor Hern\u00e1n Dar\u00edo Zapata Villar, a las &nbsp;audiencias compareci\u00f3 el abogado Henry Zapata Reyes a quien se &nbsp;le cit\u00f3 a las diligencias, pues se ten\u00eda como abogado &nbsp;contractual tal como consta en memorial allegado a ese proceso el 1\u00ba &nbsp;de octubre de 2019, siendo representado posteriormente por el primer &nbsp;defensor como suplente, quien alleg\u00f3 escrito mediante el cual &nbsp;el acusado renunci\u00f3 al termino prescriptivo de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al tema de las obligaciones adeudadas en las cuales se bas\u00f3 la &nbsp;condena, precis\u00f3 que fue un asunto debatido, incluso se &nbsp;promovi\u00f3 tutela por el abogado defensor la cual fue declarada &nbsp;improcedente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia &nbsp;STP13124-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas &nbsp;Nacionales solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, al &nbsp;evidenciar que las actuaciones de las autoridades judiciales &nbsp;estuvieron ajustadas a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;la Fiscal 43 Seccional de Bucaramanga no existe vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa &nbsp;alegados por el accionante, por el contrario, resalt\u00f3 que el &nbsp;abogado estaba autorizado para adelantar su defensa, lo que se &nbsp;evidencia incluso a partir del 16 de diciembre de 2019, cuando de &nbsp;com\u00fan acuerdo solicitaron el aplazamiento de la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el auxilio por temerario, pues advirti\u00f3 que las quejas &nbsp;planteadas por el accionante respecto de las sentencias penales que &nbsp;lo condenaron ya fueron objeto de examen constitucional por esta &nbsp;Corte (STP13124-2022 del 14 de octubre de 2022 en primer grado, y, &nbsp;STC15722-2022 de 24 de noviembre de 2022, en sede de impugnaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al reclamo por la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica, &nbsp;estim\u00f3 que no se advert\u00eda tal vulneraci\u00f3n, pues &nbsp;durante el juicio estuvo representado siempre por un profesional del &nbsp;derecho que formul\u00f3 recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n &nbsp;(aunque este \u00faltimo fuera declarado desierto) e incluso uno de &nbsp;esos abogados fue \u00abquien &nbsp;mediante poder promovi\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela, la &nbsp;cual, [\u2026] &nbsp;fue declarada improcedente\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el mandatario del quejoso aduciendo que, contrario a lo &nbsp;resuelto por la Sala a &nbsp;quo, no &nbsp;se configura la temeridad, dado que, en la actual demanda los &nbsp;cuestionamientos principales se concentran en la falta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica, &nbsp;es decir, en las fallas evidenciadas en los profesionales que lo &nbsp;asistieron en el juicio penal. Replic\u00f3 en extenso su &nbsp;argumentaci\u00f3n en torno a la falta de diligencia de los &nbsp;abogados que ejercieron la defensa, siendo en su concepto, \u00abevidente &nbsp;la falta de actuaci\u00f3n e impericia para ejercer el control y &nbsp;vigilancia del procedimiento [\u2026] &nbsp;siendo condenado cuando probatoriamente pudo haberse evitado o por lo &nbsp;menos atenuado\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, es apresurada la afirmaci\u00f3n de la Sala a &nbsp;quo &nbsp;en el sentido de la existencia de una \u00abconstante &nbsp;comunicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;entre el procesado y el abogado, pues un correo electr\u00f3nico no &nbsp;constituye prueba de \u00abuna &nbsp;relaci\u00f3n contractual de mandato de manera t\u00e1cita (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor est\u00e1 &nbsp;actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas lesionaron las prerrogativas &nbsp;denunciadas al condenarlo a la pena de 50 meses y multa de &nbsp;$14\u2019342.000., por el delito de \u00abomisi\u00f3n &nbsp;del agente retenedor\u00bb (proceso penal radicado &nbsp;n\u00ba 2012-00053) incurriendo en v\u00eda de hecho, &nbsp;supuestamente, por indebida valoraci\u00f3n probatoria; as\u00ed &nbsp;mismo, por desconocer que no cont\u00f3 con una adecuada defensa &nbsp;t\u00e9cnica durante el juicio penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;temeridad en el ejercicio de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la &nbsp;Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se &nbsp;concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional &nbsp;entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para &nbsp;toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la &nbsp;capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del &nbsp;resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s &nbsp;que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica &nbsp;pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un &nbsp;\u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte &nbsp;(fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar &nbsp;dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, &nbsp;encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir &nbsp;artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n &nbsp;anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la &nbsp;accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el &nbsp;ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un &nbsp;uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb. &nbsp;(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, &nbsp;17 jul. rad. 2019-02151-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hip\u00f3tesis, &nbsp;ya que Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Cuadros impetr\u00f3 &nbsp;con antelaci\u00f3n una acci\u00f3n de la misma naturaleza &nbsp;(radicado n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01985-01, af\u00edn en su &nbsp;esencia f\u00e1ctica, con el mismo n\u00facleo tem\u00e1tico y &nbsp;pretensiones que hoy se estudian, revel\u00e1ndose evidente el &nbsp;abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos &nbsp;referenciados por la jurisprudencia en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en la demanda aludida, dirigida contra las mismas autoridades, es &nbsp;decir, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, censur\u00f3 &nbsp;concretamente los fallos en los cuales result\u00f3 condenado, &nbsp;aludiendo que incurrieron en \u00abmotivaci\u00f3n &nbsp;falsa e incongruente\u00bb &nbsp;y que no valoraron el hecho de haber renunciado a la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n penal, en virtud de su compromiso de pago con la &nbsp;DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;el contexto f\u00e1ctico y pretensiones de aquella salvaguarda &nbsp;fueron resumidas por esta Sala (en sede impugnaci\u00f3n, &nbsp;STC15722-2022) de la siguiente manera, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al \u00abdebido proceso, defensa y libertad\u00bb, &nbsp;para que se ordenara declarar \u00abla nulidad de la sentencia &nbsp;proferida por el J.09 Penal del Circuito de Bucaramanga, as\u00ed &nbsp;como la de segunda instancia, y se ordene proferir una nueva &nbsp;sentencia, previa aplicaci\u00f3n por parte de la DIAN de los pagos &nbsp;realizados el 8 de octubre de 2018 y 3 de septiembre de 2019 por &nbsp;parte de mi representado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo adujo que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;lo conden\u00f3 por el punible de omisi\u00f3n de agente &nbsp;retenedor (10 dic. 2021), resoluci\u00f3n que el superior refrend\u00f3 &nbsp;parcialmente, precisando que \u00abla pena de multa corresponde a &nbsp;catorce millones trescientos cuarenta y dos mil pesos ($14.342.000), &nbsp;que deber\u00e1n consignarse en los t\u00e9rminos descritos por &nbsp;el juez de instancia\u00bb (9 feb. 2022), decisi\u00f3n contra la &nbsp;cual formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que se &nbsp;declar\u00f3 desierto por falta de sustentaci\u00f3n (18 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que, a pesar de haber renunciado a la prescripci\u00f3n para poder &nbsp;cumplir honrosamente con el pago de las obligaciones ante la DIAN, &nbsp;tal como lo hizo, ello no fue tenido en cuenta al emitirse el &nbsp;veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el a quo incurri\u00f3 en \u00abmotivaci\u00f3n falsa e &nbsp;incongruente\u00bb y el ad quem err\u00f3 al \u00abfallar de &nbsp;manera extra y ultra petita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que el abogado que lo represent\u00f3, \u00abinterpuso el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb; sin embargo, \u00abde &nbsp;repente, se expidi\u00f3 auto que declar\u00f3 desierto el &nbsp;mentado recurso, y se notific\u00f3, aparentemente por email, el &nbsp;cual al abogado defensor no lleg\u00f3 (\u2026)\u00bb. Sostuvo &nbsp;que de haberse tenido en cuanta cada actuaci\u00f3n procesal \u00abla &nbsp;sentencia proferida tuvo que haber sido absolutoria y no del car\u00e1cter &nbsp;que se tramit\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;pese al esfuerzo del actor en demostrar que la presente acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n es distinta a la confrontada, es evidente que &nbsp;aqu\u00e9lla &nbsp;y la actual concuerdan en los aspectos cardinales que las motivan (en &nbsp;lo que a los reproches contra los fallos de instancia se refiere), y &nbsp;pese a que podr\u00edan diferir sutilmente en la forma de &nbsp;plantearlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de &nbsp;acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de &nbsp;la acci\u00f3n constitucional y &nbsp;que evidencia el abuso en su ejercicio, reprochado por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico como comportamiento temerario. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado &nbsp;desfavorable de uno precedente y, como seg\u00fan lo discurrido, &nbsp;esta tutela es el reflejo injustificado de otra esencialmente &nbsp;similar, no es posible su replanteamiento porque \u00abadmitir &nbsp;tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial &nbsp;pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, &nbsp;ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la &nbsp;separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual &nbsp;contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, &nbsp;pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, &nbsp;sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC7704-2017, 1\u00ba jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 &nbsp;jul., rad. 02151-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, a ninguna conclusi\u00f3n diferente a la inferida por la &nbsp;Sala de origen puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente &nbsp;demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales con &nbsp;la rese\u00f1ada, en lo que respecta a las cr\u00edticas contra &nbsp;los fallos penales proferidos, que evidencian el indebido ejercicio &nbsp;del resguardo, de donde surge n\u00edtida la inviabilidad de las &nbsp;posteriores actuaciones con igual prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;finales \u2013 De la falta de defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el tema que surge novedoso en este amparo y que no se plante\u00f3 &nbsp;de forma concreta en el anterior, es el reproche del actor en &nbsp;relaci\u00f3n con la falta de defensa &nbsp;t\u00e9cnica &nbsp;de la cual afirma, adoleci\u00f3 en el juicio penal que se le &nbsp;adelant\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;trav\u00e9s de su nuevo mandatario, expuso diversas cr\u00edticas &nbsp;a los defensores que lo asistieron, tanto Hern\u00e1n Dar\u00edo &nbsp;Zapata Villar como Henry Zapata Reyes, quienes figuran en el plenario &nbsp;como representantes del actor en la actuaci\u00f3n en las &nbsp;diferentes etapas procesales. Discute, entre otras cosas, la falta de &nbsp;idoneidad e impericia de aqu\u00e9llos (especialmente de Hern\u00e1n &nbsp;Dar\u00edo Zapata Villar, a quien le revoc\u00f3 poder en la &nbsp;audiencia preparatoria, y pese a ello, sigui\u00f3 siendo citado &nbsp;por el despacho judicial), por no allegar informaci\u00f3n &nbsp;importante de cara a demostrar su \u00e1nimo o voluntad de pago de &nbsp;los tributos, que no hayan advertido la incongruencia entre la &nbsp;acusaci\u00f3n y la sentencia, y que \u00abno &nbsp;hubo ning\u00fan tipo de presentaci\u00f3n probatoria m\u00ednima &nbsp;que [lo] defendiese (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;acusaciones como las rese\u00f1adas no son suficientes para &nbsp;predicar el quebrantamiento de este derecho, pues se ha dicho en &nbsp;anteriores oportunidades que, no alcanza con se\u00f1alar de &nbsp;ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no &nbsp;discutir una espec\u00edfica postura jur\u00eddica, pedir una &nbsp;determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su &nbsp;alcance desde &nbsp;un an\u00e1lisis integral de la gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;esta &nbsp;Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no &nbsp;corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en &nbsp;un fallo de similares contornos se indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[h]a &nbsp;sido &nbsp;criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta &nbsp;ajeno a la \u00f3rbita del juez constitucional en &nbsp;la medida que la &nbsp;inadecuada defensa t\u00e9cnica, &nbsp;\u201cno &nbsp;conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, &nbsp;pues (\u2026) &nbsp;seg\u00fan &nbsp;las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo &nbsp;asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar &nbsp;conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las &nbsp;decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l &nbsp;presentadas\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra ocasi\u00f3n, sobre la misma tem\u00e1tica en sede de &nbsp;tutela, se precis\u00f3 que &nbsp;alegar \u00abfalta &nbsp;de diligencia\u00bb &nbsp;del apoderado tampoco sirve como, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;elemento que abra el camino de la s\u00faplica constitucional; as\u00ed, &nbsp;en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indic\u00f3: &nbsp;\u201cTampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a &nbsp;la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus &nbsp;derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesi\u00f3n, &nbsp;y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve &nbsp;para edificar una acci\u00f3n de tutela contra las decisiones &nbsp;judiciales (\u2026) porque el derecho de postulaci\u00f3n no &nbsp;puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o &nbsp;negligencias de (\u2026) los apoderados judiciales deban reportarse &nbsp;en contra de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico &nbsp;procesal (\u2026), ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n &nbsp;del proceso y a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n. &nbsp;2003-00157\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Hom\u00f3loga Penal, cuando se cuestiona v\u00eda &nbsp;tutela el proceder de un defensor en un litigio penal, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se &nbsp;configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, &nbsp;una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la &nbsp;inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de &nbsp;cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de &nbsp;que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, &nbsp;toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda &nbsp;seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no &nbsp;existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es &nbsp;decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la &nbsp;fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho\u00bb &nbsp;(STP154-2017, &nbsp;exp. 48128). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho t\u00f3pico &nbsp;apunt\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no est\u00e1 dem\u00e1s reiterar lo se\u00f1alado por la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en cuanto que no &nbsp;siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a &nbsp;la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo &nbsp;sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto &nbsp;donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a &nbsp;fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si &nbsp;hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para &nbsp;demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, &nbsp;dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la &nbsp;negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer &nbsp;transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales sobre el &nbsp;escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se &nbsp;trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a &nbsp;postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien &nbsp;tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n &nbsp;de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de &nbsp;profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del &nbsp;respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de &nbsp;las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o &nbsp;por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera &nbsp;sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, no logr\u00f3 en este caso el tutelante, acreditar la &nbsp;influencia en las resultas del juicio que pudieron tener en \u00e9l, &nbsp;el desempe\u00f1o de quienes asumieron su defensa que, no obstante, &nbsp;pese a su absoluto abandono con el tr\u00e1mite (como el mismo &nbsp;actor lo reconoce, al indicar que voluntariamente se deslig\u00f3 &nbsp;de la actuaci\u00f3n porque comprendi\u00f3 que el acuerdo de &nbsp;pago al que lleg\u00f3 \u2013 extraprocesalmente \u2013 con la &nbsp;DIAN tendr\u00eda efectos en el juicio penal) formularon los &nbsp;recursos contra las decisiones que le fueron desfavorables. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, el promotor \u2013 m\u00e1s all\u00e1 de manifestar &nbsp;su inconformidad con la actuaci\u00f3n de los mencionados togados \u2013 &nbsp;no plante\u00f3 de forma concreta razones que permitieran &nbsp;vislumbrar que la actuaci\u00f3n de quienes lo asistieron en la &nbsp;defensa fuera indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara &nbsp;de manera notoria la afectaci\u00f3n de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo analizado en precedencia, es la ratificaci\u00f3n de la &nbsp;negativa del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los reparos a las sentencias penales de instancia que lo condenaron &nbsp;se tiene que, en una anterior acci\u00f3n de tutela, Ram\u00f3n &nbsp;Gonz\u00e1lez Cuadros los plante\u00f3 de similar manera, &nbsp;configur\u00e1ndose una identidad de causa, partes y pretensiones &nbsp;con la actual, lo &nbsp;que evidencia el proceder temerario &nbsp;que la hace inviable frente a ese espec\u00edfico punto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;demostr\u00f3 el actor con suficiencia, las razones por las cuales &nbsp;su derecho de defensa t\u00e9cnica fue vulnerado, al no apuntar de &nbsp;forma clara en qu\u00e9 consisti\u00f3 el defecto en la gesti\u00f3n &nbsp;defensiva recriminada y su relevancia de cara a las resultas del &nbsp;juicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC635-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC635-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-02556-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}