{"id":70952,"date":"2024-05-20T22:42:14","date_gmt":"2024-05-20T22:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc646-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:14","slug":"stc646-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc646-2023\/","title":{"rendered":"STC646 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC646-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC646-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-01267-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 30 de noviembre de &nbsp;20221, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Vicente &nbsp;Hernando Robayo \u00c1lvarez, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de esta localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, debido proceso \u2013en &nbsp;sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, m\u00ednimo &nbsp;vital, igualdad, dignidad humana, entre otras; supuestamente &nbsp;vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; Vicente &nbsp;Hernando Robayo \u00c1lvarez, aqu\u00ed libelista, inici\u00f3 &nbsp;un proceso de alimentos contra su \u00ab\u00fanica &nbsp;hija viva\u00bb, &nbsp;Gloria Liliana Robayo Reina, en procura de que se fijara el &nbsp;estipendio en su favor, ya que, en la actualidad, es una persona de &nbsp;la tercera edad (86 a\u00f1os) y no tiene los medios econ\u00f3micos &nbsp;suficientes para proveerse lo necesario, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;(rad. n.\u00ba 2021-00273), quien dio el tr\u00e1mite pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Sin &nbsp;embargo, en la audiencia de 28 de octubre de 2022, se expuso el &nbsp;sentido del fallo \u2013que consist\u00eda en declarar probada la &nbsp;excepci\u00f3n de \u00abausencia &nbsp;del requisito de reciprocidad que lleve al demandante a exigir cuota &nbsp;alimentaria a la demandada\u00bb\u2013, &nbsp;pero, en la providencia respectiva, lo que decret\u00f3 fue la &nbsp;prosperidad de las dem\u00e1s defensas formuladas por la pasiva; &nbsp;aspecto que, en su criterio, configura causales espec\u00edficas de &nbsp;viabilidad excepcional del resguardo contra determinaciones &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que, a su juicio, \u00abel &nbsp;juez Jes\u00fas Armando Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez, no solo &nbsp;desconoci\u00f3 normas de raigambre constitucional (Defecto &nbsp;material o sustantivo) como lo son \u2013 especialmente- los &nbsp;art\u00edculos 13, 42 y 46 sino que \u2013a nivel legal- tambi\u00e9n &nbsp;ignor\u00f3 los art\u00edculos 251, 411 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;Civil, de la misma manera que deform\u00f3 la interpretaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 416 ib\u00eddem d\u00e1ndole una &nbsp;interpretaci\u00f3n restrictiva y un alcance que no tiene la norma &nbsp;de comento; corolario de lo anterior, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 &nbsp;el precedente jurisprudencial que desde la Corte Constitucional se ha &nbsp;elaborado con respecto al derecho de alimentos; todo ello, aduciendo &nbsp;ponderar un principio \u2013el de reciprocidad- que adem\u00e1s de &nbsp;malinterpretar \u2013a tal punto que con dicha interpretaci\u00f3n &nbsp;retrocedi\u00f3 m\u00e1s de 5000 a\u00f1os el desarrollo &nbsp;teleol\u00f3gico del ejercicio del derecho, llev\u00e1ndolo hasta &nbsp;la antigua Mesopotamia de la ley del tali\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;De igual &nbsp;forma, censur\u00f3 que la autoridad de familia desconociera &nbsp;\u00abdichos &nbsp;presupuestos, encausados dentro del principio constitucional de la &nbsp;solidaridad y en especial el deber de socorro que le asist\u00eda &nbsp;en dicho caso a la hija de mi poderdante frente a \u00e9l, hac\u00edan &nbsp;posible \u2013e incluso hasta obligatoria- la imposici\u00f3n de &nbsp;la cuota alimentaria en contra de la demandada, pero lejos de haberla &nbsp;declarado, el juez declar\u00f3 probada varias excepciones sin &nbsp;sustento probatorio ni sustancial, no solo malinterpretando los &nbsp;alcances del principio de reciprocidad sino adem\u00e1s &nbsp;endilg\u00e1ndole una acci\u00f3n que nunca fue probada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, que (i) &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;fallar en derecho fijando cuota de alimentos (\u2026) &nbsp;en &nbsp;los t\u00e9rminos que fue solicitada en la demanda y a su vez &nbsp;declarando no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por &nbsp;la parte demandada\u00bb &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00abcompulsar &nbsp;copias con destino a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;Judicial y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el &nbsp;fin de investigarse la actuaci\u00f3n del juez Jes\u00fas Armando &nbsp;Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez dentro del proceso de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria bajo radicado 2021-00273\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hernando &nbsp;Benavides Becerra, quien compareci\u00f3 como agente &nbsp;oficioso &nbsp;de Gloria Liliana Robayo Reina, se opuso a la prosperidad del &nbsp;petitum, &nbsp;aduciendo, en s\u00edntesis, que \u00abno &nbsp;es cierto que [su &nbsp;prohijada] sea &nbsp;la \u00fanica hija viva del [accionante] &nbsp;(\u2026). &nbsp;Una de las testigos del se\u00f1or Vicente Hernando Robayo \u00c1lvarez, &nbsp;se\u00f1ora Olga Maritza Moncayo Robayo, desminti\u00f3 a su t\u00edo, &nbsp;se\u00f1or VICENTE y afirm\u00f3 que \u00e9 S\u00cd ten\u00eda &nbsp;otro hijo vivo, adem\u00e1s, en varias ocasiones la abuela y t\u00eda &nbsp;materna de la demandada le manifestaron en varias oportunidades la &nbsp;existencia de los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;[descendiente] &nbsp;tuvo \u00e1nimo conciliatorio a pesar de lo expuesto por ella misma &nbsp;en cuanto al incumplimiento al art\u00edculo 411 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, debido &nbsp;a que hay otras personas que est\u00e1n obligadas en primer orden y &nbsp;no han sido requeridas por el se\u00f1or Vicente Hernando Robayo &nbsp;\u00c1lvarez, &nbsp;por lo menos no acredit\u00f3 en la demanda haberlo hecho; &nbsp;espec\u00edficamente la se\u00f1ora Gloria Liliana Robayo Reina &nbsp;hizo referencia a su primera esposa, se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s &nbsp;Silva Ruiz con quien est\u00e1 vigente su matrimonio, &nbsp;(\u2026) &nbsp;su se\u00f1ora madre, Gloria Adelina Reina de Robayo y su compa\u00f1era &nbsp;permanente de hace 32 a\u00f1os, Ligia Aurora Garc\u00eda &nbsp;Landinez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a ello, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Gloria Liliana Robayo Reina refiri\u00f3 el abandono &nbsp;de su padre sin que se generara el principio de \u201creciprocidad\u201d, &nbsp;hechos que fueron corroborados por el se\u00f1or Vicente en la &nbsp;audiencia del 28 de octubre al aceptar que abandon\u00f3 a sus &nbsp;hijos en 1979 o 1980 y reconoci\u00f3 que no respondi\u00f3 &nbsp;econ\u00f3micamente por ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 &nbsp;que, \u00abal &nbsp;no haber respetado el orden establecido por la ley, no es factible en &nbsp;este momento fijar cuota alimentaria en cabeza de su descendiente, &nbsp;pues su hija se encuentra en el tercer orden de prelaci\u00f3n para &nbsp;reclamar alimentos y debe acudir primero al segundo orden &nbsp;(c\u00f3nyuge\/compa\u00f1era permanente). Solo en caso de que el &nbsp;se\u00f1or Vicente Robayo acredite que las personas de segundo &nbsp;orden no tienen la capacidad de proporcionarle alimentos, lo cual no &nbsp;fue probado durante el proceso, podr\u00eda recurrir a solicitar &nbsp;alimentos al tercer orden, en el cual estar\u00eda mi representada &nbsp;y su otro hijo, cuya existencia fue ratificada por su sobrina, Olga &nbsp;Maritza Moncayo, quien fue una de sus testigos en este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones del &nbsp;proceso, recalcando que \u00abante &nbsp;este estrado judicial curs\u00f3 el proceso de fijaci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria promovido por el se\u00f1or Vicente Hernando &nbsp;Robayo \u00c1lvarez contra su hija Gloria Liliana Robayo Reina &nbsp;[bajo el radicado No. 2021-00273], tr\u00e1mite que culmin\u00f3 &nbsp;mediante sentencia de 15 de noviembre del a\u00f1o en curso, &nbsp;declarando probadas las excepciones formuladas por la demandada y &nbsp;denegando las pretensiones de la parte actora, adem\u00e1s de &nbsp;ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro &nbsp;del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la queja del &nbsp;gestor, adujo que el amparo es improcedente, \u00abno &nbsp;solo porque el proceso adelantado en contra de su hija se surti\u00f3 &nbsp;con apego a las normas sustanciales y procedimentales que rigen esta &nbsp;clase de asuntos, sino porque la decisi\u00f3n adoptada obedece a &nbsp;un estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de juicio &nbsp;recaudados en el tr\u00e1mite de las actuaciones, de ah\u00ed &nbsp;que, con prescindencia de lo que estime frente a la valoraci\u00f3n &nbsp;realizada por el juzgado, resulta improcedente acudir a este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con el &nbsp;prop\u00f3sito de que se acojan sus pretensiones sin mayor &nbsp;miramiento, como que ello no s\u00f3lo desconoce la finalidad de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela como tr\u00e1mite preferente y sumario, &nbsp;sino que act\u00faa en desmedro de la atenci\u00f3n que requieren &nbsp;otros asuntos donde se encuentran inmersos derechos de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como otras acciones &nbsp;constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El Procurador &nbsp;36 Judicial II para Asuntos de Familia, adscrito al despacho del &nbsp;magistrado sustanciador del tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;tambi\u00e9n sostuvo que el resguardo es inviable, comoquiera que &nbsp;\u00abNO &nbsp;se vulner\u00f3 ni el derecho al debido proceso, ni el acceso a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia, Ni el derecho al M\u00ednimo &nbsp;Vital, Ni a la Dignidad Humana, en conexidad con la igualdad, honra, &nbsp;la familia y la protecci\u00f3n a la tercera edad; toda vez que el &nbsp;procedimiento desde que se admiti\u00f3 la demanda, se adecu\u00f3 &nbsp;en su integridad al proceso verbal sumario previsto en el art\u00edculo &nbsp;390 y s.s. del C\u00f3digo General del Proceso, la sentencia de &nbsp;fecha 15 de noviembre de 2022, se considera que s\u00ed est\u00e1 &nbsp;argumentada jur\u00eddica y probatoriamente, sin que en la misma se &nbsp;configure defectos f\u00e1cticos, materiales o sustantivos o v\u00edas &nbsp;de hecho o actuaciones arbitrarias o caprichosas del juzgador de &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abel &nbsp;hecho de que seg\u00fan el criterio valorativo probatorio del juez &nbsp;accionado, enmarcado dentro del principio de autonom\u00eda e &nbsp;independencia de la Rama Judicial, haya prosperado las excepciones de &nbsp;\u201cAusencia de requisito de Procedibilidad en el entendido de que &nbsp;los argumentos planteados por la parte demandada, no se encuentran &nbsp;dirigidos a la ausencia de requisito de procedibilidad referente a la &nbsp;falta de conciliaci\u00f3n extrajudicial previa a instaurar la &nbsp;demanda, sino que conforme al contenido argumentativo de la &nbsp;excepci\u00f3n, la misma hace referencia expresa a la prelaci\u00f3n &nbsp;establecida legalmente para reclamar alimentos prevista en los &nbsp;art\u00edculos 411 y 416 del C\u00f3digo Civil \u2026 y &nbsp;\u201cAusencia de reciprocidad que lleve al demandante a exigir &nbsp;cuota alimentaria a cargo de la demandada\u201d; no significa que se &nbsp;haya incurrido en un indebido proceso, ni que se haya negado el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que las &nbsp;excepciones son un medio de defensa leg\u00edtimo de la parte &nbsp;demandada, quien al probar los hechos en que se fundamentan, enervan &nbsp;leg\u00edtimamente la pretensi\u00f3n del demandante, como en &nbsp;efecto se declar\u00f3 en la sentencia atacada por tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, expuso que \u00abconforme &nbsp;a las pruebas, el aqu\u00ed accionante en interrogatorio de parte, &nbsp;inform\u00f3 que convive desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os &nbsp;con la se\u00f1ora Ligia Aurora Garc\u00eda Landinez, que esta en &nbsp;su declaraci\u00f3n igualmente lo corrobor\u00f3; as\u00ed &nbsp;mismo que obra la partida de bautismo del accionante, expedida por la &nbsp;Di\u00f3cesis de Zipaquir\u00e1, donde consta que contrajo &nbsp;matrimonio con Mar\u00eda In\u00e9s Silva Ru\u00edz el 5 de &nbsp;enero de 1963 en la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen en &nbsp;esta ciudad capital al igual que hizo referencia a que obra en el &nbsp;expediente declaraci\u00f3n extrajuicio rendida bajo juramento por &nbsp;la se\u00f1ora Gloria Adelina Reina de Robayo, donde se inform\u00f3 &nbsp;que el actor contrajo matrimonio con ella en la Rep\u00fablica de &nbsp;Venezuela, vinculo que fue corroborado por el demandante en &nbsp;interrogatorio de parte en audiencia; adem\u00e1s la misma Gloria &nbsp;Adelina Reina e Robayo lo acredita en declaraci\u00f3n testimonial &nbsp;en audiencia del 28 de octubre de 2022, en la cual manifest\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s contar con una pensi\u00f3n de aproximadamente &nbsp;$2\u2019000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, coligi\u00f3 &nbsp;que el estrado encartado \u00abanot\u00f3 &nbsp;(\u2026) &nbsp;que al menos la &nbsp;antes citada como c\u00f3nyuge, cuenta con capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para la reclamaci\u00f3n de los alimentos que impetra contra su &nbsp;hija; &nbsp;considerando improcedente la demanda de fijaci\u00f3n contra esta &nbsp;\u00faltima, cuando hay otra persona con orden de prelaci\u00f3n &nbsp;anterior: La c\u00f3nyuge que devenga ingresos mensuales por &nbsp;pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo, porque \u00abpas\u00f3 &nbsp;por alto el funcionario que estaba decidiendo sobre los derechos de &nbsp;una persona especialmente protegida en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que impone al estado junto a la familia y la sociedad &nbsp;concurrir en la protecci\u00f3n de las personas de tercera edad; &nbsp;adem\u00e1s, soslay\u00f3 el deber de integrar el contradictorio &nbsp;con las personas que, en el orden que impone la ley sustancial, est\u00e1n &nbsp;obligadas a dar alimentos a don Vicente, quien alcanza la edad de 85 &nbsp;a\u00f1os. Olvid\u00f3, adem\u00e1s que, al enterarse mediante &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda que, el demandante tiene &nbsp;compa\u00f1era permanente y exc\u00f3nyuges, su deber era el de &nbsp;establecer si, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 411 &nbsp;y 416 del C\u00f3digo Civil, la parte demandada estaba debidamente &nbsp;integrada, al no proceder de tal manera, deb\u00eda adoptar la &nbsp;medida de saneamiento a que hubiera lugar para integrar adecuadamente &nbsp;el contradictorio que le permitiera decidir de fondo, atendiendo los &nbsp;\u00f3rdenes previstos en las normas citadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;dispuso \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el &nbsp;Juez Quinto de Familia de Bogot\u00e1, para que en su lugar adopte &nbsp;las medidas necesarias, integrando el contradictorio adecuadamente, &nbsp;vinculando a todas las posibles obligadas por la ley a responder por &nbsp;los alimentos del actor, y consecuentemente, profiera la respectiva &nbsp;sentencia, todo ello sin superar el t\u00e9rmino de dos meses, &nbsp;contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;agente &nbsp;oficioso &nbsp;de Gloria Liliana Robayo Reina, demandada en el proceso de alimentos &nbsp;que se ausculta, recurri\u00f3 la precitada providencia, reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su contestaci\u00f3n y agreg\u00f3 &nbsp;que \u00ab[se] &nbsp;coloc\u00f3 a mi representada en una situaci\u00f3n de &nbsp;desigualdad con respecto al accionante, quien irresponsablemente &nbsp;incumpli\u00f3 con sus deberes morales, econ\u00f3micos, de &nbsp;cuidado y formaci\u00f3n para con ella, pues no existi\u00f3 por &nbsp;parte del actor los principios de reciprocidad y solidaridad, lo que &nbsp;no equipara la reclamaci\u00f3n de alimentos, fundamentada en lo &nbsp;anterior su posici\u00f3n de negarse a suministrar cuota &nbsp;alimentaria a su padre, quien no cre\u00f3 y no intent\u00f3 &nbsp;establecer v\u00ednculos afectivos con ella y que por el contrario &nbsp;la abandono a su suerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;anot\u00f3 que \u00aben &nbsp;la decisi\u00f3n tomada por la Honorable Magistrada se indica que &nbsp;en el proceso objeto de la acci\u00f3n debe presentarse la debida &nbsp;integraci\u00f3n del contradictorio y que para ello el fallador &nbsp;debe tener en cuenta los \u00f3rdenes de preferencia determinados &nbsp;por la ley, para el efecto los determinados en art\u00edculo 416 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, pero nada dijo sobre si mi representada &nbsp;deb\u00eda seguir vinculada al proceso (el Juez quinto opto por &nbsp;tenerla vinculada) pues la norma en comento indica que solo puede &nbsp;hacerse uso de un solo orden y si se orden\u00f3 vincular a la &nbsp;compa\u00f1era permanente y las exc\u00f3nyuges en mi criterio &nbsp;debi\u00f3 ordenarse la desvinculaci\u00f3n de la demandada &nbsp;GLORIA LILIANA ROBAYO REIHA, al encontrarse en el cuarto orden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en una v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de fijaci\u00f3n de alimentos que inici\u00f3 &nbsp;Vicente Hernando Robayo \u00c1lvarez, aqu\u00ed gestor, contra &nbsp;Gloria Liliana Robayo Reina, su descendiente (rad. &nbsp;n.\u00ba 2021-00273), &nbsp;comoquiera que, en su criterio, con la decisi\u00f3n de declarar &nbsp;probadas las defensas formuladas por la pasiva y, en consecuencia, &nbsp;denegar el petitum, &nbsp;no se efectu\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, proferida &nbsp;el 15 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 fundadas, grosso &nbsp;modo, &nbsp;la mayor\u00eda de las excepciones formuladas por la pasiva;2 &nbsp;y, en consecuencia, desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de fijar &nbsp;cuota alimentaria en favor del aqu\u00ed libelista y en contra de &nbsp;su descendiente, &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, raz\u00f3n por la cual se &nbsp;revocar\u00e1 &nbsp;la sentencia de primer grado, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;con fundamento en la sentencia C-156 de 2003 de la Corte &nbsp;Constitucional y en el numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 411 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, el estrado denunciado anot\u00f3, &nbsp;inicialmente, que \u00ablos &nbsp;ascendientes de toda persona son titulares del derecho de alimentos &nbsp;previsto en la ley, obligaci\u00f3n que, en principio, habr\u00e1 &nbsp;de mantenerse hasta la mayor\u00eda de edad del alimentario, salvo &nbsp;que, ya por impedimento mental o corporal, ora por cualquiera de las &nbsp;circunstancias establecidas jurisprudencialmente, aquel se halle &nbsp;inhabilitado para proveer su propia subsistencia, caso en el que, &nbsp;necesariamente, deber\u00e1n suministrarse dichos alimentos &nbsp;mientras persista la causa que dio lugar a ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;recalc\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de los alimentos reclamados &nbsp;por el padre a su descendiente, el numeral 3.\u00ba del canon ejusdem &nbsp; prev\u00e9 que \u00ab\u00e9ste &nbsp;\u201cqueda siempre obligado a cuidar de los padres en su &nbsp;ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias &nbsp;de la vida en que necesitaren sus auxilios\u201d (c.c., art. 251), &nbsp;m\u00e1s a\u00fan si se cuenta con \u201ccapacidad econ\u00f3mica &nbsp;a favor de sus padres que no se encuentren en condiciones para &nbsp;sostenerse econ\u00f3micamente por sus propios medios, sobre todo &nbsp;cuando \u00e9stos son adultos mayores y sus expectativas de trabajo &nbsp;son casi nulas\u201d (Sent. T-685\/14)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;record\u00f3 que, en esa causa, \u00abcomo &nbsp;sustento de la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Robayo \u00c1lvarez, &nbsp;y la defensa planteada por su hija demandada (Gloria Lilian Robayo &nbsp;Reina), fueron recaudados los interrogatorios a las partes y se &nbsp;recibieron las declaraciones de quienes asomaron como testigos, entre &nbsp;ellas, las de Ligia Aurora Garc\u00eda Landinez, Gloria Adelina &nbsp;Reina de Robayo y Olga Maritza Moncayo Robayo \u2013prescindi\u00e9ndose &nbsp;del recaudo de aquella declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio &nbsp;Cort\u00e9s S\u00e1nchez-, las cuales fueron recepcionadas (sic) &nbsp;en audiencia de 28 de octubre de 2022 [audiencia que en el expediente &nbsp;se encuentra dividida en 2 audios]\u00bb. &nbsp;Sobre el particular, destac\u00f3 los siguientes medios de &nbsp;convicci\u00f3n practicados en la diligencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;demandante Vicente Hernando Robayo \u00c1lvarez, en su intervenci\u00f3n &nbsp;[a &nbsp;partir del minuto 10:02, audio 1], &nbsp;asegur\u00f3 que los gastos que requiere para su sustento ascienden &nbsp;a $2\u2019800.000, habi\u00e9ndolos discriminado de la siguiente &nbsp;manera: aproximadamente en $800.000 de gastos alimentarios, $700.000 &nbsp;de transporte, $600.000 por arrendamiento, $200.000 por servicios &nbsp;p\u00fablicos, y el restante por medicinas y gastos adicionales de &nbsp;recreaci\u00f3n y vestuario, y agreg\u00f3 que los gastos de su &nbsp;compa\u00f1era Ligia Aurora Garc\u00eda Landinez, provienen de &nbsp;ayudas que algunos familiares le suministran. Precis\u00f3 que la &nbsp;ac\u00e1 demandada, antes de contraer matrimonio le colaboraba con &nbsp;$200.000 mensuales aproximadamente, aspecto frente al cual neg\u00f3 &nbsp;de ayuda alguna que le proporcionara su hija para arrendamientos, o &nbsp;con la entrega de un veh\u00edculo tipo taxi. Por tema de salud &nbsp;prepagada precis\u00f3 que su hija Gloria Liliana lo tuvo afiliado &nbsp;hasta el a\u00f1o 2011, aproximadamente, siendo enf\u00e1tico en &nbsp;que fue \u00e9l quien solicit\u00f3 que lo retiraran, porque al &nbsp;final de cada mes, para solicitar un servicio, le tocaba \u201crogar\u201d &nbsp;para que cancelaran el valor de la mensualidad, raz\u00f3n por la &nbsp;cual se retir\u00f3 y se vincul\u00f3 como independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &nbsp;frente al abandono denunciado por la demandada, manifest\u00f3 &nbsp;haberse separado de su esposa &nbsp;[Gloria Adelina Reina de Robayo] y &nbsp;abandonar a sus hijos aproximadamente en el a\u00f1o 1979 o 1980, &nbsp;reconociendo que no respondi\u00f3 econ\u00f3micamente por &nbsp;aquellos. &nbsp;Por su parte, la demandada Gloria Liliana Robayo Reina [a &nbsp;partir del minuto 1:09:00 audio No. 1], &nbsp;rese\u00f1\u00f3 que sus padres se casaron en la Rep\u00fablica &nbsp;de Venezuela, porque el ac\u00e1 demandante ya hab\u00eda &nbsp;contra\u00eddo matrimonio cat\u00f3lico con anterioridad, y, por &nbsp;ende, no se pod\u00edan contraer dobles nupcias en el pa\u00eds; &nbsp;que &nbsp;su pap\u00e1 nunca ha iniciado acci\u00f3n contra su c\u00f3nyuge &nbsp;o compa\u00f1era permanente para pedir alimentos, pese a que la ley &nbsp;impone el cumplimiento de un orden de prelaci\u00f3n; que su &nbsp;progenitor no respondi\u00f3 econ\u00f3mica ni emocionalmente por &nbsp;ella ni por sus dem\u00e1s hijos menores desde que ella ten\u00eda &nbsp;aproximadamente 6 a\u00f1os de edad &nbsp;[1979], dado &nbsp;que, como su acudiente, siempre estuvo su hermano mayor [ya &nbsp;fallecido] y su progenitora, quien siempre suministr\u00f3 el &nbsp;sustento econ\u00f3mico del hogar ante la ausencia del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que sus gastos universitarios fueron sufragados con el producto de su &nbsp;trabajo, laborando de d\u00eda y estudiando en las noches. Y &nbsp;respecto a los gastos que tiene a cargo, manifest\u00f3 que su &nbsp;hermana Sandra Robayo Reina falleci\u00f3 en 2018, quien era madre &nbsp;de dos menores, por lo cual, en la actualidad sufraga los gastos de &nbsp;aquellos, de su menor hijo y de su esposo, quien por los efectos &nbsp;generados por la pandemia del Covid-19 se encuentra desempleado, &nbsp;adem\u00e1s de su progenitora, quien convive en su hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la &nbsp;primera de las testigos recepcionadas en la audiencia referenciada &nbsp;fue la se\u00f1ora Ligia Aurora Garc\u00eda Landinez, compa\u00f1era &nbsp;permanente del demandante [a partir del minuto 1:57:05 audio No. 1], &nbsp;quien relat\u00f3 que desde hace aproximadamente 32 a\u00f1os &nbsp;convive con el se\u00f1or Robayo \u00c1lvarez, vinculo en el cual &nbsp;no procrearon hijos. Precis\u00f3 que \u201cmientras tuvo buena &nbsp;salud\u201d trabaj\u00f3 en lo que pudiera y fuera requerida, no &nbsp;obstante, con ocasi\u00f3n a unas afectaciones de salud que sufri\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s de su edad, no cuenta con posibilidades laborales, &nbsp;resaltando que sus familiares le ayudan con el pago de sus &nbsp;necesidades, tales como servicios y arriendos; agreg\u00f3 que ha &nbsp;sido Olga Maritza Moncayo Robayo quien, junto con su esposo, les &nbsp;ayudaba &#8211; refiri\u00e9ndose al hogar conformado con el demandante- &nbsp;de forma econ\u00f3mica para pagar el arrendamiento o distintos &nbsp;gastos. Finaliz\u00f3 indicando que su hogar demanda actualmente &nbsp;$2.800.000, solicit\u00e1ndolos porque a ella no le dan trabajo &nbsp;actualmente, lo que implica que igualmente requiere el suministro de &nbsp;cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra de las &nbsp;testigos, Gloria Adelina Reina de Robayo &nbsp;[a partir del minuto 2:43:10 audio No. 1], &nbsp;progenitora de la demandada, manifest\u00f3 haberse separado del &nbsp;demandante desde 1979, sin embargo, no adelantaron el tr\u00e1mite &nbsp;de divorcio, \u00fanicamente separ\u00e1ndose de cuerpos. Precis\u00f3 &nbsp;que en la actualidad es pensionada, recibiendo aproximadamente &nbsp;$1.050.000 posteriores a los descuentos realizados, pero en total &nbsp;percibe $2\u2019100.000, mesada esta que, seg\u00fan su dicho, es &nbsp;suficiente para cubrir sus gastos y adicionalmente para contribuir &nbsp;con la salud de sus nietos, hijos de la fallecida Sandra Robayo &nbsp;Reina. Referente &nbsp;al abandono denunciado por la pasiva, indic\u00f3 que Vicente &nbsp;Hernando Robayo \u00c1lvarez nunca la apoy\u00f3 en tal sentido, &nbsp;siendo ella, con el apoyo de familiares y pr\u00e9stamos, quien &nbsp;sufrag\u00f3 todos los gastos requeridos por sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se &nbsp;escuch\u00f3 en testimonio a Olga Maritza Moncayo Robayo , &nbsp;sobrina del demandante, y quien precis\u00f3 que su t\u00edo ha &nbsp;tenido una serie de enfermedades que le han impedido generar ingresos &nbsp;propios, por lo cual, junto con su esposo, lo han ayudado &nbsp;econ\u00f3micamente, reparti\u00e9ndose las distintas cargas con &nbsp;sus hermanas, detallando que una pagaba la alimentaci\u00f3n, otra &nbsp;la salud, y as\u00ed sucesivamente. Manifest\u00f3 que dej\u00f3 &nbsp;de darle ayuda al demandante porque sus gastos aumentaron y, adem\u00e1s, &nbsp;porque, con ocasi\u00f3n a este proceso, aquel percibe una mesada &nbsp;mensual. Resalt\u00f3 &nbsp;que la demandada le ayud\u00f3 a la pareja -demandante y Ligia &nbsp;Aurora Garc\u00eda- por un tiempo, con aproximadamente $200.000 &nbsp;mensuales y finaliz\u00f3 informando que conoce que el demandante &nbsp;tiene otro hijo, sin embargo, desconoce su nombre o circunstancias &nbsp;adicionales, pues solo se enter\u00f3 porque su progenitora as\u00ed &nbsp;se lo coment\u00f3\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;aplicadas las pautas normativas y jurisprudenciales referidas al &nbsp;sub-lite, &nbsp;y de la valoraci\u00f3n integral de los suasorios decretados y &nbsp;practicados en ese asunto, el cognoscente estableci\u00f3, de forma &nbsp;motivada y ponderada \u2013contrario a lo sostenido por el tribunal &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional\u2013, que \u00abresulta &nbsp;probado en el expediente que Ligia Aurora Garc\u00eda convive con &nbsp;el demandante, adulto de 84 a\u00f1os de edad que cuenta con &nbsp;afectaciones de salud, as\u00ed como el hecho que dicha pareja &nbsp;recibi\u00f3 ayudas econ\u00f3micas por parte de Olga Maritza &nbsp;Moncayo Robayo y su esposo, igualmente, resulta &nbsp;palmario que el actor, desde aproximadamente 1979 abandon\u00f3 el &nbsp;hogar que conform\u00f3 con Gloria Adelina Reina de Robayo, dejando &nbsp;a la demandada y sus dem\u00e1s hijos menores [actualmente &nbsp;fallecidos] &nbsp;a cargo \u00fanicamente de la prenombrada, tal como fue rese\u00f1ado &nbsp;por los testigos recepcionados &nbsp;(sic) &nbsp;y aquel mismo lo acept\u00f3 expresamente en audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, memor\u00f3 que, de cara a las defensas propuestas &nbsp;por la all\u00ed convocada (\u00abausencia &nbsp;de requisito de procedibilidad\u00bb; &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de reciprocidad que lleve al demandante a exigir cuota alimentaria a &nbsp;cargo de la demandada\u00bb; &nbsp;\u00absatisfacci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n alimentaria por parte de la demandada\u00bb; &nbsp;\u00abobligaciones &nbsp;alimentarias a cargo de la demandada\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abimprocedencia &nbsp;de la demanda por no existir requisito m\u00ednimo de demanda\u00bb), &nbsp;se hac\u00eda necesario emitir pronunciamiento respecto del v\u00ednculo &nbsp;existente entre las partes y las circunstancias definidas en la &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;acorde con la fijaci\u00f3n del litigio efectuada en audiencia del &nbsp;11 de octubre de 2022, se centrar\u00e1 el debate, en estrictez, a &nbsp;establecer si resulta procedente fijar una cuota de alimentos en &nbsp;favor del demandante, y a cargo de la demandada, por lo que, &nbsp;\u00fanicamente de ser afirmativo dicho interrogante, se analizar\u00e1n &nbsp;los elementos establecidos jurisprudencialmente para la fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, han &nbsp;de abordarse entonces las excepciones de m\u00e9rito formuladas por &nbsp;la pasiva, y, respecto a la primera de estas, denominada ausencia de &nbsp;requisito de procedibilidad, ha de advertirse que no puede predicarse &nbsp;la exigibilidad de requisito de procedibilidad propiamente dicho en &nbsp;el presente asunto, dado que los alimentos se deben por ley y no &nbsp;dependen del tr\u00e1mite administrativo de una conciliaci\u00f3n, &nbsp;aunado al hecho que con el l\u00edbelo fue acompa\u00f1ada acta &nbsp;No. 106 del 8 de febrero de 2021, realizada ante la Alcald\u00eda &nbsp;de Gir\u00f3n Santander, a trav\u00e9s de la cual las partes &nbsp;agotaron la conciliaci\u00f3n previa sin \u00e9xito, sin embargo, &nbsp;es claro que los argumentos planteados por la pasiva no se encuentran &nbsp;dirigidos a tal circunstancia, sino a la prelaci\u00f3n establecida &nbsp;legalmente para reclamar alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello &nbsp;as\u00ed, y acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se &nbsp;observa que el actor indic\u00f3 convivir desde hace m\u00e1s de &nbsp;30 a\u00f1os con la se\u00f1ora Ligia Aurora Garc\u00eda &nbsp;Landinez, quien ratific\u00f3 tal circunstancia con su testimonio &nbsp;rendido en audiencia del 28 de octubre de 2022, adem\u00e1s, la &nbsp;parte demandada aport\u00f3 la partida de bautismo de su &nbsp;progenitor, expedida por la Di\u00f3cesis de Zipaquir\u00e1, &nbsp;donde consta que aquel contrajo matrimonio con Mar\u00eda In\u00e9s &nbsp;Silva Ru\u00edz el 5 de enero de 1963 en la Parroquia de Nuestra &nbsp;Se\u00f1ora del Carmen en esta ciudad capital [fl. 14 contestaci\u00f3n &nbsp;de dda.], e igualmente, obra declaraci\u00f3n extrajuicio rendida &nbsp;bajo juramento por la se\u00f1ora Gloria Adelina Reina de Robayo &nbsp;[fl. 19 a 21 ib.], donde se inform\u00f3 que el actor contrajo &nbsp;matrimonio con ella en la Rep\u00fablica de Venezuela, vinculo que &nbsp;por dem\u00e1s, fue ratificado no solo por el demandante en su &nbsp;interrogatorio, sino adem\u00e1s por aquella en calidad de testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas &nbsp;estas que demuestran que el se\u00f1or Vicente Hernando Robayo &nbsp;\u00c1lvarez cuenta con varios t\u00edtulos de aquellos previstos &nbsp;en el art\u00edculo 411 del c\u00f3digo civil, y pese a que en el &nbsp;segundo orden de prelaci\u00f3n existen tres personas a las cuales &nbsp;pod\u00eda reclamar alimentos, Mar\u00eda In\u00e9s Silva Ru\u00edz, &nbsp;Gloria Adelina Reina de Robayo y Ligia Aurora Garc\u00eda Landinez, &nbsp;tal acci\u00f3n no fue acreditada en el plenario pues no obra &nbsp;prueba alguna que demuestre que el se\u00f1or Robayo \u00c1lvarez &nbsp;solicit\u00f3 la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a alguna de &nbsp;las prenombradas, &nbsp;o a la totalidad de ellas, denotando con ello que no es factible, en &nbsp;este momento, fijar cuota alimentaria en cabeza de su descendiente, &nbsp;pues la demandada se encuentra en el tercer orden de prelaci\u00f3n &nbsp;para reclamar alimentos, solo pudiendo entrar a dilucidarse tal &nbsp;obligaci\u00f3n, en caso que las personas del orden segundo no se &nbsp;encontraran en la capacidad de brindar los alimentos requeridos por &nbsp;el actor, lo cual no fue probado dentro del plenario, pues si bien se &nbsp;argument\u00f3 que la actual compa\u00f1era permanente del &nbsp;demandante se encuentra con complicaciones m\u00e9dicas, lo que, &nbsp;seg\u00fan su dicho valdr\u00eda para no reclamarle alimentos, &nbsp;tal circunstancia no se encuentra probada en el expediente -m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del dicho de aquella en su testimonio-, pues no se aport\u00f3 &nbsp;prueba en tal sentido, mucho menos se prob\u00f3 que aquella no &nbsp;tenga capacidad de pago o ingresos derivados de pensi\u00f3n o &nbsp;actividad econ\u00f3mica; misma situaci\u00f3n se predica de la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Silva Ru\u00edz, de quien &nbsp;incluso el se\u00f1or Robayo manifest\u00f3 desconocer su &nbsp;domicilio y capacidad econ\u00f3mica. Y finalmente, se encuentra &nbsp;Gloria Adelina Reina de Robayo quien, en su testimonio rendido en &nbsp;audiencia del 28 de octubre de 2022, manifest\u00f3 tener una &nbsp;pensi\u00f3n de aproximadamente $2\u2019000.000\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese &nbsp;fundamento, estim\u00f3 que, en todo caso, \u00abes &nbsp;evidente que al menos una de las citadas cuenta con capacidad para &nbsp;sufragar los gastos que demanda el actor, por lo que resulta &nbsp;improcedente, en estos t\u00e9rminos, pretender la fijaci\u00f3n &nbsp;sobre su descendiente cuando existen otras personas con orden de &nbsp;prelaci\u00f3n anterior\u00bb, &nbsp;por lo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en curso de la &nbsp;audiencia precitada se dio a conocer, por parte del actor, que sus &nbsp;v\u00ednculos matrimoniales no se encuentran disueltos ni &nbsp;liquidados formalmente, \u00fanicamente existiendo separaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica de los consortes, lo &nbsp;que implica que igualmente tiene a su alcance el inicio de tales &nbsp;acciones liquidatorias con el fin de obtener la cuota parte que le &nbsp;pudiere corresponder por gananciales, &nbsp;lo que de contera conllevar\u00eda al incumplimiento del primer &nbsp;requisito jurisprudencialmente establecido para reclamar alimentos, &nbsp;esto es, que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, &nbsp;requiera los alimentos que demanda, pues si no se han adelantado las &nbsp;acciones pertinentes para disolver el v\u00ednculo y liquidar la &nbsp;sociedad respectiva, no puede predicarse esa ausencia de bienes &nbsp;requerida.\u00bb &nbsp;(Se recalca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, &nbsp;consider\u00f3 que \u00abno &nbsp;puede tenerse por v\u00e1lido el argumento del apoderado judicial &nbsp;del demandante, quien citando la sentencia T-685 de 2014, refiri\u00f3 &nbsp;que \u201ccuando se trata de los adultos mayores y esta obligaci\u00f3n &nbsp;[alimentaria] no se cumple, la ley los faculta para exigir de sus &nbsp;descendientes -en primer orden a sus hijos-\u201d, pues all\u00ed &nbsp;la Corte no estipul\u00f3 que los descendientes estar\u00edan en &nbsp;el primer orden de prelaci\u00f3n respecto de aquellos citados en &nbsp;los art\u00edculos 411 y 416 del c.c., sino que determin\u00f3 &nbsp;que de los descendientes, los primeros que responder\u00edan ser\u00edan &nbsp;sus hijos, atendiendo que el adulto mayor puede tener nietos o &nbsp;incluso bisnietos, quienes, en el caso que los hijos no tuvieren &nbsp;capacidad de pago o no existieren, ser\u00edan los llamados a &nbsp;responden por dicha obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb, &nbsp;de modo que \u00abno &nbsp;se acredit\u00f3 el agotamiento del segundo orden de prelaci\u00f3n &nbsp;para reclamar alimentos y tampoco esa falta de capacidad de las &nbsp;personas pertenecientes a dicho orden, que hubiere eventualmente &nbsp;permitido reclamar la fijaci\u00f3n de cuota a su descendiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;refiri\u00f3 que id\u00e9ntica situaci\u00f3n se predic\u00f3 &nbsp;en lo que ata\u00f1e a la siguiente excepci\u00f3n (\u00abausencia &nbsp;de reciprocidad\u00bb), &nbsp;ya que \u00abtanto &nbsp;la se\u00f1ora Gloria Liliana Robayo Reina, en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y en su interrogatorio de parte rendido en audiencia &nbsp;del 28 de octubre de 2022, como la testigo Gloria Adelina Reina de &nbsp;Robayo, afirmaron que aproximadamente en el a\u00f1o 1979, cuando &nbsp;la pasiva contaba con 6 a\u00f1os de edad, el se\u00f1or Robayo &nbsp;\u00c1lvarez abandon\u00f3 el hogar y no respondi\u00f3 &nbsp;econ\u00f3mica ni emocionalmente por sus hijos, manifestaciones que &nbsp;el actor reconoci\u00f3 abiertamente, justificando su actuar en &nbsp;falta de empleo o circunstancias similares, y limit\u00e1ndose a &nbsp;indicar que solicitaba la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria por el &nbsp;parentesco, la necesidad del alimentado y la capacidad del &nbsp;alimentante\u00bb, &nbsp;y, frente a ello, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien el &nbsp;art\u00edculo 251 del c\u00f3digo civil establece que el hijo &nbsp;\u201cqueda siempre obligado a cuidar de los padres en su &nbsp;ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias &nbsp;de la vida en que necesitaren sus auxilios\u201d, tambi\u00e9n &nbsp;resulta di\u00e1fano que el art\u00edculo 266 ibidem prev\u00e9 &nbsp;que \u201clos derechos concedidos a los padres leg\u00edtimos en &nbsp;los art\u00edculos precedentes, no podr\u00e1n reclamarse sobre &nbsp;el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de exp\u00f3sitos, &nbsp;o abandonado de otra manera\u201d, lo cual puede aplicarse a los &nbsp;casos en que el progenitor no dio cumplimiento a las obligaciones que &nbsp;tiene respecto de sus hijos, tal como resaltaron la demandante y la &nbsp;testigo Gloria Adelina Reina de Robayo bajo juramento y fue &nbsp;expresamente reconocido por el demandante [aud. &nbsp;28\/10\/22, a partir del minuto 57:44 audio No. 1]. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) ante &nbsp;las manifestaciones efectuadas bajo juramento por la pasiva y la &nbsp;testigo antes citada en sus intervenciones realizadas en la &nbsp;pluciritada audiencia, as\u00ed como la expresa aceptaci\u00f3n &nbsp;hecha por el actor, este despacho encuentra acreditado el abandono a &nbsp;que hacen referencia y, en consecuencia, ante la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de reciprocidad, se tiene por fundada la excepci\u00f3n &nbsp;planteada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;coligi\u00f3 del contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico rese\u00f1ado &nbsp;que, \u00abcomo &nbsp;se encontraron fundadas las excepciones propuestas por la pasiva &nbsp;encaminadas a cuestionar la fijaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria solicitada por el actor, es claro que no le asiste tal &nbsp;derecho al se\u00f1or Vicente Hernando Robayo para reclamar &nbsp;alimentos a su hija Gloria Liliana Robayo, resultando entonces inocuo &nbsp;entrar a resolver los dem\u00e1s asuntos como la necesidad del &nbsp;alimentado, la capacidad del alimentante y el monto a fijar, &nbsp;debi\u00e9ndose entonces denegar las pretensiones de la demanda y &nbsp;ordenar el levantamiento de las medidas decretadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En todo &nbsp;caso, la Sala considera oportuno recalcar que, al tratarse de asuntos &nbsp;cuya decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada material, &nbsp;nada obsta para que, si a su juicio hay lugar a ello, el pretensor &nbsp;inicie la causa pertinente respecto de las personas que, por ley \u2013y &nbsp;en atenci\u00f3n al orden de prelaci\u00f3n previsto en el canon &nbsp;416 del C\u00f3digo Civil3\u2013 &nbsp;est\u00e9n llamados a socorrerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. De otra &nbsp;parte, sobre la afirmaci\u00f3n del libelista de que es sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional \u2013en tanto pertenece a &nbsp;la tercera edad\u2013, esta Colegiatura pone de relieve que no &nbsp;resulta suficiente esa aseveraci\u00f3n para otorgar el amparo en &nbsp;la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que \u00ab(\u2026) &nbsp;las &nbsp;condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por [el gestor] &nbsp;como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido\u00bb &nbsp;(CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 &nbsp;jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;en lo atinente a la pretensi\u00f3n de que se compulsen copias ante &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, para que se &nbsp;investigue la conducta del titular del estrado accionado, precisa la &nbsp;Sala que nada obsta para que el memorialista formule las denuncias &nbsp;penales o quejas disciplinarias que estime pertinentes; en tanto que, &nbsp;dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo, no &nbsp;est\u00e1 previsto para suplir actuaciones que corresponden al &nbsp;directo interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la sentencia impugnada; y, en su lugar, NIEGA &nbsp;el amparo incoado por Vicente Hernando Robayo \u00c1lvarez contra &nbsp;el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente ingres\u00f3 a este despacho el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasado 24 de enero de 2023, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. Lo anterior, luego de que, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prove\u00eddo ATC039-2023, 23 ene., se aceptara el impedimento que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formul\u00f3 el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, resolvi\u00f3 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente manera: \u00ab1. Declarar infundada la excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominada \u201csatisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alimentaria por parte de la demandada\u201d.2. Declarar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parcialmente fundada la excepci\u00f3n denominada \u201cobligaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alimentarias a cargo de la demandada\u201d. 3. Declarar fundadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las excepciones denominadas \u201causencia de requisito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedibilidad\u201d, \u201causencia de reciprocidad que lleve al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante a exigir cuota alimentaria a cargo de la demandada\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e \u201cimprocedencia de la demanda por no existir requisito m\u00ednimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de demanda\u201d\u00bb. Archivo 75, expediente digital del proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl que para pedir alimentos re\u00fana varios t\u00edtulos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los expresados en el art\u00edculo 411, solo podr\u00e1 hacer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, el que tenga seg\u00fan el inciso 10. En segundo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el que tenga seg\u00fan los incisos 1o. y 4o. En tercero, el que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenga seg\u00fan los incisos 2o. y 5o. En cuarto, el que tenga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan los incisos 3o. y 6o. En quinto, el que tenga seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los incisos 7o. y 8o. El del inciso 9o. no tendr\u00e1 lugar sino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a falta de todos los otros. Entre varios ascendientes o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;descendientes debe recurrirse a los de pr\u00f3ximo grado. S\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el caso de insuficiencia del t\u00edtulo preferente podr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrirse a otro.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC646-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC646-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-01267-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}