{"id":70958,"date":"2024-05-20T22:42:14","date_gmt":"2024-05-20T22:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc652-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:14","slug":"stc652-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc652-2023\/","title":{"rendered":"STC652 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC652-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC652-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01351-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;16 de diciembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;divorcio n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en particular, en &nbsp;relaci\u00f3n con su menor hija, \u00aba &nbsp;la vida digna, dignidad humana, familia y a no ser separada de su &nbsp;familia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el &nbsp;diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En s\u00edntesis, expuso que, dentro del proceso de cesaci\u00f3n &nbsp;de los efectos civiles promovido en su contra por \u201cM\u201d, &nbsp;admitido por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;el 18 de agosto de 2021, \u00abse &nbsp;contest\u00f3 la demanda en t\u00e9rmino proponiendo excepciones &nbsp;y a su vez, presentando demanda de reconvenci\u00f3n cuya admisi\u00f3n &nbsp;se dio el 3 de marzo de 2022, descorriendo traslado a la parte &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;mediante auto del 12 de mayo de 2022, el accionado se pronunci\u00f3 &nbsp;respecto de las medidas cautelares, &nbsp;\u00abnegando &nbsp;las solicitudes promovidas por el suscrito accionante, en especial la &nbsp;fijaci\u00f3n de custodia y alimentos de la menor de edad \u201cL\u201d &nbsp;[de 6 a\u00f1os de edad], &nbsp;en atenci\u00f3n a que, en su criterio, no contaba con elementos de &nbsp;juicio para determinar en cabeza de qu\u00e9 padre podr\u00eda &nbsp;asignarse [el &nbsp;cuidado personal]\u00bb, &nbsp;por lo que \u00absus &nbsp;asignaciones b\u00e1sicas est\u00e1n desprotegidas ante la &nbsp;dif\u00edcil situaci\u00f3n familiar y la falta de comunicaci\u00f3n &nbsp;asertiva de parte de la progenitora con quien es imposible coordinar &nbsp;cualquier derecho de &nbsp;[en relaci\u00f3n con la ni\u00f1a]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al no contar &nbsp;\u00abcon &nbsp;un r\u00e9gimen provisional que permita garantizar el v\u00ednculo &nbsp;paternofilial y no se presente una desdibujaci\u00f3n o ausentismo &nbsp;de la figura paterna, cuando en la vida e imagen de mi hija siempre &nbsp;he intentado estar al tanto de todas sus obligaciones y &nbsp;responsabilidades que mi rol consigo trae (\u2026), ha dado lugar a &nbsp;que la se\u00f1ora \u201cM\u201d, utilice como instrumento a &nbsp;nuestra hija [por &nbsp;cuanto] &nbsp;limita el relacionamiento paterno [y] &nbsp;me anula como padre en las situaciones educativas y de crianza (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;se ordene al estrado querellado \u00abfijar &nbsp;de manera provisional r\u00e9gimen de custodia, alimentos y visitas &nbsp;[respecto &nbsp;de su menor hija], &nbsp;mientras se define el proceso verbal de cesaci\u00f3n de efectos &nbsp;civiles del matrimonio cat\u00f3lico [contra\u00eddo &nbsp;con \u201cM\u201d]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, tras informar &nbsp;que la resoluci\u00f3n criticada \u00abno &nbsp;fue controvertida a trav\u00e9s de los recursos ordinarios\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3 desestimar lo pretendido \u00abpor &nbsp;ausencia de vulneraci\u00f3n a derecho alguno\u00bb, &nbsp;pues \u00ablas &nbsp;decisiones tienen soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico suficiente &nbsp;para salvaguardar las prerrogativas constitucionales que le asisten a &nbsp;todos los sujetos procesales e intervinientes en [la] &nbsp;causa, en la que incluso est\u00e1n de por medio los intereses de &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cM\u201d, &nbsp;demandante en el pleito censurado, manifest\u00f3 en raz\u00f3n a &nbsp;que el actor \u00abno &nbsp;ha cumplido en forma cabal con la asignaci\u00f3n de alimentos para &nbsp;con su menor hija, ya que en ocasiones consigna una suma irrisoria de &nbsp;dinero frente a lo que es su estatus y sus ingresos (\u2026), ha &nbsp;sido necesario iniciar proceso de alimentos el que actualmente cursa &nbsp;ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u201cY\u201d (\u2026), &nbsp;donde vive con la menor, [el &nbsp;cual] &nbsp;ya est\u00e1 admitido y ha fijado unos alimentos provisionales, &nbsp;hecho que est\u00e1 ampliamente descrito en la demanda de &nbsp;divorcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n, que \u00abes &nbsp;totalmente falso [que &nbsp;ella] no &nbsp;permite las visitas a la menor (\u2026), toda vez que el accionante &nbsp;recoge [a &nbsp;la ni\u00f1a] &nbsp;cada 15 d\u00edas [aunque] &nbsp;la \u00faltima vez que la recogi\u00f3, result\u00f3 &nbsp;hospitalizada en la Cl\u00ednica (\u2026) y prueba de ello es la &nbsp;historia que reposa ante ICBF, entidad ante la cual se llev\u00f3 a &nbsp;cabo audiencia el d\u00eda 7 de diciembre de 2022\u00bb, &nbsp;desvirtuando el dicho de que \u00abha &nbsp;estado al tanto de sus obligaciones\u00bb, &nbsp;aunado que \u00abse &nbsp;vio obligada a salir de su hogar [porque &nbsp;\u00e9l] &nbsp;ha ejercido actos de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica [y] &nbsp;econ\u00f3mica, no solo contra [ella] &nbsp;sino contra su peque\u00f1a hija (\u2026), al punto que ha tenido &nbsp;que incluso refugiarse en una casa de paso (\u2026), en raz\u00f3n &nbsp;a la serie de amenazas de las que fue objeto\u00bb. &nbsp;Finalmente, pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por &nbsp;incumplir el principio de subsidiariedad, pues \u00abcursan &nbsp;actualmente acciones jur\u00eddicas [y &nbsp;por ello] &nbsp;no se han agotado los mecanismos de que se le ha dotado a los sujetos &nbsp;procesales para ejercer sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio, ya que \u00abno &nbsp;se supera el requisito de la inmediatez [porque], &nbsp;entre la fecha de la providencia que neg\u00f3 las medidas &nbsp;cautelares solicitadas por el tutelante al interior del proceso (\u2026), &nbsp;esto es, la proferida por el [accionado] &nbsp;el 12 de mayo de 2022 -notificada mediante estado electr\u00f3nico &nbsp;del d\u00eda siguiente-, y la presentaci\u00f3n del presentaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional que tuvo lugar el 6 de diciembre &nbsp;de 2022 (\u2026), transcurri\u00f3 un lapso superior a los seis &nbsp;(6) meses, plazo que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia como razonable para acudir al juez de tutela\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abno &nbsp;se supera el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante &nbsp;no agot\u00f3 \u201ctodos los medios ordinarios y extraordinarios &nbsp;de defensa judicial a su alcance\u201d [porque], &nbsp;a trav\u00e9s del profesional del derecho que lo representa en &nbsp;dicha actuaci\u00f3n procesal, no instaur\u00f3 los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto del 12 de mayo de &nbsp;2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el reclamante para insistir en los argumentos de su &nbsp;demanda, enfatizando en la necesidad de regular las visitas en &nbsp;relaci\u00f3n con su hija, invocando para ello la \u00abprevalencia &nbsp;del inter\u00e9s superior\u00bb &nbsp;de la menor, as\u00ed como la procedencia del amparo como mecanismo &nbsp;transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la queja constitucional &nbsp;satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de &nbsp;superarse lo anterior, si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas por el accionante al no acceder a las medidas cautelares &nbsp;deprecadas dentro del proceso de divorcio radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;\u201c2021-00000\u201d, &nbsp;en relaci\u00f3n con los derechos y obligaciones para con su menor &nbsp;hija. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener &nbsp;inc\u00f3lumes los principios contemplados en los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n no procede &nbsp;contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le &nbsp;es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, recu\u00e9rdese que por la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la &nbsp;tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros &nbsp;instrumentos de protecci\u00f3n de sus derechos, pues la acci\u00f3n &nbsp;no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los dem\u00e1s &nbsp;que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento emerge por cuanto el reproche expresado por el actor a &nbsp;trav\u00e9s del presente instrumento, est\u00e1 dirigido contra &nbsp;la denegaci\u00f3n de las solicitudes que elev\u00f3 en relaci\u00f3n &nbsp;con la custodia provisional y la fijaci\u00f3n de una cuota &nbsp;provisional de alimentos para su menor hija, por cuanto esa decisi\u00f3n &nbsp;fue adoptada por el accionado el 12 &nbsp;de mayo de 2022, &nbsp;mientras la instauraci\u00f3n de esta salvaguarda tuvo lugar el 6 &nbsp;de diciembre de 2022, &nbsp;es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada &nbsp;jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y razonable para &nbsp;promover la tutela de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la &nbsp;emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la &nbsp;procedencia del auxilio se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre &nbsp;contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito &nbsp;que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a una providencia judicial, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (\u2026). &nbsp;En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre &nbsp;la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC11437-2022, 31 ago., rad. 00249-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;[en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en &nbsp;STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recu\u00e9rdese &nbsp;que tal presupuesto &nbsp;no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a &nbsp;determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable &nbsp;sortearlo o no, condici\u00f3n esta que le impone al juez &nbsp;constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en &nbsp;juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia &nbsp;para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las calidades personales &nbsp;o profesionales de quien la promueve. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, en este caso no se demostr\u00f3 alguna de las &nbsp;circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la &nbsp;voluntad del promotor, pues, entre otras, ha contado con la &nbsp;representaci\u00f3n judicial previamente constituida en el proceso, &nbsp;y con ello, la falta de justificaci\u00f3n que conlleve su &nbsp;imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional &nbsp;herramienta jur\u00eddica. Tampoco se avizora que, en raz\u00f3n &nbsp;a la actuaci\u00f3n criticada, se hayan amenazado, y menos &nbsp;vulnerado, prerrogativas esenciales de la ni\u00f1a, que &nbsp;justifiquen la flexibilizaci\u00f3n del citado requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, la desatenci\u00f3n de este presupuesto gen\u00e9rico &nbsp;emerge en la modalidad de incuria, &nbsp;en tanto que la &nbsp;determinaci\u00f3n por la que ahora se duele el demandante, esto &nbsp;es, la adiada el 12 de mayo de 2022, no fue objeto de los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de que era susceptible, este &nbsp;\u00faltimo, en tanto corresponde al interlocutorio que -en proceso &nbsp;tramitado en primera instancia ante juez con categor\u00eda de &nbsp;circuito-, \u00abresuelve &nbsp;sobre una medida cautelar\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;321-8 del estatuto adjetivo general). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;como el interesado desaprovech\u00f3 la &nbsp;oportunidad para refutar ante el juez cognoscente la resoluci\u00f3n &nbsp;ac\u00e1 censurada, utilizando para ello los mecanismos jur\u00eddicos &nbsp;consagradas para tales efectos, deviene infundado el &nbsp;resguardo por el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario, &nbsp;residual e inmediato, pues ese es un criterio insuperable que &nbsp;corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y &nbsp;no estar edificado evento alguno que permita contemplar su &nbsp;flexibilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;precisado que esta acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, al advertirse que el punto cardinal del disenso del &nbsp;aqu\u00ed demandante, radica en que el acusado no ha regulado las &nbsp;visitas respecto de su menor hija, el amparo pretendido a trav\u00e9s &nbsp;de esta salvaguarda tampoco supera el esencial requisito que viene &nbsp;coment\u00e1ndose, toda vez que no &nbsp;ha agotado los medios judiciales de defensa que tiene a su alcance, &nbsp;pues en el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;no acredit\u00f3 hubiera elevado esa espec\u00edfica solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que la petici\u00f3n de cautelas presentada &nbsp;tras la admisi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, se &nbsp;limit\u00f3 a \u00ab1. &nbsp;Autorizar la residencia separada de los c\u00f3nyuges (\u2026); &nbsp;2. (\u2026) fijar provisionalmente la custodia y el cuidado &nbsp;personal de la ni\u00f1a (\u2026), en cabeza del progenitor, [y], &nbsp;3. Fijar provisionalmente los alimentos (\u2026), en la suma de &nbsp;$400.000 (\u2026)\u00bb, &nbsp;frente a lo cual el juzgado se pronunci\u00f3 desfavorablemente con &nbsp;el prove\u00eddo del 12 de mayo de 2022, conforme se indic\u00f3 &nbsp;en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, es &nbsp;evidente que el interesado no acredit\u00f3 haber acudido a los &nbsp;pertinentes mecanismos de defensa judicial, cuya aptitud y eficacia &nbsp;no est\u00e1n en entredicho, el estudio de fondo de esta acci\u00f3n &nbsp;se torna improcedente, en tanto que ello s\u00f3lo se habilita &nbsp;cuando la parte accionante &nbsp;ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para exponer su &nbsp;requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en &nbsp;t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, esta Corporaci\u00f3n reitera que el &nbsp;uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 &nbsp;de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de &nbsp;otras herramientas de protecci\u00f3n de sus derechos, pues la &nbsp;acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, ac\u00f3tese que en momento alguno el despacho &nbsp;judicial convocado pone en riesgo o atinente a los alimentos a que &nbsp;tiene derecho la menor, pues adem\u00e1s de que tal necesidad debe &nbsp;atenderse a\u00fan en el evento de que no estuviera tasada por una &nbsp;autoridad, del soporte documental adosado por la progenitora se &nbsp;establece que estos se encuentran provisionalmente regulados mediante &nbsp;auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d &nbsp;el 23 de noviembre de 2022, dentro del juicio de fijaci\u00f3n de &nbsp;custodia y alimentos por ella impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, en el caso sub &nbsp;lite &nbsp;tampoco procede la tutela transitoria, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario &nbsp;de defensa que la accionante desaprovech\u00f3, no prob\u00f3 la &nbsp;existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01), &nbsp;y porque esa &nbsp;modalidad \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario [pues &nbsp;de lo contrario] no &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se respaldar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo, al no superar los esenciales requisitos de inmediatez y de &nbsp;subsidiariedad -precis\u00e1ndose esta en las modalidades de &nbsp;incuria y existencia de otros medios defensivos-, y porque tampoco se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de las indispensables exigencias &nbsp;para otorgarlo como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n, con la precisi\u00f3n realizada &nbsp;en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC652-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC652-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01351-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}