{"id":70962,"date":"2024-05-20T22:42:14","date_gmt":"2024-05-20T22:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc656-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:14","slug":"stc656-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc656-2023\/","title":{"rendered":"STC656 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC656-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC656-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-01335-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 16 de diciembre de &nbsp;20221, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando &nbsp;G\u00f3mez Camacho contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Doce de Familia de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al debido proceso &nbsp;\u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;supuestamente vulnerada por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; En el curso &nbsp;del ejecutivo de alimentos que Karol Andrea G\u00f3mez Sarmiento &nbsp;\u2013mayor de edad\u2013 inici\u00f3 contra su progenitor, &nbsp;Orlando G\u00f3mez Camacho, aqu\u00ed libelista (rad. n.\u00ba &nbsp;2019-01402), el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 dict\u00f3 &nbsp;providencia el pasado 24 de noviembre de 2022, en la que declar\u00f3 &nbsp;probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00abausencia &nbsp;de causa o incumplimiento para demandar, pago total y excesivo de la &nbsp;obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido &nbsp;(\u2026) &nbsp;en cuant\u00eda de $16.020.300\u00bb, &nbsp;pero dispuso seguir adelante el recaudo por valor de $12.330.620, &nbsp;\u00abdesde &nbsp;enero de 2014 hasta el mes de diciembre de 2018 y m\u00e1s las &nbsp;cuotas futuras que en lo sucesivo se han causado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;en criterio del gestor, esa decisi\u00f3n es irregular, comoquiera &nbsp;que, si bien la cuota alimentaria en favor de su descendiente se fij\u00f3 &nbsp;en el proceso de divorcio que se tramit\u00f3 ante ese mismo &nbsp;despacho (rad. n.\u00ba 2005-00220)2, &nbsp;cuando aquella era menor de edad, a la fecha no persiste la necesidad &nbsp;de la alimentaria, pues tiene 28 a\u00f1os y dos carreras &nbsp;tecnol\u00f3gicas, raz\u00f3n por la cual puede subsistir por sus &nbsp;propios medios, sin que la discapacidad auditiva que padece le impida &nbsp;\u00abvaler[se] &nbsp;por s\u00ed sola en sus diferentes actividades personales, &nbsp;familiares y sociales\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En ese &nbsp;orden, se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n del estrado &nbsp;de disponer el cobro de las sumas futuras que se causen desconoce la &nbsp;realidad antedicha, aunado a que, en su decir, no tiene la obligaci\u00f3n &nbsp;de iniciar otro proceso \u2013el de exoneraci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria\u2013 para que se proceda de conformidad, ya que \u00abal &nbsp;estar establecido por la Ley el l\u00edmite para seguir &nbsp;suministrando alimentos y no darse los requisitos que establece el &nbsp;art. 422 del C.C., para su continuidad, la obligaci\u00f3n por ley &nbsp;se encuentra exonerada, sin que sea \u00f3bice presentar demanda de &nbsp;exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por ello, &nbsp;enfatiz\u00f3 en que, \u00abhabiendo &nbsp;desaparecido la raz\u00f3n por el cual fue tasada inicialmente la &nbsp;cuota alimentaria esto es cuando mi hija era menor, hoy cuenta con 28 &nbsp;a\u00f1os cumplidos &nbsp;(\u2026), &nbsp;[y] &nbsp;habiendo &nbsp;obtenido t\u00edtulo tecnol\u00f3gico ante la Corporaci\u00f3n &nbsp;Universitaria Minuto de Dios, (Comunicadora Gr\u00e1fica) el fallo &nbsp;contradice la Ley al ordenar seguir la ejecuci\u00f3n por las que &nbsp;se continuaren causando, habi\u00e9ndose dado el l\u00edmite que &nbsp;la misma Ley establece para exigir la cuota alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;\u00abordenar &nbsp;a la Titular del Juzgado Doce (12) de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. proferir un fallo acorde a derecho (\u2026) &nbsp;[en el que disponga] &nbsp;que el l\u00edmite de cuotas alimentarias para su exigibilidad &nbsp;abarca hasta el mes de diciembre de 2018, en que mi hija Karol Andrea &nbsp;G\u00f3mez Sarmiento obtuvo su carrera tecnol\u00f3gica como &nbsp;comunicadora gr\u00e1fica\u00bb &nbsp;y que (ii) &nbsp;\u00abse &nbsp;extinga la obligaci\u00f3n alimentaria en mi condici\u00f3n de &nbsp;padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La mandataria &nbsp;judicial del aqu\u00ed precursor en el proceso que se revisa &nbsp;sostuvo que la beneficiaria de la prestaci\u00f3n \u00ab &nbsp;actualmente &nbsp;cuenta con la edad de 28 a\u00f1os y con dos (2) carreras &nbsp;tecnol\u00f3gicas como se observa en su perfil laboral, raz\u00f3n &nbsp;por la cual el se\u00f1or GOMEZ CAMACHO por considerar haber &nbsp;cumplido con su deber de padre, instaura esta acci\u00f3n, &nbsp;acogi\u00e9ndose a la normatividad que regula el asunto, por cuanto &nbsp;el fallo ordena que el accionante debe continuar con el pago de las &nbsp;cuotas causadas con posterioridad, bajo los argumentos en que debe &nbsp;demandarse la exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, para extinguir &nbsp;la obligaci\u00f3n, cuando las normas que regulan alimentos para &nbsp;mayores de edad, tan solo condiciona estos pagos cuando est\u00e1n &nbsp;dados los requisitos que establece el art. 422 del C.C., esto es &nbsp;tener una dependencia econ\u00f3mica y una discapacidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial &nbsp;posterior, precis\u00f3 que \u00abdentro &nbsp;del expediente en momento alguno se demostr\u00f3 la necesidad &nbsp;econ\u00f3mica por parte de Karol Andrea G\u00f3mez Sarmiento &nbsp;mucho menos aport[\u00f3] prueba documental donde indicara la &nbsp;necesidad de ayuda econ\u00f3mica de sus padres, ni encontrarse &nbsp;diagnosticada con discapacidad cognitiva para desarrollarse &nbsp;laboralmente en sus carreras tecnol\u00f3gicas, extra\u00f1ando &nbsp;el motivo por el cual en respuesta a esta acci\u00f3n la allega &nbsp;hasta este momento [una &nbsp;historia cl\u00ednica], &nbsp;viol\u00e1ndose el debido proceso y derecho de defensa, por no &nbsp;haber sido objeto de debate y contradicci\u00f3n conforme lo &nbsp;establece el art. 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La autoridad &nbsp;accionada relat\u00f3 las actuaciones del proceso, recalcando que &nbsp;\u00aben &nbsp;este Despacho se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos con &nbsp;radicado 110013110012 2019 01402 00, en el que act\u00faa como &nbsp;ejecutado el gestor constitucional, procedimiento que en la &nbsp;actualidad se encuentra debidamente diligenciado por parte del &nbsp;Despacho, en el sentido que mediante audiencia llevada a efecto el 24 &nbsp;de noviembre de 2022, se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo &nbsp;que resolvi\u00f3 el contradictorio y para el momento de esta &nbsp;contestaci\u00f3n ya se encuentra practicada y aprobada la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas respectivas a fin de remitir el plenario &nbsp;a la oficina de reparto de los Juzgado de ejecuci\u00f3n para los &nbsp;juzgados de familia, por tanto, se ha garantizado por esta titular &nbsp;los derechos del accionante, sin que se perciba vulneraci\u00f3n &nbsp;alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la queja del &nbsp;gestor, adujo que \u00ablo &nbsp;peticionado en el amparo bajo examen fue debatido en la respectiva &nbsp;audiencia y se indic\u00f3 que el &nbsp;accionante tiene a su mano las herramientas jur\u00eddico-legales &nbsp;pertinentes para solicitar la exoneraci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria, incluso desde cuando considero se daban los presupuestos &nbsp;para tal efecto &nbsp;y as\u00ed tambi\u00e9n garantizar el derecho de defensa de la &nbsp;beneficiaria de la cuota alimentaria, pero no lo hizo. ahora bien, el &nbsp;asunto objeto de tutela es un ejecutivo de alimentos, donde el &nbsp;despacho verifico el titulo ejecutivo objeto de recaudo, y dispuso &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n conforme al mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Karol Andrea &nbsp;G\u00f3mez Sarmiento, a trav\u00e9s de apoderada judicial, se &nbsp;opuso a la prosperidad del petitum, &nbsp;refiriendo, en s\u00edntesis, que \u00abes &nbsp;cierto que se taso la cuota alimentaria en el Juzgado Doce de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 D.C., en proceso de divorcio con radicado No. &nbsp;2005-0220, lo que no es cierto es que el tutelante quiera deshacerse &nbsp;de la responsabilidad alimentaria, sin realizar el tr\u00e1mite &nbsp;legal pertinente y adicional por que la alimentada, presenta &nbsp;discapacidad funcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;asever\u00f3 que \u00abNO &nbsp;es cierto, que mi poderdante posea, dos carreras tecnol\u00f3gicas, &nbsp;para su manutenci\u00f3n econ\u00f3mica, en su lugar necesita del &nbsp;apoyo de sus padres, pues nunca ha laborado, por otra parte, los &nbsp;alimentos que pago el tutelante, el juzgado de conocimiento los tuvo &nbsp;en cuenta, naturalmente con fundamento en el titulo y\/o sentencia, &nbsp;donde se incorpor\u00f3 la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;(\u2026), &nbsp;[sumado &nbsp;a que] &nbsp;el tutelante no puede presumir que la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;termin[\u00f3], por el simple [h]echo de obtener un t\u00edtulo &nbsp;educativo, pues laboralmente no ha obtenido \u00e9xito, por su &nbsp;discapacidad funcional y lo que es m[\u00e1]s importante no puede &nbsp;culminar una ejecuci\u00f3n en este caso alimentaria sin siquiera &nbsp;realizar las acciones jur\u00eddicas que as\u00ed lo permitan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En escrito &nbsp;subsiguiente, el censor descorri\u00f3 traslado de la contestaci\u00f3n &nbsp;de su descendiente, frente a la cual indic\u00f3 que \u00abfalta &nbsp;a la verdad al manifestar dentro del memorial \u2014m\u00e1s &nbsp;exactamente en el literal d\u00e9cimo sexto\u2014 al afirmar que &nbsp;\u201cse prob\u00f3 que estaba estudiando\u2026\u201d &nbsp;incurriendo en lo establecido en el art. 86 del C.G.P. que establece &nbsp;SANCIONES EN CASO DE AFIRMACIONES FALSAS (\u2026) &nbsp;Lo anterior por cuanto Karol Andrea G\u00f3mez Sarmiento, siempre &nbsp;se ha querido amparar en su discapacidad auditiva, habiendo sido &nbsp;superada con el implante de coclear, el cual le mejor\u00f3 desde &nbsp;el mismo momento de su implementaci\u00f3n no solo su audici\u00f3n, &nbsp;sino tambi\u00e9n su habla y su calidad de vida, pues es notable &nbsp;dentro de la audiencia que la apoderada pretende hacer incurrir en &nbsp;error al despacho al manifestar que est\u00e1 demostrado que estaba &nbsp;estudiando cuando no es verdad; esto atenta contra su \u00e9tica &nbsp;profesional al afirmar situaciones que en momento alguno fueron &nbsp;probadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, porque \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por la sentencia emitida el 24 de noviembre &nbsp;de 2022 por la titular del Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;no es carente de razonabilidad, dado que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;contempla una acci\u00f3n espec\u00edfica y expedita a trav\u00e9s &nbsp;del tr\u00e1mite verbal sumario, para proponer la exoneraci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n alimentaria. En efecto, establece el art\u00edculo &nbsp;390 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cSe tramitar\u00e1n &nbsp;por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de &nbsp;m\u00ednima cuant\u00eda, y los siguientes asuntos en &nbsp;consideraci\u00f3n a su naturaleza: 2. Fijaci\u00f3n, aumento, &nbsp;disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de alimentos y restituci\u00f3n &nbsp;de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido se\u00f1alados &nbsp;judicialmente\u201d. Por lo tanto, es a dicha acci\u00f3n a la que &nbsp;debe acudir el se\u00f1or Orlando G\u00f3mez Camacho si pretende &nbsp;la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria frente a su &nbsp;hija Karol Andrea G\u00f3mez Sarmiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante recurri\u00f3 la precitada providencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agreg\u00f3 que &nbsp;\u00ab[resulta] &nbsp;un hecho notorio y demostrado de que mi hija dentro del expediente, &nbsp;la obligaci\u00f3n de continuar el suscrito suministrando cuota &nbsp;alimentaria a mi hija contribuye a un enriquecimiento sin justa &nbsp;causa, por el cobro de lo no debido. Con todo respeto el fallo &nbsp;proferido por el Juzgado accionado se aparta de las normas &nbsp;sustantivas, las cuales, al ser de obligatorio cumplimiento, &nbsp;prevalecen sobre las procesales. &nbsp;Lo anterior por cuanto el Art\u00edculo &nbsp;228 Art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Nacional establece que: &nbsp;\u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones &nbsp;ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que &nbsp;establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho &nbsp;sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo de alimentos que se inici\u00f3 contra el aqu\u00ed &nbsp;libelista (rad. &nbsp;n.\u00ba 2019-01402), &nbsp;por ordenar seguir adelante con el cobro, aun cuando, en criterio de &nbsp;aquel, no persiste la necesidad de la alimentaria y aquella es mayor &nbsp;de edad, circunstancias con base en las cuales debi\u00f3 ser &nbsp;\u00abexonerado\u00bb &nbsp;del citado pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La inobservancia &nbsp;de este requisito se &nbsp;presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa &nbsp;ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino &nbsp;tambi\u00e9n porque &nbsp;a\u00fan existan otros mecanismos judiciales tendientes a &nbsp;solucionar la afectaci\u00f3n de los derechos cuya &nbsp;tutela reclama, &nbsp;o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda &nbsp;constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con &nbsp;antelaci\u00f3n frente al funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la &nbsp;\u00faltima modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que &nbsp;este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria &nbsp;en la soluci\u00f3n de las controversias, ni su presentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1neo con los &nbsp;procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y &nbsp;mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como &nbsp;un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a &nbsp;los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;presente reclamaci\u00f3n y con apoyo en las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Sala precisa que se ratificar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del auxilio deprecado, porque no alcanza a &nbsp;superar el requisito general de subsidiariedad &nbsp;en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese &nbsp;que, aunque inicialmente la censura se finca en las supuestas &nbsp;irregularidades en que habr\u00eda incurrido el estrado encartado &nbsp;en especial, porque, a juicio del censor, no se apreciaron bajo las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, las pruebas que evidenciaban la &nbsp;situaci\u00f3n expuesta respecto de la necesidad o no de pagar el &nbsp;estipendio en favor de la alimentaria, mayor de edad\u2013, el &nbsp;reproche medular se centra en la \u00abfalta &nbsp;de exoneraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la cuota alimentaria en el marco del rese\u00f1ado ejecutivo, &nbsp;con base en los citados argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque, en criterio del memorialista, en ese asunto se pod\u00eda &nbsp;proceder de conformidad \u2013aun cuando, seg\u00fan se desprende &nbsp;de la foliatura, no ha formulado puntualmente ese requerimiento\u2013. &nbsp;Sin embargo, en atenci\u00f3n al desarrollo jurisprudencial de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, cuando lo pretendido es que cese la obligaci\u00f3n, &nbsp;esta debe tramitarse previa solicitud ante el juez de la causa, sin &nbsp;que sea necesario el agotamiento de tr\u00e1mites adicionales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Para &nbsp;este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento &nbsp;verbal sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el numeral segundo de la mentada disposici\u00f3n contempla los de &nbsp;\u201cfijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias\u201d, &nbsp;siempre y cuando, -res\u00e1ltese- \u201cno hubieren sido &nbsp;se\u00f1alados judicialmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, den\u00f3tese que el caso, como el que es ahora objeto &nbsp;de revisi\u00f3n, qued\u00f3 excluido de la regla general &nbsp;descrita, comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho &nbsp;acusado, se present\u00f3 luego de que contra \u00e9l, se fijara &nbsp;una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, al &nbsp;tener a su cargo una obligaci\u00f3n alimentaria, declarada por v\u00eda &nbsp;judicial, lo que le correspond\u00eda entonces al alimentante, era &nbsp;sencillamente solicitar al mismo juez que fij\u00f3 aquella &nbsp;prestaci\u00f3n, exonerarlo de la cuota, para que a esta petici\u00f3n, &nbsp;se le diera el tr\u00e1mite descrito en el numeral sexto del &nbsp;art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;del que se lee: \u201c[L]as peticiones de incremento, disminuci\u00f3n &nbsp;y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo &nbsp;juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, &nbsp;previa citaci\u00f3n a la parte contraria\u201d (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la citada prerrogativa, no enuncia ning\u00fan otro requisito &nbsp;que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos, basta \u2013rep\u00edtase-, con solicitarlo al juez &nbsp;de la causa, para que \u00e9ste, a continuaci\u00f3n del proceso &nbsp;de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia &nbsp;y participaci\u00f3n, claro est\u00e1, de la parte contraria, &nbsp;como se dej\u00f3 visto (CSJ &nbsp;STC5710-2017, 27 abr., reiterada en STC19138-2017, 17 nov.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, el &nbsp;inconforme conserva la posibilidad de solicitar la exoneraci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria ante el cognoscente, quien la estableci\u00f3 &nbsp;en el proceso de divorcio aludido por aquel \u2013de acuerdo con la &nbsp;pauta del canon 397, numeral 6, del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso4\u2013, &nbsp;escenario en el que podr\u00eda someter a escrutinio del juez las &nbsp;circunstancias aducidas en esta sede \u2013v. &nbsp;gr., &nbsp;la supuesta falta de necesidad de la alimentaria, pues, se itera, &nbsp;dicha fijaci\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada material\u2013, &nbsp;por lo que, en consecuencia, al existir el mentado medio de defensa, &nbsp;se impone la confirmaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n de la &nbsp;salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, &nbsp;atendiendo que los motivos de censura del recurrente se centraron en &nbsp;esas circunstancias, es evidente que no es la acci\u00f3n &nbsp;constitucional la herramienta procedente para dirimir las alegadas &nbsp;irregularidades, dada &nbsp;la idoneidad del instrumento judicial rese\u00f1ado, el &nbsp;cual no acredit\u00f3 haber utilizado, &nbsp;por lo que no procede el amparo ni siquiera como mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, de acuerdo con el car\u00e1cter residual de la tutela, esta no &nbsp;es una herramienta instituida para reemplazar los instrumentos &nbsp;establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de &nbsp;las garant\u00edas procesales de los intervinientes en un tr\u00e1mite &nbsp;judicial, pues lo contrario conllevar\u00eda invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed &nbsp;que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el &nbsp;ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se &nbsp;puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que &nbsp;corresponde dirimir al juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;anterior, se ratificar\u00e1 la inviabilidad decretada por el &nbsp;tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;en &nbsp;tanto que el resguardo desatiende el criterio de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente ingres\u00f3 a este despacho el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasado 23 de enero de 2023, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Providencia de 14 de junio de 2005, en la que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despacho accionado aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio al que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llegaron las partes, y, respecto de lo que aqu\u00ed se debate, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;qued\u00f3 sentado que: \u00abEl se\u00f1or Orlando G\u00f3mez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Camacho se compromete a aportar como cuota alimentaria la suma de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$380.000 los cuales consignar\u00e1 (\u2026) dentro de los cinco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(5) primeros d\u00edas de cada mes. Esta cuota deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incrementarse anualmente en los meses de enero en el mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porcentaje que incremente el salario m\u00ednimo legal, a partir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de enero de 2006\u00bb Expediente del ejecutivo, cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principal, ff. 7 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incluso, sobre el particular, en el hecho d\u00e9cimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primero del escrito inicial se sostuvo que: \u00abtiene un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perfil laboral donde especifica sus habilidades, entre ellas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sostener conversaciones en ingl\u00e9s y espa\u00f1ol, ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicadora Gr\u00e1fica, Dise\u00f1adora Gr\u00e1fica y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fot\u00f3grafa, Dise\u00f1adora Editorial de Revistas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ilustradora, Dise\u00f1adora de Empaques [y] tiene experiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 397. Alimentos a favor del mayor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de edad. (\u2026) 6. Las peticiones de incremento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contraria (\u2026)\u00bb Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC656-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC656-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-01335-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}