{"id":70965,"date":"2024-05-20T22:42:14","date_gmt":"2024-05-20T22:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc659-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:14","slug":"stc659-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc659-2023\/","title":{"rendered":"STC659 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC659-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC659-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-02467-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de diciembre &nbsp;de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que la Cooperativa Multiactiva de Servicios &nbsp;Solidarios (COPSERVIR LTDA.) instaur\u00f3 &nbsp;en contra de la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio de la misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2014-00051. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, pidi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, \u00abtrabajo\u00bb, \u00abasociaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abpersonalidad jur\u00eddica\u00bb, \u00abbuen nombre\u00bb, &nbsp;\u00abbuena fe\u00bb y &nbsp;\u00abpropiedad\u00bb &nbsp;para &nbsp;que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 28 de &nbsp;septiembre de 2016 y 11 de julio de 2022; en consecuencia, \u00abse &nbsp;declare que no se extingue el derecho de dominio que tiene (\u2026) &nbsp;sobre ninguno de sus bienes, incluidos los identificados en el &nbsp;numeral 3.5 de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;(\u2026), [y] se restablezca [su] buen nombre [y] el de sus &nbsp;trabajadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que se constituy\u00f3 como empresa el 22 de julio &nbsp;de 1995 con 60 personas que aportaron al \u00abpatrimonio &nbsp;inicial la suma de $600.000, (\u2026) se reconoci[\u00f3] su &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica n\u00b0 3277 (\u2026), se &nbsp;aprobaron sus estatutos y se autoriz\u00f3 su funcionamiento\u00bb &nbsp;por &nbsp;el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP), &nbsp;raz\u00f3n por la cual, desde su creaci\u00f3n, se \u00abha &nbsp;sometido al control, vigilancia e inspecci\u00f3n de los \u00f3rganos &nbsp;del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que en los a\u00f1os 1996 y 1997, dicha empresa \u00abcon &nbsp;el patrocinio\u00bb &nbsp;de &nbsp;varias entidades del Estado, \u00abadquiri\u00f3 &nbsp;334 establecimientos de comercio (\u2026) cuyo objetivo central era &nbsp;salvar empresas, salvar trabajo y derechos de los trabajadores\u00bb &nbsp;y, &nbsp;despu\u00e9s, en el a\u00f1o 2003, \u00abse &nbsp;avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias preliminares de &nbsp;extinci\u00f3n del derecho de dominio de los establecimientos de &nbsp;comercio\u00bb de &nbsp;la Cooperativa, momento en el que se dispuso que \u00abesos &nbsp;bienes fueran manejados por (\u2026), la Direcci\u00f3n Nacional &nbsp;de Estupefacientes DNE y posteriormente por la Sociedad de Activos &nbsp;Especiales SAE, de manera que desde el 2003 hasta el d\u00eda de &nbsp;hoy quien ha administrado y dirigido la Cooperativa es el Estado &nbsp;Colombiano por conducto de sus instituciones (\u2026), NO los &nbsp;trabajadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;juzgado convocado declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de &nbsp;\u00abextinci\u00f3n &nbsp;del derecho de dominio\u00bb &nbsp;que &nbsp;formul\u00f3 la Fiscal\u00eda 20 Delegada de la Unidad Nacional, &nbsp;respecto de sus bienes y activos, &nbsp;que &nbsp;comprende 880 establecimientos de comercio en todo el pa\u00eds, la &nbsp;marca \u201cLa &nbsp;Rebaja\u201d &nbsp;y &nbsp;todos los dem\u00e1s elementos que hacen parte de aquellos y de la &nbsp;participaci\u00f3n accionaria de Distribuidora de Drogas \u201cLa &nbsp;Rebaja\u201d &nbsp;S.A. &nbsp;en liquidaci\u00f3n de las ciudades de Bogot\u00e1, Cali, Neiva, &nbsp;Bucaramanga, Barranquilla y Pereira, Distribuidora de Drogas C\u00f3ndor &nbsp;S.A. en liquidaci\u00f3n y Distribuidora de Drogas \u201cLa &nbsp;Rebaja\u201d &nbsp;la &nbsp;principal S.A. (28 sep. 2016); providencia que el superior convalid\u00f3, &nbsp;al tiempo que neg\u00f3 la de nulidad que requiri\u00f3 (11 jul. &nbsp;2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;dichas determinaciones por cuanto los \u00abestablecimientos\u00bb &nbsp;involucrados fueron \u201cadquiridos &nbsp;l\u00edcitamente (\u2026), [adem\u00e1s,] no se limit\u00f3 a &nbsp;los adquiridos inicialmente, sino que tambi\u00e9n a los adquiridos &nbsp;durante todo el tiempo que ha administrados el Estado (\u2026) [es &nbsp;decir,] a los que no fueron determinados (\u2026) durante la &nbsp;investigaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en ese pleito qued\u00f3 \u201cplenamente &nbsp;demostrado\u201d que &nbsp;\u00absurgi\u00f3 &nbsp;como una verdadera Cooperativa de Trabajadores para la promoci\u00f3n &nbsp;del bienestar de los mismos y el desarrollo de actividades de &nbsp;econom\u00eda solidaria (\u2026) [y, por tanto,] no ha incurrido &nbsp;en enriquecimiento injustificado, [su] crecimiento econ\u00f3mico &nbsp;es transparente y se explica a plenitud en los libros contables &nbsp;registrados en C\u00e1mara de Comercio e inspeccionados en el &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en los prove\u00eddos controvertidos se cometi\u00f3 \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico (\u2026) al no tener en cuenta varias pruebas que &nbsp;obraban dentro del expediente\u00bb &nbsp;como el testimonio \u00abfundamental\u00bb &nbsp;rendido &nbsp;por el Superintendente de Sociedades &nbsp;\u00abpara la fecha de los hechos\u00bb, &nbsp;por cuanto aquel \u00abexplica &nbsp;claramente y despeja toda duda sobre la causa, los fines y motivos de &nbsp;la compraventa de los establecimientos de comercio\u201d y &nbsp;descarta que \u201clos &nbsp;trabajadores [o] la cooperativa hayan querido defraudar (\u2026) [o &nbsp;que] hicieron parte de un concierto para delinquir en perjuicio del &nbsp;Estado\u00bb, adicionalmente &nbsp;las autoridades querelladas no decretaron las pruebas de \u00abinspecci\u00f3n &nbsp;judicial y de peritos que pidi\u00f3 la defensa\u00bb, no &nbsp;\u00abtramitar[on] &nbsp;una objeci\u00f3n contra 2 pruebas periciales (\u2026), no &nbsp;tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales o declaraciones &nbsp;recepcionadas [y] valoraro[n] de manera irrazonable las declaraciones &nbsp;de 8 ex trabajadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adver\u00f3 &nbsp;que \u00abtambi\u00e9n &nbsp;incurrieron en defecto sustantivo (\u2026) ya que las normas &nbsp;jur\u00eddicas que se aplicaron no respetaron la interpretaci\u00f3n &nbsp;que de ellas ha hecho la Corte Constitucional, por el contrario, se &nbsp;interpretaron de manera opuesta a la Constituci\u00f3n y a la Ley\u00bb. &nbsp;Ello, &nbsp;porque, \u00abconfundi[eron] &nbsp;a la cooperativa con una sociedad, cuando son instituciones jur\u00eddicas &nbsp;completamente diferentes (\u2026) [y] porque aplicaron a la &nbsp;compraventa de los establecimientos de comercio normas que no eran &nbsp;pertinentes y dejaron de aplicarse las pertinentes que demostraban &nbsp;que estas operaciones comerciales son frecuentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y dijo que la promotora &nbsp;\u00abpretende &nbsp;reabrir un debate que fue postulado y resuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso al auxilio, teniendo en &nbsp;cuenta que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n no se advierte arbitraria (\u2026) estuv[o] &nbsp;ajustada a derecho y gozan del principio de legalidad y autonom\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo, en tanto, &nbsp;\u00ablas &nbsp;determinaciones mediante las cuales se decret\u00f3 la extinci\u00f3n &nbsp;de dominio sobre los bienes de COPSERVIR LTDA., no son caprichosas o &nbsp;arbitrarias, sino que, por el contrario, fueron adoptadas de manera &nbsp;razonable y est\u00e1n justificadas en las pruebas obrantes en el &nbsp;proceso de extinci\u00f3n de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ese &nbsp;desenlace fue repelido por la precursora con argumentos an\u00e1logos &nbsp;a los del escrito primigenio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Constituye &nbsp;principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y &nbsp;sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando &nbsp;surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el &nbsp;encargado de impartir justicia o ante una clara vulneraci\u00f3n de &nbsp;las garant\u00edas b\u00e1sicas de &nbsp;las partes, \u00fanicas circunstancias que viabilizan la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, &nbsp;vedado como tiene la labor de \u00abreexaminar &nbsp;si el juzgador acusado realiz\u00f3 la &nbsp;mas convincente &nbsp;o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por &nbsp;fuera de sus facultades\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4299-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada al paginario, &nbsp;ab &nbsp;initio, &nbsp;se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmaci\u00f3n de &nbsp;lo opugnado, &nbsp;puesto &nbsp;que, &nbsp;el pronunciamiento que clausur\u00f3 el objetado, expedido por la &nbsp;Sala de &nbsp;Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;(11 &nbsp;jul. 2022), &nbsp;no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se circunscribi\u00f3 a los reparos propuestos por la &nbsp;impulsora en esa sede y comenz\u00f3 con el dirigido a discutir el &nbsp;procedimiento adelantado por la Fiscal\u00eda en la \u00abaducci\u00f3n &nbsp;de la prueba\u00bb, habida &nbsp;cuenta que, seg\u00fan expuso, dicha entidad &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;dio curso a la objeci\u00f3n por error grave que en la debida &nbsp;oportunidad se opuso al estudio de comportamiento tributario y &nbsp;socioecon\u00f3mico presentado mediante informe de 28 de junio de &nbsp;2013 por una funcionaria de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de &nbsp;Fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas &nbsp;Nacionales, difiriendo tal discusi\u00f3n a la etapa de juicio, &nbsp;pero que con todo, se dio valor suasorio en la sentencia a susodicha &nbsp;pericia, vulnerando los derechos al debido proceso y a controvertir &nbsp;las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ese punto, coligi\u00f3 que contrario a lo apreciado por la &nbsp;actora, \u00abla &nbsp;objeci\u00f3n (\u2026) no se difiri\u00f3\u00bb comoquiera &nbsp;que en esa oportunidad el ente acusatorio explic\u00f3 los motivos &nbsp;por los cuales dicho pedimento \u00abcarec\u00eda &nbsp;de total fundamento, especialmente por las fuentes usadas por la &nbsp;perito para elaborar el dictamen\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime si la accionante discrep\u00f3 de esa fase, &nbsp;<\/p>\n<p>t[uvo] &nbsp;la oportunidad de interponer los recursos de ley, pero lo cierto es &nbsp;que guard\u00f3 silencio y el tr\u00e1mite sigui\u00f3 su curso &nbsp;normal, como se puede constatar en el informe secretarial de 13 de &nbsp;agosto de 2013, en el que se incorpor\u00f3 el t\u00e9rmino de &nbsp;ejecutoria del prove\u00eddo de 30 de julio de 2013 y que &nbsp;\u201cconsultados los registros de secretar\u00eda y observado el &nbsp;cuaderno que se tuvo a la vista, NO SE OBSERVA QUE SE HAYA &nbsp;INTERPUESTO RECURSO contra la anterior resoluci\u00f3n, por lo cual &nbsp;adquiri\u00f3 fuerza ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la &nbsp;Fiscal\u00eda \u00abignor\u00f3 &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el procedimiento para &nbsp;oponerse al dictamen pericial, el dislate habr\u00eda sido &nbsp;subsanado, it\u00e9rese, ante la no imposici\u00f3n de recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;continu\u00f3 con el reproche concerniente a que \u00abse &nbsp;parti\u00f3 de una solicitud de declaratoria de extinci\u00f3n &nbsp;del derecho de dominio gaseosa, gen\u00e9rica y abstracta que &nbsp;imposibilit\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;mientras que en la sentencia de primera instancia se declar\u00f3 &nbsp;la extinci\u00f3n del derecho de dominio de bienes ciertos y &nbsp;espec\u00edficos\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que condujo a que la \u00abpriv[aran] &nbsp;de conocer los bienes que espec\u00edficamente estaban sometidos a &nbsp;la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; cercen\u00f3 la &nbsp;posibilidad de defenderse adecuadamente de una solicitud sobre bienes &nbsp;espec\u00edficos, y, [la] sorprendi\u00f3 con una declaratoria de &nbsp;extinci\u00f3n sobre 880 establecimientos de comercio \u201ctales &nbsp;graves vicios vulneraron abruptamente el derecho al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;del escrutinio efectuado al dossier, &nbsp;cavil\u00f3 que en la resoluci\u00f3n inaugural se incluyeron los &nbsp;\u00abactivos\u00bb &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;gestora, es decir, 883 establecimientos de comercio (droguer\u00edas &nbsp;en todo el pa\u00eds, frutos y rendimientos que hubieran generado y &nbsp;de la marca \u201cLa Rebaja\u201d) que &nbsp;fueron \u00abdebidamente &nbsp;identificados con su nombre, direcci\u00f3n, matr\u00edcula, &nbsp;fecha de registro y ciudad de ubicaci\u00f3n, tal como se evidencia &nbsp;en el numeral 9\u00ba del ac\u00e1pite \u201cIV BIENES OBJETO DE &nbsp;LA ACCI\u00d3N\u201d, as\u00ed en el numeral tercero de la parte &nbsp;resolutiva se dispuso la procedencia respecto de los bienes y activos &nbsp;de COPSERVIR LTDA.\u00bb; &nbsp;asimismo, el juzgado precis\u00f3 los \u00abactivos &nbsp;y participaci\u00f3n accionaria de (\u2026) COPSERVIR LTDA.\u00bb &nbsp;y &nbsp;excluy\u00f3 de esa lista 3 locales, quedando al final 880 frente a &nbsp;los cuales se defini\u00f3 el pleito, de manera que, enfatiz\u00f3: &nbsp;\u00ablas decisiones de fondo tomadas por el instructor y el a quo, &nbsp;evidencian que la identidad de los bienes se mantuvo inc\u00f3lume\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;puntualiz\u00f3 que una de las causales comprobadas en la &nbsp;lid para &nbsp;adoptar la postura refutada, es la preceptuada en el numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002, modificada por el &nbsp;art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011: &nbsp;\u00abEl &nbsp;bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente &nbsp;de una actividad il\u00edcita\u00bb, &nbsp;la &nbsp;cual estuvo &nbsp;soportada &nbsp;con las \u00abconductas &nbsp;contrarias al ordenamiento jur\u00eddico a las que se dedicaron los &nbsp;hermanos GILBERTO y MIGUEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA, fueron &nbsp;ampliamente rese\u00f1adas, acreditadas en el expediente\u00bb. &nbsp;As\u00ed &nbsp;lo describi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los &nbsp;se\u00f1ores RODR\u00cdGUEZ OREJUELA, por lo menos desde el a\u00f1o &nbsp;1975 incursionaron en el tr\u00e1fico de drogas, asoci\u00e1ndose &nbsp;con otros sujetos con quienes conformaron un poderoso cartel que &nbsp;export\u00f3 a los Estados Unidos y Europa miles de kilos de &nbsp;coca\u00edna que transportaban en listones de madera, postes de &nbsp;cemento, fruta congelada o en peque\u00f1os aviones que circulaban &nbsp;por ciudades de Centroam\u00e9rica y que llegaban a Miami o a otras &nbsp;localidades en las que finalmente eran comercializadas, aserto que &nbsp;deriv\u00f3 de las causas criminales adelantadas en su contra &nbsp;-radicados Nos. 9361, 22893, 28745, 28744, 24249 y 25902-, que fueron &nbsp;acumuladas en su solo proceso que finaliz\u00f3 con sentencia &nbsp;condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Conductas &nbsp;criminales que fueron ratificadas con los acuerdos de culpabilidad &nbsp;suscritos con autoridades Norteamericanas en septiembre de 2006, en &nbsp;los que se declararon culpables del cargo de concierto para delinquir &nbsp;para importar cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y &nbsp;concierto para delinquir para involucrarse en lavado de dinero; y no &nbsp;solo la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, sino tambi\u00e9n las &nbsp;ganancias que ello les represent\u00f3 al haber distribuido m\u00e1s &nbsp;de 200.000 kilogramos de coca\u00edna por un valor de por lo menos &nbsp;dos mil cien millones de d\u00f3lares que fueron destinadas a la &nbsp;constituci\u00f3n de empresas y sociedades a trav\u00e9s de las &nbsp;cuales se blanquearon recursos procedentes del narcotr\u00e1fico, &nbsp;como as\u00ed se constat\u00f3 en el susodicho acuerdo suscrito &nbsp;con la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese raciocinio, abord\u00f3 la tem\u00e1tica del \u00aborigen &nbsp;de las sociedades que participaron en la enajenaci\u00f3n de los &nbsp;establecimientos de comercio en calidad de vendedoras\u00bb, &nbsp;con &nbsp;el fin de esclarecer si, como lo concluy\u00f3 el iudex &nbsp;penal, se formaron con &nbsp;<\/p>\n<p>dineros &nbsp;que proceden del patrimonio il\u00edcitamente obtenido por los &nbsp;confesos narcotraficantes (\u2026) o si por el contrario la &nbsp;propiedad de las mismas radicaba exclusivamente en sus familiares y &nbsp;por tanto el capital que circulaba en las Sociedades Drogas La Rebaja &nbsp;y Drogas C\u00f3ndor era de su exclusiva titularidad sin tener &nbsp;origen en las actividades il\u00edcitas de los prenombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de all\u00ed y para esclarecer tales circunstancias, asever\u00f3 &nbsp;que de lo investigado por los profesionales y de lo recopilado en la &nbsp;actuaci\u00f3n \u00abescrituras &nbsp;p\u00fablicas, documentos de C\u00e1mara de Comercio, actas de &nbsp;reuniones de socios y accionistas\u00bb, se &nbsp;logr\u00f3 observar que la Distribuidora de Drogas \u201cLa &nbsp;Rebaja\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>tiene &nbsp;origen en sociedades creadas por GILBERTO y MIGUEL RODR\u00cdGUEZ &nbsp;OREJUELA desde 1974, dedicadas a la venta y comercializaci\u00f3n &nbsp;de medicamentos, tambi\u00e9n de manera paulatina acced\u00edan a &nbsp;participaciones, cuotas o partes sociales de empresas dedicadas a &nbsp;id\u00e9ntica actividad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Producto &nbsp;de ese ejercicio surgieron entonces las siguientes personas &nbsp;jur\u00eddicas: DROGAS LA S\u00c9PTIMA LTDA en Cali (Valle), &nbsp;SERVICIOS SOCIALES LTDA en Barranquilla (Atl\u00e1ntico), DROGAS &nbsp;UNIDAS LTDA en Pereira (Risaralda), RODR\u00cdGUEZ &amp; RODR\u00cdGUEZ &nbsp;DROGAS LA REBAJA NEIVA LTDA en Neiva (Huila) (a\u00f1o 1977), &nbsp;FERNANDO GUTI\u00c9RREZ &amp; COMPA\u00d1\u00cdA LTDA., en &nbsp;Bogot\u00e1 (a\u00f1o 1978), DROGAS LA REBAJA LTDA en Pasto &nbsp;(Nari\u00f1o) (a\u00f1o 1981), DROGAS LA REBAJA BUCARAMANGA LTDA &nbsp;en C\u00facuta y Bucaramanga, DISTRIBUIDORA DE DROGAS EL C\u00d3NDOR &nbsp;LTDA en Bogot\u00e1 (a\u00f1o 1984) y DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA &nbsp;REBAJA &nbsp;<\/p>\n<p>CALI &nbsp;PRINCIPAL (a\u00f1o 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;dichas sociedades se les modific\u00f3 la raz\u00f3n social por &nbsp;el de DROGAS LA REBAJA LTDA y posteriormente por DISTRIBUIDORAS DE &nbsp;DROGAS LA REBAJA LTDA y S.A, con la inclusi\u00f3n de la ciudad en &nbsp;que funcionaban respectivamente (Cali, Bogot\u00e1, Neiva, &nbsp;Barranquilla, Bucaramanga, Pereira, Pasto y el C\u00f3ndor en &nbsp;Bogot\u00e1). Se concluye en el informe que entre 1974 a 1989 los &nbsp;se\u00f1ores RODR\u00cdGUEZ OREJUELA aportaron $38.412.500 \u201csuma &nbsp;que tra\u00edda a valores actuales nos arroja un total de MIL &nbsp;OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL &nbsp;NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON TRES CENTAVOS &nbsp;($1.893.882.967,03)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;despu\u00e9s se transcribir los actos mercantiles de las empresas &nbsp;que compon\u00edan el \u00abemporio &nbsp;de Distribuidora de Drogas \u201cLa Rebaja Ltda.\u201d\u00bb, &nbsp;verific\u00f3 &nbsp;que para el mes de febrero del a\u00f1o 1990 Gilberto y Miguel &nbsp;Rodr\u00edguez Orejuela &nbsp;<\/p>\n<p>deciden &nbsp;ceder totalmente sus correspondientes cuotas a familiares, venta que &nbsp;en modo alguno desdibuja su g\u00e9nesis il\u00edcita, pues en &nbsp;realidad esa ejecuci\u00f3n de toda una ingeniera societaria, &nbsp;inyectando capital previo la celebraci\u00f3n de los contratos y &nbsp;modificando la naturaleza de las sociedades de limitadas a an\u00f3nimas &nbsp;etc., en realidad ten\u00eda como prop\u00f3sito desligar a los &nbsp;confesos narcotraficantes de la marca comercial signada por su origen &nbsp;il\u00edcito para continuar obteniendo r\u00e9ditos econ\u00f3micos &nbsp;con esa sociedad pantalla, situaci\u00f3n que era bien sabida por &nbsp;los cesionarios, esto es por sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, afirm\u00f3, los &nbsp;cesionarios \u2013 familiares &nbsp;no obraron amparados bajo el principio de la buena fe (art\u00edculo &nbsp;7 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio) y, &nbsp;por consiguiente, para el d\u00eda en que se celebr\u00f3 el &nbsp;negocio entre \u00e9stos y Copservir \u00abno &nbsp;sanea el origen il\u00edcito y mantiene vigente el presupuesto &nbsp;objetivo de la causal fijada en el numeral 2 del art\u00edculo 2 de &nbsp;la Ley 793 de 2002\u00bb, en &nbsp;tanto, los establecimientos de comercio entregados a t\u00edtulo de &nbsp;venta a Copservir \u00abest\u00e1n &nbsp;inmersos tambi\u00e9n en esa hip\u00f3tesis normativa por &nbsp;tratarse de activos que hac\u00edan parte el patrimonio de las &nbsp;Sociedades, incluidos los ingresos y utilidades de tales unidades &nbsp;productivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de escuchar las declaraciones brindadas por unos empleados de &nbsp;Distribuidora de Drogas \u201cLa &nbsp;Rebaja S.A.\u201d con &nbsp;el fin de vislumbrar el \u00abcar\u00e1cter &nbsp;objetivo y subjetivo\u00bb &nbsp;de &nbsp;la relaci\u00f3n negocial, esto es, si para Copservir era posible &nbsp;conocer el origen de las actividades criminales por la vendedora, &nbsp;resalt\u00f3 que para esa \u00e9poca era de amplia publicidad por &nbsp;los medios de comunicaci\u00f3n el \u00abnarcotr\u00e1fico\u00bb &nbsp;impregnado &nbsp;en dicha empresa, es decir que, &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;trataba de un hecho notorio &nbsp;y &nbsp;no solo eso, sino que al interior de la compa\u00f1\u00eda era &nbsp;bien sabida la inclusi\u00f3n en la denominada lista Clinton que &nbsp;obedec\u00eda precisamente a los se\u00f1alamientos, &nbsp;investigaciones y procesos adelantados respecto de MIGUEL y GILBERTO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ OREJUELA, as\u00ed como sus familiares, &nbsp;factor que fue determinante para que estos \u00faltimos procedieran &nbsp;a idear un mecanismo para salvaguardar los establecimientos que &nbsp;hac\u00edan parte de su compa\u00f1\u00eda y continuar &nbsp;percibiendo ganancias de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese derrotero, arguy\u00f3 que se desvirtuaba el \u00abelemento &nbsp;objetivo [y] subjetivo\u00bb de &nbsp;Copservir, en la medida que, si bien se dijo que su creaci\u00f3n &nbsp;obedeci\u00f3 a \u00abmotivos &nbsp;altruistas (\u2026) al trabajo de los asociados\u00bb, lo &nbsp;cierto es que, para ese momento, \u00abya &nbsp;se ten\u00eda conocimiento de los procesos y acusaciones contra los &nbsp;hermanos Rodr\u00edguez Orejuela, los se\u00f1alamientos de las &nbsp;empresas, entre ellas DROGAS LA REBAJA\u00bb &nbsp;y, de ese modo, acredit\u00f3 la injerencia de la quejosa en el &nbsp;\u00abinminente &nbsp;declive de DROGAS LA REBAJA como consecuencia de los nexos de sus &nbsp;socios fundadores con el narcotr\u00e1fico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, recalc\u00f3 que la auspiciante \u00abno &nbsp;actu\u00f3 amparada en la buena fe calificada\u00bb porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;sab\u00eda &nbsp;que lo adquirido ten\u00eda v\u00ednculos directos con &nbsp;actividades al margen de la ley, ii) se ha desvirtuado que la &nbsp;fundaci\u00f3n del ente haya obedecido al exclusivo inter\u00e9s &nbsp;de preservar el empleo de los trabajadores de DROGAS LA REBAJA, iii) &nbsp;la constituci\u00f3n respondi\u00f3 al inter\u00e9s de los &nbsp;socios de continuar percibiendo las utilidades a trav\u00e9s de una &nbsp;estrategia ideada en el momento en que era un hecho notorio que la &nbsp;empresa ten\u00eda nexos con las actividades de los hermanos &nbsp;RODR\u00cdGUEZ OREJUELA, iv) ya las autoridades hab\u00edan &nbsp;perfeccionado diversas causas criminales en su contra, y v) la &nbsp;inclusi\u00f3n en lista Clinton de la raz\u00f3n social Drogas La &nbsp;Rebaja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, advirti\u00f3 que tampoco se pod\u00eda limitar la &nbsp;\u00abextinci\u00f3n &nbsp;del derecho de dominio \u00fanicamente a 362 establecimientos de &nbsp;comercio adquiridos por Copservir Ltda. (\u2026) pues la &nbsp;declaratoria de p\u00e9rdida del derecho de propiedad se entiende &nbsp;respecto de aqu\u00e9llos y tambi\u00e9n de los creados a partir &nbsp;de su explotaci\u00f3n, it\u00e9rese, unidades comerciales &nbsp;entendidas como frutos y rendimientos art\u00edculo 3\u00ba de la &nbsp;Ley 793 de 2002\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, como en el proveimiento combatido se observ\u00f3 &nbsp;el \u00abprecedente\u00bb &nbsp;fijado &nbsp;en la materia, es claro que la aspiraci\u00f3n de la precursora es &nbsp;imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que &nbsp;debi\u00f3 darse a la pol\u00e9mica, sin que tal designio &nbsp;acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo &nbsp;tuitivo no es servir de tercera &nbsp;\u00abinstancia\u00bb &nbsp;para discutir los &nbsp;\u00abargumentos\u00bb &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC659-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC659-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-02467-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de diciembre &nbsp;de 2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}