{"id":70967,"date":"2024-05-20T22:42:14","date_gmt":"2024-05-20T22:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc661-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:14","slug":"stc661-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc661-2023\/","title":{"rendered":"STC661 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC661-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC661-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Armenia el &nbsp;14 de diciembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel &nbsp;Heider Mu\u00f1oz Amaya contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia de Calarc\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de la misma localidad e intervinientes en la salvaguarda n\u00b0 &nbsp;2022-00108. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad &nbsp;laboral reforzada, m\u00ednimo vital, vida, seguridad social, &nbsp;igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo expuesto en la demanda y en las piezas procesales, se extracta que &nbsp;en raz\u00f3n a su vinculaci\u00f3n laboral con la empresa Uni\u00f3n &nbsp;Temporal Disico \u2013 Comsa \u2013 GYC, \u00abque &nbsp;inici\u00f3 el 2 de julio de 2019, para desempe\u00f1arse como &nbsp;oficial de obra en el proyecto del T\u00fanel de La L\u00ednea\u00bb, &nbsp;sufri\u00f3 una \u00abcontingencia\u00bb &nbsp;que produjo \u00abdiscopat\u00eda &nbsp;L4 -L5 y L5-S1, y en la L4 -L5, hernia de disco protruida central con &nbsp;fisura anular que comprime el saco dural y contacta las ra\u00edces &nbsp;L5, as\u00ed mismo en la L5-S1, hernia de disco central y &nbsp;posterolateral izquierda extruida que comprime el saco dural y &nbsp;desplaza la ra\u00edz S1 izquierda en el receso lateral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;las lesiones \u00abcausan &nbsp;un dolor permanente [y] &nbsp;mi estado no mejora, llevo varios meses en la misma situaci\u00f3n, &nbsp;tengo limitaci\u00f3n de mi funcionalidad, alto riesgo de &nbsp;deformidad aun mayor con el paso del tiempo, por lo que debo seguir &nbsp;en constante tratamiento, adem\u00e1s este problema me genera &nbsp;afectaci\u00f3n para realizar mis actividades normales y laborales &nbsp;[requiriendo] &nbsp;que &nbsp;contin\u00fae [el] &nbsp;tratamiento hasta lograr mi recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n, &nbsp;donde es necesaria la valoraci\u00f3n de diversos especialistas, la &nbsp;pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes e incluso intervenciones &nbsp;quir\u00fargicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;por ello, impetr\u00f3 acci\u00f3n constitucional contra Comsa &nbsp;Colombia S.A.S., Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia, &nbsp;Disico S.A., Ingenier\u00eda y Telem\u00e1tica G &amp; C S.A.S., &nbsp;siendo vinculados Nueva EPS S.A., ARL Positiva S.A., el Ministerio de &nbsp;Transporte y el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INV\u00cdAS, &nbsp;pretendiendo se ordene \u00abcontinuar &nbsp;vinculado al sistema de seguridad social a fin de recibir el &nbsp;respectivo tratamiento m\u00e9dico, lo mismo que las prestaciones &nbsp;econ\u00f3micas a que eventualmente tenga derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante fallo proferido el 25 de abril de 2022, el Juzgado Segundo &nbsp;Civil Municipal de Calarc\u00e1 tutel\u00f3, \u00abcomo &nbsp;mecanismo transitorio\u00bb, &nbsp;las prerrogativas invocadas, &nbsp;\u00abpara &nbsp;lo cual determin\u00f3 \u201c(\u2026) Declarar la ineficacia de &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por obra o labor &nbsp;contratada (\u2026), entre el se\u00f1or Manuel Heider Mu\u00f1oz &nbsp;Amaya como trabajador y Uni\u00f3n Temporal Disico \u2013 Comsa \u2013 &nbsp;GYC, en calidad de empleador, por ausencia de permiso del Ministerio &nbsp;de Trabajo; Ordenar a la Uni\u00f3n Temporal (\u2026), que, &nbsp;dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;sentencia procedan a lo siguiente: 1. reintegrar [al &nbsp;accionante] &nbsp;al mismo cargo o uno similar para el que fue contratada, vinculaci\u00f3n &nbsp;que solo podr\u00e1 terminarse previa autorizaci\u00f3n del &nbsp;Inspector del Trabajo. 2. Pagar [al &nbsp;actor] &nbsp;todos los salarios y las prestaciones sociales que dej\u00f3 de &nbsp;percibir desde el 1 de marzo de 2022 hasta que se haga efectivo su &nbsp;reintegro, as\u00ed como cotizar los aportes al Sistema Integral de &nbsp;Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde &nbsp;dicha fecha hasta la fecha del reintegro. 3. Pagar[le] &nbsp;la sanci\u00f3n establecida en el inciso 2\u00b0 del art. 26 de la &nbsp;Ley 361 de 1997\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;impugnada esa decisi\u00f3n por Uni\u00f3n Temporal Disico \u2013 &nbsp;Comsa \u2013 GYC, el Juzgado de Familia de Calarc\u00e1 la revoc\u00f3, &nbsp;aduciendo que deven\u00eda improcedente por &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad [en &nbsp;tanto que], &nbsp;frente a las controversias derivadas del contrato de trabajo, [el &nbsp;amparo] &nbsp;previ\u00f3 las respectivas acciones ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria laboral, siendo ese el escenario id\u00f3neo para dirimir &nbsp;los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, a trav\u00e9s del &nbsp;agotamiento de diferentes etapas procesales, entre las cuales se &nbsp;encuentran contemplados la petici\u00f3n, decreto y pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas encaminadas a esclarecer el fondo de cada caso particular, &nbsp;sin que pueda inferirse que en la actualidad el accionante no se &nbsp;encuentra en condiciones para soportar el trasegar de dicho juicio y &nbsp;mucho menos se busc\u00f3 demostrar que dicha senda ritual no &nbsp;resultaba id\u00f3nea o eficaz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en su sentir, &nbsp;\u00abel &nbsp;juzgado de segunda instancia no tiene en cuanta el precedente de la &nbsp;Corte Constitucional, frente a las situaciones presentadas en el &nbsp;suscrito es decir, mi estado de salud, y dadas estas especiales &nbsp;condiciones, gozo de estabilidad laboral reforzada, dado que aparece &nbsp;en el expediente que efectivamente al momento de la ruptura del &nbsp;v\u00ednculo me encontraba en tratamiento m\u00e9dico con la &nbsp;documental aportada se evidencia que desde tiempo atr\u00e1s, &nbsp;ven\u00eda, con constantes y reiteradas incapacidades (\u2026)\u00bb, &nbsp;y por tanto, debi\u00f3 analizar lo previsto en el \u00abart\u00edculo &nbsp;26 de la Ley 361 de 1997 que desarroll\u00f3 los art\u00edculos &nbsp;13, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que &nbsp;disponen que las personas con discapacidad deben ser objetos de una &nbsp;protecci\u00f3n especial que se les debe brindar la seguridad &nbsp;social integral, y que el estado deber\u00e1 propender por el &nbsp;aseguramiento y estabilidad de estas personas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;lo antedicho, \u00abda &nbsp;lugar a que el suscrito ejerza una acci\u00f3n de tutela contra el &nbsp;fallo de tutela, toda vez que se re\u00fanen los requisitos &nbsp;generales, para que proceda la tutela contra providencias judiciales, &nbsp;adicionalmente, en un caso similar de un trabajador de la empleadora &nbsp;accionada, se le ampararon sus derechos, constitucionales tanto en &nbsp;primera como segunda, instancia, con lo cual no fui tratado en &nbsp;igualdad de condiciones frente a asuntos similares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;deje sin validez el fallo del 08 de junio de 2022 emitido por el &nbsp;Juzgado de Familia del Circuito de Calarc\u00e1\u00bb, &nbsp;y como consecuencia, se le ordene \u00abrehacer &nbsp;la actuaci\u00f3n y, especialmente, proferir un fallo conforme al &nbsp;precedente constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, en &nbsp;el cual se incluya mi reintegro al cargo que ven\u00eda &nbsp;desempe\u00f1ando y con las mismas condiciones y con un salario &nbsp;igual o superior al que devengaba, as\u00ed como el pago de los &nbsp;salarios y\/o incapacidades, aportes al sistema dejadas de percibir &nbsp;desde el d\u00eda 01 de marzo de 2022, como trabajador de la uni\u00f3n &nbsp;accionada en la tutela inicial y dem\u00e1s disposiciones que hab\u00eda &nbsp;adoptado el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez de Familia de Calarc\u00e1, remiti\u00f3 el enlace de acceso &nbsp;al expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela objeto de &nbsp;cuestionamiento, y solicit\u00f3 \u00abla &nbsp;declaratoria de improcedencia de [esta] &nbsp;acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por pretender refutarse lo resuelto en otra de similar naturaleza, &nbsp;aunado a que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n no fue adoptada de manera arbitraria o caprichosa, &nbsp;sino que observ\u00f3 los par\u00e1metros constitucionales, &nbsp;legales y jurisprudenciales atendibles, al tiempo que se tomaron en &nbsp;consideraci\u00f3n los mecanismos de convicci\u00f3n adosados al &nbsp;plenario, [encontrando] &nbsp;insatisfecho &nbsp;el requisito de subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Segunda Civil Municipal de esa ciudad, expres\u00f3 que \u00ablas &nbsp;pretensiones [del &nbsp;accionante] &nbsp;son totalmente ajenas a nuestras competencias\u00bb, &nbsp;ya que, \u00abeste &nbsp;despacho no ha vulnerado derecho alguno (\u2026), pues actu\u00f3, &nbsp;con plena observancia de las normas procesales y garantizando el &nbsp;debido proceso de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;consorcio Uni\u00f3n Temporal Disico Comsa GYC, adem\u00e1s de &nbsp;exponer -en extenso- argumentos para controvertir los argumentos del &nbsp;querellante, afirm\u00f3 que, al haberse fallado una acci\u00f3n &nbsp;de tutela, este asunto \u00abs\u00f3lo &nbsp;ser\u00eda objeto de eventual revisi\u00f3n por la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Positiva &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., dijo que, en relaci\u00f3n &nbsp;con el reclamante, \u00abse &nbsp;logr\u00f3 evidenciar que reporta un evento de fecha 25 de agosto &nbsp;del 2021, el cual fue calificado en primera oportunidad como de &nbsp;origen mixto\u00bb, &nbsp;y tras el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de &nbsp;Invalidez, el interesado present\u00f3 desacuerdo, por lo que el &nbsp;caso \u00abse &nbsp;encuentra en controversia ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Tras ello, afirm\u00f3 que esa ARL, \u00abno &nbsp;es la llamada a garantizar las prestaciones asistenciales solicitadas &nbsp;en raz\u00f3n a que se derivan de los diagn\u00f3sticos &nbsp;calificados en primera oportunidad como origen com\u00fan, &nbsp;trasladando la responsabilidad de otorgar las prestaciones &nbsp;asistenciales y econ\u00f3micas causadas con dicha contingencia en &nbsp;un todo son competencia de la EPS y el Fondo de Pensiones AFP a el &nbsp;cual se encuentre afiliado, raz\u00f3n por la esa Entidad no es la &nbsp;legitimada por pasiva para actuar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n Territorial Quind\u00edo del Instituto Nacional de &nbsp;V\u00edas \u2013 INV\u00cdAS, y Nueva EPS S.A., pidieron su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del proceso \u00abpor &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la acci\u00f3n al establecer que \u00abfue &nbsp;interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de &nbsp;2022 por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarc\u00e1 (\u2026), &nbsp;porque, de acuerdo con los argumentos expuestos por el promotor (\u2026), &nbsp;hab\u00eda desconocido el precedente constitucional establecido &nbsp;para los casos de estabilidad laboral reforzada (\u2026), &nbsp;expresiones que evidencian n\u00edtidamente [su] &nbsp;improcedencia [ya &nbsp;que esa decisi\u00f3n] &nbsp;tiene un mecanismo de control, correspondiente al tr\u00e1mite de &nbsp;revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, para cuyo prop\u00f3sito &nbsp;el juzgado accionado remiti\u00f3 el 20 de septiembre de 2022 el &nbsp;expediente al citado \u00f3rgano de cierre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00absi &nbsp;bien el fallo reprochado fue proferido por un juez distinto a la &nbsp;Corte Constitucional, lo cierto es que el [accionante] &nbsp;no &nbsp;denunci\u00f3 ninguna situaci\u00f3n de fraude procesal, ni la &nbsp;misma se advierte del fallo de tutela, pues [el &nbsp;juzgado acusado] &nbsp;revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, para en su lugar, &nbsp;declarar improcedente el amparo, tras considerar que la tutela &nbsp;incumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque las &nbsp;controversias derivadas de los contratos de trabajo deb\u00edan ser &nbsp;dirimidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u2026 &nbsp;[acotando] &nbsp;que tampoco se hab\u00eda acreditado la amenaza de un perjuicio &nbsp;irremediable que hiciera impostergable la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional y desplazara la competencia del juzgador natural &nbsp;del asunto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Calarc\u00e1 &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el &nbsp;accionante, al haber revocado el fallo proferido por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de esa localidad el 25 de abril de 2022, a &nbsp;trav\u00e9s del cual se concedi\u00f3 el resguardo como mecanismo &nbsp;transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y &nbsp;excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica, el veredicto en estos asuntos es &nbsp;susceptible del recurso de impugnaci\u00f3n, y \u00aben &nbsp;todo caso\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00absu &nbsp;eventual revisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;excluye &nbsp;la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una &nbsp;nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas &nbsp;v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 &nbsp;directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y &nbsp;previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive &nbsp;sus interpretaciones de los derechos constitucionales, &nbsp;siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano &nbsp;creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un &nbsp;medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda &nbsp;impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la &nbsp;resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente &nbsp;en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce &nbsp;efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de &nbsp;brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las &nbsp;personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o &nbsp;amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para &nbsp;decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre &nbsp;encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite &nbsp;procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la &nbsp;unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda &nbsp;constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que &nbsp;opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela &nbsp;y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al &nbsp;legislador estos aspectos de orden procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La &nbsp;\u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la &nbsp;sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se &nbsp;encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada &nbsp;en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, &nbsp;ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena interminable de &nbsp;demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la &nbsp;efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional &nbsp;(art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar &nbsp;el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 &nbsp;C.P.) y contra el principio de la seguridad jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(SU-1219\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>Determinada &nbsp;como regla general su improcedencia, esta Corte ha precisado que \u00abde &nbsp;manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervenci\u00f3n &nbsp;de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al &nbsp;debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s &nbsp;en el resultado del respectivo tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); &nbsp;\u00abo &nbsp;cuando la decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda &nbsp;fundamental en sujetos considerados de especial protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STP, 3 jul. 2012, rad. 60963). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional unific\u00f3 dichos criterios al se\u00f1alar &nbsp;que: &nbsp;\u00ab[s]i &nbsp;la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de &nbsp;la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal &nbsp;con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) &nbsp;se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n &nbsp;de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); y &nbsp;(iii) &nbsp;no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-627\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la presente queja constitucional, con sujeci\u00f3n &nbsp;en las premisas que preceden, la Corte establece que no se abre paso, &nbsp;comoquiera que se dirige contra una sentencia proferida en otra &nbsp;acci\u00f3n de similar linaje, desatendiendo as\u00ed una de las &nbsp;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, a trav\u00e9s de esta salvaguarda, el se\u00f1or Mu\u00f1oz &nbsp;Amaya pretende quebrantar el fallo proferido el 8 de junio de 2022, &nbsp;mediante el cual, en el marco de una acci\u00f3n de tutela que &nbsp;promovi\u00f3 contra Comsa &nbsp;Colombia S.A.S., Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia, &nbsp;Disico S.A., Ingenier\u00eda y Telem\u00e1tica G&amp;C S.A.S., el &nbsp;Juzgado de Familia de Calarc\u00e1 desat\u00f3 &nbsp;desfavorablemente la pretensi\u00f3n consistente en \u00abcontinuar &nbsp;vinculado al sistema de seguridad social a fin de recibir el &nbsp;respectivo tratamiento m\u00e9dico, lo mismo que las prestaciones &nbsp;econ\u00f3micas a que eventualmente tenga derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;motivaci\u00f3n que expuso en aquella ocasi\u00f3n no dista de la &nbsp;planteada en esta ocasi\u00f3n, pues para el actual resguardo solo &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 la cr\u00edtica al fallador ad &nbsp;quem &nbsp;de la acci\u00f3n inicial, por haber revocado la protecci\u00f3n &nbsp;transitoria del derecho a la \u00abestabilidad &nbsp;laboral reforzada\u00bb &nbsp;all\u00ed invocado. Por consiguiente, lo que persigue el demandante &nbsp;a trav\u00e9s de este ataque, es revivir el estudio del caso que ya &nbsp;fue objeto de definici\u00f3n en las respectivas instancias, e &nbsp;inclusive ante el \u00f3rgano de cierre de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, quien, con auto del 29 de noviembre de 2022 &nbsp;(exp. T9027697), no la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se infiere que intentar por v\u00eda de tutela variar &nbsp;las decisiones desfavorables que se produjeron en una acci\u00f3n &nbsp;de id\u00e9ntica naturaleza, se torna improcedente &nbsp;al tenor del Decreto 2591 de 1991 y de la unificada, &nbsp;constante y vigente postura jurisprudencial, la cual ha reiterado que &nbsp;tal impedimento, \u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-1219\/01, T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05, &nbsp;T-059\/06, &nbsp;T-272\/14 y T-286\/18, entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Sala ha reiterado que como el &nbsp;legislador cre\u00f3 como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n, &nbsp;la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, \u00abresulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01), porque &nbsp;de hacerlo \u00abse &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la &nbsp;misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del &nbsp;primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada, &nbsp;entre otras, en STC16266-2022, 7 dic., rad. 04110-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;como se evidencia que el presente asunto ya pas\u00f3 el control &nbsp;ante la mencionada Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n que en &nbsp;segunda instancia adopt\u00f3 el despacho judicial convocado el 8 &nbsp;de junio de 2022, no es susceptible de reproche, pues: \u00ab[s]i &nbsp;la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela &nbsp;oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, &nbsp;el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la \u00faltima &nbsp;palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues &nbsp;el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la &nbsp;instituy\u00f3 \u201ccomo el \u00f3rgano que pone fin al debate &nbsp;en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante &nbsp;ese mecanismo\u201d &nbsp;[sentencia &nbsp;del 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00]\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC9969-2020, &nbsp;12 nov., rad. 02926-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que surtido el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia y al &nbsp;no haber sido seleccionada para su revisi\u00f3n, &nbsp;lo dispuesto por el \u00f3rgano de cierre \u00abpone &nbsp;t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta &nbsp;una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, &nbsp;para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva &nbsp;(art\u00edculo 2 C.P.)\u00bb &nbsp;(CC SU-1219\/01), y genera que el asunto &nbsp;adquiera los efectos de &nbsp;\u00abcosa &nbsp;juzgada constitucional\u00bb, &nbsp;cuya funci\u00f3n \u00abes &nbsp;otorgar a ciertas providencias el car\u00e1cter de inmutables, &nbsp;definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no &nbsp;pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;(CC T-185\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 la improcedencia de esta acci\u00f3n, &nbsp;por cuanto se dirige contra lo &nbsp;definido en una de similar naturaleza jur\u00eddica, precis\u00e1ndose &nbsp;que dicha resoluci\u00f3n ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC661-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC661-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}