{"id":70990,"date":"2024-05-20T22:42:16","date_gmt":"2024-05-20T22:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc688-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:16","slug":"stc688-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc688-2023\/","title":{"rendered":"STC688 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC688-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC688-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15001-22-13-000-2022-00201-01&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00c1lvaro Ru\u00edz &nbsp;Sarmiento contra el fallo de 25 de noviembre de 2022, proferido por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que \u00e9l instaur\u00f3 contra el Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de Miraflores, extensiva a las autoridades partes e &nbsp;intervinientes en la acci\u00f3n de tutela No. &nbsp;154553189001-2022-00013-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor pretende que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Promiscuo Municipal de Miraflores en el proceso reivindicatorio No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020-0053-00 (16 febrero de 2022), con el fin que se ampare su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho de posesi\u00f3n. &nbsp; Tambi\u00e9n peticion\u00f3 que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se fij\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha para realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de sus pretensiones adujo que present\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores &nbsp;(Boyac\u00e1), con el fin de evidenciar que con la sentencia &nbsp;emitida en el proceso reivindicatorio en comento se lesionaron sus &nbsp;derechos fundamentales de poseedor. El asunto le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, quien &nbsp;inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que corrigiera en el &nbsp;t\u00e9rmino de un d\u00eda una deficiencia (5 abril 2022); sin &nbsp;embargo, la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo se dio en una &nbsp;direcci\u00f3n diferente a la que report\u00f3, lo que condujo a &nbsp;que no subsanara lo requerido y a que la autoridad judicial rechazara &nbsp;la solicitud de amparo (8 abril 2022). Relat\u00f3 que, en vista de &nbsp;lo anterior, formul\u00f3 solicitud de nulidad, pero la misma fue &nbsp;negada (25 abril 2022) &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;juicio, si la acci\u00f3n se hubiera admitido sin el requerimiento &nbsp;de tantos \u00abformalismos\u00bb &nbsp;como la exigencia del juramento y los anexos, se hubiera evitado que &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores fijara como fecha el 26 &nbsp;de mayo de 2022 para la entrega del inmueble que ha pose\u00eddo &nbsp;por m\u00e1s de 25 a\u00f1os. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el rechazo de su solicitud est\u00e1 en contrav\u00eda de lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991 y del &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores hizo un recuento de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones realizadas en la acci\u00f3n de tutela referida; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precis\u00f3 que el auto que inadmiti\u00f3 la solicitud d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo fue debidamente notificado al interesado a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reguardo tras se\u00f1alar que las actuaciones realizadas por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad judicial accionada fueron ajustadas a derecho; adem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que las notificaciones de las decisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferidas en la acci\u00f3n de tutela se realizaron en debida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forma. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que el interesado no hizo uso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los recursos que ten\u00eda a su alcance para ejercer la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor impugn\u00f3 con fundamento en los mismos argumentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expuestos en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;prove\u00eddo opugnado ser\u00e1 revocado, toda vez que, en el &nbsp;tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento, fue &nbsp;lesionado el derecho fundamental al debido proceso del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;decidir el asunto objeto de estudio, debe memorarse que, por &nbsp;regla general, el ejercicio de una acci\u00f3n de esta naturaleza &nbsp;es inviable contra la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, &nbsp;salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera &nbsp;flagrante la garant\u00eda \u00abal &nbsp;debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida &nbsp;notificaci\u00f3n de las partes\u00bb, coyuntura &nbsp;donde se reconoce que es &nbsp;\u00abposible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre &nbsp;y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad\u00bb &nbsp;(CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ &nbsp;STC2841-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso el gestor cuestiona que en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;instaur\u00f3 contra el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Miraflores no le fue debidamente notificado el auto por &nbsp;medio del cual se inadmiti\u00f3 el amparo, lo que le impidi\u00f3 &nbsp;presentar oportunamente la subsanaci\u00f3n, am\u00e9n que el &nbsp;conteo de t\u00e9rminos no se rigi\u00f3 por lo previsto en la &nbsp;ley. En consecuencia, como lo alegado guarda relaci\u00f3n con la &nbsp;notificaci\u00f3n de una providencia emitida en un tr\u00e1mite &nbsp;de tutela, es procedente su estudio a trav\u00e9s de esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tambi\u00e9n resulta relevante se\u00f1alar que, aunque el auto &nbsp;que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad instaurada por el actor &nbsp;data del 25 de abril de 2022, el amparo es tempestivo, toda vez que &nbsp;el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores remiti\u00f3 por &nbsp;competencia la acci\u00f3n constitucional a la oficina de reparto &nbsp;el 19 de mayo de 2022; sin embargo, solo hasta el 10 noviembre 2022 &nbsp;fue enviado el asunto al Tribunal que tramit\u00f3 la primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado &nbsp;lo anterior, encuentra la Sala que el gestor promovi\u00f3 &nbsp;solicitud de nulidad por la indebida notificaci\u00f3n alegada, &nbsp;efecto para el cual se\u00f1al\u00f3, de un lado, que \u00e9l &nbsp;indic\u00f3 una direcci\u00f3n f\u00edsica para ser notificado &nbsp;y, a pesar de eso, el enteramiento de las providencias fue realizado &nbsp;a su correo electr\u00f3nico, el cual no es manejado por \u00e9l &nbsp;en raz\u00f3n a que est\u00e1 \u00abdentro &nbsp;del 53% de ignorantes inform\u00e1ticos de mi pa\u00eds, por este &nbsp;motivo, a pesar de crearlo a ruego, por no tener computador aunado a &nbsp;mis labores agr\u00edcolas y equinas, no lo consulto &nbsp;permanentemente y las pocas veces que lo realizo le pido al se\u00f1or &nbsp;con correo danielhugomez@hotmail.com que me lo revis\u00e9\u00bb. &nbsp; De otro lado manifest\u00f3 que, aunque el 6 de abril de 2022 el &nbsp;\u00abvecino\u00bb &nbsp;que revisa su correo electr\u00f3nico le comunic\u00f3 la &nbsp;existencia del auto que inadmiti\u00f3 el amparo, el Juzgado &nbsp;accionado no contabiliz\u00f3 adecuadamente y conforme a lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 17 del del Decreto 2591 de 1991 y en &nbsp;el inciso 3, del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Legislativo 806 &nbsp;del 2020, el t\u00e9rmino que ten\u00eda para presentar la &nbsp;subsanaci\u00f3n, por lo que en auto de 8 de abril de 2022 rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado del Circuito mencionado neg\u00f3 la solicitud de nulidad &nbsp;tras se\u00f1alar que todas las providencias emitidas en el amparo &nbsp;constitucional fueron comunicadas a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica reportada por el gestor en otras acciones de &nbsp;tutela que ha presentado. Al respecto el Juzgado consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este asunto, no se configura la nulidad deprecada por el &nbsp;Incidentante, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El Incidentante no cumpli\u00f3 con la subsanaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n que fuera ordenada en el auto que la inadmiti\u00f3, &nbsp;providencia sobre la cual no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno, &nbsp;pese a que fue notificada al correo electr\u00f3nico autorizado por &nbsp;el mismo accionante, como se evidencia desde la interposici\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n del incidente que &nbsp;nos ocupa. &nbsp;De acuerdo con esto, lo que se evidencia es la evasi\u00f3n de las &nbsp;cargas procesales que se imponen, alegando una nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, cuando en realidad, tal y como se anot\u00f3 &nbsp;en los antecedentemente, todas y cada una de las providencias fueron &nbsp;notificadas al correo electr\u00f3nico ruiz.s.alvaro1@gmail.com &nbsp;, &nbsp;del que, se repite, el tutelante remiti\u00f3 su escrito &nbsp;constitucional, debi\u00e9ndose resaltar su deseo manifiesto de que &nbsp;existen otros tramites adelantados desde la misma direcci\u00f3n, &nbsp;como claramente se evidencia en la constancia secretarial que obra a &nbsp;pdf 11. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2, &nbsp;art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020 este juzgado, tom\u00f3 &nbsp;el correo indicado por el accionante y en un exceso de garantismo el &nbsp;que en otra acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n hab\u00eda &nbsp;suministrado para los mismos efectos de instaurar tr\u00e1mites &nbsp;judiciales ante este mismo Estrado Judicial, lo que de ninguna &nbsp;manera, puede ser utilizado por el ALVARO RUIZ para desconocer &nbsp;ol\u00edmpicamente las \u00f3rdenes judiciales, ya que realmente &nbsp;al correo que \u00e9l autoriz\u00f3 para esta tutela, tambi\u00e9n &nbsp;se le notific\u00f3. Actuaciones del interesado que dejan de lado &nbsp;su aseveraci\u00f3n sobre \u201cignorancia\u201d del uso de las &nbsp;tecnolog\u00edas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de Miraflores (Boyac\u00e1), &nbsp;se evidencia que los derechos fundamentales de debido proceso y &nbsp;defensa del gestor fueron lesionados porque no fue atendida la &nbsp;manifestaci\u00f3n que realiz\u00f3 respecto de su &nbsp;desconocimiento del uso de internet y espec\u00edficamente del &nbsp;correo electr\u00f3nico, y, porque no le fue otorgado el t\u00e9rmino &nbsp;que establece el Decreto 2591 de 1991 para subsanar la solicitud de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;atinente al tema de las notificaciones es preciso memorar que la &nbsp;jurisprudencia, a prop\u00f3sito de la expedici\u00f3n del &nbsp;Decreto 806 de 2020 y de su implementaci\u00f3n como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente a trav\u00e9s de la ley 2213 de 2022, ha establecido &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos &nbsp;procesales tienen la libertad de optar por practicar sus &nbsp;notificaciones personales, bien bajo el r\u00e9gimen presencial &nbsp;previsto en el C\u00f3digo General del Proceso \u2013arts. 291 y &nbsp;292-, o por el tr\u00e1mite digital &nbsp;dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, tiene sentado que \u00ab[d]ependiendo de cu\u00e1l &nbsp;opci\u00f3n escoja[n], deber\u00e1[n] ajustarse a las pautas &nbsp;consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en &nbsp;debida forma\u00bb. (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre &nbsp;otras)\u00bb (STC16733-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no puede negarse que la implementaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas &nbsp;de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n (TIC) en el proceso &nbsp;judicial representa un avance importante en la modernizaci\u00f3n &nbsp;de la prestaci\u00f3n del servicio de justicia, el cual busca &nbsp;optimizar los tiempos que tanto usuarios como servidores judiciales &nbsp;destinan para la realizaci\u00f3n de los tramites de cada proceso; &nbsp;sin embargo, nunca podr\u00e1 perderse de vista que el uso de los &nbsp;medios tecnol\u00f3gicos no puede poner en riesgo las garant\u00edas &nbsp;del debido proceso de quienes intervienen en las actuaciones &nbsp;judiciales, regla esta que fue fijada por el legislador en los &nbsp;art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 2213 de 2022, &nbsp;disposiciones normativas que a su tenor literal establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;1\u00b0.&nbsp;OBJETO.&nbsp;Esta &nbsp;Ley tiene por objeto adoptar conde legislaci\u00f3n permanente las &nbsp;normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de &nbsp;implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el &nbsp;tr\u00e1mite de los procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo contencioso administrativo, jurisdicci\u00f3n constitucional &nbsp;y disciplinaria, as\u00ed como las actuaciones de las autoridades &nbsp;administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los &nbsp;procesos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;y sin perjuicio de la garant\u00eda de atenci\u00f3n presencial &nbsp;en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende &nbsp;flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de &nbsp;justicia con el uso de las herramientas tecnol\u00f3gicas e &nbsp;inform\u00e1ticas como forma de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de &nbsp;herramientas tecnol\u00f3gicas e inform\u00e1ticas debe respetar &nbsp;el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas ser\u00e1n &nbsp;aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales &nbsp;y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnol\u00f3gicos &nbsp;id\u00f3neos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de &nbsp;su uso, omitir la atenci\u00f3n presencial en los despachos &nbsp;judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando &nbsp;especiales medidas a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de &nbsp;conectividad por su condici\u00f3n geogr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;1.&nbsp;Los &nbsp;sujetos procesales y la autoridad judicial competente deber\u00e1n &nbsp;manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial espec\u00edfica a trav\u00e9s de las &nbsp;tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de &nbsp;lo cual se dejar\u00e1 constancia en el expediente y se realizar\u00e1 &nbsp;de manera presencial. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;2.&nbsp;Las &nbsp;disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las &nbsp;normas contenidas en los c\u00f3digos procesales propios de cada &nbsp;jurisdicci\u00f3n y especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;3.&nbsp;El &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura en coordinaci\u00f3n con el &nbsp;ministerio de Justicia y del Derecho deber\u00e1n realizar una &nbsp;evaluaci\u00f3n externa y peri\u00f3dica en la que se analice d &nbsp;manera espec\u00edfica la implicaciones positivas y negativas de la &nbsp;implementaci\u00f3n de las disposiciones de esta ley frente al &nbsp;acceso a la justicia de los ciudadanos, as\u00ed con las &nbsp;afectaciones al debido proceso en los diferentes procesos judiciales &nbsp;que manifiesten los encuestados, La encuesta deber\u00e1 incluir la &nbsp;perspectiva de funcionarios y empleados de la rama, litigantes y &nbsp;usuarios de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;resultados deber\u00e1n ser p\u00fablicos y permitir\u00e1n la &nbsp;realizaci\u00f3n de ajustes y planes de acci\u00f3n para la &nbsp;implementaci\u00f3n efectiva del acceso a la justicia por medios &nbsp;virtuales. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;4. &nbsp;El uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las &nbsp;comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria y penal militar, ser\u00e1 evaluada y decidida &nbsp;aut\u00f3nomamente, mediante orden, contra la que no caben &nbsp;recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o &nbsp;actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;2\u00b0.&nbsp;USO &nbsp;DE LAS TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS &nbsp;COMUNICACIONES.&nbsp;Se &nbsp;podr\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera &nbsp;id\u00f3nea, en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos &nbsp;judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el &nbsp;acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos, para todas las &nbsp;actuaciones, audiencias y diligencias y se permitir\u00e1 a los &nbsp;sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s &nbsp;de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir &nbsp;formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente &nbsp;necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerir\u00e1n de firmas &nbsp;manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones &nbsp;adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios f\u00edsicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;autoridades judiciales dar\u00e1n a conocer en su p\u00e1gina web &nbsp;los canales oficiales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n &nbsp;mediante los cuales prestar\u00e1n su servicio, as\u00ed como los &nbsp;mecanismos tecnol\u00f3gicos que emplear\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;poblaci\u00f3n rural, los grupos \u00e9tnicos, las personas con &nbsp;discapacidad y las dem\u00e1s personas que tengan alguna dificultad &nbsp;para hacer uso de los medios digitales, podr\u00e1n acudir &nbsp;directamente a los despachos judiciales y gozar\u00e1n de atenci\u00f3n &nbsp;presencial en el horario ordinario de atenci\u00f3n al p\u00fablico; &nbsp;Adicionalmente, las autoridades judiciales adoptar\u00e1n las &nbsp;medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la &nbsp;atenci\u00f3n oportuna por parte del sistema judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;1\u00b0.&nbsp;Se &nbsp;adoptar\u00e1n todas las medidas para garantizar el debido proceso, &nbsp;la publicidad y el derecho de contradicci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las &nbsp;comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurar\u00e1n &nbsp;la efectiva comunicaci\u00f3n virtual con los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para que puedan conocer las &nbsp;decisiones &nbsp;y ejercer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;2\u00b0.&nbsp;Los &nbsp;municipios, personer\u00edas y otras entidades p\u00fablicas, en &nbsp;la medida de sus posibilidades, facilitar\u00e1n que los sujetos &nbsp;procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, es claro que es deber de los jueces adoptar las &nbsp;medidas necesarias para garantizar el acceso a la justicia de quienes &nbsp;tengan limitaciones en el acceso a los medios digitales. T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que cuando es el ciudadano quien manifiesta su &nbsp;imposibilidad f\u00edsica, material o intelectual para acceder a &nbsp;los medios tecnol\u00f3gicos, la labor del juzgador se hace m\u00e1s &nbsp;exigente, demand\u00e1ndole, incluso, que decrete pruebas a efecto &nbsp;de establecer las circunstancias reales en que se encuentra el &nbsp;ciudadano, sin que pueda presumir que, por la existencia de un correo &nbsp;electr\u00f3nico a su nombre, tenga conocimiento y medios de acceso &nbsp;a los medios tecnol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese derrotero, debe resaltarse que en la solicitud de nulidad, el &nbsp;aqu\u00ed gestor manifest\u00f3 que en su escrito de tutela &nbsp;registr\u00f3 su direcci\u00f3n f\u00edsica de notificaciones &nbsp;en raz\u00f3n a que se dedica a las labores del agro, no tiene &nbsp;conocimiento suficiente sobre las nuevas tecnolog\u00edas y solo le &nbsp;paga a un vecino para que, ocasionalmente, revise el correo &nbsp;electr\u00f3nico que fue abierto a su nombre. Luego, ante esas &nbsp;manifestaciones, lo procedente era que el Juez dispusiera el decreto &nbsp;de pruebas a efecto de establecer la veracidad de lo informado y as\u00ed &nbsp;determinar si el tr\u00e1mite estaba viciado por nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n o no; pero no sucedi\u00f3 as\u00ed, &nbsp;por el contrario, al resolver la solicitud de nulidad, el Juzgador &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, en aras de ser m\u00e1s garantista, env\u00edo &nbsp;la notificaci\u00f3n del actor al correo electr\u00f3nico que el &nbsp;interesado hab\u00eda reportado en otro tr\u00e1mite judicial, &nbsp;afirmaci\u00f3n que desconoce completamente lo aducido por el &nbsp;gestor frente a su imposibilidad material e intelectual de acceso a &nbsp;internet. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en lo que tiene que ver con el t\u00e9rmino concedido &nbsp;para subsanar el amparo, se evidencia que el Juzgado accionado &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental toda vez que, aunque el &nbsp;art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abSi &nbsp;no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la &nbsp;solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la &nbsp;corrija en el t\u00e9rmino &nbsp;de tres d\u00edas, &nbsp;los cuales deber\u00e1n se\u00f1alarse concretamente en la &nbsp;correspondiente providencia\u00bb, &nbsp;la autoridad judicial \u00fanicamente le otorg\u00f3 al &nbsp;interesado el t\u00e9rmino de un d\u00eda y trascurrido el mismo &nbsp;rechaz\u00f3 el amparo. &nbsp;Es decir que la autoridad convocada pretermiti\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;que legalmente ten\u00eda el promotor para subsanar su escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y &nbsp;razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;en el presente caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el &nbsp;quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto &nbsp;evidenciado en l\u00edneas precedentes transgredi\u00f3 de forma &nbsp;directa el derecho fundamental del actor al debido proceso y al &nbsp;acceso a la justicia dada la inobservancia de una norma procedimental &nbsp;aplicable al asunto sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosa, es del caso revocar la decisi\u00f3n impugnada &nbsp;y, en su lugar, acceder a la protecci\u00f3n implorada conforme se &nbsp;explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que la &nbsp;irregularidad en que incurri\u00f3 el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyac\u00e1) en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela mencionada, no da lugar a que se deje sin &nbsp;valor y efecto lo actuado en el proceso reivindicatorio adelantado &nbsp;por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Miraflores, pues lo procedente es que se &nbsp;restablezca el t\u00e9rmino que le fue cercenado al actor para &nbsp;subsanar el escrito de tutela, para que all\u00ed se resuelva, &nbsp;previo el tr\u00e1mite pertinente, si hubo lesi\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales en el tr\u00e1mite civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER el &nbsp;amparo de los derechos de debido proceso y defensa de \u00c1lvaro &nbsp;Ruiz Sarmiento. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los &nbsp;autos por medio de los cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Miraflores (Boyac\u00e1) inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de tutela No. &nbsp;154553189001-2022-00013-00 (6 y 8 abril 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyac\u00e1) que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de un d\u00eda, proceda a resolver sobre la &nbsp;admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n del amparo instado por \u00c1lvaro &nbsp;Ruiz Sarmiento, efecto para el cual deber\u00e1 atender las &nbsp;consideraciones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC688-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC688-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15001-22-13-000-2022-00201-01&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00c1lvaro Ru\u00edz &nbsp;Sarmiento contra 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