{"id":70993,"date":"2024-05-20T22:42:16","date_gmt":"2024-05-20T22:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc691-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:16","slug":"stc691-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc691-2023\/","title":{"rendered":"STC691 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC691-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC691-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00142-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de febrero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge &nbsp;An\u00edbal Giraldo Arias contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;y La Patria SA (\u00abPeri\u00f3dico &nbsp;La Patria de Manizales\u00bb), &nbsp;la que se hace extensiva a la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz JEP, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, buen &nbsp;nombre, honra y \u00abbuen &nbsp;trato\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;solicita \u00absean &nbsp;eliminadas [las] publicaciones de la web, y as\u00ed permitan &nbsp;alguna vez [su] reingreso a la sociedad tranquilo y en paz\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro de un proceso penal adelantado contra Jorge &nbsp;An\u00edbal Giraldo Arias, &nbsp;el Juzgado Primero &nbsp;Penal del Circuito de Manizales &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 19 de julio de 2018, en la que lo &nbsp;conden\u00f3 a &nbsp;la &nbsp;pena de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del &nbsp;punible de actos &nbsp;sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. &nbsp;Esta decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En fallo de &nbsp;5 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa &nbsp;ciudad modific\u00f3 la pena a 9 a\u00f1os. Esta determinaci\u00f3n &nbsp;fue recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Con &nbsp;prove\u00eddo de 11 de mayo de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal inadmiti\u00f3 la demanda, por lo que el accionante present\u00f3 &nbsp;insistencia, pero la Procuradur\u00eda no accedi\u00f3 a la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que se &nbsp;encontraba privado de la libertad; que se inadmiti\u00f3 su recurso &nbsp;porque le faltaban argumentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos; que &nbsp;fue condenado a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, de los que lleva 57 &nbsp;meses privado de la libertad, descontando como monitor &#8211; docente en &nbsp;el \u00e1rea educativa del establecimiento y con conducta &nbsp;sobresaliente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que era miembro de la poblaci\u00f3n lgtbiq+; &nbsp;que estaba purgando un periodo de resocializaci\u00f3n y esperaba &nbsp;volver a la sociedad; y que al buscar en google aparec\u00eda la &nbsp;decisi\u00f3n de la Corte Suprema en la p\u00e1gina de la JEP y &nbsp;en una publicaci\u00f3n del peri\u00f3dico de la Patria, con &nbsp;se\u00f1alamientos organizados y exagerados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que hab\u00eda presenciado como una persona privada de &nbsp;libertad fue empalado por delitos sexuales; que exist\u00edan &nbsp;se\u00f1alamientos hac\u00eda \u00e9l y sus compa\u00f1eros &nbsp;lgtbiq+, as\u00ed como bullying, desprecio y hasta amenazas; y que &nbsp;hab\u00eda visto noticias en donde las personas asesinaban a los &nbsp;acusados de abuso sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que \u00e9l era profesional con posgrado y pretend\u00eda &nbsp;continuar con su vida, pero que estar\u00eda expuesto si los &nbsp;ciudadanos encontraban en la red su nombre; que otros lgtbiq+ hab\u00edan &nbsp;sido desplazados de territorios por intolerancia; y que pretend\u00eda &nbsp;que fueran eliminadas dichas publicaciones para poder reingresar &nbsp;tranquilo a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Manizales remiti\u00f3 el acta de la audiencia &nbsp;efectuada el 13 de marzo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Especial para la Paz JEP &nbsp;refiri\u00f3 que jurinfo era el sistema de informaci\u00f3n con &nbsp;el que contaba esa entidad, en el que compilaba, sistematizaba e &nbsp;integraba contenidos normativos y jurisprudenciales en m\u00faltiples &nbsp;\u00e1reas del derecho; que a la fecha el accionante no hab\u00eda &nbsp;elevado &nbsp;petici\u00f3n alguna solicitando la eliminaci\u00f3n de la &nbsp;providencia publicada; que con ocasi\u00f3n de la tutela realiz\u00f3 &nbsp;las gestiones necesarias para la supresi\u00f3n de dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, por lo que el enlace estaba inactivo; que era &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la &nbsp;que deb\u00eda decidir sobre la procedencia o no de la &nbsp;anonimizaci\u00f3n de los datos personales; y que no hab\u00eda &nbsp;incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que diera lugar a la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados, por lo &nbsp;que solicitaba su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Patria indic\u00f3 que toda la informaci\u00f3n publicada en &nbsp;la nota del peri\u00f3dico fue tomada de la decisi\u00f3n &nbsp;publicada por la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Penal &nbsp;del Circuito de Manizales, la que hizo tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada, ten\u00eda inter\u00e9s p\u00fablico y era una &nbsp;informaci\u00f3n relevante para que se tomaran medidas con miras a &nbsp;proteger a otros menores; que el derecho a la informaci\u00f3n no &nbsp;era absoluto, pero para ser restringido deb\u00edan existir &nbsp;consideraciones de orden superior; que la publicaci\u00f3n cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos de veracidad; que el argumento del accionante era &nbsp;un potencial riesgo, no probado, de que pod\u00eda ser agredido; &nbsp;que si ese era su temor deb\u00eda pedir a las autoridades &nbsp;carcelarias que elevaran su nivel de seguridad; y que no exist\u00eda &nbsp;norma que obligara a los medios de comunicaci\u00f3n el retiro de &nbsp;la informaci\u00f3n, en tanto que ello ser\u00eda censura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Manizales se\u00f1al\u00f3 que vigilaba, controlaba &nbsp;y ejecutaba la pena impuesta al ahora accionante de 9 a\u00f1os de &nbsp;prisi\u00f3n, los que estaba cumpliendo en el establecimiento &nbsp;ubicado en esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad remiti\u00f3 el &nbsp;link del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Defensor P\u00fablico de la v\u00edctima sostuvo que estaba &nbsp;presto para lo que se requiriera. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda 106 Judicial II Penal de Manizales asever\u00f3 &nbsp;que procedi\u00f3 a la b\u00fasqueda en la web y no pudo acceder &nbsp;a la informaci\u00f3n que se relacionaba, en tanto que no estaba &nbsp;inscrita al periodico y sobre la Corte Suprema solo aparec\u00eda &nbsp;el indice de demandas de tutela; que con esos datos mal pod\u00eda &nbsp;afirmarse que lo publicado iba m\u00e1s all\u00e1; que no se &nbsp;acredit\u00f3 que comportamiento, situaci\u00f3n concreta, &nbsp;publicaci\u00f3n montada, lo pon\u00eda en peligro; y que &nbsp;deprecaba que se desestimara la pretensi\u00f3n de tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, &nbsp;ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal acusada, en el prove\u00eddo de 11 de mayo de &nbsp;2022, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En el &nbsp;caso objeto de examen, el demandante dice que el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en un falso raciocinio porque examin\u00f3 de manera diferente a &nbsp;como \u00e9l quiere hacerlo, la credibilidad y efectos de lo &nbsp;referido por la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>El solo objeto &nbsp;de discusi\u00f3n, as\u00ed planteado, informa de la &nbsp;improcedencia de la cr\u00edtica, evidente como se hace que ella &nbsp;corresponde al t\u00edpico alegato de instancia, ajeno al medio &nbsp;casacional, en el cual el recurrente busca hacer valer su particular &nbsp;visi\u00f3n, sobre la m\u00e1s autorizada del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;importa aclarar al demandante que las reglas de la experiencia, en &nbsp;cuanto apartado de sana cr\u00edtica, no operan de libre &nbsp;confecci\u00f3n, ni obedecen a las particulares conclusiones que en &nbsp;torno de un fen\u00f3meno humano tenga el int\u00e9rprete\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;si se referencia la materialidad de un yerro por falso raciocinio, el &nbsp;impugnante deber\u00eda tener claro que ciencia y experiencia &nbsp;obedecen a categor\u00edas diferentes, motivo por el cual no es &nbsp;posible, como intenta la defensa en su escrito, relacionarlas de &nbsp;manera indistinta para se\u00f1alar que una y otra advierten m\u00e1s &nbsp;f\u00e1cil recordar hechos recientes que los antiguos, dejando de &nbsp;lado el contexto que puede explicar lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el &nbsp;recurrente no tiene a la mano la experticia que por el camino &nbsp;cient\u00edfico corrobora su tesis, se limita a exponerla como &nbsp;verdadera petici\u00f3n de principio, apuntalada all\u00ed mismo &nbsp;por una supuesta regla de la experiencia, que tampoco verifica en su &nbsp;soporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso, &nbsp;rememora la Corte, el asunto se limita a elucidar en cu\u00e1l de &nbsp;las tres declaraciones rendidas por la v\u00edctima puede hallarse &nbsp;la verdad, dado que en la primera dijo que no se present\u00f3 un &nbsp;tocamiento directo por parte del acusado; en la segunda que ello &nbsp;ocurri\u00f3 por varias ocasiones; y, en la tercera, que sucedi\u00f3 &nbsp;una vez &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, &nbsp;como busca entronizar el casacionista, que en su primera versi\u00f3n &nbsp;de lo ocurrido, el menor advirtiera la inexistencia de alg\u00fan &nbsp;delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se verifica &nbsp;lo denunciado por la v\u00edctima, f\u00e1cil se comprende que, &nbsp;independientemente de la existencia o no de tocamientos, la conducta &nbsp;ejecutada s\u00ed represent\u00f3 el delito objeto de imputaci\u00f3n, &nbsp;pues, la simple incitaci\u00f3n con presentaci\u00f3n de im\u00e1genes &nbsp;pornogr\u00e1ficas, as\u00ed lo representa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, &nbsp;dado el hecho que despu\u00e9s el menor acept\u00f3 que s\u00ed &nbsp;fue objeto de tocamientos por debajo de su ropa, explic\u00f3 el &nbsp;silencio inicial ante su madre, en la natural verg\u00fcenza y &nbsp;sentimiento de culpa insertos en la condici\u00f3n de v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, incluso, &nbsp;es aceptado por el demandante en su escrito impugnatorio, pero halla &nbsp;inexplicable que despu\u00e9s, en el juicio, se refiera a un solo &nbsp;episodio delictuoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Especula el &nbsp;recurrente, entonces, en lo que habr\u00eda sucedido si el ad quem, &nbsp;en lugar de asumir esta \u00faltima referencia como la adecuada &nbsp;para significar singular y no concursada la ilicitud, se encontrase &nbsp;en la encrucijada de que en juicio el afectado se retractase &nbsp;completamente y advirtiera no ocurrir el mancillamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, &nbsp;por este camino no puede tener buena fortuna la cr\u00edtica del &nbsp;defensor, evidente como se hace que no se refiere al contenido &nbsp;intr\u00ednseco del fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;independientemente de ello, es lo cierto que el fallador de segundo &nbsp;grado adelant\u00f3 un examen profundo de las tres versiones &nbsp;entregadas por el menor y decidi\u00f3 hacer valer la \u00faltima, &nbsp;precisamente, en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que &nbsp;ya durante el juicio y por preguntas expresas del fiscal, el afectado &nbsp;insisti\u00f3 en que el hecho se materializ\u00f3 en una ocasi\u00f3n, &nbsp;cuando estuvo de visita en la casa del acusado, el fallador ad quem &nbsp;signific\u00f3 que deb\u00eda darse prelaci\u00f3n a esta &nbsp;\u00faltima atestaci\u00f3n, incluso en detrimento de las &nbsp;anteriores, sin que ello represente un debilitamiento tal de &nbsp;credibilidad que conduzca a asumirlo mendaz, pues, dejando de lado si &nbsp;el hecho ocurri\u00f3 una o varias veces, es claro que en todas &nbsp;ellas se mantuvo un eje central que verifica circunstancias &nbsp;innegables de vejamen, dentro de un entorno demostrado de intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, no es posible que el defensor sostenga sin fisuras su tesis &nbsp;de mendacidad o inexistencia del delito, cuando, a la par, al debate &nbsp;se allegaron otros elementos de juicio que respaldan la versi\u00f3n &nbsp;nuclear del menor, entre ellos, el descubrimiento directo que hizo su &nbsp;madre acerca de las conversaciones de alto contenido sexual &nbsp;sostenidas con el acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el &nbsp;impugnante, que no es posible atribuir esas conversaciones al &nbsp;procesado, porque el a quo se\u00f1al\u00f3 no probado este &nbsp;hecho, y dado que otra persona pudo haber suplantado al procesado &nbsp;para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el &nbsp;argumento se cae por su propio peso, dado que, en primer lugar, la &nbsp;sola manifestaci\u00f3n del sentenciador de primer grado resulta &nbsp;insuficiente para sostener el t\u00f3pico, cuando est\u00e1 claro &nbsp;que el ad quem examin\u00f3 de otra forma los medios de prueba y &nbsp;lleg\u00f3 a conclusi\u00f3n contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, &nbsp;esa conclusi\u00f3n es basada, precisamente, en la aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio in dubio pro reo ahora intentado hacer valer por la &nbsp;defensa, como quiera que entendi\u00f3 el sentenciador ad quem, que &nbsp;debido a la reiteraci\u00f3n en su respuesta, una vez indagado por &nbsp;el Fiscal, tiene mayor efecto suasorio lo expresado en juicio por el &nbsp;afectado, frente a lo dicho antes en otros escenarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;manifestaci\u00f3n casacional el recurrente pasa por alto, de &nbsp;manera conveniente, que la afirmaci\u00f3n de responsabilidad penal &nbsp;reposa en un espec\u00edfico y fundado concepto de credibilidad del &nbsp;menor, que no se elimina porque haya variado en sus atestaciones el &nbsp;n\u00famero de vej\u00e1menes padecidos, en tanto, lo referido &nbsp;respecto a su materialidad aparece reiterado e inconcuso. &nbsp;<\/p>\n<p>A este efecto, &nbsp;cabe destacar que lo denunciado no oper\u00f3 siquiera consecuencia &nbsp;del querer o intenci\u00f3n del afectado, a la manera de entender &nbsp;que alg\u00fan tipo de animadversi\u00f3n o inter\u00e9s &nbsp;protervo anim\u00f3 la acusaci\u00f3n, sino de la demostrada &nbsp;intervenci\u00f3n de su madre, cuando pudo verificar el contenido &nbsp;de algunas conversaciones, v\u00eda internet, de alto contenido &nbsp;sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;casacionista, frente a este espec\u00edfico t\u00f3pico, busca &nbsp;presentar un examen descontextualizado del asunto, al se\u00f1alar &nbsp;que es costumbre la utilizaci\u00f3n de cuentas ajenas para &nbsp;realizar este tipo de actividades de convencimiento de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa por alto &nbsp;la defensa, empero, que en este caso esa misma persona identificada &nbsp;en el chat con direcci\u00f3n y ocupaci\u00f3n, no es otra &nbsp;diferente al acusado, por la elemental raz\u00f3n que la v\u00edctima &nbsp;lo reconoci\u00f3 como quien lo llev\u00f3 a su casa y someti\u00f3 &nbsp;al tocamiento denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, &nbsp;aqu\u00ed, del delito que se queda en el conato de invitaci\u00f3n &nbsp;por v\u00eda de la Internet, o del que se materializa solo en el &nbsp;canal inform\u00e1tico, en cuyo caso, con los datos del chat y sin &nbsp;verificaci\u00f3n podr\u00eda especularse en alg\u00fan tipo de &nbsp;suplantaci\u00f3n, sino de un contacto previo que deriv\u00f3 en &nbsp;la materialidad del vejamen, realizado persona a persona entre &nbsp;v\u00edctima y victimario, este \u00faltimo, correcta y &nbsp;expresamente se\u00f1alado, porque el menor lo conoc\u00eda &nbsp;previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;como lo sostuvo el ad quem, el contenido mismo del chat, dejando de &nbsp;lado otros elementos de corroboraci\u00f3n, delimita en el acusado &nbsp;su intervenci\u00f3n, si se mira que all\u00ed la conversaci\u00f3n &nbsp;deriva hacia elementos concretos \u2013dado que se cita con la &nbsp;v\u00edctima en la direcci\u00f3n conocida del procesado y hace &nbsp;alusi\u00f3n a favores de transporte que, tampoco se discute, le &nbsp;hac\u00eda este al menor- solo pasibles de radicar en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Indubitable que &nbsp;el mismo personaje del chat es quien toc\u00f3 las partes \u00edntimas &nbsp;del menor luego de mostrarle im\u00e1genes pornogr\u00e1ficas, no &nbsp;es posible que ahora el demandante busque capitalizar en su favor el &nbsp;criterio, incluso discutible, del Tribunal, cuando asumi\u00f3 una &nbsp;sola la conducta delictuosa, pues, si se utilizara otro baremo &nbsp;valorativo, ello no conducir\u00eda a declarar inexistentes las &nbsp;acometidas sexuales, sino a determinarlas reiteradas, en modo &nbsp;concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro orden &nbsp;de ideas, no es cierto, tal cual afirma el recurrente, que el &nbsp;Tribunal hubiese incurrido en un yerro por falso juicio de identidad, &nbsp;se supone que por tergiversaci\u00f3n. Basta leer el contenido del &nbsp;fallo cuestionado, para advertir que all\u00ed nunca se sostiene &nbsp;que la madre del menor obtuvo la tarjeta de presentaci\u00f3n del &nbsp;procesado, por entrega que de esta le hiciera su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de ello, &nbsp;el tema es considerado insustancial por el ad quem, en tanto: &nbsp;\u2026ante &nbsp;la veracidad inconcusa de los datos all\u00ed plasmados, f\u00fatil &nbsp;emerge determinar si ese documento le fue facilitado a ella por su &nbsp;hijo o si lo obtuvo directamente en el establecimiento comercial del &nbsp;se\u00f1or Jorge An\u00edbal Giraldo Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s &nbsp;es necesario relacionar sobre el punto, evidente como se hace la &nbsp;falta e apego f\u00e1ctico de lo presentado como error, desde luego &nbsp;inexistente, por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;el casacionista advera que no es posible atender al criterio vertido &nbsp;por la profesional de la piscolog\u00eda respecto al trauma hallado &nbsp;en el menor, porque, en su sentir, este obedece al tr\u00e1nsito &nbsp;entre la infancia y la adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga decir &nbsp;que con su manifestaci\u00f3n ning\u00fan yerro de casaci\u00f3n &nbsp;verifica materializado el demandante, en tanto, la misma representa &nbsp;apenas una interesada visi\u00f3n, desde luego carente de cualquier &nbsp;soporte cient\u00edfico, que sin m\u00e1s busca hacer valer, como &nbsp;si de una verdad revelada se tratase. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando menos, &nbsp;para que la cr\u00edtica se guiase por alg\u00fan norte v\u00e1lido, &nbsp;el recurrente debi\u00f3 abordar de lleno la experticia en &nbsp;cuesti\u00f3n, a efectos de determinar el tipo de error que &nbsp;comporta o la falla conclusiva que la separa de sus antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si en &nbsp;lugar de ello se limita a afirmar, como apotegma indiscutible, que en &nbsp;el caso concreto el trauma descubierto obedece a aspectos, se &nbsp;entiende, meramente hormonales, despoja la controversia de rigor e &nbsp;impide cualquier an\u00e1lisis de fondo, por simple sustracci\u00f3n &nbsp;de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, &nbsp;respondidas las inquietudes puntuales del recurrente, verifica que el &nbsp;Tribunal adelant\u00f3 un estudio serio y suficiente de los &nbsp;elementos de juicio allegados, para de all\u00ed concluir la &nbsp;responsabilidad del acusado, pues, no solo fue se\u00f1alado de &nbsp;manera expresa y directa por la v\u00edctima, sin que exista raz\u00f3n &nbsp;para soportar alg\u00fan inter\u00e9s taimado en ello, sino que &nbsp;en su contra se reportan indicios trascendentes y convergentes, entre &nbsp;los cuales destacan las conversaciones de alto contenido sexual que, &nbsp;indiscutiblemente, sosten\u00eda por Internet con la v\u00edctima, &nbsp;y la cercan\u00eda representada por los favores de transporte que, &nbsp;ahora se sabe, buscaban allanar la posibilidad del vejamen. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, que la &nbsp;completa ausencia de argumentaci\u00f3n encaminada a verificar la &nbsp;existencia de alg\u00fan tipo de vicio trascendente en el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio realizado por las instancias, convierte la cr\u00edtica &nbsp;del demandante, como ya se anot\u00f3, en alegato de instancia que &nbsp;necesariamente conduce a la inadmisi\u00f3n del cargo propuesto y, &nbsp;en general, de toda la demanda, como quiera que la Corte, examinado &nbsp;el tr\u00e1mite procesal y las varias decisiones tomadas en curso &nbsp;del mismo, no advierte violaci\u00f3n trascendente de garant\u00edas &nbsp;que reclame su intervenci\u00f3n oficiosa\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n con &nbsp;la que se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n propuesta; &nbsp;en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo el &nbsp;reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el &nbsp;empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen en las &nbsp;actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el &nbsp;orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el &nbsp;gestor del amparo &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, se &nbsp;advierte que sumado &nbsp;a que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz JEP inform\u00f3 &nbsp;que elimin\u00f3 el registro de la providencia con la que se &nbsp;inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n, lo cierto es que el gestor no &nbsp;acredit\u00f3 haber solicitado su anonimizaci\u00f3n ante los &nbsp;entes accionados y vinculado, lo que torna inviable el resguardo &nbsp;impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026que si &nbsp;el promotor tiene alg\u00fan reparo respecto a la informaci\u00f3n &nbsp;que reposa en la p\u00e1gina web de la autoridad accionada, debe &nbsp;agotar el procedimiento que para el efecto establece la ley 1581 de &nbsp;2012 (art\u00edculo 15)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, al &nbsp;existir otra v\u00eda para alegar las inconformidades planteadas en &nbsp;sede constitucional, no es posible acceder a las s\u00faplicas del &nbsp;quejoso, pues se desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima &nbsp;acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al &nbsp;mecanismo regular de protecci\u00f3n\u2026 (CSJ &nbsp;STC12319-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-02025-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se ha &nbsp;precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026como lo &nbsp;dijo esta misma sala en el precedente CSJ STL9630-2017, el derecho al &nbsp;habeas data consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, confiere a los ciudadanos la facultad de \u00abconocer, &nbsp;actualizar o rectificar su informaci\u00f3n personal\u00bb; que la &nbsp;vulneraci\u00f3n de esta prerrogativa tiene lugar cuando, &nbsp;\u00abpreviamente, la persona ha agotado la consulta y el reclamo de &nbsp;rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n ante las entidades que &nbsp;administren sus datos, sin obtener respuesta de fondo, pues &nbsp;de no surtirse esa actuaci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb, &nbsp;oportunidad en la que adem\u00e1s se trajo a colaci\u00f3n lo &nbsp;dicho al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;\u00abT-139-2017\u00bb (CSJ &nbsp;STL13037-2019, 11 sep. 2019, rad. 86141). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC691-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC691-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00142-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de febrero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge &nbsp;An\u00edbal Giraldo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-70993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}