{"id":71003,"date":"2024-05-20T22:42:16","date_gmt":"2024-05-20T22:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc701-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:16","slug":"stc701-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc701-2023\/","title":{"rendered":"STC701 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC701-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC701-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-01298-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 19 de julio de 2022 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Ludivia Ruiz &nbsp;Trujillo, representante legal de la Asociaci\u00f3n Sindical de &nbsp;Profesionales de las TICS -ASPROTIC contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Colegiatura y el Tribunal de Arbitramento \u00abAsprotic &nbsp;versus ETB\u00bb, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del &nbsp;proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La promotora &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad, asociaci\u00f3n y libertad sindical, &nbsp;presuntamente vulneradas por los accionados &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se \u00abdeclare &nbsp;nulo el arbitramento por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u2026 &nbsp;por haber tipificado en su juicio y arbitramento las v\u00edas de &nbsp;hechos que llevan como corolario la violaci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 14 de diciembre de 2018 fue presentado pliego de peticiones por el &nbsp;Sindicato de Industria Asociaci\u00f3n Sindical Profesionales de &nbsp;las TICS (ASPROTIC), a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 &nbsp;S.A. E.S.P., lo que dio origen al proceso de negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva. Culminada la etapa de arreglo directo, la aludida &nbsp;organizaci\u00f3n sindical someti\u00f3 el diferendo laboral a un &nbsp;Tribunal de Arbitramento cuya convocatoria e integraci\u00f3n fue &nbsp;ordenada el 2 de marzo de 2020 por el Ministerio del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 20 de &nbsp;octubre de 2020 se profiri\u00f3 el laudo respectivo, frente al que &nbsp;ASPROTIC present\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n, el que fue &nbsp;resuelto en providencia de 16 de marzo de 2022 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que &nbsp;decidi\u00f3 no anular el referido Laudo Arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que la &nbsp;empresa ETB hasta el 2018 ten\u00eda dos sindicatos, a\u00f1o en &nbsp;el que se fund\u00f3 el Asprotic; Y que en las empresas donde &nbsp;exist\u00edan muchos sindicatos se pod\u00eda dar la &nbsp;multiafiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que en dicho a\u00f1o se present\u00f3 &nbsp;pliego de peticiones a ETB, lo que dio origen a la negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva, pero como no hubo arreglo, se someti\u00f3 el asunto a &nbsp;Tribunal de Arbitramento, el que profiri\u00f3 el laudo &nbsp;en el que se consideraron 3 aspectos: 1) las cl\u00e1usulas que no &nbsp;examinar\u00eda por falta de competencia, 2) las que ser\u00edan &nbsp;negadas por falta de equidad y, 3) aquellas respecto de las cuales &nbsp;realizar\u00eda un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que presentaron anulaci\u00f3n frente a dicha determinaci\u00f3n; &nbsp;que la Corte Suprema afirm\u00f3 que el fondo de prestaciones &nbsp;sociales era convencional y \u00abque &nbsp;todos los trabajadores del sindicato en su mayor\u00eda son &nbsp;convencionados\u00bb, &nbsp;sin discriminar que 50 trabajadores no ten\u00edan ninguna &nbsp;convenci\u00f3n; y que advert\u00eda v\u00edas de hecho en el &nbsp;fallo, as\u00ed como errores sustantivos en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que &nbsp;existi\u00f3 defecto f\u00e1ctico por \u00aberror &nbsp;sustantivo mala apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb; &nbsp;que uno de los puntos cr\u00edticos del conflicto era el &nbsp;relacionado con el Fondo de prestaciones Sociales, el cual es &nbsp;convencional bilateral con ETB SINTRATELEFONOS, motivo por el cual no &nbsp;era posible su modificaci\u00f3n o negociaci\u00f3n con otro &nbsp;sindicato que no fuera este \u00faltimo, adem\u00e1s, que \u00ablas &nbsp;150 personas no son todas convencionadas hay 28 integrlizados (sic) &nbsp;que esa convenci\u00f3n no ampara ni obliga, que pasa con ellos sus &nbsp;derechos a la asociaci\u00f3n sindical, a la actuaci\u00f3n de &nbsp;buena fe, al debido proceso y a la igualdad ante la ley se les neg\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Refiri\u00f3 &nbsp;que por m\u00e1s que fuera un fallo en equidad no se pod\u00eda &nbsp;violar y se deb\u00edan amparar los derechos de los 28 no &nbsp;convencionados; que el fondo de prestaciones no exist\u00eda; que &nbsp;la ETB no era prestadora de servicios de salud ni pensionales; y que &nbsp;hubo una mala apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 &nbsp;que en la providencia censurada se encontraban consignadas las &nbsp;razones que llevaron a la Sala a resolver el problema jur\u00eddico; &nbsp;que la accionante pretend\u00eda crear una instancia adicional, en &nbsp;la que se reexaminaran los elementos de juicio obrantes en el &nbsp;expediente; que se decidi\u00f3 el conflicto con estricto apego a &nbsp;la Constituci\u00f3n, a la ley y con fundamentos jur\u00eddicos &nbsp;que distaban de ser arbitrarios; y que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Empresa &nbsp;de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 ETB S.A. E.S.P. refiri\u00f3 &nbsp;que no se cumpl\u00edan con las exigencias jurisprudenciales para &nbsp;la procedencia del resguardo; que la tutela no era para realizar un &nbsp;alegato de instancia o la sustentaci\u00f3n de un recurso; que no &nbsp;exist\u00eda conculcaci\u00f3n de prerrogativa esencial alguna ni &nbsp;la presencia de un defecto en la providencia criticada; que se &nbsp;pretend\u00eda revivir una decisi\u00f3n que ya fue adoptada; que &nbsp;no se advert\u00eda que los accionados hubiesen incurrido en &nbsp;contravenci\u00f3n de normas procesales o sustantivas; que &nbsp;lo \u00abdecidido &nbsp;frente al &nbsp;Fondo &nbsp;de Prestaciones, en el sentido que este al ser convencional bilateral &nbsp;con ETB &nbsp;SINTRATELEFONOS, &nbsp;no es posible su modificaci\u00f3n o negociaci\u00f3n con otro &nbsp;sindicato que no &nbsp;sea &nbsp;este \u00faltimo, es legal\u00bb; &nbsp;que no hab\u00eda violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n con el &nbsp;hecho de que no se hubiere accedido a todas las peticiones incoadas &nbsp;en el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto; y que se presentaba un &nbsp;abuso del derecho y un \u00abactuar &nbsp;temerario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los \u00e1rbitros &nbsp;Mario Rodr\u00edguez &nbsp;Parra, &nbsp;Luis &nbsp;Alejandro Torres Bustamante y Lina Mar\u00eda Arenas Manrique &nbsp;realizaron un recuento de las actuaciones surtidas y se\u00f1alaron &nbsp;que no se evidenciaba ni probaba que se hubiere incurrido en alg\u00fan &nbsp;tipo de conducta que derive en graves falencias; que la tutela no &nbsp;pod\u00eda usarse como un juicio de correcci\u00f3n, pues la &nbsp;ahora accionante cont\u00f3 con las oportunidades procesales para &nbsp;ser escuchada y presentar el material probatorio en que fundamentaba &nbsp;su solicitud dentro de todas las etapas del proceso; que el Tribunal &nbsp;realiz\u00f3 el debate correspondiente, tanto as\u00ed que uno de &nbsp;los magistrados salv\u00f3 voto; y que se opon\u00edan a la &nbsp;anulaci\u00f3n del laudo, puesto que fue emitido conforme al orden &nbsp;jur\u00eddico, legal y constitucional establecido para este &nbsp;procedimiento y respetando las garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la accionante no acredit\u00f3 que se &nbsp;configurara un defecto que estructurara una v\u00eda de hecho en la &nbsp;sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n; que la &nbsp;Sala acusada despu\u00e9s de fijar los limites de su competencia, &nbsp;estableci\u00f3 que lo pretendido era la anulaci\u00f3n total del &nbsp;laudo por una inconformidad general, se\u00f1alando que no emitir\u00eda &nbsp;pronunciamiento sobre los aspectos concernientes a la falta de &nbsp;competencia y las cl\u00e1usulas que se declararon inequitativas, &nbsp;pues no fueron objeto del recurso; que no le era dable a la Corte &nbsp;asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados &nbsp;en las etapas del conflicto colectivo, incluido el tr\u00e1mite &nbsp;surtido ante el Tribunal de Arbitramento; que no era imperiosa una &nbsp;motivaci\u00f3n detallada, empero, observaba que s\u00ed conten\u00eda &nbsp;fundamentaci\u00f3n; que la decisi\u00f3n era razonada, ponderada &nbsp;y estaba sustentada en los preceptos que gobernaban la controversia, &nbsp;por lo que no encontraba arbitrariedad; y que la tutela no era una &nbsp;instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que enfatizaban que la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas presentadas eran la causa que les llevaba a deprecar &nbsp;la intervenci\u00f3n constitucional, con miras a que se apreciaran &nbsp;las mismas y se subsanaran unas actuaciones que desconocieron hechos &nbsp;evidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce &nbsp;arbitraria, pues se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026De &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo &nbsp;y de la Seguridad Social en su art\u00edculo 143 y en la sentencia &nbsp;CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ SL 2629-2021 entre otras, la &nbsp;funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en sede del recurso &nbsp;extraordinario de anulaci\u00f3n, se restringe a: (i) verificar la &nbsp;regularidad del laudo arbitral proferido con ocasi\u00f3n de un &nbsp;conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de &nbsp;Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue &nbsp;convocado; (iii) examinar que la decisi\u00f3n no haya vulnerado &nbsp;derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales &nbsp;consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no &nbsp;contenga cl\u00e1usulas abiertamente inequitativas para alguna de &nbsp;aquellas; y (v) devolver a los \u00e1rbitros el expediente en el &nbsp;evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte &nbsp;en ning\u00fan evento puede dictar una decisi\u00f3n de &nbsp;reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por los \u00e1rbitros &nbsp;en los conflictos colectivos, pues la legislaci\u00f3n colombiana &nbsp;del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, &nbsp;criterio que resulta totalmente extra\u00f1o y ajeno a las &nbsp;decisiones en derecho que emite esta Corporaci\u00f3n, por lo que, &nbsp;en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, &nbsp;no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos &nbsp;propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde &nbsp;decidirlo a los \u00e1rbitros como jueces naturales del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si bien la funci\u00f3n se contrae y limita para anular o no &nbsp;anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar &nbsp;preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento &nbsp;el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, &nbsp;pues la anulaci\u00f3n de la disposici\u00f3n del laudo agota el &nbsp;procedimiento arbitral. Conforme el precedente de la Corporaci\u00f3n &nbsp;cabe la \u00abmodulaci\u00f3n\u00bb de una disposici\u00f3n del &nbsp;laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento &nbsp;particular o espec\u00edfico para impedir la total p\u00e9rdida &nbsp;de sus efectos, cuesti\u00f3n \u00e9sta que solamente es &nbsp;predicable de cl\u00e1usulas positivas, es decir, de las que crean &nbsp;derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del &nbsp;pliego que dio origen al conflicto, pues ello traducir\u00eda que &nbsp;la Corte asumiera el rol de \u00e1rbitro del laudo (Entre otras &nbsp;sentencias se puede consultar la SL316-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en un ejercicio de interpretaci\u00f3n del recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n, para la Sala lo que se pretende es la anulaci\u00f3n &nbsp;total del laudo, entendiendo que existe una inconformidad general que &nbsp;ataca la totalidad de las cl\u00e1usulas y que se circunscribe a: &nbsp;1) la vulneraci\u00f3n del debido proceso y, 2) la falta de &nbsp;motivaci\u00f3n. Aspectos que estudiar\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se pronunciar\u00e1 la Corporaci\u00f3n respecto de los aspectos &nbsp;del laudo concernientes a la falta de competencia y las cl\u00e1usulas &nbsp;que fueron declaradas inequitativas pues no fueron objeto del &nbsp;recurso, por lo que a continuaci\u00f3n se expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el recurso de anulaci\u00f3n se observa que en relaci\u00f3n con &nbsp;las cl\u00e1usulas en las que el Tribunal declar\u00f3 su falta &nbsp;de competencia y las cl\u00e1usulas que fueron negadas por &nbsp;inequidad, no se observa ninguna argumentaci\u00f3n de la que se &nbsp;desprenda que se pretende la devoluci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto se ha se\u00f1alado que la devoluci\u00f3n del laudo &nbsp;exige una carga argumentativa que debe estar encaminada a demostrarle &nbsp;a la Corte que el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse expresamente &nbsp;sobre un punto para el cual ten\u00eda plenas facultades. Y, si se &nbsp;pretende la modulaci\u00f3n se &nbsp;debe conservar &nbsp;la esencia de la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros y obtener la &nbsp;eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de aquellos elementos o rastros &nbsp;de ilegalidad o inequidad vertidos en la cl\u00e1usula, los motivos &nbsp;que deben arg\u00fcirse son los mismos previstos para la anulaci\u00f3n &nbsp;del laudo, pero con un enfoque distinto, es decir, orientado no a &nbsp;obtener la anulaci\u00f3n total de las disposiciones sino a &nbsp;salvaguardar su contenido primordial mediante la modificaci\u00f3n &nbsp;o supresi\u00f3n de aquellos aspectos accesorios que entren en &nbsp;contradicci\u00f3n con el orden jur\u00eddico y m\u00ednimos &nbsp;est\u00e1ndares de equidad (CSJ SL17703-2015, reiterada en &nbsp;sentencia CSJ SL 5022-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como le asiste raz\u00f3n a la r\u00e9plica en cuanto &nbsp;a que el recurso carece de fundamentos que le permitan a la Sala &nbsp;realizar un estudio respecto de las cl\u00e1usulas en que el &nbsp;Tribunal se declara incompetente y en los que teniendo competencia &nbsp;considera que son disposiciones inequitativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el &nbsp;recurso se encuentra que solo pueden extractarse los argumentos que &nbsp;controvierten la vulneraci\u00f3n del debido proceso y la falta de &nbsp;motivaci\u00f3n. Si se analiza la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n encuentra la Sala que una primera parte muy &nbsp;acad\u00e9mica en que relata la composici\u00f3n del laudo &nbsp;arbitral en general, compuesta por definiciones, jurisprudencia, &nbsp;doctrina, incluyendo la transcripci\u00f3n de precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las siguientes &nbsp;consideraciones en la argumentaci\u00f3n se circunscriben a &nbsp;transcribir el laudo en su totalidad, incluyendo relatos diversos de &nbsp;distintas situaciones acaecidas en otros escenarios judiciales, para &nbsp;transcribir doblemente el laudo arbitral en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el &nbsp;recurrente no cumpli\u00f3 con su deber de consignar una carga &nbsp;argumentativa que permita estudiar las causales relacionadas con la &nbsp;falta de competencia e inequidad que fueron objeto de pronunciamiento &nbsp;del Tribunal, raz\u00f3n por la cual la Sala no har\u00e1 &nbsp;pronunciamiento sobre este ataque, se reitera. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;la Sala dar\u00e1 respuesta a los cuestionamientos &nbsp;que &nbsp;de manera general fueron expuestos y que no controvierten las &nbsp;cl\u00e1usulas de manera concreta, sino que se refiere a aspectos &nbsp;procesales en general del procedimiento implementado por el Tribunal &nbsp;y que se contraen a demostrar la vulneraci\u00f3n del debido &nbsp;proceso y la falta de motivaci\u00f3n en general, argumentos &nbsp;dirigidos a anular el laudo arbitral &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el reclamo &nbsp;de violaci\u00f3n del debido proceso, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Para &nbsp;dar respuesta al argumento planteado por el sindicato, se debe &nbsp;precisar que para la Sala en estos temas no es aplicable la Ley 1563 &nbsp;de 2012, normativa totalmente ajena al arbitraje laboral, &nbsp;el cual se rige por lo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad &nbsp;Social y el Decreto 1818 de 1998 (CSJ SL 3401 -2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;segundo es que, en trat\u00e1ndose de aspectos procesales o, &nbsp;de desarrollo de etapas anteriores a la expedici\u00f3n del laudo &nbsp;arbitral, en principio, no son el objeto del recurso de anulaci\u00f3n, &nbsp;pues \u00e9ste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en &nbsp;el laudo (CSJ SL 4553-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea &nbsp;de pensamiento, ha adoctrinado la Corporaci\u00f3n que no le es &nbsp;dado asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser &nbsp;ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el &nbsp;tr\u00e1mite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, al respecto &nbsp;se ha dicho\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n la Corte entrar a estudiar la violaci\u00f3n &nbsp;del debido proceso frente a una falta de espacios probatorios, &nbsp;encuentra la Corporaci\u00f3n que conforme las actas n\u00famero &nbsp;2 y 3, as\u00ed como en las audiencias que &nbsp;obran en el expediente &nbsp;se dejaron las constancias en que tanto Sindicato como Empresa fueron &nbsp;o\u00eddos, e intervinieron exponiendo sus argumentos frente al &nbsp;pliego de peticiones, teniendo la posibilidad de allegar la &nbsp;documentaci\u00f3n necesaria para ser evaluada por el Tribunal, lo &nbsp;cual fue realizado conforme se evidencia en las audiencias, luego no &nbsp;es cierto lo dicho contra &nbsp;el Tribunal frente a una falta de &nbsp;actividad probatoria o carencia de an\u00e1lisis en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la &nbsp;falta de motivaci\u00f3n, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Frente &nbsp;al tema la doctrina de la Corte ha sido pac\u00edfica en torno al &nbsp;hecho de que la escasa motivaci\u00f3n del laudo no es causal de &nbsp;anulaci\u00f3n, ni de devoluci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1an, &nbsp;entre otras las providencias CSJ SL5093-2020; CSJ SL4608-2020 y CSJ &nbsp;SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones &nbsp;mencionadas expres\u00f3 la Sala\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto no resulta necesario una motivaci\u00f3n detallada o &nbsp;estricta, y es que no se requiere una exhaustiva y minuciosa &nbsp;motivaci\u00f3n. (SL 5149-2020 SL 583-202, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, examinado el laudo se observa que s\u00ed contiene &nbsp;motivaciones de car\u00e1cter general en temas como inequidad y &nbsp;competencia, as\u00ed como argumentos que aunque concretos y &nbsp;austeros en su desarrollo respecto de las cl\u00e1usulas &nbsp;analizadas, permiten con claridad determinar porqu\u00e9 se declara &nbsp;la falta de competencia. Se insiste, ello no puede entenderse como &nbsp;una ausencia de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas que fueron declaradas &nbsp;inequitativas se sustenta en argumentos de car\u00e1cter general &nbsp;que fueron expuestos en la decisi\u00f3n arbitral. Es as\u00ed &nbsp;como se reitera que mientras que en las sentencias ordinarias se &nbsp;exige una argumentaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica, f\u00e1ctica &nbsp;y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido &nbsp;com\u00fan, las reglas de la persuasi\u00f3n racional, la &nbsp;apreciaci\u00f3n objetiva de los hechos probados, las posiciones de &nbsp;las partes y la naturaleza del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden &nbsp;cubiertas por una presunci\u00f3n de sustento en la equidad y que &nbsp;el hecho de que la argumentaci\u00f3n no sea lo suficientemente &nbsp;minuciosa y precisa, no constituye una causa para anular, como &nbsp;tampoco puede entenderse una vulneraci\u00f3n del debido proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recepcionada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta Sala Especializada el 12 de diciembre de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC701-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC701-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-01298-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}