{"id":71004,"date":"2024-05-20T22:42:16","date_gmt":"2024-05-20T22:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc702-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:16","slug":"stc702-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc702-2023\/","title":{"rendered":"STC702 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC702-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC702-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00258-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el resguardo constitucional promovido Anais &nbsp;Fabiola Pinilla de Cristancho, Diany Yaneth Pinilla Pineda, Luis &nbsp;Felipe, Holga In\u00e9s, No\u00e9 y Carolina Pinilla Gonz\u00e1lez &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, los demandados Carlos Arley y Emmanuel Humberto Pinilla &nbsp;Rojas y los testigos Mar\u00eda Lorenza Escobar y Alfonso Parra &nbsp;Arteaga. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;\u00aba &nbsp;los derechos a la verdad real, al de la buena fe y al de la lealtad &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al &nbsp;interior del proceso de radicado 73001-31-O3-004-2020-00044-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del relato de los accionantes y de las piezas obrantes en el &nbsp;plenario, se advierte la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los accionantes impulsaron proceso verbal de simulaci\u00f3n en &nbsp;contra de los se\u00f1ores Carlos Arley Pinilla Rojas y Emmanuel &nbsp;Humberto Pinilla Rojas, a efectos de obtener la declaratoria de &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta de ciertos contratos de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de instancia, el 29 de abril del 2022, el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia con la cual declar\u00f3 probadas las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito. En consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Dicho prove\u00eddo fue confirmado en sentencia del 05 de octubre &nbsp;del 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;A juicio de los actores, en dichas determinaciones se incurri\u00f3 &nbsp;en falta de motivaci\u00f3n por haber omitido valorar cada prueba. &nbsp;Llamaron la atenci\u00f3n en que \u00abel &nbsp;fallo est\u00e1 sustentado en unos apartes de lo que manifest\u00f3 &nbsp;una testigo que deja muchas dudas en su relato y con esta falencia &nbsp;fue tomada la decisi\u00f3n por cada juzgador en los dos casos, en &nbsp;primera y segunda instancias sin se\u00f1alar los motivos que &nbsp;tuvieron para tener en cuenta cada prueba para luego fallar, es decir &nbsp;no realizaron una justificaci\u00f3n de las razones de hecho y de &nbsp;derecho que los llevaron a tomar la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Indicaron, adem\u00e1s, que la motivaci\u00f3n fue defectuosa, &nbsp;insuficiente y aparente. Indicaron, adem\u00e1s, que los testigos &nbsp;faltaron a la verdad y que los demandados \u00abno &nbsp;realizaron ninguna compraventa, la simularon con la creencia que los &nbsp;familiares de la causante no iban a cuestionar el acto fraudulento &nbsp;acontecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo relatado, solicitaron que se ordene \u00abla &nbsp;ampliaci\u00f3n de la prueba documental respecto al soporte de los &nbsp;$140.000.000 en cuentas y entrada al pa\u00eds o su confirmaci\u00f3n &nbsp;como prueba de la simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y la \u00abratificaci\u00f3n &nbsp;y ampliaci\u00f3n de la prueba testimonial a fin de verificar o &nbsp;descartar si efectivamente si se trat\u00f3 de un negocio simulado &nbsp;en detrimento del acervo hereditario de los demandantes\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, que una vez se confirme \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, desde ya se solicita se remita lo &nbsp;actuado a la FISCALIA para la investigaci\u00f3n de la FALSEDAD &nbsp;DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL obrante en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 advirti\u00f3 que los &nbsp;accionantes presentaron una queja constitucional con identidad de &nbsp;sujetos, objeto y causa que curs\u00f3 en esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil bajo el radicado 2022-04223-00, que se resolvi\u00f3 mediante &nbsp;fallo desestimatorio del 14 de diciembre de 2022. Frente a las &nbsp;cr\u00edticas efectuadas, \u00abesta &nbsp;Colegiatura, en su sala especializada civil-familia, se atiene a lo &nbsp;consignado en el expediente contentivo del tr\u00e1mite judicial en &nbsp;que tuvo g\u00e9nesis la acci\u00f3n de tutela y las razones &nbsp;jur\u00eddicas que motivaron la sentencia proferida el 5 de octubre &nbsp;de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Jos\u00e9 Gildardo Murcia Walteros, quien dijo actuar como &nbsp;apoderado de Carlos Arley Pinilla y Emmanuel Humberto Pinilla, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis de la prueba en general fue contundente, razonado, &nbsp;precedido bajo aquellos principios establecidos en el art\u00edculo &nbsp;176 el C. G. del Proceso, tanto en uno y otro fallo, se expuso &nbsp;razonadamente el m\u00e9rito que le asignaron a cada una de ellas, &nbsp;de ah\u00ed, la seguridad que cada Juez natural, consider\u00f3 &nbsp;para proferir un fallo como en derecho corresponde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;destac\u00f3 que \u00ablos &nbsp;accionantes ya hab\u00edan instaurado acci\u00f3n de tutela en el &nbsp;mismo asunto, la cual esta radicada bajo el &nbsp;No.11001-02-03-000-2022-04223-00, con pronunciamiento de fondo seg\u00fan &nbsp;sentencia del 14 de diciembre de 2022, con ponencia del Honorable &nbsp;Magistrado Dr OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, donde Deniega la &nbsp;salvaguarda del Derecho invocado por las razones all\u00ed &nbsp;expuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Alfonso Parra Arteaga asever\u00f3 que con Carlos Arley ha tenido &nbsp;una amistad desde hace muchos a\u00f1os, \u00abamigos &nbsp;de confianza, responsables en nuestros asuntos, por esa raz\u00f3n &nbsp;yo le facilit\u00e9 como vuelvo y lo digo, esa suma de dinero para &nbsp;la compra de esa vivienda. Ese fue el motivo de mi declaraci\u00f3n &nbsp;y la ratifico como lo dije en el Juzgado, ya que es toda la verdad en &nbsp;este movimiento negocial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 asever\u00f3 &nbsp;que se \u00abdict\u00f3 &nbsp;sentencia realizando una debida valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;garantizando el debido proceso a las partes intervinientes y &nbsp;siguiendo tanto las disposiciones legales como la jurisprudencia &nbsp;vigente sobre el tema bajo estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Mar\u00eda Lorenza Escobar Robayo dijo ratificarse en todo lo &nbsp;manifestad ante el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas &nbsp;fundamentales de los actores, con ocasi\u00f3n de las providencias &nbsp;dictadas el 05 &nbsp;de octubre de 2022 y 29 de abril de 2022 &nbsp;dentro de la causa judicial. Ello pues, aducen que las autoridades &nbsp;accionadas incurrieron en falta de motivaci\u00f3n frente al &nbsp;estudio de las probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo primero que debe aclararse es que en el caso en concreto no se &nbsp;puede predicar la cosa juzgada constitucional, pues no existe &nbsp;identidad de partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, obra en el plenario el fallo de tutela proferido por esta &nbsp;Sala Civil el 14 de diciembre de 2022 (STC16496-2022), con el cual se &nbsp;neg\u00f3 la salvaguarda instaurada por \u00abLuis &nbsp;Enrique Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez como apoderado de Anais &nbsp;Fabiola Pinilla de Cristancho, Diany Yaneth Pinilla Pineda, Carolina, &nbsp;Luis Felipe, Noe y Olga In\u00e9s Pinilla Gonz\u00e1lez\u00bb &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la &nbsp;referida urbe y los testigos Mar\u00eda Lorenza Escobar y Alfonso &nbsp;Parra Arteaga. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sin embargo, es menester precisar que dicha acci\u00f3n &nbsp;constitucional fue despachada desfavorablemente en atenci\u00f3n a &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n por activa del abogado Luis Enrique &nbsp;Gonz\u00e1lez. En ese sentido, se indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;impulsor del amparo no es el titular de &nbsp;los derechos invocados, sin que haya aportado el poder especial que &nbsp;le fuere otorgado para promover esta v\u00eda\u00bb. &nbsp;De tal suerte, que no existe identidad de partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;No obstante, en el caso concreto, al presentar la acci\u00f3n de &nbsp;tutela se anex\u00f3 el poder otorgado por los accionantes en favor &nbsp;del se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00abpara &nbsp;que en nuestros nombres y representaci\u00f3n INTERPONGA ante esa &nbsp;corporaci\u00f3n la ACCI\u00d3N DE TUTELA en aras de proteger &nbsp;nuestros derechos fundamentales amparados en la constituci\u00f3n &nbsp;nacional de 1991, y que han sido desconocidos dentro del PROCESO DE &nbsp;SIMULACI\u00d3N RAD. No. 73001-31-004-2020-00044-00\u00bb. &nbsp;Por ende, quienes ruegan el amparo en el asunto son los demandantes &nbsp;en el proceso de radicado 2020-00044-00, &nbsp;y &nbsp;titulares de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, revisada &nbsp;la providencia objeto de controversia1, &nbsp;se considera que la resoluci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda &nbsp;que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea &nbsp;o no compartida. Sobre &nbsp;el particular, la Corporaci\u00f3n accionada, al resolver la &nbsp;instancia, expres\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 &nbsp;que era procedente confirmar el prove\u00eddo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, comenz\u00f3 por memorar los interrogatorios de parte &nbsp;rendidos por Carlos Arley Pinilla Rojas, Emmanuel Humberto Pinilla &nbsp;Rojas, Luis Felipe Pinilla Gonz\u00e1lez, Anais Fabiola Pinilla, &nbsp;Holga In\u00e9s Pinilla, Carolina Pinilla, No\u00e9 Pinilla y &nbsp;Diany Yaned Pinilla. Tambi\u00e9n trajo de presente las &nbsp;declaraciones de Alfonso Parra Arteaga, Doris Pinilla Pinilla, Mar\u00eda &nbsp;Lorenza Escobar Robayo y Carmen Cecilia Pinilla Pinilla. Y, por &nbsp;\u00faltimo, hizo alusi\u00f3n a los extractos bancarios de Mar\u00eda &nbsp;Gladys Pinilla, emitidos por los Bancos AV Villas y Bancolombia. &nbsp;Tales medios suasorios le permitieron concluir que los reparos de los &nbsp;apelantes no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad en tanto &nbsp;que \u00abnada &nbsp;dentro del cartulario permite inferir razonadamente que entre &nbsp;vendedora y comprador existi\u00f3 un acuerdo tendiente a realizar &nbsp;una negociaci\u00f3n que discrepara con su voluntad interna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en su parecer, de la prueba testimonial \u00abparticularmente &nbsp;de la declaraci\u00f3n rendida por Mar\u00eda Lorenza Escobar &nbsp;Robayo, que la finada efectivamente ajust\u00f3 con Carlos Arley &nbsp;Pinilla un contrato de compraventa sobre el inmueble del que era &nbsp;due\u00f1a (\u2026)., dando cuenta aquella de las circunstancias &nbsp;de tiempo, modo y lugar en las que se celebr\u00f3, en aspectos &nbsp;tales como que la vendedora actu\u00f3 de forma libre y espont\u00e1nea, &nbsp;que recibi\u00f3 dinero en efectivo, que se le indag\u00f3 por &nbsp;ello en la notar\u00eda antes de firmar, y que pudo seguir &nbsp;habitando parte del predio con la venia del adquirente Carlos Arley &nbsp;Pinilla Rojas\u00bb. &nbsp;Testimonio que, a juicio del ad &nbsp;quem, &nbsp;goza de plena credibilidad ante la relaci\u00f3n de la deponente &nbsp;con Mar\u00eda Gladys Pinilla, \u00abadmitida &nbsp;incluso por la actora Holga In\u00e9s Pinilla Gonz\u00e1lez (\u2026), &nbsp;corroborado ello por la tambi\u00e9n testigo Carmen Cecilia &nbsp;Pinilla, y porque exterioriz\u00f3 la ciencia de su dicho, por su &nbsp;estrecha cercan\u00eda tras ser vecinas del mismo sector y porque &nbsp;estuvo presente en la formalizaci\u00f3n del negocio, habiendo &nbsp;percibido a trav\u00e9s de sus sentidos todo lo que declar\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, estim\u00f3 que el hecho de que sus consangu\u00edneos &nbsp;no se hubieran enterado del negocio se explica por la misma Carolina &nbsp;Pinilla, quien indic\u00f3 que Mar\u00eda Gladys \u00abera &nbsp;muy reservada en sus movimientos econ\u00f3micos, situaci\u00f3n &nbsp;confirmada por la precitada testigo, pues le encarg\u00f3 que nada &nbsp;comentara y que incluso le guardara el dinero que hab\u00eda &nbsp;recibido por la venta\u00bb. &nbsp;Y en lo que ata\u00f1e a que la suma de dinero no fue encontrada ni &nbsp;en efectivo en cuentas bancarias ni en otros bienes de fortuna \u00abes &nbsp;comprensible dado que el pago no se surti\u00f3 a trav\u00e9s de &nbsp;entidades financieras sino en efectivo y que el mismo, que estuvo &nbsp;custodiado por Mar\u00eda Lorenza Escobar Robayo, fue entregado por &nbsp;\u00e9sta a la obitada de forma diferida, en varias cantidades, de &nbsp;acuerdo con sus requerimientos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas &nbsp;y especialmente de salud, por la enfermedad catastr\u00f3fica que &nbsp;padec\u00eda\u00bb. &nbsp;Situaci\u00f3n que es consistente con el dicho de los demandantes, &nbsp;quienes indicaron que Mar\u00eda Gladys asum\u00eda sus gastos &nbsp;personalmente, \u00abaspecto &nbsp;que llama poderosamente la atenci\u00f3n de la Sala, haciendo &nbsp;plausible la versi\u00f3n que rendida por Mar\u00eda Lorenza &nbsp;Escobar Robayo en la que se da cuenta sobre la venta del inmueble a &nbsp;Carlos Arley Pinilla Rojas, para poder atender los diferentes costos &nbsp;que se generaron producto de su enfermedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, destac\u00f3 el hecho de que algunos demandantes &nbsp;reconocieron que para los a\u00f1os 2017 y 2018, \u00abCarlos &nbsp;Arley Pinilla Rojas adelant\u00f3 adecuaciones en el primer piso &nbsp;del inmueble ubicado en la calle 30 No. 5-34 (2 a\u00f1os antes de &nbsp;la muerte de Mar\u00eda Gladys Pinilla) lo que desdice del &nbsp;argumento de que la negociaci\u00f3n fue oculta y solo vino a &nbsp;conocerse luego del deceso de su hermana cuando el demandado empez\u00f3 &nbsp;a disponer con cambio de cerraduras, a lo que se auna que la anterior &nbsp;propietaria, de forma voluntaria y desde entonces, cedi\u00f3 tal &nbsp;espacio al nuevo titular y se traslad\u00f3 al segundo piso del &nbsp;inmueble\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, para el Tribunal no e posible soportar -ni &nbsp;siquiera en indicios- que entre Mar\u00eda Gladys y Carlos Arley se &nbsp;fragu\u00f3 un negocio jur\u00eddico aparente. Por el contrario, &nbsp;evidenci\u00f3 que \u00abla &nbsp;enajenaci\u00f3n atacada fue real, pues Carlos Arley Pinilla acudi\u00f3 &nbsp;a Alfonso Parra Arteaga para obtener el dinero con el que pagar\u00eda &nbsp;el inmueble, que coincide con el valor declarado en la escritura &nbsp;($140.000.000), y el mismo fue efectivamente entregado a la tradente, &nbsp;con lo que se desvirt\u00faan los indicios de falta de capacidad &nbsp;econ\u00f3mica del comprador y no pago del precio, justific\u00e1ndose &nbsp;adem\u00e1s que Mar\u00eda Gladys Pinilla continuara habitando &nbsp;parte del inmueble, seg\u00fan el testimonio de Mar\u00eda &nbsp;Lorenza Escobar -persona cercana a la fallecida-, en el hecho de que &nbsp;el comprador Carlos Arley Pinilla Rojas as\u00ed se lo permiti\u00f3, &nbsp;con lo que igualmente se desvirt\u00faa el indicio de continuar la &nbsp;detentaci\u00f3n material de la vendedora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De &nbsp;lo transcrito se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable y juiciosa de las &nbsp;probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, los &nbsp;fundamentos con los cuales los accionantes recriminan la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los &nbsp;argumentos en que la magistratura interpelada se bas\u00f3 para &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, tal &nbsp;disconformidad no habilita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos &nbsp;resueltos de fondo en esa causa. Ello revela la intenci\u00f3n de &nbsp;utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sigue entonces que en el sub &nbsp;judice, se &nbsp;identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la &nbsp;Colegiatura acusada- en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes. As\u00ed &nbsp;las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la &nbsp;reconstrucci\u00f3n de las probanzas del caso concreto. En efecto, &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) deforma que s\u00f3lo es &nbsp;factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el &nbsp;caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n. &nbsp; (CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00. Tambi\u00e9n en STC613 &nbsp;<\/p>\n<p>2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no ser as\u00ed, la tutela se convertir\u00eda en un mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n alternativo con el imperdonable riesgo de vaciar &nbsp;las competencias de las distintas autoridades judiciales y de &nbsp;permitir la concentraci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de &nbsp;las funciones de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la &nbsp;salvaguarda rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, env\u00edese el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queja se enfil\u00f3 contra las sentencias proferidas en primera y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda instancia, lo cierto es que el estudio se circunscribir\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por ser la que resolvi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;definitivamente la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC702-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC702-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00258-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide el resguardo constitucional promovido Anais &nbsp;Fabiola Pinilla de Cristancho, Diany Yaneth [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}