{"id":71008,"date":"2024-05-20T22:42:16","date_gmt":"2024-05-20T22:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc706-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:16","slug":"stc706-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc706-2023\/","title":{"rendered":"STC706 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC706-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC706-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-00089-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;procura la salvaguarda de sus garant\u00edas superiores de acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes &nbsp;hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 cursa el proceso &nbsp;divisorio de radicado 2017-00287, en el que, por auto del 2 de julio &nbsp;de 2020, se orden\u00f3 la venta del inmueble en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 2 de mayo &nbsp;de 2022 se declar\u00f3 desierta la subasta p\u00fablica, por &nbsp;falta de postores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 26 de mayo &nbsp;siguiente, el Juzgado suspendi\u00f3 el proceso, por &nbsp;prejudicialidad, ante la existencia de juicios ejecutivos en curso &nbsp;con embargos vigentes sobre el mismo bien, decisi\u00f3n que fue &nbsp;confirmada el 14 de julio posterior, en auto que tambi\u00e9n neg\u00f3 &nbsp;la alzada propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 12 de &nbsp;diciembre de 2022, el Tribunal accionado declar\u00f3 bien denegado &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En criterio &nbsp;de la actora, el juez \u00abdescubre que en el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n, que tuvo a la vista por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, &nbsp;27 propietarios tienen limitaciones al dominio\u00bb y procede a &nbsp;suspender el tr\u00e1mite, por la existencia de embargos &nbsp;precedentes que impiden la venta, sin tener en cuenta que hay 7.000 &nbsp;copropietarios y que \u00abcada mes aproximadamente est\u00e1n &nbsp;llegando comunicaciones para registrar sobre el inmueble, lo que har\u00e1 &nbsp;imposible que se remate\u00bb, de manera que la suspensi\u00f3n &nbsp;ordenada es permanente y, por tanto, lo dispuesto es terminar el &nbsp;proceso, beneficiando \u00aba quienes ocupan irregularmente el &nbsp;inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que las &nbsp;autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto material &nbsp;sustantivo, toda vez que dejaron de aplicar el \u00abart\u00edculo &nbsp;42 del C.G.P que ordena impartir justicia, cuando no haya norma &nbsp;espec\u00edfica\u00bb y negaron dar curso a la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta, porque consideran que \u00abno se trata de una &nbsp;terminaci\u00f3n, inaplicando el art\u00edculo 321, numeral 3 del &nbsp;C.G.P. que determina la intervenci\u00f3n del Superior sobre &nbsp;cualquier forma de terminaci\u00f3n del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con &nbsp;sustento en lo relatado, pidi\u00f3 que se acepte que la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso comporta en realidad la terminaci\u00f3n y, en esa &nbsp;medida, que se ordene la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el &nbsp;\u00abart\u00edculo 42 del C.G.P decidiendo y aplicando el &nbsp;art\u00edculo 465 del C.G.P no dejando el caso eternamente en &nbsp;suspenso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal &nbsp;accionado solicit\u00f3 desestimar el amparo, porque no se vulner\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 indic\u00f3 que su &nbsp;decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en \u00abcriterios objetivos, &nbsp;que atienden la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las &nbsp;falencias que acusa la petente\u00bb, de modo que el \u00absimple &nbsp;desacuerdo con aquella no la convierte en vulneradora de los derechos &nbsp;fundamentales que ahora se reclaman\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos de la &nbsp;accionante, con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n del 12 de &nbsp;diciembre de 2022, que resolvi\u00f3 el recurso de queja presentado &nbsp;contra &nbsp;el auto proferido el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Zipaquir\u00e1, que suspendi\u00f3, por &nbsp;prejudicialidad, el proceso divisorio en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al respecto, &nbsp;revisadas &nbsp;las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que el Juzgado &nbsp;accionado, por prove\u00eddo del 26 de mayo de 2022, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, verificado \u00abel &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble objeto del &nbsp;proceso que fuere aportado por la parte actora\u00bb, encontr\u00f3 &nbsp;que sobre el mismo reca\u00edan \u00abuna serie de medidas &nbsp;cautelares de embargo y limitaciones del dominio\u00bb que impiden &nbsp;la venta del bien, porque aquellas sacan el predio del comercio y, &nbsp;por tanto, su enajenaci\u00f3n es il\u00edcita, a la luz de lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, como el juicio divisorio culmina con la sentencia que se emite &nbsp;una vez registrado el remate, seg\u00fan lo contemplado en el &nbsp;art\u00edculo 411 del C\u00f3digo General del Proceso, al no &nbsp;poder realizarse aquella enajenaci\u00f3n por cuenta de los &nbsp;embargos, el asunto depende de lo que se decida en los procesos &nbsp;ejecutivos en los que fueron decretados, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;acorde con lo contemplado en el numeral 1 del art\u00edculo 161 del &nbsp;C. G. del P., deb\u00eda declararse la prejudicialidad y suspender &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 14 de &nbsp;julio de 2022, al resolver el recurso de reposici\u00f3n y el &nbsp;subsidiario de apelaci\u00f3n instaurados por la parte demandante &nbsp;frente a la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Zipaquir\u00e1 mantuvo su determinaci\u00f3n, al &nbsp;destacar que el operador judicial de conocimiento pod\u00eda &nbsp;suspender el proceso, dado que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;161 del C.G. del P. establece que esa medida es procedente cuando la &nbsp;sentencia que debe dictarse depende de lo que se resuelva en otro &nbsp;juicio, supuesto acreditado en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 &nbsp;que en los tr\u00e1mites divisorios la providencia que ordena la &nbsp;venta es un auto y que la sentencia es aquella que se emite despu\u00e9s &nbsp;de rematado el bien, de conformidad con lo establecido en los &nbsp;art\u00edculos 409 y 411 ibidem, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la medida era procedente, pues no se hab\u00eda &nbsp;emitido el fallo respectivo, dado que no se surti\u00f3 la subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, concluy\u00f3 que, toda vez que \u00ablas cautelas que &nbsp;fueron decretadas por otros despachos judiciales y que pesan sobre el &nbsp;inmueble objeto de la litis, no pueden levantarse por este Despacho, &nbsp;pues no fue el que emiti\u00f3 dichas \u00f3rdenes\u00bb, el &nbsp;proceso debe suspenderse, y neg\u00f3 la alzada, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado no repuso la decisi\u00f3n &nbsp;referente al recurso de alzada y orden\u00f3 la expedici\u00f3n &nbsp;de copias, para tramitar ante el superior la queja, dado que el auto &nbsp;que suspendi\u00f3 el proceso, por prejudicialidad, no era apelable &nbsp;y porque no era cierto que se hubiera ordenado la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El &nbsp;12 de diciembre de 2022, el Tribunal declar\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;sido bien negada la apelaci\u00f3n contra el auto de 14 de julio de &nbsp;ese mismo a\u00f1o, por cuanto la providencia que suspende el &nbsp;proceso, por prejudicialidad, \u00abno se halla enlistada en el &nbsp;art\u00edculo 321 del C.G.P. y, tampoco, se consagra en alguna de &nbsp;las disposiciones especiales que se refieren al tema\u00bb. Frente &nbsp;al argumento del quejoso referido al hecho de que la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso se asimilaba a su terminaci\u00f3n, la autoridad &nbsp;judicial demandada precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;suspensi\u00f3n de forma alguna se equipara a terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso, por ser dos situaciones procesales totalmente disimiles &nbsp;en sus causas y consecuencias, siendo la primera procedente bajo &nbsp;condiciones de fuerza mayor que afectan el derecho de defensa o la &nbsp;debida representaci\u00f3n de la parte en el proceso, o, cuando &nbsp;existe la prejudicialidad por otro proceso bajo las condiciones que &nbsp;est\u00e1n establecidas; en tanto que, la terminaci\u00f3n, solo &nbsp;obedece a las diversas maneras de finalizar el tr\u00e1mite, que no &nbsp;es la que aqu\u00ed ocurre. Huelga se\u00f1alar, que esto sin &nbsp;entrar a avalar o no lo decidido, porque carecemos de competencia &nbsp;para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para &nbsp;la Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que &nbsp;la postura sea o no compartida, no resultan arbitrarias o &nbsp;manifiestamente alejadas del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto &nbsp;fueron proferidas despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la &nbsp;normativa aplicable, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no &nbsp;habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, en cuanto a la improcedencia de la alzada, el Tribunal &nbsp;argument\u00f3 que el auto cuestionado no estaba enlistado en el &nbsp;art\u00edculo 321 del C.G. del P. como aquellos susceptibles de &nbsp;apelaci\u00f3n y agreg\u00f3 que no era posible asimilar la &nbsp;suspensi\u00f3n con la terminaci\u00f3n del litigio, como lo &nbsp;pretend\u00eda la parte recurrente, toda vez que la primera era &nbsp;procedente tambi\u00e9n cuando \u00abexiste &nbsp;la prejudicialidad por otro proceso bajo las condiciones que est\u00e1n &nbsp;establecidas\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n que no comporta la finalizaci\u00f3n de la litis y, &nbsp;por tanto, la decisi\u00f3n censurada no era apelable. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, se observa que, como lo consider\u00f3 el Juzgado &nbsp;convocado, al recaer varias &nbsp;medidas cautelares de embargo &nbsp;sobre el inmueble objeto del proceso, &nbsp;decretadas por varios Juzgados, se afectaba la viabilidad de la venta &nbsp;forzada que deb\u00eda surtirse en el juicio divisorio, pues &nbsp;aquellas sacaban el bien del comercio e imped\u00edan la &nbsp;enajenaci\u00f3n ordenada, ateniendo lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;1521 del C\u00f3digo Civil, de manera que lo que all\u00ed se &nbsp;resolviera era determinante para poder continuar el tr\u00e1mite, &nbsp;circunstancia que derivaba en la necesidad de suspender el juicio &nbsp;divisorio, precisando que, acorde con lo previsto en art\u00edculo &nbsp;411 del C\u00f3digo General del Proceso, en ese tipo de asuntos &nbsp;solo se emite sentencia despu\u00e9s de registrado el remate y &nbsp;entregada la cosa al rematante, actuaciones que no se hab\u00edan &nbsp;surtido y, en consecuencia, la suspensi\u00f3n por prejudicialidad &nbsp;era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub &nbsp;lite se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por las &nbsp;autoridades accionadas -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparadas en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera &nbsp;que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de &nbsp;juez de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le &nbsp;corresponden1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo &nbsp;anterior, se negar\u00e1 la salvaguarda impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, oportunamente &nbsp;env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ver, entre otras, STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7607-2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC706-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC706-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-00089-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; I. 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