{"id":71009,"date":"2024-05-20T22:42:16","date_gmt":"2024-05-20T22:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc707-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:16","slug":"stc707-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc707-2023\/","title":{"rendered":"STC707 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC707-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC707-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02528-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Martha Aroca Bol\u00edvar &nbsp;contra el &nbsp;fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que ella promovi\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad encausada, &nbsp;por la tardanza en entregarle los dineros dispuestos en el juicio &nbsp;fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al Juzgado encartado \u00abrealizar &nbsp;de una vez por todas, de forma inmediata y sin m\u00e1s dilaciones &nbsp;de ninguna especi[e], la entrega\u2026 de la suma de dinero &nbsp;adeudada y ordenada\u2026 desde el d\u00eda 22 de septiembre del &nbsp;a\u00f1o 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son &nbsp;los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio divisorio incoado por Luis Nelson Rodr\u00edguez Cubillos &nbsp;(quien &nbsp;cedi\u00f3 sus derechos litigiosos a la ac\u00e1 accionante) &nbsp;contra Luis Carlos, Perla Mar\u00eda y Nohora Cort\u00e9s Cuellar &nbsp;respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 50N-950682, surtidas &nbsp;las etapas de rigor, el 22 de septiembre de 2022 el Juzgado acusado &nbsp;dict\u00f3 sentencia, en la cual adjudic\u00f3 a los demandados &nbsp;el porcentaje que pertenec\u00eda al actor sobre el citado &nbsp;inmueble, orden\u00f3 el levantamiento de la inscripci\u00f3n de &nbsp;la demanda y el registro de ese veredicto ante la oficina de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos, as\u00ed como la entrega de la suma &nbsp;de $60\u2019662.700 a favor de la ac\u00e1 accionante, \u00abpor &nbsp;concepto del precio pagado por el derecho de la cuota parte &nbsp;adjudicada a los\u2026 demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, la actora cuestion\u00f3 la tardanza injustificada &nbsp;de la sede judicial en entregarle la suma de dinero dispuesta en el &nbsp;mentado veredicto, a pesar de que lo all\u00ed dispuesto cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoriada sin objeci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que con tal prop\u00f3sito acudi\u00f3 en seis (6) ocasiones al &nbsp;Juzgado sin obtener respuesta favorable, en tanto que, la primera &nbsp;vez, le indicaron que no pod\u00edan expedirle los t\u00edtulos &nbsp;porque se encontraban pendientes de correcci\u00f3n los oficios &nbsp;destinados a la oficina de registro; en la segunda ocasi\u00f3n le &nbsp;manifestaron que la secretaria estaba en licencia de maternidad; en &nbsp;la tercera oportunidad le dijeron que dicha empleada hab\u00eda &nbsp;retornado al cargo pero se requer\u00eda autorizaci\u00f3n de &nbsp;firma por parte del Banco Agrario; la cuarta vez le manifestaron que &nbsp;la firma de la secretaria fue debidamente registrada pero su usuario &nbsp;se hallaba bloqueado; en la quinta oportunidad le se\u00f1alaron &nbsp;que el tema con el Banco hab\u00eda sido resuelto pero el Juez y la &nbsp;Secretaria no hab\u00edan aprobado los t\u00edtulos por exceso de &nbsp;trabajo; y en la \u00faltima ocasi\u00f3n le manifestaron que al &nbsp;Juez se le present\u00f3 una calamidad domestica -fallecimiento &nbsp;de un familiar- &nbsp;que imped\u00eda autorizar los t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 histori\u00f3 &nbsp;las actuaciones all\u00ed surtidas; destac\u00f3 que el 11 de &nbsp;octubre de 2022 remiti\u00f3 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;los oficios destinados a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda y el registro de la adjudicaci\u00f3n pero, \u00ab[a] &nbsp;la fecha, no se ha obtenido respuesta\u00bb; &nbsp;que, \u00ab[u]na &nbsp;vez se reciba noticia sobre la inscripci\u00f3n de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n\u2026, se proceder\u00e1 con la entrega de &nbsp;dineros a la accionante, tal y como puede colegirse de la aplicaci\u00f3n &nbsp;mancomunada de los art\u00edculo 411 y 414 del CG del P.\u00bb; &nbsp;y que, por lo dicho, se deb\u00eda \u00abdenegar &nbsp;el amparo constitucional deprecado\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abninguna &nbsp;mora judicial injustificada se ha producido al interior del proceso, &nbsp;y, adem\u00e1s, la accionante no ha formulado ninguna solicitud &nbsp;previa a la presente acci\u00f3n de tutela para la entrega de los &nbsp;recursos econ\u00f3micos que se depositaron por cuenta del proceso\u2026 &nbsp;a \u00f3rdenes del Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al considerar inexistente la vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos denunciada, porque \u00abde &nbsp;acuerdo a la r\u00e9plica tra\u00edda por la Juez\u2026[,] la &nbsp;postura que sujeta la entrega de los t\u00edtulos judiciales a la &nbsp;inscripci\u00f3n efectiva de la sentencia de adjudicaci\u00f3n en &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien pleiteado, puede &nbsp;enmarcarse dentro de una interpretaci\u00f3n conjunta y anal\u00f3gica &nbsp;de los preceptos 411 y 414 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;rigen la forma del procedimiento divisorio, como es el que nos &nbsp;ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que, \u00absi &nbsp;del an\u00e1lisis al caso se observa: i) la aplicaci\u00f3n de &nbsp;dos normas procesales que, en complemento, obedecen al tr\u00e1mite &nbsp;de un mismo tipo de asuntos, y ii) que el Estrado cuestionado de &nbsp;manera diligente, ha propendido por el registro del t\u00edtulo que &nbsp;otorg\u00f3 dominio a los comuneros Luis Carlos, Perla Mar\u00eda &nbsp;y Nohora Astrid, previo al pago de los dineros a favor de su &nbsp;contendiente, no es plausible pregonar transgresi\u00f3n alguna de &nbsp;los derechos fundamentales de Martha Aroca Bol\u00edvar, en tanto &nbsp;el criterio adoptado por la Juez luce razonable y no requiere, en esa &nbsp;l\u00ednea, intromisi\u00f3n de orden constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, la salvaguarda insatisfac\u00eda el presupuesto &nbsp;de la subsidiariedad, porque \u00abla &nbsp;conducta de la quejosa en el pleito que nos ocupa tambi\u00e9n deja &nbsp;entrever su falta de inter\u00e9s. Ello, en tanto no se encuentra &nbsp;que, por lo menos formalmente, haya reclamado ante el juez natural la &nbsp;cuesti\u00f3n que ahora ventila en sede de tutela, escenario id\u00f3neo &nbsp;en el cual, estando ante un pronunciamiento de rango judicial, cuenta &nbsp;con los mecanismos de defensa estatuidos por el legislador para poner &nbsp;de presente su inconformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales; &nbsp;afirm\u00f3 que resulta contrario a derecho condicionar la entrega &nbsp;de dineros al registro de la sentencia, m\u00e1xime cuando el &nbsp;juicio culmin\u00f3 con \u00e9sta y el predio no se adjudic\u00f3 &nbsp;por v\u00eda de remate sino con ocasi\u00f3n del ejercicio del &nbsp;derecho de compra por parte de los comuneros, siendo inaplicable el &nbsp;precepto 411 del C\u00f3digo General del Proceso; y resalt\u00f3 &nbsp;que en su demanda de amparo claramente rese\u00f1\u00f3 las &nbsp;diferentes oportunidades en que, infructuosamente, concurri\u00f3 &nbsp;ante la autoridad judicial accionada para obtener la anhelada entrega &nbsp;de los dep\u00f3sitos judiciales; lo que permit\u00eda evidenciar &nbsp;que fueron erradas las conclusiones del a-quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n, se tiene que la gestora critica al juzgado &nbsp;acusado la tardanza en la entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito &nbsp;judicial, por el monto dispuesto a su favor en sentencia de 22 de &nbsp;septiembre de 2022, a pesar de que dicha providencia cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria sin reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado estaba &nbsp;llamado a prosperar, lo que impone revocar la decisi\u00f3n &nbsp;opugnada, porque muy a pesar de las exculpaciones de la titular del &nbsp;Juzgado atacado, ciertamente se muestra injustificada la no entrega &nbsp;de la suma de dinero exigida por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, pertinente es recordar que, con respecto a &nbsp;problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones &nbsp;de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la &nbsp;procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto ha &nbsp;manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, &nbsp;puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u2018respecto &nbsp;de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el &nbsp;derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n &nbsp;es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de &nbsp;problemas estructurales de exceso de carga laboral de los &nbsp;funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos(\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en &nbsp;cuenta lo anterior, como se anticipara, la impugnaci\u00f3n se &nbsp;despachar\u00e1 favorablemente, comoquiera que el resguardo &nbsp;deprecado debi\u00f3 concederse, dada la evidente tardanza &nbsp;injustificada del Juzgado accionado en punto a materializar la &nbsp;entrega de dineros que dispuso en su sentencia de 22 de septiembre de &nbsp;2022, si en cuenta se tiene que esa decisi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;ejecutoriada y, contrario a lo sostenido por el estrado accionado y &nbsp;el a-quo &nbsp;constitucional, no existe ninguna disposici\u00f3n legal que, en el &nbsp;caso concreto, supedite tal entrega a favor de la accionante &nbsp;(cesionaria &nbsp;del condue\u00f1o demandante), &nbsp;a la previa inscripci\u00f3n -en &nbsp;el registro p\u00fablico- &nbsp;de la providencia en la que, en el proceso divisorio atacado, se &nbsp;adjudic\u00f3 el predio a los condue\u00f1os demandados; y es que &nbsp;ese supuesto, eventualmente, tan s\u00f3lo es exigible en los &nbsp;asuntos en que, de esa naturaleza, los predios se someten a remate &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;411 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;lo que ac\u00e1 no ocurri\u00f3, pues lo acaecido fue el &nbsp;ejercicio del derecho de compra por parte de algunos de los condue\u00f1os &nbsp;(canon &nbsp;414 ib\u00eddem), &nbsp;de donde ni siquiera podr\u00eda considerarse razonable la &nbsp;aplicaci\u00f3n indistinta y mixta que respecto de esas normas &nbsp;termin\u00f3 validando el Tribunal supralegal de primer grado, &nbsp;cuando es evidente que las mismas regulan esas situaciones de forma &nbsp;independiente y expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan &nbsp;obstaculizado la materializaci\u00f3n de tal cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>No da cuenta la &nbsp;accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoraci\u00f3n &nbsp;particular frente a la dilaci\u00f3n presentada, pues como lo ha &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018la justificaci\u00f3n del &nbsp;retraso judicial s\u00f3lo resulta posible frente a situaciones de &nbsp;hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar a\u00fan a &nbsp;pesar de la gesti\u00f3n diligente del juez\u2019. Situaciones &nbsp;como la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en raz\u00f3n &nbsp;del creciente n\u00famero de litigios sometidos al conocimiento de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n -algunos de ellos con apreciable grado de &nbsp;complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a &nbsp;los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a &nbsp;su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria &nbsp;judicial y su familia, no &nbsp;constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora &nbsp;como la que ella misma admite en la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, que a la fecha es de tres a\u00f1os y nueve meses &nbsp;(STC, &nbsp;28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. &nbsp;2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en &nbsp;otro asunto con alguna simetr\u00eda, esta Corte anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;queja de[l] promotor est\u00e1 llamada a prosperar, destacando que &nbsp;si bien no puede desconocer la Corporaci\u00f3n los altos grados de &nbsp;congesti\u00f3n que presentan algunos despachos judiciales, &nbsp;igualmente es indiscutible que en el presente caso se est\u00e1 &nbsp;frente a un asunto en el que est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n &nbsp;de un recurso de reposici\u00f3n desde el 22 de julio de 2014, es &nbsp;decir, hace poco m\u00e1s de siete meses, lapso que sin duda impide &nbsp;considerar que la tardanza criticada tenga justificaci\u00f3n, &nbsp;destacando que si bien la decisi\u00f3n es de naturaleza &nbsp;interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que &nbsp;demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que \u00e9stas &nbsp;actualmente deben dictarse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en &nbsp;primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, &nbsp;resulta un desprop\u00f3sito que la censura referida por la &nbsp;inconforme no haya sido resuelta aun &nbsp;(STC1860-2015, &nbsp;25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden, &nbsp;no cabe duda de que el despacho accionado trasgredi\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas de la actora porque ha dilatado injustificadamente &nbsp;entregarle la suma de dinero que dispuso a su favor en la sentencia &nbsp;que emiti\u00f3 desde el pasado 22 de septiembre, la que se halla &nbsp;debidamente ejecutoriada; por lo que se revocara el fallo impugnado &nbsp;para, en su lugar, conceder la &nbsp;salvaguarda, con el fin de que el Juzgador acusado adopte las medidas &nbsp;adecuadas para gestionar y materializar tal entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;revoca &nbsp;el &nbsp;fallo opugnado para, en su lugar, conceder &nbsp;el &nbsp;amparo al derecho al debido proceso de Martha &nbsp;Aroca Bol\u00edvar. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el &nbsp;t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de este veredicto, si a\u00fan no lo ha hecho, &nbsp;en el proceso divisorio adelantado bajo el radicado &nbsp;11001-31-03-035-2015-00439-00, gestione la entrega de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que le corresponden a la accionante, de acuerdo a lo que &nbsp;dispuso en la sentencia que all\u00ed emiti\u00f3 desde el 22 de &nbsp;septiembre de 2022, librando y autorizando la orden de pago dirigida &nbsp;a la respectiva entidad bancaria, &nbsp;de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad judicial accionada informar\u00e1 al juzgador de primera &nbsp;instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los &nbsp;tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;Env\u00edesele copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC707-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC707-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02528-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Martha Aroca Bol\u00edvar &nbsp;contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}