{"id":71016,"date":"2024-05-20T22:42:16","date_gmt":"2024-05-20T22:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc716-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:16","slug":"stc716-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc716-2023\/","title":{"rendered":"STC716 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC716-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC716-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2022-00388-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el &nbsp;1\u00b0 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que la Defensora de Familia Adscrita al Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cali, Centro Zonal &nbsp;Noroccidental de esa ciudad, le formul\u00f3 al Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Oralidad de esa localidad, extensiva a las autoridades e &nbsp;intervinientes en los procedimientos administrativos de &nbsp;restablecimiento de derechos n\u00fameros 10855715 y 108560881, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;respaldar sus aspiraciones, expuso que la agencia judicial estim\u00f3 &nbsp;que los menores pod\u00edan permanecer al lado de su abuela &nbsp;materna, Andrea &nbsp;Carolina Montero, &nbsp;sin considerar las evidencias que demostraban que ella no era garante &nbsp;de sus derechos y, por el contrario, que el hogar que les &nbsp;suministraba era una amenaza para los ni\u00f1os. En ese sentido, &nbsp;destac\u00f3 que los dos hijos de Andrea son adolescentes &nbsp;consumidores de sustancias psicoactivas y se encuentran &nbsp;\u00abdescolarizados\u00bb; &nbsp;la cuidadora devenga un salario m\u00ednimo, los menores no &nbsp;contar\u00edan con una persona adulta que los cuidara, dado que &nbsp;aquella labora la mayor parte del tiempo, y Laura Daniela estar\u00eda &nbsp;expuesta \u00abal &nbsp;tener cerca el supuesto abusador, ya que al parecer es un integrante &nbsp;de la familia (primo)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La autoridad convocada defendi\u00f3 su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Procurador 120 Judicial II de Familia puntualiz\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;homologarse la resoluci\u00f3n de adoptabilidad, en atenci\u00f3n &nbsp;al inter\u00e9s superior del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal concedi\u00f3 parcialmente el amparo pretendido, con el &nbsp;fin de que el juzgado complementara su decisi\u00f3n, en el sentido &nbsp;de proveer \u00absobre &nbsp;la custodia y cuidados personales de los ni\u00f1os y las medidas &nbsp;requeridas para restablecerle sus prerrogativas\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, y sin perjuicio del anterior mandato, emiti\u00f3 &nbsp;varias directrices dirigidas a asistir y acompa\u00f1ar a los ni\u00f1os &nbsp;y a su abuela materna para que aquellos se incorporen al hogar de &nbsp;esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, estim\u00f3 que la negativa a homologar la resoluci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad no vulneraba los derechos de los ni\u00f1os, &nbsp;teniendo en cuenta que, contrario a lo alegado por la Defensora de &nbsp;Familia, la idoneidad de su abuela para cuidarlos no estaba &nbsp;desvirtuada, la resoluci\u00f3n de adoptabilidad solo era &nbsp;procedente cuando \u00abrealmente &nbsp;no exista ninguna alternativa que permita la garant\u00eda del &nbsp;menor al interior del n\u00facleo familiar\u00bb, &nbsp;y deb\u00eda escucharse a Laura, de 8 a\u00f1os, quien manifest\u00f3 &nbsp;que quer\u00eda permanecer a su lado porque ella la \u00abquiere &nbsp;mucho y ella trabaja para hacer todo lo posible para que [su] &nbsp;hermanito y [ella &nbsp;est\u00e9n] &nbsp;juntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, consider\u00f3 que el juzgado vulner\u00f3 los derechos &nbsp;de los ni\u00f1os porque al desatar la homologaci\u00f3n, \u00abno &nbsp;emiti\u00f3 \u00f3rdenes ni pautas concretas, dirigidas al ICBF y &nbsp;a los dem\u00e1s actores del Sistema Nacional de Bienestar &nbsp;Familiar, tendientes a mejorar los h\u00e1bitos y las condiciones &nbsp;econ\u00f3micas personales y de vivienda de la se\u00f1ora Andrea &nbsp;Carolina y su grupo familiar, que le permitieran aliviar sus &nbsp;condiciones, para asumir el cuidado y la custodia de sus nietos, con &nbsp;la finalidad de conjurar las situaciones adversas que le dificultan &nbsp;hacerlo, para lograr el ejercicio y satisfacci\u00f3n cabal de sus &nbsp;derechos fundamentales (\u2026)\u00bb. &nbsp;Asimismo, &nbsp;tampoco \u00abasumi\u00f3 &nbsp;su deber de proteger a los menores de los riesgos que afrontaban, en &nbsp;cuanto a su se\u00f1ora madre, quien viene asumiendo &nbsp;comportamientos que los afectan negativamente, especialmente frente a &nbsp;M S, al extremo que su abuela denot\u00f3 inicialmente su intenci\u00f3n &nbsp;de \u2018internar a la ni\u00f1a, para alejarla de la mam\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La &nbsp;titular del despacho judicial impugn\u00f3, argumentando que no &nbsp;est\u00e1 llamada a complementar su providencia, ya que su &nbsp;competencia se limita a \u00abresolver &nbsp;si homologa o no la declaratoria de adoptabilidad; los dem\u00e1s &nbsp;asuntos son de competencia de la autoridad administrativa\u00bb. &nbsp;Con mayor raz\u00f3n, si a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente a la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia, para que adelante \u00ablas &nbsp;gestiones correspondientes para revisar la posibilidad de que, a la &nbsp;abuela materna se le pueda entregar la custodia y el cuidado personal &nbsp;de los ni\u00f1os (\u2026). Es m\u00e1s tambi\u00e9n se &nbsp;indic\u00f3 que se deb\u00eda buscar la filiaci\u00f3n paterna &nbsp;de los menores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Para &nbsp;dirimir la segunda instancia de esta actuaci\u00f3n, la Sala, en &nbsp;primer lugar, determinar\u00e1 si la negativa a homologar la &nbsp;resoluci\u00f3n de adoptabilidad de los ni\u00f1os Samuel y Laura &nbsp;Daniela, en efecto, preserva sus garant\u00edas. Y luego, &nbsp;esclarecer\u00e1 si, como lo alega la funcionaria recurrente, &nbsp;carece de competencia para expedir las directrices que ech\u00f3 de &nbsp;menos el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque, aunque la impugnaci\u00f3n fue provocada por la &nbsp;autoridad accionada, quien refuta, \u00fanicamente, la orden que se &nbsp;le imparti\u00f3 para que complemente la directriz cuestionada con &nbsp;medidas a favor de los ni\u00f1os, es deber de la Corte, en virtud &nbsp;del inter\u00e9s superior que se predica respecto a ellos y su &nbsp;protecci\u00f3n integral, establecer si la misma es o no lesiva de &nbsp;sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pues bien, para la Corte la negativa del juzgado a homologar la &nbsp;resoluci\u00f3n de adoptabilidad no merece reproche en esta sede. &nbsp;Adem\u00e1s de que la medida asegura el derecho de Samuel y Laura &nbsp;Daniela \u00aba &nbsp;tener una familia y a no ser separados de ella\u00bb, &nbsp;toma en consideraci\u00f3n que, ante la falta su abuela materna &nbsp;est\u00e1 dispuesta tener su custodia y cuidado, as\u00ed como &nbsp;los esfuerzos que ella ha adelantado con el fin de alcanzar ese &nbsp;cometido y salvaguardar la integridad de los peque\u00f1os. Al &nbsp;mismo tiempo, la decisi\u00f3n reprochada tiene cuenta el deseo de &nbsp;Laura de no separarse de su familia, y estar con su abuela, pues dice &nbsp;que la quiere y \u00abtrabaja &nbsp;para hacer todo lo posible para que [su] &nbsp;hermanito y [ella &nbsp;est\u00e9n] &nbsp;juntos\u00bb. &nbsp;E igualmente el v\u00ednculo entre los ni\u00f1os, pues, desde &nbsp;que fueron separados de la progenitora, Kelly Vanessa Montero, a &nbsp;causa de que consum\u00edan sustancias psicoactivas, han &nbsp;permanecido juntos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la funcionaria querellada explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, la se\u00f1ora Andrea Carolina Montero, atac\u00f3 el &nbsp;acto administrativo que ocupa nuestra atenci\u00f3n, aduciendo que &nbsp;tiene inter\u00e9s de hacerse cargo de sus nietos y cuenta con las &nbsp;condiciones para ello, tanto as\u00ed, que ya no vive bajo el mismo &nbsp;techo con su hija Kelly Vanessa. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que, para el representante del Ministerio P\u00fablico, la &nbsp;abuela no es id\u00f3nea para asumir el cuidado de los ni\u00f1os, &nbsp;por sus antecedentes en la crianza de sus propios hijos, considera &nbsp;este Despacho \u2013 teniendo en cuenta los criterios de la &nbsp;Jurisprudencia Constitucional y el inter\u00e9s superior de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u2013 que es procedente &nbsp;darle la oportunidad a la se\u00f1ora Andrea Carolina Montero, de &nbsp;que asuma el rol de cuidadora, y para ello, es necesario que reciba &nbsp;el apoyo psicosocial por parte del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar, a trav\u00e9s del equipo interdisciplinario de la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia competente. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime, &nbsp;cuando se escuch\u00f3 la opini\u00f3n de la ni\u00f1a Laura &nbsp;Daniela Montero, y est\u00e1 fue enf\u00e1tica en manifestar que &nbsp;no quiere ser adoptada, porque no desea ser separada de su familia, &nbsp;especialmente de su abuela, quien la quiere mucho. Cosa distinta dijo &nbsp;se su progenitora, a quien se\u00f1ala como la responsable de la &nbsp;situaci\u00f3n por la que est\u00e1 pasando. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;recordemos que, con base en lo contemplado en el art\u00edculo 26 &nbsp;del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, los dichos de la &nbsp;menor de edad deben ser tenidos en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la edad de Samuel, no es posible obtener de \u00e9l una opini\u00f3n &nbsp;sobre la situaci\u00f3n vivida y sobre sus expectativas a futuro; &nbsp;por lo que, para resolver, se toma solo lo expresado por su hermana &nbsp;Laura Daniela, de quien no puede ser separado, en virtud de la &nbsp;adopci\u00f3n, porque es riguroso garantizar su derecho a la unidad &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello, que en vez de someter a los ni\u00f1os afectados a un &nbsp;proceso de adopci\u00f3n, es m\u00e1s garante para sus derechos, &nbsp;que se brinde a la abuela materna, la formaci\u00f3n en cuidados y &nbsp;las herramientas necesarias, en aras de procurar que haya un &nbsp;reintegro familiar, a fin de que los ni\u00f1os queden bajo la &nbsp;protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Andrea Carolina Montero &nbsp;(se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, como lo resalt\u00f3 el Tribunal, las circunstancias &nbsp;relativas a lo devengado por la abuela materna, las alegadas &nbsp;afectaciones de sus dos hijos adolescentes, y los \u00abtocamientos\u00bb2 &nbsp;referidos por la ni\u00f1a por un familiar cercano al entorno, son &nbsp;insuficientes para entregarlos en adopci\u00f3n, en tanto esas &nbsp;dificultades deben conjurarse a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n &nbsp;de las medidas apropiadas en orden a garantizar que la cuidadora y el &nbsp;espacio que les ofrece permitan su desarrollo arm\u00f3nico e &nbsp;integral. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Corte ha dicho que la adopci\u00f3n \u00ab\u2026ha &nbsp;de tratarse de una soluci\u00f3n extrema a la que solamente se debe &nbsp;llegar despu\u00e9s de agotar todos los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;que sean del caso, &nbsp;pues es palpable que semejante decisi\u00f3n apareja un monumental &nbsp;hecho traum\u00e1tico, particularmente cuando son vivos y fuertes &nbsp;los v\u00ednculos afectivos que los unen (\u2026)\u00bb &nbsp;(se &nbsp;enfatiza, &nbsp;STC3649-2020, &nbsp;STC1332-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, para superar el aspecto relativo a las condiciones &nbsp;socioecon\u00f3micas de la abuela de los ni\u00f1os, es factible &nbsp;la vinculaci\u00f3n de los involucrados a los programas sociales &nbsp;brindados por las entidades vinculadas a la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os y adolescentes3. &nbsp;De suerte que pueda asegur\u00e1rseles la plena satisfacci\u00f3n &nbsp;de derechos como los alimentos, la salud, la educaci\u00f3n y la &nbsp;recreaci\u00f3n. A efectos de evitar los riesgos que puede &nbsp;representar la convivencia de los ni\u00f1os con adolescentes &nbsp;consumidores de sustancias psicoactivas, es viable, como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el Tribunal, iniciar a favor de los tambi\u00e9n sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional, el respectivo &nbsp;procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, al &nbsp;igual que la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que, de &nbsp;acuerdo con los profesionales respectivos, resulten apropiados para &nbsp;que la adulta responsable de ellos y su red de apoyo familiar puedan &nbsp;superar la situaci\u00f3n. Sobre el abuso relatado por Laura, es de &nbsp;resaltar que, de acuerdo con sus declaraciones, el presunto &nbsp;victimario no vive en el hogar de su abuela materna y, por ende, han &nbsp;de expedirse las \u00f3rdenes correspondientes para la &nbsp;investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la respectiva conducta, y &nbsp;avanzar en los procesos psicosociales dispensados hasta el momento &nbsp;para la superaci\u00f3n del evento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que bien hizo el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;en defender el interlocutorio que no homolog\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad de los ni\u00f1os Samuel y Laura Daniela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;acert\u00f3 el Tribunal al ordenar a la servidora demandada que &nbsp;complementara la aludida providencia, mediante la expedici\u00f3n &nbsp;de medidas \u00abconcretas\u00bb &nbsp;enfiladas &nbsp;a que Andrea &nbsp;Carolina Montero &nbsp;pueda tener la custodia y cuidado de sus nietos, de forma que &nbsp;garantice efectivamente sus derechos. Todo, porque los principios y &nbsp;reglas que rigen el procedimiento administrativo de restablecimiento &nbsp;de derechos a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes &nbsp;as\u00ed se lo exigen, as\u00ed como el deber constitucional de &nbsp;protegerlos integralmente, por las razones que se exponen a &nbsp;continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, como &nbsp;se desprende de los art\u00edculos 504 &nbsp;y 965 &nbsp;del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), es &nbsp;el tr\u00e1mite que el legislador ha dise\u00f1ado con el &nbsp;objetivo de se restauren los derechos de los ni\u00f1os y &nbsp;adolescentes, cuandoquiera que estos resulten amenazados o &nbsp;vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;tr\u00e1mite se surte, en principio, en dos etapas o instancias, &nbsp;una administrativa, a cargo de los Defensores o Comisarios de &nbsp;Familia, y otra judicial, de competencia del juez de familia, o del &nbsp;Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal en los lugares donde aquel &nbsp;no exista. Excepcionalmente, &nbsp;se zanja en \u00fanica instancia, en la hip\u00f3tesis de que la &nbsp;autoridad administrativa no dilucide el asunto en el plazo de seis &nbsp;(6) meses, caso en el cual pierde competencia y debe remitirlo al &nbsp;juez para que lo dirima en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) &nbsp;meses6 &nbsp;(CSJ STC 7 may. 2020, rad. 2020-00054-00, STC8655-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la causa se surte en dos fases, en la primera de ellas, las &nbsp;autoridades administrativas adoptan las medidas destinadas a &nbsp;restablecer a los derechos de los menores de edad involucrados, &nbsp;mientras que la segunda, denominada al tenor del art\u00edculo &nbsp;Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, &nbsp;\u00abprocedimiento &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;tiene como objetivo que la &nbsp;judicatura revise la determinaci\u00f3n expedida en la primera &nbsp;fase. En este \u00faltimo sentido, el art\u00edculo 119 de dicho &nbsp;compendio dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>[s]in &nbsp;perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde &nbsp;al juez de familia, en \u00fanica instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la &nbsp;adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por &nbsp;el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos &nbsp;previstos en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el art\u00edculo 123 ib\u00eddem &nbsp;prev\u00e9 &nbsp;que \u00ab[l]a &nbsp;sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad &nbsp;se dictar\u00e1 de plano (\u2026). Si el juez advierte la omisi\u00f3n &nbsp;de alguno de los requisitos legales, ordenar\u00e1 devolver el &nbsp;expediente al Defensor de Familia para que lo subsane\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no existe en la Ley 1098 una norma especial que le indique de manera &nbsp;espec\u00edfica al juez competente cu\u00e1les decisiones debe o &nbsp;puede adoptar al revisar la resoluci\u00f3n mediante la cual &nbsp;culmina la fase administrativa. Sin embargo, de lo que comprende la &nbsp;acci\u00f3n de \u00abrevisar\u00bb, &nbsp;se desprende que son todas aquellas directrices que sean convenientes &nbsp;para \u00abenmendar &nbsp;o corregir\u00bb &nbsp;la definici\u00f3n del asunto. Obs\u00e9rvese que, de acuerdo con &nbsp;el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00abrevisar\u00bb &nbsp;es \u00absometer &nbsp;algo nuevo a examen para corregirlo, &nbsp;enmendarlo o repararlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;si la decisi\u00f3n del juez de familia, o quien haga sus veces, es &nbsp;avalar la resoluci\u00f3n de restablecimiento de derechos proferida &nbsp;por la autoridad administrativa, bastar\u00e1 con que la ratifique, &nbsp;pero si considera que la misma es defectuosa y, por ende, debe &nbsp;modificarla o restarle valor, debe expedir las determinaciones &nbsp;tendientes a reemplazarla parcial o totalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, si se trata de variar las medidas de restablecimiento &nbsp;adoptadas por la autoridad administrativa, el fallador competente &nbsp;deber\u00e1 determinar cu\u00e1les son las que resultan id\u00f3neas &nbsp;para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de los ni\u00f1os &nbsp;o adolescentes involucrados, que bien pueden ser las enlistadas en &nbsp;los numerales 1 a 5 del art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de &nbsp;Infancia y Adolescencia o \u00ablas &nbsp;consagradas en otras disposiciones legales, o &nbsp;cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u00bb. &nbsp;De &nbsp;lo contrario, el servidor judicial no cumplir\u00e1 su funci\u00f3n &nbsp;en el tr\u00e1mite, que no es otra que decidir en \u00faltima &nbsp;instancia la suerte de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, si la resoluci\u00f3n dada al caso en la &nbsp;fase administrativa no cumple con la finalidad de restaurar las &nbsp;garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, le &nbsp;compete al juez de familia adoptar la decisi\u00f3n que s\u00ed &nbsp;lo haga. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;los jueces llamados a intervenir en el procedimiento administrativo &nbsp;de restablecimiento de derechos, como autoridades estatales que son, &nbsp;hacen parte de los actores responsables de garantizar la protecci\u00f3n &nbsp;integral de los ni\u00f1os. De manera que a la hora de definir la &nbsp;citada diligencia, tienen la misma competencia para expedir las &nbsp;\u00f3rdenes enfiladas a resguardar los derechos de sus &nbsp;beneficiarios. No en vano, uno de los principios que inspiran el &nbsp;citado procedimiento es el de corresponsabilidad, entendido como \u00abla &nbsp;concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el &nbsp;ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los &nbsp;adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables &nbsp;en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, los funcionarios judiciales, como integrantes de una de las &nbsp;Ramas del Poder P\u00fablico, tienen el deber de cumplir, en los &nbsp;casos concretos, los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano &nbsp;en virtud de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las &nbsp;Naciones Unidas, y aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;mediante la Ley 12 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;esos compromisos, predicables, por tanto, de los jueces de familia o &nbsp;sus suced\u00e1neos, se destacan, atender como consideraci\u00f3n &nbsp;primordial el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00ab[e]n &nbsp;todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen (\u2026) &nbsp;los tribunales\u00bb, &nbsp;esto es, conforme al art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006, \u00abel &nbsp;imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la &nbsp;satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus &nbsp;Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb, &nbsp;e igualmente, \u00abasegurar &nbsp;al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios &nbsp;para su bienestar, &nbsp;teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u &nbsp;otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, &nbsp;tomar\u00e1n &nbsp;todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u00bb &nbsp;(numeral &nbsp;2\u00b0 art\u00edculo 3\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, el canon 44 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;ense\u00f1a que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;como puede verse, es claro que cuando el juez de familia o el &nbsp;juez civil municipal o promiscuo municipal competente considere que &nbsp;no hay lugar a respaldar la resoluci\u00f3n adoptada en primera &nbsp;instancia para restablecer los derechos de los ni\u00f1os o &nbsp;adolescentes, debe adoptar las medidas que resulten id\u00f3neas &nbsp;con el fin de garantizar &nbsp;su &nbsp;protecci\u00f3n integral e inter\u00e9s superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;La &nbsp;homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad no es ajena a &nbsp;esa regla, pues, si en criterio del fallador esa determinaci\u00f3n &nbsp;es improcedente, debe determinar cu\u00e1l es la medida que, &nbsp;entonces, resulta apropiada para restaurar las garant\u00edas del &nbsp;menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, si a juicio del juzgador no se dan las condiciones &nbsp;para expedir como medida de restablecimiento de derechos a favor del &nbsp;ni\u00f1o la declaratoria de adoptabilidad, debe determinar, de &nbsp;manera clara y concreta, la medida o medidas que cumplan con esa &nbsp;finalidad, para que la autoridad administrativa, en el ejercicio de &nbsp;sus competencias, las ejecuten o le hagan el respectivo seguimiento7. &nbsp;Lo anterior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 101 de la Ley &nbsp;1098, a cuyo tenor: \u00ab[l]a &nbsp;resoluci\u00f3n deber\u00e1 contener una s\u00edntesis de los &nbsp;hechos en que se funda, el examen cr\u00edtico de las pruebas y los &nbsp;fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. Cuando &nbsp;contenga una medida de restablecimiento deber\u00e1 se\u00f1alarla &nbsp;concretamente, explicar su justificaci\u00f3n e indicar su forma de &nbsp;cumplimiento, la periodicidad de su evaluaci\u00f3n y los dem\u00e1s &nbsp;aspectos que interesen a la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a &nbsp;o adolescente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto de la competencia del juez de familia en el tr\u00e1mite &nbsp;de homologaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha destacado, in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, cabe precisar en &nbsp;relaci\u00f3n con el alcance de la competencia del juez de familia &nbsp;en el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, que en sus inicios la &nbsp;Corte Constitucional en el fallo T-079 de 1993, al interpretar el &nbsp;art\u00edculo 56 del entonces C\u00f3digo del Menor que &nbsp;establec\u00eda que las decisiones administrativas que determinen &nbsp;en forma temporal o definitiva la situaci\u00f3n de un menor de &nbsp;edad est\u00e1n sujetas al control jurisdiccional de los jueces de &nbsp;familia, consider\u00f3 que dicha inspecci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;deb\u00eda realizarse sobre el procedimiento y no sobre el fondo &nbsp;del asunto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;en sentencia T-293 de 1994, y continuando con la l\u00ednea &nbsp;anterior, se\u00f1al\u00f3 que la homologaci\u00f3n&nbsp;\u00abes &nbsp;un control de legalidad sobre la actuaci\u00f3n adelantada por los &nbsp;funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los derechos &nbsp;sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien &nbsp;los tenga a su cuidado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en providencia T-671 de 2010 sostuvo que la competencia del &nbsp;juez de familia en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n no s\u00f3lo &nbsp;se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa, sino &nbsp;que se extiende a establecer si la medida adoptada atendi\u00f3 el &nbsp;inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, al determinar que \u00aben &nbsp;el marco del proceso de homologaci\u00f3n, la funci\u00f3n de &nbsp;control de legalidad de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad va m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los &nbsp;requisitos formales del procedimiento administrativo. &nbsp;Es as\u00ed, que con presentarse la oposici\u00f3n por parte de &nbsp;los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos por parte de las autoridades administrativas &nbsp;competentes, el asunto merece la mayor consideraci\u00f3n y &nbsp;adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista &nbsp;claridad sobre la real garant\u00eda de los derechos fundamentales &nbsp;del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente involucrado y de su &nbsp;inter\u00e9s superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la &nbsp;cual se se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de la homologaci\u00f3n &nbsp;es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y &nbsp;legales del debido proceso durante la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa, por lo que se constituye como&nbsp;\u00abun &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas &nbsp;por una resoluci\u00f3n de adoptabilidad recobren sus derechos &nbsp;mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos, &nbsp;acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situaci\u00f3n &nbsp;se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se &nbsp;repetir\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el ordenamiento jur\u00eddico consagra la homologaci\u00f3n &nbsp;de la declaratoria de adoptabilidad ante el juez de familia, el cual &nbsp;debe verificar no s\u00f3lo el cumplimiento del procedimiento &nbsp;administrativo, sino &nbsp;tambi\u00e9n velar por la garant\u00eda y protecci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s superior de los menores y los derechos de los &nbsp;familiares, &nbsp;de tal suerte que la autoridad judicial cumple una doble funci\u00f3n: &nbsp;por una parte, realiza el control de legalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa, pero al mismo tiempo, examina que se hayan respetado &nbsp;los derechos fundamentales de los implicados en el tr\u00e1mite, &nbsp;actuando de esta forma como juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(se &nbsp;destaca, STC13775-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Bajo &nbsp;esos lineamientos, se advierte que el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Medell\u00edn incurri\u00f3 en el desafuero que le atribuy\u00f3 &nbsp;el Tribunal. Obs\u00e9rvese que al desatar la homologaci\u00f3n &nbsp;la falladora se limit\u00f3 a indicar: \u00abNO &nbsp;HOMOLOGAR la Resoluci\u00f3n No. 104 del 01 de octubre de 2021, &nbsp;proferida por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal &nbsp;Noroccidental \u2013 Regional Cali del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar, por medio de la cual se declar\u00f3 la &nbsp;situaci\u00f3n de adoptabilidad de los NNA SAMUEL MONTERO y LAURA &nbsp;DANIELA MONTERO\u00bb, &nbsp;sin dictaminar cu\u00e1les eran las medidas id\u00f3neas para &nbsp;superar la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si &nbsp;bien, en la parte considerativa se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;vez de someter a los ni\u00f1os afectados a un proceso de adopci\u00f3n, &nbsp;es m\u00e1s garante para sus derechos, que se brinde a la abuela &nbsp;materna, la formaci\u00f3n en cuidados y las herramientas &nbsp;necesarias, en aras de procurar que haya un reintegro familiar, a fin &nbsp;de que los ni\u00f1os queden bajo la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Andrea Carolina Montero. Adem\u00e1s de ello, es necesario &nbsp;adelantar las gestiones necesarias para lograr la filiaci\u00f3n &nbsp;paterna de Samuel y Laura Daniela, de ser posible\u00bb, &nbsp;como lo indic\u00f3 el Tribunal, no expidi\u00f3 ninguna medida &nbsp;concreta &nbsp;para que se cumpliera esa finalidad, pero, sobre todo, con miras a &nbsp;materializar el mandato incorporado en los numerales 1\u00b0 y \u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del &nbsp;Ni\u00f1o, respecto a reconocer el \u00abderecho &nbsp;de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo &nbsp;f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social\u00bb, &nbsp;y adoptar \u00abmedidas &nbsp;apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables &nbsp;por el ni\u00f1o a dar efectividad a este derecho y, en caso &nbsp;necesario, proporcionar\u00e1n asistencia material y programas de &nbsp;apoyo, particularmente con respecto a la nutrici\u00f3n, el &nbsp;vestuario y la vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que probado como estaba que en virtud del inter\u00e9s superior de &nbsp;Samuel y Laura no deb\u00edan ser entregados en adopci\u00f3n, &nbsp;ante la disposici\u00f3n de la abuela materna para cuidarlos y &nbsp;tener su custodia, as\u00ed como las circunstancias que entorpec\u00edan &nbsp;el \u00e9xito de esa labor, la juez accionada estaba llamada a &nbsp;establecer, con claridad y precisi\u00f3n, cu\u00e1les medidas &nbsp;y bajo qu\u00e9 condiciones (tiempo y modo), deb\u00edan &nbsp;ejecutarse para adecuar el entorno familiar ofrecido por la &nbsp;interesada, y la posterior reincorporaci\u00f3n de los ni\u00f1os, &nbsp;quienes se sabe, fueron ubicados al inicio del procedimiento, en un &nbsp;hogar de paso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, pese a que la juez convocada evidenci\u00f3 que era &nbsp;improcedente avalar la resoluci\u00f3n de adoptabilidad de los &nbsp;ni\u00f1os, no expidi\u00f3 las medidas concretas que, en su &nbsp;lugar, deb\u00edan reemplazarla, para garantizar &nbsp;su protecci\u00f3n integral. De suerte que, como lo advirti\u00f3 &nbsp;el Tribunal de Medell\u00edn, est\u00e1 obligada a complementar &nbsp;su providencia en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, y comoquiera que la negativa a homologar la declaratoria &nbsp;de adoptabilidad de los ni\u00f1os Samuel y Laura garantiza sus &nbsp;derechos, y la juez reconvenida deb\u00eda adoptar medidas &nbsp;\u00abconcretas, &nbsp;dirigidas al ICBF y a los dem\u00e1s actores del Sistema Nacional &nbsp;de Bienestar Familiar, tendientes a mejorar los h\u00e1bitos y las &nbsp;condiciones econ\u00f3micas personales y de vivienda de la se\u00f1ora &nbsp;Andrea Carolina y su grupo familiar, que le permitieran aliviar sus &nbsp;condiciones, para asumir el cuidado y la custodia de sus nietos, con &nbsp;la finalidad de conjurar las situaciones adversas que le dificultan &nbsp;hacerlo, para lograr el ejercicio y satisfacci\u00f3n cabal de sus &nbsp;derechos fundamentales (\u2026)\u00bb, &nbsp;se &nbsp;avalar\u00e1 la sentencia emitida por el Tribunal de Medell\u00edn. &nbsp;Pero, se conminar\u00e1 a la funcionaria demandada que, al acatar &nbsp;el mandato constitucional de primera instancia, tambi\u00e9n tenga &nbsp;en cuenta los lineamientos aqu\u00ed impartidos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, se requiere al Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn &nbsp;para que, al acatar el mandato constitucional de primera instancia, &nbsp;tambi\u00e9n tenga en cuenta los lineamientos aqu\u00ed &nbsp;impartidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichos asuntos fueron tramitados ante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado accionado v\u00eda homologaci\u00f3n, bajo los radicados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;050013110006-2021-00599-00 y 050013110006-2021-00600-00, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondientes a los menores Samuel y Laura Daniela, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed reposa en el informe pericial suscrito por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;psic\u00f3loga de la Defensor\u00eda de Familia Gladys Elena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Correa Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal direcci\u00f3n, la Sala ha destacado que \u201cno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es aceptable privar a la menor (\u2026) de la posibilidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollarse en el seno de su familia, pues si bien sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;progenitores no demostraron que puedan atender por s\u00ed solos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus necesidades b\u00e1sicas, no debe olvidarse que, en estos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de tomar las medidas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n que sean necesarias para la atenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integral de la ni\u00f1a, pero, por supuesto, sin que por el mero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho de las penurias econ\u00f3micas de sus padres, les pueda ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrebatada (STC1332-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restablecimiento de derechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe entiende por restablecimiento de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;han sido vulnerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tenor del citado precepto, \u201c[c]orresponde a los defensores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de familia y comisarios de familia procurar y promover la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos reconocidos en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y en el presente C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, conforme al art\u00edculo 100 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso cuarto del art\u00edculo 103 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Ley 1098 se\u00f1ala: \u201c[e]n los procesos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;donde se declare en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad administrativa deber\u00e1 hacer seguimiento por un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rmino que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutoria del fallo, t\u00e9rmino en el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinar\u00e1 si procede el cierre del proceso cuando el ni\u00f1o, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1a o adolescente est\u00e9 ubicado en medio familiar y ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se hubiera superado la vulneraci\u00f3n de derechos; el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reintegro al medio familiar cuando el ni\u00f1o se hubiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encontrado institucionalizado y la familia cuente con las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones para garantizar sus derechos; o la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecido que la familia no cuenta con las condiciones para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC716-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC716-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2022-00388-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}