{"id":71021,"date":"2024-05-20T22:42:16","date_gmt":"2024-05-20T22:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc721-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:16","slug":"stc721-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc721-2023\/","title":{"rendered":"STC721 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC721-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC721-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00143-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones G\u00f3mez &nbsp;Blanco S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al dictar &nbsp;sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio declarativo &nbsp;fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[o]rdenar &nbsp;al juzgado [acusado]\u2026 que reabra el proceso\u2026 para que &nbsp;proceda a realizar una valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas [y] &nbsp;decrete\u2026 de oficio\u2026 [las] relevantes y conducentes para &nbsp;despejar las incertidumbres respecto del grado de responsabilidad &nbsp;para[,] con posterioridad, adoptar la decisi\u00f3n judicial que &nbsp;corresponda para evitar el menoscabo del patrimonio de la sociedad &nbsp;[actora]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante &nbsp;(arrendataria) &nbsp;instaur\u00f3 proceso declarativo de responsabilidad civil &nbsp;contractual contra Pilar Moreno de Peralta y Jos\u00e9 Fabio &nbsp;Peralta Melo (arrendadores), &nbsp;pretendiendo ser reparada por los perjuicios que adujo sufrir \u00abpor &nbsp;la falta de mantenimiento y conservaci\u00f3n del inmueble\u00bb &nbsp;objeto del contrato de arrendamiento ajustado entre ellos, as\u00ed &nbsp;como por el da\u00f1o de \u00ab23.544 &nbsp;unidades [de] cintas adhesivas (overgrips) marca Yonex\u00ae para &nbsp;raquetas[,] colores surtidos\u00bb, &nbsp;con ocasi\u00f3n de las filtraciones de agua que se produjeron en &nbsp;ese predio, debido a las precipitaciones presentadas el 8 de febrero &nbsp;de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dicho &nbsp;asunto, surtidas las etapas de rigor, el 27 de abril de 2022 el a-quo &nbsp;atacado &nbsp;dict\u00f3 sentencia adversa a las pretensiones, en la que &nbsp;concluy\u00f3, en lo medular, que aunque aparentemente se acredit\u00f3 &nbsp;el incumplimiento del convenio en cuanto a algunas afectaciones sobre &nbsp;el inmueble, no ocurri\u00f3 lo mismo respecto al nexo causal entre &nbsp;\u00e9stas y los perjuicios que supuestamente se generaron por &nbsp;ellas, en tanto que el dictamen que se aport\u00f3 con ese &nbsp;prop\u00f3sito no result\u00f3 s\u00f3lido, claro y exhaustivo, &nbsp;evidenci\u00e1ndose que conten\u00eda conclusiones incongruentes, &nbsp;aunado a que se soport\u00f3 en una factura en idioma ingl\u00e9s, &nbsp;que por ello no pod\u00eda tenerse como prueba, y en una experticia &nbsp;del Icontec que no fue allegada y aparentemente acreditaba el &nbsp;deterioro de la mercanc\u00eda; determinaci\u00f3n que el 25 de &nbsp;octubre siguiente confirm\u00f3 el ad-quem &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede &nbsp;tutela, en concreto, la accionante sostuvo que all\u00ed se &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, especialmente porque, en &nbsp;su sentir, aunque \u00abel &nbsp;da\u00f1o se encontr\u00f3 probado\u00bb &nbsp;por parte del a-quo, &nbsp;con apoyo en la experticia arrimada, por lo que ello \u00abno &nbsp;fue objeto de los reparos para acudir a la segunda instancia\u00bb; &nbsp;lo cierto es que si los falladores consideraron que la prueba para la &nbsp;acreditaci\u00f3n del quantum &nbsp;del &nbsp;perjuicio estaba incompleta, han debido subsanar tal situaci\u00f3n &nbsp;decretando, de oficio, el aporte del concepto rendido por el Icontec &nbsp;respecto a las cintas estropeadas por la mentada filtraci\u00f3n de &nbsp;agua, de cara a \u00abestablecer &nbsp;el valor del lucro cesante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en concordancia con lo anterior, tambi\u00e9n se present\u00f3 &nbsp;un yerro org\u00e1nico, comoquiera que el ad-quem &nbsp;se &nbsp;ocup\u00f3 de aspectos ajenos a los que fue restringida la alzada, &nbsp;al expresar que el informe t\u00e9cnico sobre el estado actual de &nbsp;la construcci\u00f3n carec\u00eda \u00abde &nbsp;valor probatorio porque no fue sustentado por el perito[,] ya que ni &nbsp;siquiera compareci\u00f3 a la audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento y mucho mensos (sic) justific[\u00f3] su ausencia\u00bb, &nbsp;pasando por alto que oportunamente se inform\u00f3 que quien lo &nbsp;elabor\u00f3 \u00abhab\u00eda &nbsp;fallecido el\u2026 18 de junio de 2021\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, injustificadamente, cuestion\u00f3 la suficiencia &nbsp;del dictamen, el juramento impl\u00edcito aparejado a la &nbsp;presentaci\u00f3n del libelo, la anuencia de su antagonista, el &nbsp;interrogatorio de parte absuelto, las fotograf\u00edas y videos &nbsp;adosados a la demanda, para corroborar la inundaci\u00f3n del &nbsp;predio con ocasi\u00f3n de las precipitaciones del 8 de febrero de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de la capital de la &nbsp;Rep\u00fablica limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a rese\u00f1ar &nbsp;las actuaciones surtidas en el juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;solicit\u00f3 \u00abnegar &nbsp;el amparo deprecado\u00bb &nbsp;porque la decisi\u00f3n que se le critic\u00f3 fue \u00abproducto &nbsp;de la aplicaci\u00f3n razonable de las normas que regulan la &nbsp;materia, en concordancia con la jurisprudencia, raz\u00f3n por la &nbsp;cual\u2026 se atiene a las argumentaciones all\u00ed vertidas, en &nbsp;las que se explic\u00f3, en forma clara, los motivos por los &nbsp;cuales\u2026 estim\u00f3 que la actora no acredit\u00f3 en &nbsp;debida forma la existencia del da\u00f1o alegado en el libelo &nbsp;introductor, presuntamente causado por la filtraci\u00f3n de aguas &nbsp;lluvias acaecida en el segundo piso de la edificaci\u00f3n ubicada &nbsp;en la Calle 73 n.\u00b0 13 -28 de [esa] ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Jer\u00f3nimo Ant\u00eda Pimentel, quien dijo actuar en &nbsp;representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Fabio Peralta Melo y Pilar &nbsp;Moreno de Peralta, se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n sin allegar el poder especial conferido por \u00e9stos &nbsp;para intervenir en su nombre en este tr\u00e1mite constitucional, &nbsp;por lo cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo tocante con las &nbsp;cr\u00edticas formuladas en torno a la decisi\u00f3n de denegar &nbsp;las pretensiones de la demanda declarativa, porque no luce arbitraria &nbsp;la sentencia en la que el pasado 25 de octubre el Tribunal acusado &nbsp;ratific\u00f3 tal determinaci\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en &nbsp;tal providencia, sobre la que recae el presente an\u00e1lisis, por &nbsp;ser aquella mediante la cual se zanj\u00f3 de forma definitiva el &nbsp;asunto sometido a consideraci\u00f3n, el encartado, tras historiar &nbsp;los antecedentes del caso, incluida la sentencia de primera &nbsp;instancia, los reparos y sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta frente a la misma, anticip\u00f3 su confirmaci\u00f3n, &nbsp;por la falta de \u00abacreditaci\u00f3n &nbsp;cabal, como tiene que ser en estos casos, de la existencia del da\u00f1o &nbsp;alegado por la demandante, con motivo de la presunta filtraci\u00f3n &nbsp;de aguas lluvias acaecida en el segundo piso de la edificaci\u00f3n &nbsp;ubicada en la Calle 73 n.\u00b0 13 &#8211; 28 de esta ciudad, seg\u00fan &nbsp;se inform\u00f3 en los hechos de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho, sostuvo, &nbsp;porque \u00abun &nbsp;an\u00e1lisis de las probanzas recopiladas no da muestra clara ni &nbsp;contundente de que en efecto, cual se reclam\u00f3 en el escrito &nbsp;genitor, el patrimonio de la actora se hubiere visto afectado en la &nbsp;magnitud y al amparo de las circunstancias f\u00e1cticas all\u00ed &nbsp;descritas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;de responsabilidad civil se trata, el interesado o perjudicado no &nbsp;puede escapar al deber imperioso de acreditar los da\u00f1os de que &nbsp;se dice v\u00edctima, pues sus pretensiones de resarcimiento pueden &nbsp;ser atendidas, como lo tiene sentado la Corte\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cs\u00f3lo &nbsp;en la medida en que obre en los autos, a disposici\u00f3n del &nbsp;proceso, prueba &nbsp;concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y &nbsp;su extensi\u00f3n cuantitativa, lo que significa rechazar por &nbsp;principio conclusiones dudosas o contingentes\u201d, &nbsp;as\u00ed como aquellas extra\u00eddas de \u201csimples &nbsp;esperanzas, expresadas estas en ilusorios c\u00e1lculos que no &nbsp;pasan de ser especulaci\u00f3n te\u00f3rica, y no en &nbsp;probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. &nbsp;En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente &nbsp;por antonomasia, &nbsp;de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor &nbsp;aproximaci\u00f3n que sea factible seg\u00fan las circunstancias &nbsp;del caso, tanto &nbsp;los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual &nbsp;se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias &nbsp;probatorias en estos aspectos de ordinario terminar\u00e1n &nbsp;gravitando en contra de aqu\u00e9l con arreglo al art. 177 del C. &nbsp;de P.C [hoy 167 del CGP].\u201d &nbsp;(CSJ, sent. del 4 de marzo de 1998, exp.: 4921; resaltado de la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Asertos &nbsp;todos que seguidamente valid\u00f3 efectuando, bajo el tamiz de la &nbsp;sana cr\u00edtica, el debido an\u00e1lisis conjunto de las &nbsp;pruebas con las que la censora pretendi\u00f3 acreditar el &nbsp;presupuesto echado de menos. Al respecto, as\u00ed razon\u00f3 &nbsp;esa Colegiatura: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;demandante anunci\u00f3 que a ra\u00edz de los hechos atribuidos &nbsp;a los demandados padeci\u00f3 \u201cperjuicios de orden material &nbsp;dentro de los denominados como da\u00f1o emergente, teniendo en &nbsp;cuenta que un gran n\u00famero de mercanc\u00eda de la marca &nbsp;YONEX result\u00f3 mojada\u201d. En concreto, mencion\u00f3 que, &nbsp;\u201ccomo consecuencia de la lluvia que cay\u00f3, el agua se &nbsp;desliz\u00f3 por el techo y paredes de la construcci\u00f3n, &nbsp;resultando afectadas 23.544 unidades [de] cintas adhesivas &nbsp;(overgrips) marca Yonex\u00ae para raquetas colores surtidos\u201d. &nbsp;De ah\u00ed que, como tambi\u00e9n asever\u00f3, \u201ctuvo &nbsp;que contratar peritos\u2026 a fin de establecer los da\u00f1os &nbsp;materiales, adem\u00e1s de contratar al ICONTEC a fin de certificar &nbsp;la mercanc\u00eda averiada que no cumpl\u00eda los est\u00e1ndares, &nbsp;[as\u00ed como] peritos que dictaminaran sobre el actual estado del &nbsp;inmueble, adem\u00e1s del pago del arrendamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el supuesto de hecho en que se hizo consistir el menoscabo &nbsp;patrimonial (el deterioro de 23.544 unidades de cintas adhesivas para &nbsp;raquetas) permaneci\u00f3 hu\u00e9rfano de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, para acreditar su afirmaci\u00f3n, la actora dijo que solicit\u00f3 &nbsp;al Icontec \u201cla certificaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que &nbsp;result\u00f3 da\u00f1ada como consecuencia de las lluvias del 8 &nbsp;de febrero de 2019\u201d. No obstante, dicho documento brilla por su &nbsp;ausencia, pues no se aport\u00f3 en las oportunidades probatorias &nbsp;consagradas para tal fin en la Ley 1564 de 2012, pese a anunciarse en &nbsp;la demanda como una de las pruebas documentales1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque el perito\u2026 Blanco Guti\u00e9rrez afirm\u00f3 que &nbsp;tuvo en cuenta esa certificaci\u00f3n para realizar el dictamen con &nbsp;el que valu\u00f3 los perjuicios reclamados, lo cierto es que &nbsp;tampoco la adjunt\u00f3 a su experticia; sin que pueda perderse de &nbsp;vista que, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 226 \u00eddem, &nbsp;\u201c[e]l dictamen suscrito por el perito deber\u00e1 contener, &nbsp;como m\u00ednimo, las siguientes declaraciones e informaciones: (\u2026) &nbsp;10. Relacionar y adjuntar los documentos e informaci\u00f3n &nbsp;utilizados para la elaboraci\u00f3n del dictamen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;vicisitud, por s\u00ed sola, impide la valoraci\u00f3n de ese &nbsp;medio de prueba, pues lo cierto es que ese &nbsp;trabajo no cumple los requerimientos legales para ser calificado con &nbsp;el r\u00f3tulo que le impuso su autor; es decir, no atendi\u00f3 &nbsp;los elementales e ineludibles par\u00e1metros formales de un &nbsp;dictamen pericial, previstos en el canon 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, ha precisado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;El art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;prescribe que todo dictamen, para asign\u00e1rsele m\u00e9rito &nbsp;demostrativo, debe cumplir con unas exigencias\u2026 Sobre el &nbsp;punto, la Corte ha sostenido que toda peritaci\u00f3n debe observar &nbsp;los requerimientos especiales antes enunciados, so pena [de] que la &nbsp;decisi\u00f3n de [condena] no pueda soportarse en ella\u2026\u201d &nbsp;(CSJ AC6081-2017, 15 sep.) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, al analizar la experticia en comentario, p\u00e1gina 40, &nbsp;tan solo se observa copia de la \u00faltima hoja de la &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por el Icontec, la cual ciertamente &nbsp;luce insuficiente de cara a comprobar el deterioro que sufri\u00f3 &nbsp;la mercanc\u00eda como consecuencia del hecho da\u00f1oso &nbsp;atribuido a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo que fuere, de obviar lo anterior y efectuar el an\u00e1lisis del &nbsp;detrimento cuya reparaci\u00f3n es objeto de an\u00e1lisis en &nbsp;esta sentencia, con base en ese solo fragmento del informe elaborado &nbsp;por el aludido organismo, la conclusi\u00f3n acerca de la falta de &nbsp;demostraci\u00f3n del da\u00f1o no variar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, all\u00ed se indica que, si bien se remiti\u00f3 un \u201clote &nbsp;de 23.544 unidades de overgrips\u201d, el an\u00e1lisis, &nbsp;inspecci\u00f3n o evaluaci\u00f3n tan solo recay\u00f3 sobre &nbsp;\u201c50 unidades\u201d, de las cuales, \u00fanicamente \u201c30\u201d, &nbsp;no cumplieron, al parecer2, &nbsp;los est\u00e1ndares de calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de exposici\u00f3n, es claro que la parte actora dej\u00f3 &nbsp;de probar -como le incumb\u00eda- la afirmaci\u00f3n seg\u00fan &nbsp;la cual, \u201ccomo consecuencia de la lluvia que cay\u00f3\u2026, &nbsp;resultaron afectadas 23.544 unidades [de] cintas adhesivas &nbsp;(overgrips) marca Yonex\u00ae para raquetas\u201d, pues ninguna de &nbsp;las probanzas aportadas evidencia el se\u00f1alado deterioro y, &nbsp;mucho menos, en la cantidad a la que se alude en la demanda (23.544 &nbsp;unidades). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si el supuesto de hecho en que se soport\u00f3 el &nbsp;detrimento patrimonial, it\u00e9rese, &nbsp;la p\u00e9rdida de ese volumen de mercanc\u00eda, no se prob\u00f3, &nbsp;mayores lucubraciones no son necesarias para colegir que no es &nbsp;posible tener en cuenta el informe elaborado por el perito Blanco &nbsp;Guti\u00e9rrez, pues calcul\u00f3 los perjuicios de orden &nbsp;patrimonial con apoyo en la p\u00e9rdida de ese n\u00famero de &nbsp;cintas adhesivas (overgrips) &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque lo anterior bastaba para respaldar la determinaci\u00f3n del &nbsp;juez a-quo, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;no solo no se prob\u00f3 el da\u00f1o que le sirvi\u00f3 de &nbsp;manantial a los perjuicios reclamados, aspecto de suyo contundente &nbsp;para determinar la suerte adversa de la apelaci\u00f3n, sino que, &nbsp;por igual, dej\u00f3 de establecerse que en verdad, la mercanc\u00eda &nbsp;a la que se ha hecho referencia perteneciera a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, t\u00e9ngase en cuenta que el fallo impugnado se &nbsp;soport\u00f3 en una premisa que no fue combatida a trav\u00e9s de &nbsp;la formulaci\u00f3n de los reparos concretos, consistente en que la &nbsp;factura que evidencia que la demandante adquiri\u00f3 esos &nbsp;productos, se aport\u00f3 en idioma extranjero, sin parar mientes &nbsp;en que, conforme lo regula el art\u00edculo 251 del CGP, \u201c[p]ara &nbsp;que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano &nbsp;puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con &nbsp;su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de &nbsp;Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por &nbsp;traductor designado por el juez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;si el documento no se aport\u00f3 con el lleno de los requisitos de &nbsp;rigor, es claro que carece de m\u00e9rito demostrativo y, por esa &nbsp;v\u00eda, es incuestionable que dej\u00f3 de establecerse el &nbsp;car\u00e1cter personal del da\u00f1o, dada la falta de certeza &nbsp;sobre la propiedad de la mercader\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n &nbsp;de las anteriores falencias probatorias, tambi\u00e9n hay que &nbsp;se\u00f1alar que la actora ni siquiera demostr\u00f3 la &nbsp;existencia de las 23.544 unidades de cintas adhesivas y, mucho menos, &nbsp;su ubicaci\u00f3n, para el 8 de febrero de 2019, en el segundo piso &nbsp;del inmueble ubicado en la Calle 73 n.\u00b0 13 &#8211; 28 de esta ciudad. &nbsp;Ninguna prueba aport\u00f3 en esa direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante \u00fanicamente alleg\u00f3, aunque como anexo al &nbsp;dictamen elaborado por el perito Salom\u00f3n Blanco Guti\u00e9rrez, &nbsp;la factura n.\u00b0 A1-1461, que al margen de adolecer de la falencia &nbsp;probatoria ya rese\u00f1ada, no es \u00fatil a efectos de &nbsp;demostrar que las 23.544 cintas adhesivas, en efecto, lejos de &nbsp;cualquier duda seria, se encontraban depositadas en la bodega que se &nbsp;dijo estaba ubicada en el segundo piso de la edificaci\u00f3n para &nbsp;la fecha en que se presentaron las \u201cfiltraciones de agua\u201d. &nbsp;Es que la expedici\u00f3n de una factura es prueba, claro est\u00e1, &nbsp;de que los bienes se entregaron a cambio de un pago, pero no del &nbsp;destino que el tenedor de la factura les dio. &nbsp;<\/p>\n<p>Rec\u00e1lquese &nbsp;que ninguna prueba se incorpor\u00f3 al expediente que ilustrara la &nbsp;existencia de esa cantidad de mercanc\u00eda y, mucho menos, que &nbsp;esta se hallaba ubicada, para el 8 de febrero de 2019, en el segundo &nbsp;piso del predio ya mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien al descorrer el traslado de las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;la demandante aport\u00f3 fotograf\u00edas y videos que &nbsp;evidencian humedad en algunos productos de la marca \u201cYONEX\u201d, &nbsp;tales probanzas, por s\u00ed solas, no revelan la existencia de las &nbsp;23.544 cintas adhesivas, ni que tales productos se encontraran &nbsp;depositados en la bodega situada en el segundo piso para la fecha de &nbsp;ocurrencia de los hechos, vale decir, para el 8 de febrero de 2019 &nbsp;cuando, seg\u00fan el dicho de la actora, se presentaron las &nbsp;\u201cfiltraciones de agua\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, las declaraciones testimoniales vertidas en el &nbsp;juicio tampoco arrojan evidencia alguna sobre el antecedente en &nbsp;menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;fincado en tal motivaci\u00f3n, de manera concluyente dijo que \u00absi &nbsp;el da\u00f1o, como elemento primordial de la responsabilidad civil, &nbsp;no se demostr\u00f3, [se] torna inane cualquier indagaci\u00f3n &nbsp;acerca de los perjuicios reclamados\u00bb, &nbsp;atendiendo a la naturaleza concurrente de los presupuestos que para &nbsp;su configuraci\u00f3n demandaba la viabilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad contractual propuesta, de donde, en otras &nbsp;palabras, \u00abam\u00e9n &nbsp;de la falta de demostraci\u00f3n del da\u00f1o, quedaron sin &nbsp;establecerse los supuestos de hecho que rodearon la causaci\u00f3n &nbsp;del menoscabo patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte concluye que, al margen de las dem\u00e1s &nbsp;consideraciones contenidas en la decisi\u00f3n controvertida, &nbsp;incluidas las enarboladas en aspectos ajenos a los reparos concretos &nbsp;sustentados en la alzada -las &nbsp;que por ello se tornan carentes de trascendencia constitucional-, &nbsp;lo cierto es que los argumentos atr\u00e1s trascritos no &nbsp;lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que &nbsp;se compartan, y resultaban suficientes &nbsp;para confirmar el veredicto del a-quo, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa no es &nbsp;m\u00e1s que una mera diferencia de criterio acerca de la manera &nbsp;como, contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que &nbsp;gobiernan la materia sometida a discusi\u00f3n y el estudio &nbsp;conjunto de las pruebas oportunamente &nbsp;recaudadas de cara a la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o, el &nbsp;ad-quem &nbsp;concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que los perjuicios &nbsp;reclamados tuvieran origen en el incumplimiento del contrato de &nbsp;arrendamiento que se denunci\u00f3, lo que impon\u00eda el &nbsp;fracaso de la demanda; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez de tutela] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, es evidente que si la inconforme consider\u00f3 que en &nbsp;el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en &nbsp;alguna falencia probatoria, como pareciera percibirlo de acuerdo a lo &nbsp;expuesto en su escrito de tutela, muy &nbsp;a pesar de sus alegaciones, lo &nbsp;cierto es que frente a ese aspecto su &nbsp;solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la &nbsp;subsidiariedad, en tanto que ninguna &nbsp;petici\u00f3n efectu\u00f3 frente a ello ante el Tribunal &nbsp;accionado, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que &nbsp;admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, como se lo impon\u00eda el &nbsp;canon 327 del C\u00f3digo General del Proceso, con miras a que los &nbsp;eventuales medios suasorios fueran recolectados en ese estadio. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia &nbsp;que evidencia el descuido de la actora en el uso de los instrumentos &nbsp;legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e &nbsp;impide al de tutela interferir el tr\u00e1mite respectivo, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los medios de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, &nbsp;como aqu\u00ed aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;particular, la Corte ha sostenido que si &nbsp;la gestora de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso]-, ni para establecer una paralela &nbsp;forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ STC, 6 &nbsp;jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 &nbsp;abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en cuanto &nbsp;al aspecto bajo an\u00e1lisis, la protecci\u00f3n rogada no se &nbsp;abre paso a voces del numeral 1\u00b0 del canon 6\u00b0 del Decreto &nbsp;2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de agotamiento de &nbsp;los medios ordinarios de regular procedencia para plantear, ante el &nbsp;juez natural, las situaciones tra\u00eddas novedosamente a este &nbsp;tr\u00e1mite supralegal, deriv\u00e1ndose de all\u00ed que la &nbsp;advertida carencia probatoria tuvo g\u00e9nesis en el proceder &nbsp;omisivo de la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, &nbsp;la salvaguarda tampoco se abre paso en lo tocante con que los &nbsp;juzgadores han debido decretar de oficio las pruebas necesarias para &nbsp;subsanar las anotadas falencias demostrativas, en tanto que si bien &nbsp;es cierto que de manera pac\u00edfica la jurisprduencia ha &nbsp;reconocido la facultad-deber &nbsp;que recae sobre el funcionario judicial de cara a las probanzas de &nbsp;ese tipo, igualmente es innegable que de manera expresa tambi\u00e9n &nbsp;se ha precisado que su decreto es excepcional, sin que a trav\u00e9s &nbsp;de ellas pueda pretenderse, como ac\u00e1 ocurre, remplazar el &nbsp;papel probatorio a cargo de las partes, de all\u00ed que &nbsp;insistentemente se haya consignado que aquella \u00abfacultad &nbsp;no es absoluta y tampoco es procedente en todos los casos, por tanto, &nbsp;no puede convertirse en un motivo adicional para desconocer, a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo excepcional, la autonom\u00eda del juez natural &nbsp;en el adelantamiento de los procesos judiciales\u00bb &nbsp;(CSJ STC10389-2021, 18 ag., rad. 2021-02382-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;acudir a un proceso judicial, es deber de las partes en litigio &nbsp;presentar al juez de la causa no solo su versi\u00f3n de los &nbsp;hechos, sino tambi\u00e9n, por v\u00eda general, los elementos &nbsp;probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones &nbsp;o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no &nbsp;hacerlo. Entonces, exceptuando aquellos eventos donde la pr\u00e1ctica &nbsp;de determinada prueba est\u00e9 prevista como un imperativo legal &nbsp;concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la &nbsp;facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede &nbsp;interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en &nbsp;todos los casos, dado que aqu\u00e9l sigue gozando de una discreta &nbsp;autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso (\u2026) &nbsp;[pues] (&#8230;) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte &nbsp;sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto &nbsp;de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de &nbsp;las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al &nbsp;interior de la tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas &nbsp;por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la &nbsp;controversia versa sobre derechos disponibles (CSJ &nbsp;STC10179-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;pertinente se muestra anotar que en un asunto con alguna simetr\u00eda &nbsp;con el aqu\u00ed tratado, que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se muestra aplicable al de ahora, esta Corte, como juzgador &nbsp;constitucional, hall\u00f3 razonable el veredicto del fallador &nbsp;ordinario de denegar las pretensiones en un juicio declarativo de &nbsp;responsabilidad civil en el que se encontr\u00f3, al igual que &nbsp;aqu\u00ed, que el trabajo pericial allegado ten\u00eda falencias &nbsp;notables que lo tornaban insuficiente para la demostraci\u00f3n de &nbsp;los perjuicios reclamados; in &nbsp;extenso, &nbsp;en esa oportunidad la Sala consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de las pruebas &nbsp;documentales, la normatividad que gobierna el asunto y de un an\u00e1lisis &nbsp;jurisprudencial en torno al tema debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;precedente, se materializ\u00f3 en armon\u00eda con lo &nbsp;manifestado por esta corporaci\u00f3n sobre la materia, &nbsp;particularmente, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n del &nbsp;dictamen pericial, en el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>[C]orresponde &nbsp;al juzgador en su car\u00e1cter de autoridad suprema del proceso, &nbsp;valorar el dictamen pericial, labor\u00edo apreciativo en el cual, &nbsp;podr\u00e1 acoger o no, [en todo] o en parte las conclusiones de &nbsp;los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus &nbsp;segmentos, conformemente a la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de &nbsp;sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los &nbsp;expertos carezca de soporte cierto, razonable o veros\u00edmil, &nbsp;ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibolog\u00edas e &nbsp;imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en &nbsp;conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de &nbsp;constataci\u00f3n objetiva, cient\u00edfica, art\u00edstica o &nbsp;t\u00e9cnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el &nbsp;dictamen pericial y sustentar su decisi\u00f3n en los restantes &nbsp;elementos probatorios\u2026(cas. civ. sentencia de 9 de septiembre &nbsp;de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)\u201d (Cas. Civ.16 de &nbsp;mayo de 2011, Exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). (CSJ STC, 17 jul &nbsp;2012, rad. 2012-00102-02. Reiterado en STC3967-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, y en referencia a la facultad del juez de decretar pruebas de &nbsp;oficio -argumento alegado por los accionantes-, ha de tenerse en &nbsp;cuenta que la Corte ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la &nbsp;iniciativa del fallador ordinario de cara al decreto de pruebas de &nbsp;oficio, la Sala ha dejado sentado que el hecho de que aqu\u00e9l se &nbsp;abstenga de disponer su pr\u00e1ctica, no conlleva, sin m\u00e1s, &nbsp;a que se consideren conculcadas las garant\u00edas fundamentales de &nbsp;las partes. En ese sentido se ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si bien es cierto que por v\u00eda jurisprudencial se ha precisado &nbsp;que el decreto de pruebas de oficio previsto en los art\u00edculos &nbsp;179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no se instituy\u00f3 &nbsp;en una mera facultad discrecional del juez, sino en \u2018un deber &nbsp;edificado sobre el juicio y conclusi\u00f3n razonable del &nbsp;juzgador\u2019, tambi\u00e9n se ha sostenido, que a \u00e9ste &nbsp;\u2018le compete hacer dicho an\u00e1lisis y adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le &nbsp;basta decretarlas sin recurso alguno\u2026o simplemente abstenerse &nbsp;de hacerlo (pues s\u00f3lo depende de su iniciativa)\u2019 (Cas. &nbsp;Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es m\u00e1s, el &nbsp;hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido &nbsp;a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del &nbsp;debido proceso (art\u00edculo 29 de la C. P.), puesto que a los &nbsp;juzgadores les result\u00f3 posible resolver de fondo, con apoyo en &nbsp;el caudal probatorio existente en el expediente. (CSJ STC, 9 dic. &nbsp;2008, rad. 2008-00358-01. Reiterada en &nbsp;CSJ STC847-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma &nbsp;l\u00ednea, determin\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, para la Sala, el escrutinio de las pruebas no &nbsp;comport\u00f3 el alegado defecto f\u00e1ctico, en tanto que al &nbsp;juez le corresponde efectuar un an\u00e1lisis de persuasi\u00f3n &nbsp;racional, haciendo un ejercicio desde la sana cr\u00edtica y las &nbsp;leyes de la experiencia, an\u00e1lisis que no result\u00f3, en el &nbsp;caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;precisamente la valoraci\u00f3n en conjunto de las probanzas y del &nbsp;examen que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos &nbsp;que, en tanto no sean il\u00f3gicos, los cuales no pueden ser &nbsp;desvirtuados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este aparte resulta necesario resaltar que el funcionario &nbsp;constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, cuando el \u00aberror en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;decisi\u00f3n, cuya ocurrencia no se advierte en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues no se observa un juicio il\u00f3gico o contraevidente del &nbsp;material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es menester destacar que en \u00abmateria de pruebas\u00bb esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, &nbsp;reiterado, entre otros, el CSJ STC1052-2021 Feb. 10 de 2021. Rad. &nbsp;2021-00179-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3935-2021, 15 abr., rad. 2021-00960-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo &nbsp;implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;All\u00ed se hizo alusi\u00f3n al \u201cInforme de evaluaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servicios de inspecci\u00f3n voluntario emitido por el ICONTEC\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual, como se mencion\u00f3, no se aport\u00f3 ni en esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidad, ni con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la falta de aportaci\u00f3n completa de la certificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expedida por el Icontec, no logra determinarse cu\u00e1les fueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las normas o par\u00e1metros de calidad que no cumplieron 30 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las muestras analizadas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC721-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC721-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00143-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones G\u00f3mez &nbsp;Blanco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}