{"id":71026,"date":"2024-05-20T22:42:16","date_gmt":"2024-05-20T22:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc726-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:16","slug":"stc726-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc726-2023\/","title":{"rendered":"STC726 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC726-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-22-13-000-2022-00114-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pasto, que accedi\u00f3 a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Marina del Socorro Delgado Ponce promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres y la &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fabicos &nbsp;de aquella ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionantes reclam\u00f3 por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a &nbsp;\u00abla &nbsp;propiedad privada en conexidad con la salud\u00bb, &nbsp;a la dignidad humana y a la vida, presuntamente conculcados por las &nbsp;autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;en consecuencia, \u00abse &nbsp;ordene al Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres, proteger &nbsp;los derechos fundamentales invocados y por ende aclarar, modificar o &nbsp;complementar el auto aprobatorio del remate de fecha 28 de septiembre &nbsp;de 1995 y por consiguiente se sirva informar a la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de T\u00faquerres que [ella] &nbsp;es &nbsp;la propietaria del 100% del inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 254-17720 de &nbsp;[esa oficina], seg\u00fan &nbsp;diligencia de remate adelantada y cancele cualquier inscripci\u00f3n &nbsp;que a\u00fan subsista en favor de la se\u00f1ora Ayda Mar\u00eda &nbsp;del Hierro Vela\u00bb, &nbsp;o en subsidio, se indique que ella es la propietaria de todo el &nbsp;inmueble \u00abseg\u00fan &nbsp;la diligencia de remate adelantada y cancele cualquier inscripci\u00f3n &nbsp;que aun subsista en favor de la se\u00f1ora Ayda Mar\u00eda del &nbsp;Hierro Vela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver este caso es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp;sucesi\u00f3n de Efra\u00edn del Hierro, a la que acudieron seis &nbsp;herederos, Oscar del Hierro Becerra cedi\u00f3 su cuota a su &nbsp;hermana Ayda Mar\u00eda del Hierro Vela, por lo que se adjudic\u00f3 &nbsp;a \u00e9sta 2\/6 parte del inmueble antes identificado y 1\/6 a cada &nbsp;uno de los cuatro hijos restantes, Marcelino, Mar\u00eda Helena, &nbsp;Efra\u00edn Alberto y Nasly del Hierro, transmisi\u00f3n &nbsp;debidamente registrada, no obstante, en 1988 a la aqu\u00ed &nbsp;accionante, Efra\u00edn Alberto le vendi\u00f3 su sexta parte del &nbsp;dominio del bien, y Ayda Mar\u00eda le enajen\u00f3 \u00be &nbsp;partes de las 2\/6 que le correspondieron, reserv\u00e1ndose \u00e9sta &nbsp;\u00bc. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aqu\u00ed &nbsp;accionante inici\u00f3 proceso divisorio, que correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres, radicado 1993-340, &nbsp;contra Marcelino, Mar\u00eda Helena y Nasly del Hierro, tr\u00e1mite &nbsp;dentro del cual se admiti\u00f3 la demanda realiz\u00e1ndose la &nbsp;respectiva inscripci\u00f3n en el registro de predio, no obstante, &nbsp;mediante auto de 5 de octubre de 1993 el estrado cognoscente orden\u00f3 &nbsp;citar como demandada a Ayda Mar\u00eda del Hierro Vela, quien se &nbsp;notific\u00f3 de manera personal, sin que de la decisi\u00f3n se &nbsp;diera parte a la oficina de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Continuado &nbsp;el proceso, la totalidad del predio de 4076,50 metros cuadrados, fue &nbsp;avaluado en $9\u00b4450.700,oo, y, en la diligencia de remate de 28 &nbsp;de septiembre de 1995 se adjudic\u00f3 todo a la demandante; &nbsp;posteriormente se indic\u00f3 cuanto de ese dinero le correspond\u00eda &nbsp;a Marcelino, Maria Helena, Nasly y Ayda Mar\u00eda del Hierro, en &nbsp;proporci\u00f3n a su propiedad sobre el valor total del predio, &nbsp;donde los restantes $3\u00b4937.792 eran de la aqu\u00ed &nbsp;inconforme, por ser due\u00f1a de lo que compr\u00f3 a Alberto &nbsp;Efra\u00edn (1\/6) y Ayda Mar\u00eda (3\/4 de 2\/6). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega &nbsp;que el 23 de octubre de 1995 el juzgado aprob\u00f3 el remate de &nbsp;\u00abla &nbsp;totalidad del inmueble\u00bb &nbsp;y comunic\u00f3 la decisi\u00f3n a la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de T\u00faquerres; as\u00ed mismo, &nbsp;Ayda Mar\u00eda del Hierro Vela confiri\u00f3 poder a una abogada &nbsp;con facultad para recibir los dineros que le correspondieron en la &nbsp;almoneda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;22 de octubre de 2022 el estrado cognoscente certific\u00f3 que \u00abse &nbsp;tramit\u00f3 en este Despacho judicial proceso Divisorio No. &nbsp;1998-340 propuesto por la se\u00f1ora Marina del Socorro Delgado &nbsp;Ponce (\u2026) frente a los se\u00f1ores Marcelino del Hierro &nbsp;Vela, Mar\u00eda Elena del Hierro Vela, Nasly del Hierro Becerra y &nbsp;Ayda Mar\u00eda del Hierro Vela, en el cual, mediante diligencia de &nbsp;remate celebrada el d\u00eda 28 de septiembre de 1995, se adjudic\u00f3 &nbsp;a la se\u00f1ora Marina del Socorro Delgado Ponce, un lote de &nbsp;terreno junto con una peque\u00f1a casa de habitaci\u00f3n, de &nbsp;una extensi\u00f3n de 4067,50 metros ubicado en la poblaci\u00f3n &nbsp;de Pilcu\u00e1n, jurisdicci\u00f3n del Municipio de T\u00faquerres, &nbsp;conocido por los siguientes linderos: (\u2026) &nbsp;Con &nbsp;auto de 13 de octubre de 1995, este Despacho Judicial aprob\u00f3 &nbsp;el remate del inmueble anteriormente referido a favor de la &nbsp;demandante, y en consecuencia se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n &nbsp;del registro de la demanda, y se orden\u00f3 la respectiva &nbsp;inscripci\u00f3n ante la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de T\u00faquerres, mediante oficio No. 615 del 30 &nbsp;de octubre de 1995\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra la accionante que, con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;No. 0015 de 11 de septiembre de 2015 para ejecutar el proyecto v\u00eda &nbsp;Rumichaca \u2013 Pasto, inici\u00f3 la negociaci\u00f3n del bien &nbsp;con la Agencia Nacional de Infraestructura, quien le indic\u00f3 &nbsp;que en la venta incluyera a Ayda Mar\u00eda del Hierro Vela, porque &nbsp;seg\u00fan la entidad a\u00fan registraba como propietaria de &nbsp;parte del inmueble, a lo cual se opuso la gestora, no obstante, para &nbsp;llevar a buen suceso el negocio, acord\u00f3 con Ayda Mar\u00eda &nbsp;que firmara la promesa de compraventa y que le autorizara la entrega &nbsp;a ella del dinero, de manera que la ANI le pag\u00f3 el 90% del &nbsp;valor del contrato y dej\u00f3 el saldo para la firma de las &nbsp;escrituras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;la accionante que \u00absorpresivamente\u00bb &nbsp;Ayda Mar\u00eda del Hierro Vela le confiri\u00f3 poder a una &nbsp;abogada para que le reclamara a la representante de la concesi\u00f3n &nbsp;vial la parte del precio que le corresponde por la venta del predio, &nbsp;por lo cual, la actora pidi\u00f3 a la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de T\u00faquerres iniciar las &nbsp;actuaciones administrativas para corregir los errores en las &nbsp;anotaciones del predio, a lo cual no accedi\u00f3 dicha dependencia &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n No. 023 del 5 de octubre de 2020 \u00abcon &nbsp;el argumento de que en la providencia que aprueba el remate nada dice &nbsp;sobre la \u00bc parte de las 2\/6 partes que le correspond\u00edan &nbsp;a la se\u00f1ora Ayda Mar\u00eda del Hierro Vela por lo cual &nbsp;existe un vac\u00edo que la oficina de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;no puede sanear de oficio ya que es al Juzgado de conocimiento del &nbsp;proceso a quien le corresponde aclarar y subsanar el vac\u00edo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;la promotora interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n contra la precitada decisi\u00f3n, fue &nbsp;mantenida con Resoluci\u00f3n No. 010 de 5 de febrero de 2021 y &nbsp;confirmada con Resoluci\u00f3n No. 08148 de 14 de julio de 2022 de &nbsp;la Subdirecci\u00f3n de Apoyo Jur\u00eddico de la &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro, decisiones que, alega &nbsp;aquella, carecen de fundamento, porque all\u00ed se parti\u00f3 &nbsp;de afirmar que Ayda Mar\u00eda del Hierro Vela \u00abnunca &nbsp;fue demandada\u00bb &nbsp;dentro del aludido juicio divisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;11 de marzo de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres &nbsp;neg\u00f3 la solicitud de la gestora para que se oficie nuevamente &nbsp;a la ORIP aclarando que ella es plena propietaria del bien, &nbsp;oportunidad en la que el estrado precis\u00f3 que no ten\u00eda &nbsp;dinero pendiente por entregar y por ende era improcedente determinar &nbsp;cu\u00e1l era la distribuci\u00f3n del recibido con ocasi\u00f3n &nbsp;de la almoneda, sin que en su momento se suscitara discusi\u00f3n &nbsp;al respecto, y, que no observaba como la falta de especificidad sobre &nbsp;el particular \u00abafecte &nbsp;de manera alguna el derecho de propiedad que ostenta la se\u00f1ora &nbsp;Marina del Socorro Ponce sobre el bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera &nbsp;la accionante que, \u00abaprovech\u00e1ndose &nbsp;del error\u00bb, &nbsp;Ayda Mar\u00eda del Hierro Vela pretende ahora cobrar un dinero que &nbsp;no le corresponde sobre la venta del inmueble, pese a que otrora le &nbsp;fue rematada su cuota parte del mismo, y que ella desde 1995 &nbsp;ha &nbsp;ejercido posesi\u00f3n sobre todo el predio e incluso ha vendido &nbsp;partes del mismo, asimismo, que actualmente cuenta con 73 a\u00f1os &nbsp;de edad y m\u00faltiples problemas de salud f\u00edsica y &nbsp;psicol\u00f3gica, agravados por los problemas que recaen sobre su &nbsp;inmueble, el cual mejor\u00f3 a lo largo de los a\u00f1os y le &nbsp;sirvi\u00f3 como fuente de sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro indic\u00f3 que luego de &nbsp;surtida la reclamaci\u00f3n administrativa, se concluy\u00f3 que &nbsp;es al Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres a quien le &nbsp;corresponde manifestarse frente a la alegada vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de T\u00faquerres hizo un recuento de las principales &nbsp;actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, de &nbsp;las cuales resalt\u00f3 que en su momento la actora no elev\u00f3 &nbsp;ning\u00fan reclamo contra el prove\u00eddo de 13 de octubre de &nbsp;1995 con que se aprob\u00f3 el remate, y, su \u00faltimo reclamo &nbsp;contra el juzgado fue resuelto en auto de 11 de marzo de 2020, con &nbsp;que se neg\u00f3 la correcci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de aquella &nbsp;determinaci\u00f3n, con lo cual, en suma, se incumple con el &nbsp;requisito de procedibilidad de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de T\u00faquerres remiti\u00f3 copia &nbsp;de la Resoluci\u00f3n 08148 de 14 de julio de 2022 del Subdirector &nbsp;de Apoyo Jur\u00eddico Registral de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, con que se confirm\u00f3 la &nbsp;Resoluci\u00f3n 023 de 5 de octubre de 2020 de dicha oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo solicitado y en consecuencia orden\u00f3 al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de T\u00faquerres que \u00abdentro &nbsp;de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes posteriores a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a oficiar nuevamente &nbsp;a la ORIP de T\u00faquerres, al interior del proceso divisorio No. &nbsp;1993-00340-00, para que d\u00e9 cumplimiento de los autos de 28 de &nbsp;septiembre de 1995 y 13 de octubre de 1995, siendo especifico en &nbsp;indicar que en el remate se adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora Marina &nbsp;del Socorro Delgado Ponce la totalidad (100%) del inmueble, para que &nbsp;la ORIP de T\u00faquerres, a su vez, proceda a realizar las &nbsp;anotaciones correspondientes en las que se indique que en virtud del &nbsp;proceso divisorio No. 1993-00340-00, a la se\u00f1ora Marina del &nbsp;Socorro Delgado Ponce se le adjudic\u00f3 por remate la totalidad &nbsp;del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n en que, si bien la gestora no interpuso ning\u00fan &nbsp;recurso contra el auto que aprob\u00f3 el remate, lo cierto es que &nbsp;hasta el a\u00f1o 2018 se percat\u00f3 del error en el registro &nbsp;del resultado del mismo, momento desde el cual inici\u00f3 las &nbsp;reclamaciones al juzgado accionado y a la ORIP de T\u00faquerres, &nbsp;no obstante, estim\u00f3 que si exist\u00eda una imprecisi\u00f3n &nbsp;en las anotaciones del registro del inmueble por falta de claridad &nbsp;del oficio 615 de 30 de octubre de 1995, mas no en los autos emitidos &nbsp;dentro del juicio divisorio, sin que la inconforme cuente con otro &nbsp;medio para enmendar el yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 Ayda Mar\u00eda del Hierro Vela, con fundamento en &nbsp;que se reserv\u00f3 \u00bc de las 2\/6 partes de la propiedad del &nbsp;inmueble, y por ello firm\u00f3 junto con la accionante la promesa &nbsp;de venta sobre el mismo a favor de la Concesi\u00f3n Vial Uni\u00f3n &nbsp;del Sur S.A.S., donde se pact\u00f3 que \u00e9sta recibir\u00eda &nbsp;el primer pago por el 90 % del precio, del cual le entregar\u00eda &nbsp;su parte, pero al no hacerlo, ella acudi\u00f3 mediante apoderada a &nbsp;la Concesi\u00f3n Vial a reclamar el saldo del precio, momento en &nbsp;el cual la accionante inici\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la &nbsp;ORIP, al parecer para sustraerse de su obligaci\u00f3n de pagarle &nbsp;lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el amparo incumple con el presupuesto de la inmediatez porque el &nbsp;auto que aprob\u00f3 el remate data del 13 de octubre de 1995 y con &nbsp;la subsidiariedad, porque no se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de &nbsp;pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que &nbsp;estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y &nbsp;prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional &nbsp;y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de &nbsp;hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si la persona afectada no cuenta con otro medio de &nbsp;protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia del a quo constitucional, que concedi\u00f3 el &nbsp;amparo rogado por Marina &nbsp;del Socorro Delgado Ponce, &nbsp;se observa entonces que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Pasto encontr\u00f3 necesaria la injerencia extraordinaria del &nbsp;juez de tutela porque las decisiones emitidas dentro del proceso &nbsp;cuestionado no suscitaban duda respecto a la titularidad de la &nbsp;accionante sobre la totalidad del bien objeto del proceso divisorio, &nbsp;lo que impon\u00eda volver a oficiar con mayor precisi\u00f3n &nbsp;sobre ese particular, ello, tras descartar el incumplimiento del &nbsp;presupuesto de la inmediatez, porque el error en el registro hab\u00eda &nbsp;sido advertido por la gestora en el a\u00f1o 2018, momento desde el &nbsp;cual emprendi\u00f3 las respectivas reclamaciones ante el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de T\u00faquerres y la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, que concluyeron en &nbsp; julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, encuentra la Sala motivo suficiente para confirmar el &nbsp;amparo concedido, por no estar incumplido el presupuesto de la &nbsp;prontitud que rige el presente tr\u00e1mite y estar probado que, &nbsp;como resultado del proceso divisorio cuestionado, la accionante &nbsp;adquiri\u00f3 la totalidad del derecho de dominio del bien objeto &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien es cierto, la decisi\u00f3n con que se aprob\u00f3 el remate &nbsp;dentro del proceso en comento data del 13 de octubre de 1995, fue &nbsp;discutida en fecha m\u00e1s reciente por la promotora ante el &nbsp;juzgado accionado y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de T\u00faquerres, mediante la solicitud para su correcci\u00f3n &nbsp;y\/o adici\u00f3n y el inicio de una reclamaci\u00f3n &nbsp;administrativa, respectivamente, inconformidades que concluyeron con &nbsp;el auto de 11 de marzo de 2020, que neg\u00f3 aquella solicitud, y, &nbsp;la Resoluci\u00f3n 08148 de 14 de julio de 2022 de la Subdirecci\u00f3n &nbsp;de Apoyo Jur\u00eddico Registral de la Superintendencia de &nbsp;Notariado y Registro, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no &nbsp;modificar las anotaciones en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria del predio, tomada en Resoluci\u00f3n 023 de 5 de &nbsp;octubre de 2020 por la mencionada oficina de registro, de ah\u00ed &nbsp;que, ese cercano debate iniciado desde que en el a\u00f1o 2018 la &nbsp;actora advirti\u00f3 las inconsistencias en el registro de su &nbsp;predio, permite tener por cumplido el requisito de procedibilidad de &nbsp;la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habilitado el an\u00e1lisis de fondo del asunto, el reclamo de la &nbsp;impugnante parte de la premisa de haberse reservado \u00bc de las &nbsp;2\/6 partes del dominio del bien objeto de la divisi\u00f3n, sin &nbsp;embargo, el an\u00e1lisis integral de ese expediente evidencia que, &nbsp;con la previa vinculaci\u00f3n al juicio de \u00e9sta como &nbsp;demandada, fue rematada la totalidad del bien a favor de la aqu\u00ed &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ayde &nbsp;Mar\u00eda del Hierro Vela no fue inicialmente convocada al &nbsp;proceso, pese a ser titular de dominio de la citada proporci\u00f3n &nbsp;del predio, pero al advertir la omisi\u00f3n, el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de T\u00faquerres decidi\u00f3 el 5 de octubre de 1993 &nbsp;vincularla al juicio como demandada, lo cual efectivamente ocurri\u00f3 &nbsp;el 12 de noviembre de 1993, mediante notificaci\u00f3n personal a &nbsp;trav\u00e9s de comisonado, de ah\u00ed que en prove\u00eddo de &nbsp;8 de marzo de 1995, con que se orden\u00f3 la venta del bien com\u00fan, &nbsp;haya sido incluida como demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se avalu\u00f3 la totalidad del predio, y el monto &nbsp;resultante fij\u00f3 la postura base para la diligencia de remate &nbsp;del 28 de septiembre de 1995, donde, ante la falta de postores, se &nbsp;adjudic\u00f3 la totalidad del bien a la demandante, con descuento &nbsp;de lo que val\u00eda la parte de la que era \u00e9sta era &nbsp;propietaria, sin que se elevara ninguna inconformidad porque en el &nbsp;cuerpo del acta no se enlist\u00f3 como demandada a Ayde Mar\u00eda &nbsp;del Hierro Vela, aunque ciertamente, al posteriormente calcularse &nbsp;cual monto de la venta forzada y de gastos le correspond\u00eda a &nbsp;cada demandado, s\u00ed se discrimin\u00f3 lo de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el 13 de octubre de 1995 fue aprobado el remate en &nbsp;todas sus partes, orden\u00e1ndose \u00abla &nbsp;entrega a los comuneros de los dineros que les corresponden en &nbsp;proporci\u00f3n a sus cuotas\u00bb, &nbsp;prop\u00f3sito para el cual la impugnante confiri\u00f3 poder &nbsp;especial a un profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo expuesto se resalta con relevancia para el presente tr\u00e1mite &nbsp;que, no solo Ayde Mar\u00eda del Hierro Vela fue debidamente &nbsp;vinculada como demandada dentro del proceso cuestionado, sino que en &nbsp;la almoneda se remat\u00f3 todo el bien objeto de divisi\u00f3n, &nbsp;ciertamente incluida la porci\u00f3n que ten\u00eda aquella sobre &nbsp;el mismo, no obstante, las actuaciones remitidas a la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de T\u00faquerres no &nbsp;permitieron extraer con total claridad esa situaci\u00f3n, pues &nbsp;adem\u00e1s, en el oficio remisorio de la documentaci\u00f3n, la &nbsp;secretar\u00eda del juzgado tampoco especific\u00f3 completas las &nbsp;partes del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ende, ninguna enmienda corresponde realizar a las actuaciones del &nbsp;juzgado, pues la ya anunciada conclusi\u00f3n emerge de analizar &nbsp;conjuntamente las actuaciones all\u00ed adelantadas, sin embargo, &nbsp;ello no fue lo evidenciado a la oficina de registro de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos, ya que en el oficio respectivo no especificaron &nbsp;completas las partes del juicio, que era la \u00fanica informaci\u00f3n &nbsp;faltante de las diligencias all\u00e1 remitidas, en consecuencia, &nbsp;es necesario que se vuelva a oficiar de manera completa. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si bien es cierto que el 22 de octubre de 2019 el juzgado accionado &nbsp;certific\u00f3 que Ayda Mar\u00eda del Hierro Vela si fue &nbsp;demandada dentro del proceso cuestionado, la precisi\u00f3n no fue &nbsp;suficiente para que la oficina de registro cambiara la anotaci\u00f3n, &nbsp;por considerarla incoherente con la informaci\u00f3n que hasta ese &nbsp;momento le hab\u00eda sido remitida, por lo cual, se hace necesario &nbsp;que en el nuevo oficio que se le remita, adem\u00e1s de las &nbsp;precisiones ya ordenadas por el juez constitucional de primera &nbsp;instancia, se enlisten las actuaciones con que se vincul\u00f3 &nbsp;(auto de citaci\u00f3n) y efectivamente acudi\u00f3 (acta de &nbsp;notificaci\u00f3n personal) la prenombrada al proceso, acompa\u00f1ada &nbsp;de copia de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto deja en evidencia la necesidad de modificar el amparo &nbsp;concedido por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;a favor de la accionante, para adicionarlo en la forma indicada en &nbsp;precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, modifica &nbsp;para &nbsp;adicionar &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, a la orden ya impartida por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;se agrega que, en el oficio all\u00ed ordenado se enlisten las &nbsp;actuaciones con que se vincul\u00f3 (auto de citaci\u00f3n) y &nbsp;efectivamente acudi\u00f3 (acta de notificaci\u00f3n personal) &nbsp;Ayda Mar\u00eda del Hierro Vela al proceso de la referencia, y se &nbsp;adjunte copia de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC726-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-22-13-000-2022-00114-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}