{"id":71029,"date":"2024-05-20T22:42:16","date_gmt":"2024-05-20T22:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc730-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:16","slug":"stc730-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc730-2023\/","title":{"rendered":"STC730 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC730-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC730-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02287-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 17 de noviembre de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Luis Enrique Fern\u00e1ndez Serna contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y, citados los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 &nbsp;2019-00029. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, el actor invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad &nbsp;social, m\u00ednimo vital, igualdad, vida digna, debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y protecci\u00f3n al &nbsp;adulto mayor, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra el Instituto de &nbsp;Seguros Sociales ISS -hoy Colpensiones- con el fin de obtener el &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en &nbsp;el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Decreto 758 de 1990, por &nbsp;tener m\u00e1s de 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 &nbsp;a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, incluidas las &nbsp;semanas laboradas como trabajador oficial en la Corporaci\u00f3n &nbsp;Aut\u00f3noma Regional del Valle y las cuales fueron cotizadas a &nbsp;otra Caja diferente a la del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n en &nbsp;sentencia de 29 de agosto de 2019, conden\u00f3 a Colpensiones al &nbsp;reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada y declar\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n de las mesadas exigibles con anterioridad al 7 &nbsp;de febrero de 2016, determinaci\u00f3n que, en sede de consulta, &nbsp;revoc\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el &nbsp;15 de mayo de 2020, para en su lugar, negar las pretensiones de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con ese pronunciamiento, el accionante interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia &nbsp;SL3531-2022 de 4 de octubre de 2022, dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado, argumentando que el demandante no &nbsp;estuvo afiliado y\/o no realiz\u00f3 cotizaciones al ISS con &nbsp;antelaci\u00f3n al 1\u00ba de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, &nbsp;incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional, no &nbsp;solo de las sentencias SU769 de 2014 y SU057 de 2018, sino tambi\u00e9n &nbsp;en las recientes SU317 de 2021 y SU273 de 2022, puesto que, en estas &nbsp;\u00faltimas la Corte Constitucional explica las razones por las &nbsp;cuales se puede dar aplicaci\u00f3n al Decreto 758 de 1990 a &nbsp;quienes no cotizaron exclusivamente al ISS con anterioridad al 1\u00ba &nbsp;de abril de 1994, como en su caso, que desde a\u00f1os atr\u00e1s &nbsp;se encontraba cotizando a otra Caja diferente al ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y adem\u00e1s tener &nbsp;tiempos laborados antes del 1\u00ba de abril de 1994 (cotizados a la &nbsp;caja de la CVC), as\u00ed no haya cotizado exclusivamente al ISS &nbsp;antes de esa fecha, tiene derecho a que se le estudie su prestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica con base en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de &nbsp;1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta diferentes &nbsp;fallos de la Corte Constitucional donde se han resuelto casos &nbsp;similares al suyo, entre otras, la T-090-2009, T-360-2012, &nbsp;T-490-2017, SU769-2014, SU057-2018, SU 317 de 2021, SU 273 de 2022, &nbsp;en aras de garantizar su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;afirm\u00f3 que por su avanzada edad -88 a\u00f1os- es una &nbsp;persona de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia &nbsp;que permite la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que &nbsp;est\u00e1 agotando sus \u00faltimos recursos para reclamar la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores, ante el &nbsp;desconocimiento de las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional, para el estudio de la pensi\u00f3n de vejez con &nbsp;base en el Decreto 758 de 1990, la cual le fue negada por no tener &nbsp;semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, con &nbsp;anterioridad a la entrada &nbsp;en vigencia de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que no recibe ning\u00fan &nbsp;tipo de pensi\u00f3n, no tiene empleo que permita su subsistencia y &nbsp;la de su esposa, no recibe ninguna renta ni mensualidad, sumado a que &nbsp;no puede ejercer ning\u00fan tipo de trabajo debido a su edad y a &nbsp;sus problemas de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a la Sala &nbsp;accionada que anule la sentencia de casaci\u00f3n de 4 de octubre &nbsp;de 2022 y, en su lugar, profiera una nueva decisi\u00f3n, que &nbsp;resuelva el recurso de casaci\u00f3n, sin condicionar el estudio &nbsp;del Decreto 758 de 1990, con la exigencia equivocada que deb\u00eda &nbsp;tener afiliaci\u00f3n al ISS con anterioridad al 1\u00ba de abril &nbsp;de 1994, acogiendo los precedentes de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s &nbsp;del Magistrado ponente de la decisi\u00f3n de segunda instancia, &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n y afirm\u00f3 que &nbsp;la providencia se ajust\u00f3 a la norma y los criterios &nbsp;jurisprudenciales vigentes para ese momento y no se excluy\u00f3 &nbsp;del an\u00e1lisis alg\u00fan material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;destac\u00f3 que la solicitud de amparo resulta improcedente, al no &nbsp;estar inmersa la decisi\u00f3n controvertida en alguna de las &nbsp;causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra providencia judicial, adem\u00e1s que, no puede &nbsp;utilizarse este medio constitucional como una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS), pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, argumentando que carece de facultad jur\u00eddica &nbsp;para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen &nbsp;de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, por cuanto no se materializ\u00f3 ning\u00fan defecto &nbsp;o vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas, adem\u00e1s &nbsp;porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo &nbsp;no puede constituirse en una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo &nbsp;constitucional, tras determinar que la Sala accionada resolvi\u00f3 &nbsp;el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, &nbsp;conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de las pruebas allegadas, &nbsp;la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que en la sentencia enfatiz\u00f3 que la persona deb\u00eda estar &nbsp;afiliada al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley &nbsp;100 de 1993, pues con toda l\u00f3gica se se\u00f1ala que si se &nbsp;pretende la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 se hace &nbsp;necesario contar con ese r\u00e9gimen pensional desde antes del &nbsp;inicio de la ley de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n &nbsp;al actor cuando alegaba el desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial, puesto que la Sala especializada para sustentar la &nbsp;decisi\u00f3n tuvo en cuenta los que resultan aplicables al caso, &nbsp;dentro de los cuales se fijaron los par\u00e1metros en cuanto a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del Decreto invocado, adem\u00e1s que, las &nbsp;sentencias de la Corte Constitucional aludidas por el reclamante &nbsp;efectivamente determinaron la posibilidad de acumular tiempos de &nbsp;servicios cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n p\u00fablicos &nbsp;y privados, con semanas aportadas al ISS, y fue precisamente esa la &nbsp;variaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales. &nbsp;En ese sentido, manifest\u00f3 que, \u00ablleva &nbsp;muchos a\u00f1os solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, la cual SIN DUDA ALGUNA y reitero que sin duda alguna, esto &nbsp;es, siguiendo la infinidad de posturas plasmadas en sentencias de &nbsp;tutela y de Unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, tiene el &nbsp;derecho a disfrutar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hoy &nbsp;solicitada, por reunir los requisitos del art\u00edculo 12 Decreto &nbsp;758 de 1990, sin &nbsp;importar que no haya tenido semanas cotizadas al ISS con antelaci\u00f3n &nbsp;al 1 de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la ley &nbsp;100 de 1993 &nbsp;(empez\u00f3 a cotizar al ISS precisamente el d\u00eda 1 de abril &nbsp;de 1994\u00bb. &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Luis Enrique Fern\u00e1ndez Serna acude a este mecanismo &nbsp;excepcional en busca de la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL3531-2022 &nbsp;proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral el 4 de octubre de 2022, a trav\u00e9s de &nbsp;la cual dispuso no casar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de &nbsp;Popay\u00e1n de 15 de mayo de 2020, que revoc\u00f3 la sentencia &nbsp;de primera instancia que hab\u00eda otorgado el reconocimiento y &nbsp;pago de la pensi\u00f3n de vejez, reclamada ante Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura del accionante radica, en el presunto desconocimiento del &nbsp;precedente constitucional por parte de la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n &nbsp;referente al otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez con &nbsp;fundamento en el Decreto 758 de 1990 y la suma de tiempos cotizados, &nbsp;sin necesidad de estar afiliado o contar con cotizaciones al ISS &nbsp;antes del 1\u00ba de abril de 1994, igualmente la acus\u00f3 de &nbsp;incurrir en defecto sustantivo al &nbsp;interpretar err\u00f3neamente el inciso 2 del art\u00edculo 36 de &nbsp;la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los aspectos que fundamentan la inconformidad del peticionario se &nbsp;anticipa la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, teniendo &nbsp;en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n accionada, no se identific\u00f3 el &nbsp;ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser &nbsp;remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, la autoridad accionada procedi\u00f3 a estudiar el cargo &nbsp;\u00fanico formulado por Luis Enrique Fern\u00e1ndez Serna, &nbsp;se\u00f1alando que no eran materia de controversia los siguientes &nbsp;supuestos f\u00e1cticos, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Serna naci\u00f3 el 19 de &nbsp;noviembre de 1934; (ii) que es beneficiario del r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 porque &nbsp;al 1\u00ba de abril de 1994 ya contaba con 59 a\u00f1os; (iii) que &nbsp;estuvo vinculado como soldado del 13 de noviembre de 1953 al 15 de &nbsp;mayo de 1955; (iv) que cotiz\u00f3 entre el 26 de agosto de 1980 y &nbsp;el 31 de marzo de 1994 un total de 699,28 semanas a trav\u00e9s de &nbsp;la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca &nbsp;CVC y, (iv) que se afili\u00f3 a Colpensiones el 1\u00ba de abril &nbsp;de 1994, reuniendo al 31 de enero de 1996 un total de 82,14 semanas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, plante\u00f3 como problema jur\u00eddico, determinar &nbsp;si el Tribunal Superior de Popay\u00e1n err\u00f3 al afirmar que &nbsp;el demandante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez, &nbsp;habida cuenta que el Acuerdo 049 de 1990 no &nbsp;permit\u00eda &nbsp;acumular las semanas laboradas a una entidad del sector p\u00fablico &nbsp;con las aportadas al ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, sostuvo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral durante &nbsp;mucho tiempo se\u00f1al\u00f3 que solo era posible computar &nbsp;semanas cotizadas exclusivamente al ISS, sin embargo, vari\u00f3 su &nbsp;criterio jurisprudencial a partir de la sentencia SL1981-2020, seg\u00fan &nbsp;la cual, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;\u2013como Luis &nbsp;Enrique Fern\u00e1ndez Serna-, son afiliados al Sistema General de &nbsp;Pensiones y, por consiguiente, salvo o referente a la edad, tiempo y &nbsp;monto de la pensi\u00f3n, las directrices de la Ley 100 de 1993 les &nbsp;aplica en su integridad, incluyendo la posibilidad de sumar todas las &nbsp;semanas prestadas en el sector p\u00fablico, sin importar si fueron &nbsp;o no cotizadas al ISS o no aportadas, como en el caso estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;cit\u00f3 &nbsp;in extenso &nbsp;las razones que sirvieron de fundamento para el cambio de criterio y &nbsp;refiri\u00f3 algunas sentencias de la l\u00ednea jurisprudencial &nbsp;reiterada, en las que se concluye que s\u00ed es posible &nbsp;contabilizar semanas laboradas en el sector p\u00fablico para &nbsp;efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez prevista en &nbsp;el Acuerdo 049 de 1990, por lo que cit\u00f3 entre otras, las &nbsp;sentencias SL1947-2020, &nbsp;SL1981-2020, SL2557-2020, &nbsp;SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, SL4480-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, indic\u00f3 que, conforme a la actual doctrina de la &nbsp;Sala, no exist\u00eda duda de la equivocaci\u00f3n en la que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal Superior al resolver el asunto, sin &nbsp;embargo, aclar\u00f3 que no era posible casar la sentencia, porque &nbsp;al resolver en sede de instancia, esa Corporaci\u00f3n llegar\u00eda &nbsp;a la misma decisi\u00f3n de absolver a la entidad demandada, puesto &nbsp;que la postura acogida, es &nbsp;\u00fanicamente aplicable &nbsp;a quienes al 1\u00ba &nbsp;de abril de 1994 &nbsp;tuvieran amparada la expectativa de acceder al derecho pensional bajo &nbsp;la normativa del Acuerdo 049 de 1990, como as\u00ed lo hab\u00eda &nbsp;se\u00f1alado recientemente esa Sala en la sentencia SL4392-2020, &nbsp;en un caso de iguales contornos donde se expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la &nbsp;transici\u00f3n del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de &nbsp;1988, tambi\u00e9n lo es, que el actor no &nbsp;estuvo afiliado antes &nbsp;de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente &nbsp;analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990 [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en esa dimensi\u00f3n las cosas, para que el accionante se apropie &nbsp;de la titularidad de un r\u00e9gimen pensional por v\u00eda de &nbsp;transici\u00f3n impone, como m\u00ednimo, que se haya estado &nbsp;afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de &nbsp;1990), pues s\u00f3lo puede accederse al derecho pensional si se &nbsp;cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula &nbsp;exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese &nbsp;consolidado \u00e9ste con la calidad de afiliado al mismo, ello por &nbsp;cuanto no es dable derivar un derecho de una condici\u00f3n que &nbsp;nunca se tuvo (resaltado &nbsp;fuera del original)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;refiri\u00f3 que, en efecto, la adscripci\u00f3n al r\u00e9gimen &nbsp;pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, impon\u00eda como m\u00ednimo, &nbsp;que se haya estado afiliado a \u00e9l con anterioridad, como quiera &nbsp;que es esa la \u00abexpectativa &nbsp;pensional en formaci\u00f3n, susceptible de ser protegida en su &nbsp;materializaci\u00f3n\u00bb por &nbsp;la garant\u00eda de la transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, consider\u00f3 que no era &nbsp;procedente analizar el derecho pensional del demandante al tenor del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, bajo la nueva comprensi\u00f3n jurisprudencial &nbsp;y postura sobre el computo de tiempos p\u00fablicos y privados, &nbsp;puesto que, a pesar de que es beneficiario del r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n, cotiz\u00f3 al ISS a partir del 1\u00ba de abril &nbsp;de 1994, es decir despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 100 de &nbsp;1993, criterio actual, pac\u00edfico y reiterado de la Sala, por lo &nbsp;que la acusaci\u00f3n no sal\u00eda avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, concluy\u00f3 la improsperidad del &nbsp;recurso pese al yerro del Tribunal y la nueva postura de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral respecto a la sumatoria de tiempos p\u00fablicos &nbsp;y privados, por lo que resolvi\u00f3 no casar la sentencia &nbsp;proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por Luis Enrique &nbsp;Fern\u00e1ndez Serna y que imponga la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;4 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento &nbsp;de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la &nbsp;jurisprudencia que sobre la tem\u00e1tica tiene vigente la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral permanente, determinando que el Tribunal &nbsp;Superior err\u00f3 al considerar que el demandante no ten\u00eda &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de vejez estipulada en el Acuerdo 049 de &nbsp;1990 dada la imposibilidad de contabilizar las semanas laboradas &nbsp;a una entidad del sector p\u00fablico con las aportadas al ISS, no &nbsp;obstante, consider\u00f3 que no era posible casar la sentencia, &nbsp;toda vez que, en sede de instancia llegar\u00eda a la misma &nbsp;decisi\u00f3n de absolver a la entidad demandada debido a que, si &nbsp;se pretende la aplicaci\u00f3n del mencionado acuerdo (aprobado por &nbsp;el Decreto 758 de 1990), en virtud del beneficio de transici\u00f3n, &nbsp;es necesario que se haya estado afiliado a ese r\u00e9gimen &nbsp;pensional desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de &nbsp;1993, esto es el 1\u00ba de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luis Enrique Fern\u00e1ndez &nbsp;Serna a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, &nbsp;frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no &nbsp;resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el &nbsp;fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el &nbsp;juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, frente a los dem\u00e1s fallos constitucionales &nbsp;referidos por el actor y por lo que alega la vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, cabe &nbsp;se\u00f1alar que cada uno de esos casos tienen unas &nbsp;particularidades que lo diferencian de los dem\u00e1s y de este, &nbsp;por lo que no pueden resolverse de manera uniforme. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, pero por las razones &nbsp;aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC730-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC730-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02287-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}