{"id":71031,"date":"2024-05-20T22:42:16","date_gmt":"2024-05-20T22:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc732-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:16","slug":"stc732-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc732-2023\/","title":{"rendered":"STC732 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC732-2023 <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC732-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02328-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 24 de noviembre de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Ave Colombiana SAS contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados, el Juzgado &nbsp;Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 y citados los intervinientes &nbsp;en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 2018-00584. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad actora, por conducto de su representante legal, invoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Clara Mar\u00eda Buitrago Murcia present\u00f3 demanda &nbsp;ordinaria laboral contra Ave Colombiana SAS con el fin de que se &nbsp;declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las &nbsp;partes y, en consecuencia, se ordenara a la sociedad efectuar el pago &nbsp;de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 en sentencia &nbsp;de 3 de noviembre de 2020 absolvi\u00f3 a la demandada de todas las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de abril de 2021, para en su &nbsp;lugar, declarar la existencia de cuatro contratos de trabajo entre &nbsp;las partes, y la conden\u00f3 al pago de unas sumas de dinero por &nbsp;concepto de prestaciones sociales no prescritas y de aportes a &nbsp;pensi\u00f3n por los periodos de vigencia de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con ese pronunciamiento, la sociedad reclamante interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia &nbsp;SL3412-2022 de 27 de septiembre de 2022, dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto adujo que las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;y el Tribunal, respecto a la condena al pago de los aportes a pensi\u00f3n &nbsp;de 2000 al 2009, constituyen un defecto f\u00e1ctico por indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;habida &nbsp;cuenta que la certificaci\u00f3n expedida en 2009 por la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;se\u00f1ala que para el periodo comprendido entre el 1\u00ba de &nbsp;enero y el 30 de junio de esa anualidad, se le cancel\u00f3 a &nbsp;Clara &nbsp;Mar\u00eda Buitrago Murcia la suma de $1.243.400, por lo que la &nbsp;correcta y razonable interpretaci\u00f3n de ese documento, era &nbsp;concluir que la demandante recibi\u00f3 pagos mensuales en promedio &nbsp;de $207.233. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el hecho de que las autoridades judiciales accionadas no hubiesen &nbsp;realizado gesti\u00f3n alguna, tendiente a verificar los valores &nbsp;efectivamente pagados mensualmente a Clara Mar\u00eda Buitrago &nbsp;Murcia, para luego ordenar el pago de los aportes a pensi\u00f3n &nbsp;supuestamente adeudados, implica una vulneraci\u00f3n a sus &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;consider\u00f3 que incurrieron en defecto sustantivo, puesto que &nbsp;ordenaron el pago de aportes a pensi\u00f3n para el per\u00edodo &nbsp;comprendido entre el 4 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2009, &nbsp;sobre una suma que extrajeron de una certificaci\u00f3n expedida en &nbsp;2009, pese a que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley &nbsp;100 de 1993 dispone que el ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 &nbsp;ser inferior al salario m\u00ednimo y deber\u00e1 guardar &nbsp;correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el &nbsp;afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s una falta de motivaci\u00f3n por cuanto, en su &nbsp;criterio, el Tribunal Superior y la Sala de Casaci\u00f3n, no &nbsp;\u00absustentaron &nbsp;en modo alguno la tesis del primero, que el segundo no cas\u00f3, &nbsp;relacionada con que el ingreso base de cotizaci\u00f3n mensual para &nbsp;el per\u00edodo comprendido entre el 4 de enero del a\u00f1o 2000 &nbsp;y el 30 de junio de 2009, deb\u00eda ser la suma de COP $1.243.400, &nbsp;como si mensualmente la demandante hubiere recibido este valor en el &nbsp;marco de un contrato civil\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, afirm\u00f3 que present\u00f3 solicitud de &nbsp;correcci\u00f3n aritm\u00e9tica a la decisi\u00f3n proferida &nbsp;por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual se encuentra &nbsp;pendiente de resoluci\u00f3n, sin embargo, ello no implicaba que no &nbsp;estuviera en firme la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por lo que se pod\u00eda &nbsp;causar un perjuicio irremediable, que debe ser evitado con la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca modificar &nbsp;su &nbsp;sentencia, en el sentido de determinar que el pago de los aportes a &nbsp;pensi\u00f3n a su cargo, por el t\u00e9rmino comprendido entre el &nbsp;4 de enero de 2000 y el 9 de julio de 2009, debe realizarse tomando &nbsp;como base mensual $207.233,33, cantidad resultante de dividir &nbsp;$1.243.400 valor del certificado de 9 de julio de 2009, en 6 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral inform\u00f3 que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la demandada, ci\u00f1\u00e9ndose a los &nbsp;precedentes de esa Corporaci\u00f3n respecto a la primac\u00eda &nbsp;de la realidad sobre las formas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el planteamiento que ahora se propone por &nbsp;v\u00eda de tutela -modificaci\u00f3n &nbsp;de los salarios que tuvo en cuenta el Tribunal para calcular los &nbsp;aportes a pensi\u00f3n del a\u00f1o 2000 a 2009-, &nbsp;no fue un tema estudiado por esa Sala, como quiera que no fue alegado &nbsp;en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 sostuvo &nbsp;que la decisi\u00f3n proferida por ese Despacho se encuentra &nbsp;ajustada a derecho y de conformidad con la Ley, por lo cual consider\u00f3 &nbsp;que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El apoderado judicial que represent\u00f3 a la sociedad demandada &nbsp;en el proceso ordinario, manifest\u00f3 que el amparo debe ser &nbsp;concedido, puesto que las accionadas erraron en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la certificaci\u00f3n emitida el 9 de julio de 2009 por Ave &nbsp;Colombiana SAS y, las consecuentes condenas que de la misma &nbsp;derivaron, resultan no solo contra\u00edas a la ley, sino a las &nbsp;pruebas oportunamente aportadas al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La apoderada de Clara Mar\u00eda Buitrago Murcia se opuso a la &nbsp;prosperidad de la tutela, argumentando que no se encuentran &nbsp;verificados los requisitos para procedencia de la misma toda vez que, &nbsp;los medios de defensa judicial no han sido agotados en su totalidad, &nbsp;ya que a\u00fan est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n de la &nbsp;solicitud de correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico planteada &nbsp;por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que en la demanda de casaci\u00f3n la sociedad &nbsp;recurrente tampoco hizo referencia a la inconformidad con el monto &nbsp;se\u00f1alado por el Tribunal Superior como IBL del periodo &nbsp;comprendido del 4 de enero de 2000 al 9 de julio de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas e &nbsp;inform\u00f3 que el expediente se encuentra al despacho con recibo &nbsp;de memoriales de 1,4,8 y de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo, argumentando que, a pesar de que el proceso culmin\u00f3 &nbsp;con la sentencia SL3412-2022 a trav\u00e9s de la cual la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 resolvi\u00f3 &nbsp;no casar la decisi\u00f3n de segundo grado, lo cierto es que el &nbsp;apoderado de Ave Colombiana SAS present\u00f3 ante el Tribunal de &nbsp;Cundinamarca, solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de los &nbsp;valores a pagar por concepto de aporte en pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, indic\u00f3 que la tem\u00e1tica planteada en la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser resuelta en el &nbsp;tr\u00e1mite ordinario, sin que le est\u00e9 permitido al juez &nbsp;constitucional intervenir, pues asumir una postura como la &nbsp;pretendida, implicar\u00eda desconocer y pretermitir los &nbsp;procedimientos y decisiones de los jueces ordinarios. Adem\u00e1s, &nbsp;descart\u00f3 la existencia de un da\u00f1o irreversible o un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la sociedad accionante, informando que la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 25 de &nbsp;noviembre de 2022 resolvi\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n &nbsp;aritm\u00e9tica y neg\u00f3 su petici\u00f3n, por lo que, en la &nbsp;actualidad no cuenta con otra v\u00eda legal distinta a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, a efectos de que sean protegidos los derechos &nbsp;fundamentales que reclama. En ese orden, afirm\u00f3 que, al &nbsp;encontrarse cumplido el requisito de la subsidiariedad, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela deb\u00eda ser estudiada y resuelta de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que si bien, se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de la solicitud de &nbsp;correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la decisi\u00f3n proferida &nbsp;por el Tribunal, ello no implicaba que la sentencia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n accionada, no estuviera en firme, por lo que la &nbsp;radicaci\u00f3n de la tutela, previa resoluci\u00f3n de la &nbsp;solicitud de correcci\u00f3n, se realiz\u00f3 con la intenci\u00f3n &nbsp;de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, &nbsp;respecto al cual indic\u00f3 que, de no concederse las &nbsp;pretensiones, la sociedad se ver\u00e1 obligada a liquidar los &nbsp;aportes a pensi\u00f3n sobre una base incrementada de manera &nbsp;desproporcionada, lo que podr\u00eda poner en riesgo la &nbsp;subsistencia de la compa\u00f1\u00eda. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;reiter\u00f3 los argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Ave Colombiana &nbsp;SAS acude a este mecanismo excepcional en busca de la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con las &nbsp;decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca el 29 de abril de 2021 y la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 27 de septiembre &nbsp;de 2022, en el proceso ordinario que Clara Mar\u00eda Buitrago &nbsp;Murcia inici\u00f3 en su contra, en el que se le conden\u00f3, &nbsp;entre otras, al pago de unos aportes a pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inicialmente se se\u00f1ala que, si bien la sociedad reclamante &nbsp;tambi\u00e9n cuestiona la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal &nbsp;Superior accionado, el an\u00e1lisis de la presente solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n constitucional se circunscribir\u00e1 a la tesis &nbsp;defendida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 en la &nbsp;sentencia SL3412-2022 de 27 de septiembre de 2022, por cuanto con &nbsp;ella se dirimi\u00f3 la controversia y, en \u00faltimas, ese es &nbsp;el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado (CSJ. &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242- 2015 y, &nbsp;STC4556-2022 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, analizados &nbsp;los aspectos que fundamentan la inconformidad de la sociedad &nbsp;reclamante, se anticipa la confirmaci\u00f3n de la providencia &nbsp;impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos &nbsp;expuestos por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;no se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;En efecto, la &nbsp;Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n accionada luego de examinar los dos cargos &nbsp;formulados por Ave Colombiana SAS, plante\u00f3 como problema &nbsp;jur\u00eddico, establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca &nbsp;err\u00f3 al declarar la existencia de los contratos de trabajo &nbsp;entre las partes, para lo cual, procedi\u00f3 con el estudio de las &nbsp;pruebas singularizadas &nbsp;en &nbsp;el primer cargo, entre ellas, las &nbsp;certificaciones de los contratos civiles, cuentas de cobro, contratos &nbsp;y certificados de retenci\u00f3n ICA, &nbsp;frente a las que indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Lo que se extrae de estos documentos es que la contrataci\u00f3n &nbsp;civil era la formalidad con la que se ven\u00eda desarrollando la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio. Es m\u00e1s, como quiera que el &nbsp;Tribunal encontr\u00f3 probada la existencia del contrato de &nbsp;trabajo, dichos documentos no tienen suficiente entidad para &nbsp;desvirtuarlo, pues se repite, solo corresponden a las formas como &nbsp;precisamente se quer\u00eda hacer ver que la relaci\u00f3n era de &nbsp;car\u00e1cter civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;recordar que la sola exhibici\u00f3n de los contratos civiles, a &nbsp;priori incompatibles con el surgimiento de un v\u00ednculo laboral, &nbsp;no acredita que la relaci\u00f3n jur\u00eddica bajo lupa hubiera &nbsp;estado caracterizada por la autonom\u00eda e independencia, como se &nbsp;pretende hacer ver (CSJ SL609-2022), habida cuenta de que en el &nbsp;derecho del trabajo prevalecen los datos de la realidad por encima de &nbsp;las formales estipulaciones inter partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;es l\u00f3gico que la trabajadora tuviera que presentar cuentas de &nbsp;cobro. De hecho, en el litigio no se debati\u00f3 que su &nbsp;vinculaci\u00f3n se dio mediante sucesivos contratos civiles, por &nbsp;lo que resultaba apenas obvio que no apareciera formalmente &nbsp;incorporada a la empresa, y que tuviera que presentar aquellas, ya &nbsp;que estas no son extra\u00f1as a la forma contractual espuria que &nbsp;se superpuso al nexo jur\u00eddico laboral que en la realidad se &nbsp;verific\u00f3, siendo esta la manera en que se estila el pago de &nbsp;los honorarios en esa din\u00e1mica comercial (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se refiri\u00f3 a la devoluci\u00f3n de productos por &nbsp;problemas de ensamblaje, solicitud de ingreso del contratista, los &nbsp;interrogatorios de parte del representante legal de la empresa y de &nbsp;la demandante y los testimonios, pruebas que, luego de analizarlas y &nbsp;pronunciarse respecto a cada una de ellas, concluy\u00f3 que tal y &nbsp;como lo determin\u00f3 el Tribunal, la relaci\u00f3n de la &nbsp;demandante con la sociedad recurrente, estuvo permeada &nbsp;por &nbsp;varios de los criterios indicadores de existencia del contrato de &nbsp;trabajo, tales como capacitaciones y la observancia del trabajo &nbsp;realizado, al punto que era devuelto si no cumpl\u00eda con lo &nbsp;solicitado, adem\u00e1s que los insumos y equipos para ejecutar las &nbsp;labores eran suministrados por la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;agreg\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, &nbsp;estos elementos no pueden examinarse aisladamente, ya que, una vez &nbsp;confluyen de forma simult\u00e1nea, dan cuenta de la inserci\u00f3n &nbsp;de la trabajadora en la compa\u00f1\u00eda y en la organizaci\u00f3n &nbsp;aut\u00f3noma que el empleador realiza de sus procesos productivos, &nbsp;para luego colocar a la primera en ese \u00e1mbito para dirigir y &nbsp;controlar su labor, seg\u00fan esos fines empresariales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, y ante el argumento de la recurrente consistente en que &nbsp;la actora nunca present\u00f3 un reclamo, es importante aclarar que &nbsp;el silencio del trabajador no puede derivar en la aceptaci\u00f3n &nbsp;de que el v\u00ednculo no es subordinado, si las circunstancias del &nbsp;caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es &nbsp;la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp; &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo destac\u00f3 que, si bien el fallador de segunda &nbsp;instancia hizo referencia al Decreto 583 de 2016, que hace menci\u00f3n &nbsp;a la tercerizaci\u00f3n laboral, lo que no aplicar\u00eda al caso &nbsp;estudiado, teniendo en cuenta que no se encontraba vinculada la &nbsp;actora por &nbsp;intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, lo cierto era que, &nbsp;esa no fue la \u00fanica raz\u00f3n que desemboc\u00f3 en la &nbsp;declaratoria de la existencia de las relaciones laborales, habida &nbsp;cuenta que, el eje fundamental tomado por el ad &nbsp;quem &nbsp;fue la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n establecida en el &nbsp;art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la cual, &nbsp;deb\u00eda ser desvirtuada por la sociedad, lo que en evidencia no &nbsp;logr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, determin\u00f3 la improsperidad de los &nbsp;cargos y resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 29 de &nbsp;abril de 2021 por la Sala laboral del Tribunal de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por la Ave Colombia SAS y &nbsp;que impongan la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;4 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento &nbsp;de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas practicadas y &nbsp;la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, &nbsp;determinando que no result\u00f3 desacertado que el Tribunal &nbsp;Superior hubiese declarado la existencia de los contratos de trabajo &nbsp;entre las partes, puesto que la relaci\u00f3n de Clara &nbsp;Mar\u00eda Buitrago Murcia con la empresa, dio cuenta de los &nbsp;criterios establecidos como indicadores de la existencia de un &nbsp;contrato de trabajo, adem\u00e1s, por que la sociedad demandada no &nbsp;logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ave Colombiana SAS a &nbsp;trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo &nbsp;decidido en las sentencias objeto de su inconformidad, no resultan &nbsp;suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de &nbsp;discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el &nbsp;juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;T\u00e9ngase presente adem\u00e1s, que lo cuestionado por la &nbsp;sociedad accionante a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela, esto es, la modificaci\u00f3n del salario base de aportes a &nbsp;pensi\u00f3n en el per\u00edodo de 4 de enero de 2000 a 9 de &nbsp;julio de 2009, fue un tema que no fue planteado en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n con el fin de que la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;accionada efectuara un pronunciamiento al respecto, pues seg\u00fan &nbsp;se evidenci\u00f3 en el cargo primero del recurso extraordinario, &nbsp;la sociedad peticionaria acus\u00f3 al Tribunal Superior de &nbsp;incurrir en errores de hecho, al no apreciar en debida forma algunos &nbsp;medios de prueba, entre los que enunci\u00f3, \u00abla &nbsp;Certificaci\u00f3n expedida por la demandada de fecha julio 9 de &nbsp;2009, donde se informa sobre la existencia del contrato civil de obra &nbsp;desde el a\u00f1o 2000 y el pago de una suma de dinero entre enero &nbsp;y junio de 2009 (folio 37 expediente digital C1)\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;embargo, no se\u00f1al\u00f3 las inconformidades que alega a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo residual, ni explic\u00f3 &nbsp;suficientemente el supuesto error de apreciaci\u00f3n respecto de &nbsp;la misma. Con todo, si consideraba que la Sala de Casaci\u00f3n, &nbsp;dej\u00f3 de pronunciarse en la sentencia respecto a un puntual &nbsp;asunto, pudo presentar solicitud de adici\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, los cuestionamientos de la sociedad peticionaria no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de &nbsp;que en esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas en el tr\u00e1mite ordinario o se determine si &nbsp;las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha &nbsp;reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, ya que es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, &nbsp;cuando dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o &nbsp;injusta. (CSJ. &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, &nbsp;reiterada en STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Tampoco &nbsp;procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere &nbsp;que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo puramente eventual, &nbsp;y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC860-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC732-2023 MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC732-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02328-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}