{"id":71036,"date":"2024-05-20T22:42:16","date_gmt":"2024-05-20T22:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc737-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:16","slug":"stc737-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc737-2023\/","title":{"rendered":"STC737 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC737-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC737-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-00011-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edinson Murillo &nbsp;Mosquera contra &nbsp;la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, libre expresi\u00f3n, trabajo y &nbsp;tutela judicial efectiva, presuntamente vulneradas por las &nbsp;autoridades acusadas al dictar sentencia en el proceso disciplinario &nbsp;seguido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene a las autoridades accionadas \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto las providencias del\u2026 31 de julio de\u2026 &nbsp;2020 y \u202631 de agosto de\u2026 2022\u2026, con radicados &nbsp;No. 0500110200020180013800 y 0500110200020180013801\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abse &nbsp;profiera nueva decisi\u00f3n sobre el caso que pondere los derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;pidi\u00f3 \u00abrevo[car] &nbsp;parcialmente las providencias\u2026 modificando la sanci\u00f3n &nbsp;actual de suspensi\u00f3n a censura o multa y ordenar la &nbsp;modificaci\u00f3n inmediata del registro de la sanci\u00f3n &nbsp;disciplinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ocasi\u00f3n &nbsp;de una compulsa de copias que realizara el titular del Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) por haberse referido en &nbsp;t\u00e9rminos \u00abtemerarios &nbsp;e irrespetuosos\u00bb, &nbsp;se adelant\u00f3 un juicio disciplinario contra &nbsp;el accionante, en el cual, surtidas las etapas de rigor, el 31 de &nbsp;julio de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Antioquia dict\u00f3 sentencia &nbsp;sancion\u00e1ndolo con suspensi\u00f3n de 2 meses en el ejercicio &nbsp;de la profesi\u00f3n de abogado, tras encontrarlo responsable, de &nbsp;manera dolosa, de la falta contemplada en el art\u00edculo 32 de la &nbsp;Ley 1123 de 2007; determinaci\u00f3n que, el 31 de agosto de 2022, &nbsp;al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirm\u00f3 la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial disponiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, su tr\u00e1mite disciplinario surgi\u00f3 &nbsp;por las manifestaciones que realiz\u00f3 en un memorial de &nbsp;desistimiento de apelaci\u00f3n al interior de un juicio penal &nbsp;donde fung\u00eda como apoderado, donde manifest\u00f3 su &nbsp;inconformidad de las actuaciones del juez, por lo que, sancionarlo &nbsp;por tal situaci\u00f3n es quebrantar su garant\u00eda a la libre &nbsp;expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Anot\u00f3 &nbsp;que los estrados querellados no analizaron el \u00abanimus &nbsp;injuriandi\u00bb &nbsp;con el fin de estudiar la imputaci\u00f3n del hecho deshonroso de &nbsp;la persona, el conocimiento del car\u00e1cter deshonroso del hecho &nbsp;imputado por quien hizo la acusaci\u00f3n, el da\u00f1o o &nbsp;menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del hecho &nbsp;deshonroso y la conciencia de quien hace la imputaci\u00f3n de que &nbsp;el hecho atribuido tiene la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la &nbsp;honra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Refiri\u00f3 &nbsp;que los falladores previo a su sanci\u00f3n no verificaron si su &nbsp;cr\u00edtica contra la jueza que le compuls\u00f3 copias ten\u00eda &nbsp;o no raz\u00f3n, pues lo cierto es que aquella asumi\u00f3 una &nbsp;actitud pasiva en el juicio donde fung\u00eda como apoderado, en &nbsp;perjuicio de los derechos de las v\u00edctimas; adem\u00e1s, a su &nbsp;parecer, no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00abm\u00e1s &nbsp;profundo sobre la tipicidad y dosimetr\u00eda de la sanci\u00f3n &nbsp;establecida inicialmente, incluso en este \u00faltimo aspecto no se &nbsp;tuvo en cuenta la ausencia de sanciones disciplinarias anteriores a &nbsp;favor del sancionado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Agreg\u00f3 &nbsp;que con dicho fallo sancionatorio vulnera su derecho al trabajo, &nbsp;sumado a que, \u00abdepende &nbsp;de esta actividad para vivir e igualmente su esposa y sus dos hijos &nbsp;menores\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 los informes a que alude el &nbsp;art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 119). &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que el actor particip\u00f3 activamente del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso adelantado en su contra, pues asisti\u00f3 a la audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pruebas y calificaci\u00f3n, as\u00ed como a la audiencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgamiento; que el fallo emitido en esa instancia se le notific\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al gestor, sin que formulara apelaci\u00f3n en contra del mismo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acudiendo a la acci\u00f3n de tutela para reabrir un debate &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatorio; que la sanci\u00f3n se confirm\u00f3 en grado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdiccional de consulta, por lo que se considera que la misma es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justa; remiti\u00f3 link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial inst\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticadas no lucen arbitrarias; anot\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela no es una tercera instancia del proceso en los asuntos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley; que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no hay vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo, pues la sanci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deviene como consecuencia de una responsabilidad disciplinaria en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio de la profesi\u00f3n, sumado a que, los abogados son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocedores del derecho y no pueden excusar sus conductas t\u00edpicas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antijur\u00eddicas y culpables en el hecho de que la punci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los priva de generar ingresos econ\u00f3micos; que al ser la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consulta endilgada a t\u00edtulo de dolo, la sanci\u00f3n de 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;meses no es desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial no ha remitido la sentencia ni acta por medio del cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicite el registro de la sanci\u00f3n de la sanci\u00f3n, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que, en la actualidad, la tarjeta profesional de Murillo Mosquera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1 vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;apoyo en tales premisas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, toda &nbsp;vez que las consideraciones consignadas por el ad-quem &nbsp;acusado &nbsp;en la providencia del 31 de agosto de 2022, para confirmar la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta al censor, no lucen arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en dicho pronunciamiento previamente cit\u00f3 las normas &nbsp;de procedimiento disciplinarios, entre otras, el del grado de &nbsp;consulta, as\u00ed como la falta endilgada (art\u00edculo 32 de &nbsp;la Ley 1123 de 2007), precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el sub lite, esta falta se endilg\u00f3 por las afirmaciones &nbsp;injuriosas que el abogado Murillo Mosquera realiz\u00f3 en el &nbsp;escrito de desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n dentro del &nbsp;proceso penal 2015-00102 adiado el 19 de octubre de 2017, a pesar de &nbsp;tener una compresi\u00f3n del lenguaje jur\u00eddico y t\u00e9cnico &nbsp;con el que hubiese podido abordar o defender los intereses de su &nbsp;representado con mensura y respeto, que para el asunto era la &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aquel memorial, el disciplinable le expres\u00f3 a la juzgadora lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la &nbsp;materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado &nbsp;de certeza, as\u00ed como tambi\u00e9n, se concluye que aquellas &nbsp;demuestran la responsabilidad disciplinaria del profesional del &nbsp;derecho, como quiera que las manifestaciones realizadas por el &nbsp;togado, m\u00e1s all\u00e1 de haberse realizado dentro del &nbsp;proceso penal de marras, las mismas no fueron puestas en conocimiento &nbsp;de la autoridad respectiva, ni ten\u00edan ning\u00fan prop\u00f3sito &nbsp;leg\u00edtimamente perseguido, pues el escrito que recogi\u00f3 &nbsp;las afirmaciones, era de desistimiento, lo que de contera priv\u00f3 &nbsp;al ad quem de revisar si el fallo de 12 de octubre de 2017 proferido &nbsp;por la autoridad noticiante, en realidad se encontraba \u201cpasividad\u201d &nbsp;a que hizo el jurista Murillo Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;las afirmaciones ya se\u00f1aladas en esta sentencia, el &nbsp;disciplinado no tuvo ninguna otra intensi\u00f3n distinta que &nbsp;generar una afrenta al buen nombre de la funcionaria judicial. Tales &nbsp;manifestaciones, al fragor del parecer subjetivo de quien las hace y &nbsp;carentes objetividad y prueba, sin duda alguna lesionan el patrimonio &nbsp;moral y profesional de la persona sobre la cual recaen, pues con las &nbsp;mismas se achacan presuntas irregularidades que, en el \u00e1mbito &nbsp;del servicio de administraci\u00f3n de justicia, revisten de suma &nbsp;gravedad y crean una estela de desconfianza y menoscabo en la persona &nbsp;hacia la cual van dirigidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudi\u00f3 el animus &nbsp;injurandi, precisando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, la actitud del togado fue desafiante cuando preguntado en &nbsp;su versi\u00f3n libre si aceptaba la comisi\u00f3n de la falta, &nbsp;ratific\u00f3 que las consideraba ciertas y adecuadas a la &nbsp;realidad, situaci\u00f3n que para esta Comisi\u00f3n ratifica el &nbsp;animus injurandi del profesional, que sin guardar el m\u00e1s &nbsp;m\u00ednimo respeto por la majestad de la justicia, acus\u00f3 a &nbsp;la Juez de tener una actitud \u201cpasiva\u201d o de \u201cfalta &nbsp;de acci\u00f3n\u201d con la delincuencia, lo que en palabra de la &nbsp;Real Academia de la Lengua traduce \u201cdeja obrar a los dem\u00e1s\u201d, &nbsp;y de generar ante la sociedad una desconfianza en la &nbsp;institucionalidad que encarga de la funci\u00f3n jurisdiccional en &nbsp;nuestro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;aseveraciones del disciplinable a la postre resultan m\u00e1s &nbsp;gravosas, pues la afectaci\u00f3n no solo se encamin\u00f3 a &nbsp;vulnerar el buen nombre de la funcionaria, sino a promover o alentar &nbsp;un repudio y una desconfianza en el sistema judicial, manifestaciones &nbsp;que para esta Colegiatura atentan gravemente contra uno de los &nbsp;pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como lo es el &nbsp;respeto por las decisiones judiciales, por parte de quien est\u00e1 &nbsp;llamado a cumplir una funci\u00f3n social y a colaborar con las &nbsp;autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden &nbsp;jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una &nbsp;recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, al tener de lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 -vigente- del Decreto 196 de &nbsp;1971. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de analizar si se vulnera el derecho a la libre expresi\u00f3n &nbsp;a quienes intervienen en una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;jurisdiccional, administrativa o incluso en las relaciones con otros &nbsp;profesionales y sus clientes cuando se les exige el ejercicio &nbsp;profesional con respeto y decoro a los abogados, la Corte &nbsp;Constitucional ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencial que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA &nbsp;la luz de tal precedente, salta a la vista que el derecho fundamental &nbsp;a la libre expresi\u00f3n y opini\u00f3n puede limitarse o &nbsp;restringirse mediante expresa regulaci\u00f3n de la ley, atendiendo &nbsp;el tipo de discurso que se utiliza, su contexto espec\u00edfico y &nbsp;el respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, &nbsp;en criterio de la m\u00e1xima corporaci\u00f3n constitucional, &nbsp;las expresiones insultantes o excesivamente exageradas -siempre y &nbsp;cuando tengan como prop\u00f3sito directo cuestionar a la persona &nbsp;en si misma-, no pueden ser amparadas por el derecho a la &nbsp;libertad de expresi\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido no pueden entenderse que las afirmaciones realizadas por &nbsp;el togado sin ning\u00fan prop\u00f3sito de orden procesal, &nbsp;puedan apreciarse como una expresi\u00f3n de la libertad de opinar &nbsp;con la que contamos todos los seres humanos como derecho fundamental, &nbsp;pues ese derecho tiene l\u00edmites, particularmente en lo que &nbsp;tiene que ver con garantizar que no se pueda vulnerar el buen nombre &nbsp;de las personas bajo el cobijo de la libertad de expresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como lo ha establecido esta Comisi\u00f3n en casos de id\u00e9ntica &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, para que el hecho &nbsp;constitutivo de falta se pueda considerar tal, debe tener capacidad &nbsp;de agraviar a la persona contra la que va dirigido, en el caso sub &nbsp;judice, poner en tela de juicio la conducta de la juez por el solo &nbsp;hecho de no haber accedido a una solicitud de revisi\u00f3n de una &nbsp;actuaci\u00f3n procesal que en principio goza de presunci\u00f3n &nbsp;de validez, tiene toda la capacidad de agraviar el ejercicio &nbsp;profesional y funcional de una persona que como bien lo refiri\u00f3, &nbsp;ejerce una dignidad de inter\u00e9s superior y debe ser tratada con &nbsp;el debido respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 la antijuricidad dispuesta en la Ley 1123 de 2007, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;antijuricidad se refiere a la afectaci\u00f3n que genera la &nbsp;conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado &nbsp;que aparecen consignados en el art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de &nbsp;2007, vulneraci\u00f3n que solo podr\u00e1 justificarse cuando el &nbsp;investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusi\u00f3n &nbsp;de responsabilidad disciplinaria consagradas en el art\u00edculo 22 &nbsp;de la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de primera instancia manifest\u00f3 que con respecto a la &nbsp;falta prevista en el art\u00edculo 32, se encontr\u00f3 &nbsp;trasgredido el deber establecido en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Observar y exigir mesura, seriedad, ponderaci\u00f3n y respeto en &nbsp;sus relaciones con los servidores p\u00fablicos, colaboradores y &nbsp;auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y dem\u00e1s &nbsp;personas que intervengan en los asuntos de su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso particular, se encuentra demostrado el menoscabo al precitado &nbsp;deber, as\u00ed como su concordancia con la falta con la que fue &nbsp;correlacionado en pliego y en la sentencia; pues es evidente que el &nbsp;togado al referirse a la Juez competente en el proceso penal &nbsp;2015-00102 como una funcionaria pasiva que serv\u00eda a los &nbsp;prop\u00f3sitos de los delincuentes, incurri\u00f3 en injuria y &nbsp;con ello trasgredi\u00f3 el deber de observar respeto en las &nbsp;relaciones con los servidores p\u00fablicos, en este caso con la &nbsp;doctora Yenny Yazm\u00edn Ortiz Barrera, titular del despacho del &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de \u201cEl Retiro\u201d \u2013 &nbsp;Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado y &nbsp;practicadas en la audiencia de juicio, no se logr\u00f3 desvirtuar &nbsp;la ocurrencia de la conducta disciplinable, pues las mismas en nada &nbsp;se relacionaron con el actuar doloso del togado, porque si bien en &nbsp;las declaraciones se dijo que el despacho competente en la causa &nbsp;penal dificultaba el acceso a los expedientes, tal conducta no era el &nbsp;objeto de la investigaci\u00f3n disciplinaria, y de haber ocurrido, &nbsp;nada motivaba o justificaba el actuar del profesional del derecho &nbsp;encartado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;obra en el dossier disciplinario copia de las actuaciones surtidas en &nbsp;el incidente de reparaci\u00f3n integral la cuales reposan en los &nbsp;folios 85 y siguientes del expediente digital, carpeta de \u201cPRIMERA &nbsp;INSTANCIA\u201d, archivo \u201c01ExpedienteFisicoFolios1A94\u201d, &nbsp;que para efectos de probar la ocurrencia disciplinada, result\u00f3 &nbsp;inconducente, pues lo \u00fanico que de all\u00ed se puede &nbsp;extraer es el tr\u00e1mite oportunamente promovido por el apoderado &nbsp;de la v\u00edctima y el impulso dado por la Juez Promiscuo &nbsp;Municipal de \u201cEl Retiro Antioquia\u201d, luego no desvirtu\u00f3 &nbsp;en nada los hechos sobre los que la Seccional de origen determin\u00f3 &nbsp;la responsabilidad disciplinaria del encartado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, qued\u00f3 claro que el investigado no estaba amparado por &nbsp;ninguna causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad previstas en el &nbsp;art\u00edculo 22 de la Ley 1123 de 2007 y, pro el contrario, s\u00ed &nbsp;hay pruebas que en grado de certeza y que han sido atr\u00e1s &nbsp;relacionadas, como tampoco se encuentra justificado su comportamiento &nbsp;injurioso, ya que desde el momento en que radic\u00f3 su escrito &nbsp;del 18 de octubre de 2017, en el que desist\u00eda del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, si estaba inconforme con la actuaci\u00f3n de la &nbsp;funcionaria judicial dentro del proceso penal, lo procedente era &nbsp;sustentar en su alzamiento con respeto, los motivos disentimiento &nbsp;frente a los segmentos de la decisi\u00f3n que no comparti\u00f3, &nbsp;o poner en conocimiento de la autoridad respectiva las posibles &nbsp;irregularidades en las que hubiese incurrido la funcionaria, pero no &nbsp;referirse en t\u00e9rminos agravantes hacia el ejercicio funcional &nbsp;y la decisi\u00f3n proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la culpabilidad, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que &nbsp;da lugar a un juicio de reprochen cuanto el agente act\u00faa en &nbsp;forma antijur\u00eddica pudiendo y debiendo actuar diversamente. &nbsp;Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que &nbsp;siendo responsable jur\u00eddicamente decide actuar contra derecho &nbsp;con consciencia de la antijuricidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, se est\u00e1 de acuerdo con la primera instancia &nbsp;en la calificaci\u00f3n dolosa de la conducta contemplada en la &nbsp;falta del art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007 realizada al &nbsp;disciplinable, teniendo como base que el togado actu\u00f3 de forma &nbsp;consciente y deliberada frente a la desaz\u00f3n que pudo &nbsp;producirle la decisi\u00f3n judicial que, en su sentir, no &nbsp;consider\u00f3 procedente revisar el preacuerdo entre la imputada y &nbsp;la Fiscal\u00eda 66 Delegada ante los Jueces Municipales, situaci\u00f3n &nbsp;que lo llev\u00f3 a renunciar al medio de alzada y a realizar &nbsp;aseveraciones sin ning\u00fan respaldo probatorio, con el \u00e1nimo &nbsp;de injuriar a la funcionaria judicial que previo a la lectura del &nbsp;fallo, no accedi\u00f3 a lo peticionada por el disciplinable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo expuesto hasta el momento, la Comisi\u00f3n encuentra &nbsp;integrado el tr\u00edpode que constituye la falta disciplinaria &nbsp;endilgada, esto es: tipicidad, &nbsp;antijuricidad y culpabilidad, circunstancia &nbsp;que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta al &nbsp;abogado EDINSON &nbsp;MURILLO MOSQUERA, &nbsp;al tenor del art\u00edculo 97 de la Ley 112 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre la dosimetr\u00eda de la sanci\u00f3n aplicada, concluy\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del &nbsp;operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera &nbsp;expl\u00edcita la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de &nbsp;car\u00e1cter disciplinaria. Por otra parte, el art\u00edculo 45 &nbsp;de la misma norma, establece los criterios para la graduaci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n y los clasifica como generales, de atenuaci\u00f3n &nbsp;y de agravaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 de ese &nbsp;mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposici\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso, es importante resaltar que el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo &nbsp;Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de &nbsp;los criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanci\u00f3n &nbsp;a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;13. Criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. La &nbsp;imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 &nbsp;responder a los principios de razonabilidad, necesidad y &nbsp;proporcionalidad. En la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n deben &nbsp;aplicarse los criterios que fija esta ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la norma carga al juez disciplinario con la obligaci\u00f3n &nbsp;de imponer sanci\u00f3n tom\u00e1ndola como compensaci\u00f3n &nbsp;por la falta atribuida al sujeto disciplinable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, la Sala primigenia opt\u00f3 por imponer al &nbsp;abogado EDINSON &nbsp;MURILLO MOSQUERA la &nbsp;sanci\u00f3n de SUSPENSI\u00d3N &nbsp;de &nbsp;DOS &nbsp;(2) meses &nbsp;en el ejercicio profesional, la cual encuentra esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ajustada y comporta los principios de necesidad, proporcionalidad y &nbsp;razonabilidad, por cuanto con su conducta se atent\u00f3 contra es &nbsp;respecto debido a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, &nbsp;en atenci\u00f3n a la trascendencia social de la conducta, en la &nbsp;medida en que se afect\u00f3 la imagen que se percibe en el p\u00fablico &nbsp;frente a la probidad de la justicia, pues ese tipo de comportamientos &nbsp;generan p\u00e9rdida de confianza en las instituciones &nbsp;jurisdiccionales y la labor que desempe\u00f1an en el Estado Social &nbsp;de Derecho; por la modalidad de la conducta dolosa; el impacto &nbsp;negativo que ello gener\u00f3 en la reputaci\u00f3n de la &nbsp;funcionaria judicial y la afectaci\u00f3n a su buen nombre y honra &nbsp;profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso, es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual la &nbsp;Colegiatura acusada valor\u00f3 los medios suasorios que soportaban &nbsp;la queja disciplinaria y encontr\u00f3 demostrada la falta &nbsp;endilgada a aqu\u00e9l, a la vez que insuficientes las &nbsp;justificaciones con las que busc\u00f3 exculparse, relievando que, &nbsp;las afirmaciones realizadas por el actor, por las cuales fue &nbsp;sancionado, no pueden apreciarse como una expresi\u00f3n de la &nbsp;libertad de opinar, pues lesionan y revisten de gravedad, creando &nbsp;desconfianza y menoscabo en la administraci\u00f3n de justicia; &nbsp;asimismo, concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta est\u00e1 &nbsp;ajustada a los principios de necesidad, proporcionalidad y &nbsp;razonabilidad, toda vez que la conducta realizada atent\u00f3 &nbsp;contra el respeto debido de la administraci\u00f3n de justicia, a &nbsp;m\u00e1s que, no hubo vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo, &nbsp;pues &nbsp;la sanci\u00f3n deviene como consecuencia de una responsabilidad &nbsp;disciplinaria en el ejercicio de la profesi\u00f3n; &nbsp;de ah\u00ed que, las pretensiones tutelares (principal y &nbsp;subsidiaria), no se tornen improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior impone denegar el amparo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado &nbsp;este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC737-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC737-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-00011-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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