{"id":71039,"date":"2024-05-20T22:42:18","date_gmt":"2024-05-20T22:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc740-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:18","slug":"stc740-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc740-2023\/","title":{"rendered":"STC740 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC740-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC740-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 66001-22-13-000-2022-00452-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Pereira &nbsp;el 12 de diciembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Juan Diego Naranjo Guti\u00e9rrez, contra el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, William &nbsp;Gonz\u00e1lez Betancurth, Claudia Patricia Rayo Londo\u00f1o, &nbsp;Marcela y Catalina Naranjo Hern\u00e1ndez, Mariana Naranjo &nbsp;Guti\u00e9rrez y Juan Jacob Naranjo Orozco, y citados los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00036. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, por la muerte de su progenitor, convino con dos de sus hermanas &nbsp;que \u00e9stas administrar\u00edan los inmuebles de la herencia &nbsp;ubicados en Manizales y Chiquinquir\u00e1, y \u00e9l los situados &nbsp;en Pereira, entre estos el de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;290-154763. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que por decisi\u00f3n de las mencionadas herederas se inici\u00f3 &nbsp;tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n intestada que correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, radicado 2009-00248, en &nbsp;el que dentro de la masa sucesoral se encuentra el mencionado &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que desde el 2010, celebr\u00f3 contrato de arrendamiento por el &nbsp;t\u00e9rmino de un a\u00f1o, en el que se fij\u00f3 un canon &nbsp;mensual de $2.400.000 que se deb\u00eda consignar en su cuenta de &nbsp;ahorros, negocio que tuvo varias prorrogas autom\u00e1ticas, &nbsp;inmueble que ocup\u00f3 el arrendatario por espacio de 10 a\u00f1os &nbsp;sin pagar arrendamiento, porque el bien no pudo ser embargado en el &nbsp;juicio sucesorio debido a que estaba afectado a vivienda familiar, &nbsp;raz\u00f3n por la que el arrendatario sigui\u00f3 disfrut\u00e1ndolo, &nbsp;y por virtud de requerimientos efectuados por herederos ante el Juez &nbsp;de Familia, se logr\u00f3 el pago de algunos c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que fue autorizado para que adelantara tr\u00e1mites inherentes &nbsp;para recuperar frutos de los bienes, entre estos las mentadas rentas, &nbsp;raz\u00f3n por la que present\u00f3 proceso ejecutivo que &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, &nbsp;y en el que se profiri\u00f3 sentencia que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, mediante auto de 17 de mayo de 2022, se autoriz\u00f3 el pago &nbsp;de t\u00edtulos a la apoderada judicial del accionante, y se &nbsp;retiraron algunos dineros que fueron consignados en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, el 31 de agosto de 2022 el Juzgado accionado dej\u00f3 sin &nbsp;efecto la anterior providencia, con fundamento en que el inmueble se &nbsp;encontraba embargado y secuestrado por cuenta de la sucesi\u00f3n, &nbsp;y resolvi\u00f3 ordenar que se continuara realizando el pago de los &nbsp;dep\u00f3sitos, en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado accionado se extralimit\u00f3 en sus funciones, y le &nbsp;vulner\u00f3 el debido proceso, porque la providencia que se dej\u00f3 &nbsp;sin efecto estaba en firme, y adem\u00e1s no era aceptable que a &nbsp;motu &nbsp;proprio &nbsp;decidiera el destino de los dineros recaudados, atendiendo la &nbsp;naturaleza del proceso ejecutivo, siendo el accionado el llamado a &nbsp;entregar en ese proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, y en auto de 5 de octubre de 2022 se mantuvo la &nbsp;decisi\u00f3n y no se concedi\u00f3 la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;indic\u00f3 que requiri\u00f3 que le fueran devueltos los dineros &nbsp;pagados por honorarios y agencias en derecho, y en providencia de 27 &nbsp;de octubre de 2022 el Juzgado accionado revolvi\u00f3 que no eran &nbsp;nuevas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abOrdenar &nbsp;a la Juez de Conocimiento que retrotraiga el auto de fecha 17 de mayo &nbsp;de 2022, el cual ordeno la entrega de los t\u00edtulos a la &nbsp;apoderada judicial del aqu\u00ed acci\u00f3nate y dejar en firme &nbsp;dicha providencia en todos sus \u00edtems\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil de Familia, manifest\u00f3 que adelanta el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n radicado 2009-00248, respecto del inmueble &nbsp;referido, en donde mediante auto de 26 de septiembre de 2022, orden\u00f3 &nbsp;que los dineros que se hubiesen embargado en el proceso ejecutivo &nbsp;hac\u00edan parte de la masa herencial y deb\u00edan seguir &nbsp;convirti\u00e9ndose a ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, manifest\u00f3 &nbsp;que en el proceso ejecutivo cuestionado libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago, y profiri\u00f3 sentencia en la que se orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, en auto de 31 de agosto de 2022, orden\u00f3 que se siguiera &nbsp;realizando el pago o conversi\u00f3n de t\u00edtulos judiciales &nbsp;al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, teniendo en cuenta que el &nbsp;inmueble referido por el accionante, se encontraba embargado y &nbsp;secuestrado por ese despacho, raz\u00f3n por la cual, perd\u00eda &nbsp;efectos lo dispuesto en auto de 17 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Catalina y Marcela Mar\u00eda Naranjo Hern\u00e1ndez, herederas &nbsp;reconocidas dentro del proceso de sucesi\u00f3n, refirieron no &nbsp;haber autorizado al accionante para adelantar el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pereira, neg\u00f3 &nbsp;el amparo atendiendo que el despacho accionado en las providencias &nbsp;censuradas actu\u00f3 dentro de los l\u00edmites establecidos en &nbsp;el estatuto procesal, en orden a sanear una irregularidad que &nbsp;advirti\u00f3 en el proceso, adem\u00e1s motiv\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n con suficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el accionado explic\u00f3 con claridad que el asunto es un &nbsp;proceso ejecutivo en favor de la sucesi\u00f3n de Diego Naranjo &nbsp;P\u00e9rez, para recuperar unas acreencias de uno de sus bienes, y, &nbsp;por tanto, era correcto convertir los dep\u00f3sitos judiciales al &nbsp;Juzgado de Familia y para el proceso en que se tramita dicho juicio, &nbsp;y no entreg\u00e1rselos a uno de los herederos, porque es en ese &nbsp;tr\u00e1mite donde debe distribuirse la masa herencial del &nbsp;causante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante insistiendo en que las decisiones &nbsp;censuradas fueron extra &nbsp;petita, &nbsp;al punto que se neg\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;porque no est\u00e1n enmarcadas como fundamento para los recursos, &nbsp;y porque no existi\u00f3 motivaci\u00f3n normativa alguna y por &nbsp;tanto son subjetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, el auto que fue revocado por el hecho que hacen parte de la &nbsp;sucesi\u00f3n los c\u00e1nones de arrendamiento, echando de menos &nbsp;que dichas sumas de dinero tienen la suerte del contrato donde \u00e9l &nbsp;es el beneficiario, y adem\u00e1s de titular del contrato, es &nbsp;heredero y representa al 60% de la sucesi\u00f3n, es el &nbsp;representante de la administraci\u00f3n de los bienes, puesto que, &nbsp;extra procesalmente representa de los 5 herederos a 3, para recuperar &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante &nbsp;el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisada la &nbsp;queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar &nbsp;la decisi\u00f3n impugnada, por las razones que se explican a &nbsp;continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se circunscribi\u00f3 &nbsp;exclusivamente a que se ordenara mantener el auto de 17 de mayo de &nbsp;2022, mediante el cual se dispuso entregar t\u00edtulos judiciales &nbsp;al accionante en el tr\u00e1mite ejecutivo, la Sala se limitar\u00e1 &nbsp;a estudiar los puntos de impugnaci\u00f3n de cara a esa &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;No es materia de debate que el titular de las &nbsp; acreencias reclamadas &nbsp;en el juicio ejecutivo en referencia es \u00abla &nbsp;comunidad de bienes que conforman la herencia del causante Diego &nbsp;Naranjo P\u00e9rez\u00bb. &nbsp; Para &nbsp;el efecto, se tiene en cuenta que, mediante auto de 20 de abril de &nbsp;2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago en favor de \u00abla &nbsp;comunidad de bienes que conforman la herencia del causante Diego &nbsp;Naranjo P\u00e9rez contra &nbsp;Willian Gonz\u00e1lez Betancurth y Claudia Patricia Rayo Londo\u00f1o\u00bb, &nbsp;y &nbsp;orden\u00f3 a los ejecutados \u00e9stos el pago de c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento (35. &nbsp;Auto 20210420 libra manda pago) (Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n encuentra soporte en el escrito &nbsp;mediante el cual se subsan\u00f3 la demanda, en la que se solicit\u00f3, &nbsp;\u00abLIBRAR &nbsp;ORDEN DE PAGO o MANDAMIENTO EJECUTIVO en &nbsp;favor de la comunidad de bienes que conforman la herencia del &nbsp;CAUSANTE se\u00f1or DIEGO NARANJO P\u00c9REZ cuyo proceso &nbsp;sucesorio a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite &nbsp;de liquidaci\u00f3n y a cargo de los se\u00f1ores WILLIAM &nbsp;GONZALES BETANCURTH y CLAUDIA PATRICIA RAYO LONDO\u00d1O\u00bb &nbsp;(33 &nbsp;subsanaci\u00f3n demanda). &nbsp;(Destaca la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es objeto de discusi\u00f3n que, en audiencia de 26 de enero de &nbsp;2022, el Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia en la que &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago parcial de la &nbsp;obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, inexistencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del incremento del canon, enriquecimiento sin &nbsp;causa, y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por sumas &nbsp;de dinero que especific\u00f3 en esa oportunidad (83. &nbsp;Acta aud art. 373 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;En el auto de 17 de mayo de 2022, el cual se pide mantener a trav\u00e9s &nbsp;de esta acci\u00f3n constitucional, se dispuso \u00abEn &nbsp;atenci\u00f3n a la solicitud presentada por la apoderada judicial &nbsp;de la parte actora mediante escrito que antecede, se autoriza el pago &nbsp;de los dep\u00f3sitos judiciales hasta la concurrencia del valor &nbsp;liquidado, los cuales ser\u00e1n expedidos a su nombre ya que &nbsp;cuenta con la facultad de recibir\u00bb (02 &nbsp;auto autoriza pago t\u00edtulos). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;En providencia de 31 de agosto de 2022, con fundamento en que el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Manizales, remiti\u00f3 documentos &nbsp;que dieron cuenta de la diligencia de secuestro sobre el inmueble de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 290-154763, se orden\u00f3 &nbsp;\u00abcontin\u00faese &nbsp;realizando el pago o conversi\u00f3n de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales en favor de dicho despacho judicial, para que de ser el &nbsp;caso all\u00ed se le autorice el pago al se\u00f1or Juan Diego &nbsp;Naranjo. En ese sentido se deja sin efecto el auto proferido el 17 de &nbsp;mayo de 2022, mediante el cual se autoriz\u00f3 el desembolso de &nbsp;t\u00edtulos a la apoderada del demandante\u00bb (12 &nbsp;auto Niega seguir pagando t\u00edtulos). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;Contra esa decisi\u00f3n el aqu\u00ed accionante interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que &nbsp;sustent\u00f3 en que la juzgadora se extralimit\u00f3 en sus &nbsp;funciones, por dejar sin efectos una providencia no recurrida, y una &nbsp;vez en firme se retiraron dineros, \u00ablo &nbsp;cuales fueron consignados en la sucesi\u00f3n del causante se\u00f1or &nbsp;Diego Naranjo en lo pertinente\u00bb, &nbsp;cuando &nbsp;se orden\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n cobrada en favor del &nbsp;demandante (14 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n el recurrente que \u00abpretende &nbsp;el cobro de un cr\u00e9dito personal que el demandado le adeudaba &nbsp;en su momento al due\u00f1o del bien inmueble distinguido con folio &nbsp;de matr\u00edcula No. 290-154763, el \u00f3bito se\u00f1or &nbsp;Diego Narango, &nbsp;y que hoy uno de sus herederos leg\u00edtimos como lo es el se\u00f1or &nbsp;Juan Diego Naranjo pretende &nbsp;recoger para que dicho cr\u00e9dito forme parte de la masa &nbsp;sucesoral que ahora &nbsp;se disputa ante otra autoridad competente\u00bb (14 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se aleg\u00f3, que, ese proceso se adelant\u00f3 por &nbsp;\u00abacreedor &nbsp;legitimo como lo es el se\u00f1or Juan Diego Naranjo y ampliamente &nbsp;reconocido en este proceso, y en virtud de tal calidad se entiende &nbsp;que se encuentra ampliamente facultado por la Ley para reclamar \u2013 &nbsp;en el presente proceso ejecutivo (\u2026), y es \u00e9l &nbsp;el llamado hacer llegar dichos dineros al sucesorio de su progenitor &nbsp;por la v\u00eda que el considere m\u00e1s v\u00e1lida y &nbsp;expedita, &nbsp;mas no como aqu\u00ed se lo exige el juzgado de instancia cuando le &nbsp;indica que los dineros que ya orden\u00f3 entregarle mediante auto &nbsp;los devuelva para ordenar convertirlos al Juzgados Tercero de Familia &nbsp;de Manizales para el sucesorio ya mencionado\u00bb &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;indic\u00f3 que el \u00abmencionado &nbsp;se\u00f1or Juan Diego Naranjo quien \u00fanicamente est\u00e1 &nbsp;obligado moral y legalmente a rendir informes a los dem\u00e1s &nbsp;herederos del sucesorio se su progenitor, si estos as\u00ed se lo &nbsp;exigieren, en &nbsp;todo caso que los dineros entregados al mismo con ocasi\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito aqu\u00ed cobrado ya fueron puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del proceso tramitado en el juzgado de Familia de Manizales en lo &nbsp;pertinente\u00bb &nbsp;(Destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp;Para resolver ese recurso, el Juzgado accionado dispuso \u00abOficiar &nbsp;al Juzgado Tercero de Familia de Manizales \u2013 Caldas, para que &nbsp;(\u2026) informen a este Juzgado, si los dineros embargados en las &nbsp;cuentas bancarias de los ac\u00e1 demandados William Gonz\u00e1lez &nbsp;Betancurth y Claudia Patricia Rayo Londo\u00f1o, hacen &nbsp;parte de &nbsp;la &nbsp;totalidad &nbsp;de la masa herencial y, deben seguir convirti\u00e9ndose a dicho &nbsp;despacho judicial para que obren dentro de la sucesi\u00f3n que se &nbsp;tramita en ese Juzgado bajo el radicado 17003-31-10-003-2009- &nbsp;00248-00\u00bb &nbsp;(liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta a ese requerimiento, el Juzgado de Familia respondi\u00f3, &nbsp;\u00abPara &nbsp;el efecto se indica que el inmueble sobre el cual se cobran los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento en el proceso ejecutivo que se &nbsp;tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, hace &nbsp;parte de los activos de la masa sucesoral del causante DIEGO NARANJO &nbsp;PEREZ, &nbsp;por &nbsp;tanto, &nbsp;los &nbsp;dineros que se hayan embargado por dicho concepto, si hacen parte de &nbsp;la masa herencial y si deben seguir convirti\u00e9ndose a este &nbsp;despacho\u00bb &nbsp;(18. Respuesta Juzgado Manizales (Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 &nbsp;En providencia de 5 de octubre de 2022, se mantuvo la providencia &nbsp;recurrida y se neg\u00f3 conceder la apelaci\u00f3n por &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esa finalidad, se tuvo en cuenta que lo embargado corresponde a &nbsp;cuentas bancarias de propiedad de los ejecutados, con ocasi\u00f3n &nbsp;del pago dispuesto en el mandamiento de pago, cuya base fue un &nbsp;contrato de arrendamiento de un inmueble de propiedad del causante y &nbsp;que ingres\u00f3 como activo a la masa sucesoral, determinaci\u00f3n &nbsp;afianzada no solo por la respuesta del Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Manizales, sino porque finalmente el mismo ejecutante manifest\u00f3 &nbsp;consignar parte de los mismos para ese proceso (23 Auto 2021 005 &nbsp;niega recurso). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;anterior recuento impide ver la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales que se invocan a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, puesto que, en el proceso ejecutivo independiente de &nbsp;las discusiones relativas a la legitimaci\u00f3n del accionante &nbsp;para actuar, y de la titularidad de los herederos sobre los frutos &nbsp;percibidos, el mandamiento de pago se libr\u00f3 en &nbsp;favor de la comunidad de bienes &nbsp;que conforman la herencia del causante Diego Naranjo P\u00e9rez, &nbsp;como se solicit\u00f3 en la subsanaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la determinaci\u00f3n censurada tambi\u00e9n &nbsp;encuentra respaldo en el expediente, puntualmente en la respuesta &nbsp;ofrecida por el Juez de Familia de Manizales que adelanta la &nbsp;correspondiente sucesi\u00f3n del causante en favor del que se &nbsp;promovi\u00f3 el juicio compulsivo, proceso respecto del cual no se &nbsp;elev\u00f3 pretensi\u00f3n concreta a trav\u00e9s de esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, cerrando el paso al juez de tutela para &nbsp;adentrarse a revisar sus actuaciones. Recu\u00e9rdese, uno de los &nbsp;requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;es precisamente que \u00abel &nbsp;accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la &nbsp;autoridad judicial que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta &nbsp;haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber &nbsp;sido posible\u00bb &nbsp;(C-590 &nbsp;de 2005 y T-031 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, la decisi\u00f3n de poner las correspondientes &nbsp;acreencias a disposici\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Manizales no luce arbitraria, grosera o caprichosa, puesto que en ese &nbsp;despacho se adelanta la sucesi\u00f3n del causante en favor de &nbsp;quien se libr\u00f3 mandamiento de pago, sobre todo cuando el mismo &nbsp;accionante refiri\u00f3 que estaba cobrando en parte, acreencias &nbsp;causadas con &nbsp;anterioridad &nbsp;al deceso del se\u00f1or Naranjo, titularidad respecto de las que &nbsp;sin duda debe resolver el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, v\u00eda impugnaci\u00f3n el accionante insiste en que no &nbsp;se debi\u00f3 dejar sin efecto el auto de 17 de mayo de 2022, &nbsp;porque estaba ejecutoriado, argumento que no puede acogerse en esta &nbsp;oportunidad, pues lo que se advierte es que la reprochada &nbsp;determinaci\u00f3n, se encamin\u00f3 a hacer efectivo el derecho &nbsp;sustancial, el cual prevalece sobre las formas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte, que se orden\u00f3 remitir los dineros al juez que conoce &nbsp;de la sucesi\u00f3n, el cual solicit\u00f3 el env\u00edo de los &nbsp;mismos, medida que procura que se determine en derecho la titularidad &nbsp;sobre los c\u00e1nones recaudados, circunstancia que impide ver &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por no &nbsp;corresponder a un tr\u00e1mite reglado, en tanto que el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, consagra &nbsp;en &nbsp;su art\u00edculo 12, que &nbsp;\u00abCualquier vac\u00edo en las disposiciones del presente &nbsp;c\u00f3digo se llenar\u00e1 con las normas que regulen casos &nbsp;an\u00e1logos. A &nbsp;falta de estas, el juez determinar\u00e1 la forma de realizar los &nbsp;actos procesales con observancia de los principios constitucionales y &nbsp;los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el &nbsp;derecho sustancial\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el accionante dice que se est\u00e1n cobrando acreencias &nbsp;causadas tanto previo &nbsp;como con posterioridad al deceso &nbsp;de su fallecido padre, y esa entrega est\u00e1 sometida a &nbsp;diferentes reglas que debe analizar el juez de la causa. Recu\u00e9rdese, &nbsp;los herederos tienen derecho a los frutos y accesiones de la masa &nbsp;hereditaria indivisa percibidos despu\u00e9s &nbsp;de la muerte &nbsp;del testador, a &nbsp;prorrata de sus cuotas, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 1395 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, esa situaci\u00f3n no luce clara en el juicio ejecutivo, &nbsp;el mismo accionante en el recurso de reposici\u00f3n contra el auto &nbsp;que ahora censura, manifest\u00f3 estar cobrando acreencias previas &nbsp;al deceso &nbsp;de su padre, las cuales no est\u00e1n sometidas a la mentada regla, &nbsp;temas todos que corresponde esclarecer. Recu\u00e9rdese, dijo &nbsp;\u00abpretende &nbsp;el cobro de un cr\u00e9dito personal que el demandado le adeudaba &nbsp;en su momento al due\u00f1o del bien inmueble (\u2026), &nbsp;y que (\u2026) pretende &nbsp;recoger para que dicho cr\u00e9dito forme parte de la masa &nbsp;sucesoral que ahora &nbsp;se disputa ante otra autoridad competente\u00bb (14 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n). (Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, no se advierte un perjuicio irremediable, grave, &nbsp;inminente que amerite la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, el mismo accionante refiri\u00f3 que los dineros &nbsp;que ha venido recibiendo y los que reciba a futuro los va a poner a &nbsp;disposici\u00f3n del juez que adelanta la sucesi\u00f3n. \u00c9l &nbsp;mismo a trav\u00e9s de su apoderada manifest\u00f3 que parte de &nbsp;los retirados fueron consignados a ese tr\u00e1mite, y que pretende &nbsp;recoger el cr\u00e9dito para que forme parte de la masa sucesoral, &nbsp;circunstancias que permite concluir que, su inconformidad se reduce a &nbsp;que \u00e9l quiere hacer llegar los dineros por la v\u00eda que &nbsp;considere, argumento insuficiente para que salga avante este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC740-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC740-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 66001-22-13-000-2022-00452-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}