{"id":71045,"date":"2024-05-20T22:42:18","date_gmt":"2024-05-20T22:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc746-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:18","slug":"stc746-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc746-2023\/","title":{"rendered":"STC746 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC746-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC746-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00ba 17001-22-13-000-2022-00259-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales el 13 de diciembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;formulada por Mar\u00eda &nbsp;contra el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, la Cooperativa &nbsp;Multiactiva de Personal al Servicio del Estado Colombiano &nbsp;COOPEBENEFICENCIA y Jos\u00e9, tr\u00e1mite al que fue vinculado &nbsp;el Defensor de Familia y citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2007-00568. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Actuando en representaci\u00f3n de su hijo Juanito, la solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a &nbsp;recibir alimentos, debido proceso, dignidad humana y \u00abderechos &nbsp;fundamentales de los ni\u00f1os\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por los accionados en el juicio referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 demanda ejecutiva de alimentos en favor de su &nbsp;hijo y contra del se\u00f1or Jos\u00e9 en el a\u00f1o 2007, &nbsp;juicio en el que solicit\u00f3 el embargo y posterior \u00absecuestro\u00bb &nbsp;de &nbsp;los aportes que el ejecutado posee en la Cooperativa Multiactiva de &nbsp;personal al Servicio del Estado Colombiano -Coopebeneficencia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el 21 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto &nbsp;de Familia de Manizales &nbsp;neg\u00f3 el embargo por improcedente, sin embargo, de manera &nbsp;posterior, esto es, en auto del 18 de agosto siguiente, lo decret\u00f3 &nbsp;\u00absolo &nbsp;en el caso que \u00e9l mismo asociado solicite el retiro dej\u00e1ndome &nbsp;a expensas de una condici\u00f3n resolutoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expuso &nbsp;que &nbsp;\u00abya &nbsp;ha pasado 15 meses del precitado auto que fue la \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n judicial y yo sigo con las mismas necesidades de &nbsp;alimentar educar, llevar a terapias mi hijo a tratamientos m\u00e9dicos &nbsp;y en general protegerlo que de hecho es menor de edad en estado de &nbsp;discapacidad porque desde su nacimiento le dio una leucomalacia &nbsp;periventricular y le falto ox\u00edgeno en algunas \u00e1reas de &nbsp;su cerebro\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar, &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;\u00abal &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de MANIZALES, que una vez &nbsp;tenga a disposici\u00f3n dicho dinero desplegar todas las acciones &nbsp;pertinentes para que me sea posible poder acceder a los t\u00edtulos &nbsp;judiciales que le corresponden a mi hijo Martin Zapata por concepto &nbsp;de cuotas de alimentos debidas y causadas\u00bb (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Manizales, inform\u00f3 que conoce del proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos promovido por la accionante, y relat\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite impartido, refiriendo que la negativa de decreto de &nbsp;la medida de embargo y retenci\u00f3n de los aportes que posee el &nbsp;ejecutado en la cooperativa COOPEBENEFICENCIA se fundament\u00f3 en &nbsp;la respuesta recibida de tal entidad mediante la cual comunic\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;no le era posible acatar la medida ordenada toda vez que los aportes &nbsp;de los asociados a la cooperativa, son inembargables por ser estos, &nbsp;patrimonio de la cooperativa de conformidad con el art\u00edculo 49 &nbsp;de la Ley 79 de 1988 que, as\u00ed mismo establece, que los aportes &nbsp;sociales quedar\u00e1n directamente afectados desde su origen el &nbsp;favor de la cooperativa como garant\u00eda de las obligaciones que &nbsp;contraigan los afiliados con estas, aportes mismos que no podr\u00e1n &nbsp;ser gravados por sus titulares en favor de terceros, que como ya se &nbsp;indic\u00f3, son inembargables y que solo &nbsp;podr\u00e1n cederse a otros asociados en los casos y en la forma &nbsp;que prevean los estatutos y reglamentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Procurador 15 Judicial II de familia de Manizales, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado accionado dentro de sus funciones, ha negado la medida &nbsp;cautelar amparado en una prohibici\u00f3n legal ante lo cual se le &nbsp;debe conceder la raz\u00f3n, agreg\u00f3 que su actuaci\u00f3n &nbsp;ha sido leg\u00edtima y por tanto no susceptible de censura desde &nbsp;el punto de vista constitucional, sin embargo, el art\u00edculo 4\u00b0 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice que la Constituci\u00f3n &nbsp;es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la &nbsp;Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se &nbsp;aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;-Regional Manizales-adujo que, al revisar el expediente del proceso &nbsp;objeto de queja, se advierte que se garantiz\u00f3 el debido &nbsp;proceso y el derecho de contradicci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Jos\u00e9 manifest\u00f3 &nbsp;que se encuentra desempleado desde hace varios a\u00f1os, &nbsp;dedic\u00e1ndose a varias actividades como independiente, por lo &nbsp;que no tiene inconveniente en renunciar como afiliado de la &nbsp;cooperativa y que estos dineros sean entregados a la accionante para &nbsp;que sean utilizados en la manutenci\u00f3n y tratamientos del menor &nbsp;en estado de discapacidad, por lo que solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n &nbsp;de aportes para su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Manizales, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al &nbsp;considerar que la providencia censurada de 21 de julio de 2021, &nbsp;mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de &nbsp;embargo de los aportes del demandado en la Cooperativa &nbsp;COOPEBENEFICENCIA, &nbsp;no merece reproche alguno, pues se fundament\u00f3 en una &nbsp;prohibici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante sostuvo que \u00abLuego, &nbsp;recu\u00e9rdese, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 18 de &nbsp;agosto de esa misma anualidad, accedi\u00f3 a la cautela, pero &nbsp;supeditando su efectividad al levantamiento de la afectaci\u00f3n &nbsp;de los aportes al patrimonio social de la organizaci\u00f3n &nbsp;solidaria, esto es, al momento de la solicitud de devoluci\u00f3n &nbsp;por parte del asociado; determinaci\u00f3n razonable que, al abrigo &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico rese\u00f1ado, no puede ser &nbsp;censurada por esta senda constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 la revocatoria, &nbsp;y afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;puedo desconocer el esfuerzo que hace el padre de mi hijo por &nbsp;apoyarlo, pero ante la imposibilidad de encontrar un trabajo estable &nbsp;que le permita obtener unos ingresos fijos mensuales, resulta &nbsp;imposible exigir mas de lo que puede dar, es por ello, que la \u00fanica &nbsp;posibilidad que encuentro es precisamente solicitar que por parte del &nbsp;funcionario judicial se disponga que los aportes ya mencionados sean &nbsp;entregados a la suscrita como pago de las cuotas alimentarias en &nbsp;mora, y si el valor supera las mismas para que se garantice cuotas &nbsp;futuras (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y &nbsp;STC16655-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido, \u00ab(\u2026) &nbsp;Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado &nbsp;requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por &nbsp;t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;el de seis meses\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en &nbsp;STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021, &nbsp;STC16398-2021 y STC2315-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo se\u00f1alado y revisadas las piezas digitales &nbsp;allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el &nbsp;aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, &nbsp;en tanto que, la censura se enfila contra las providencias proferidas &nbsp;en el proceso ejecutivo de alimentos 2007-00568, por el Juzgado &nbsp;Cuarto del Familia de Manizales el 21 de julio y 18 de agosto de &nbsp;2021, mediante las que neg\u00f3 la medida de embargo y retenci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;los aportes del demandado en la Cooperativa COOPEBENEFICENCIA, &nbsp;[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 17001311000420070056800. Archivo 18. &nbsp;Resuelve solicitud de medidas.pdf], es &nbsp;decir, que la \u00faltima actuaci\u00f3n reprochada data de hace &nbsp;m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 5 meses, superando as\u00ed, el plazo &nbsp;razonable referido en p\u00e1rrafo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el requisito de la tempestividad impide que la tutela &nbsp;se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual &nbsp;se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se &nbsp;desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la peticionaria en calidad de presunta afectada con la &nbsp;decisi\u00f3n que considera vulneradoras de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, debi\u00f3 acudir de manera oportuna a este &nbsp;mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es se\u00f1al de &nbsp;aprobaci\u00f3n frente a las decisiones atacadas, m\u00e1xime &nbsp;cuando no &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de tutelas contra providencias judicial, se exige un an\u00e1lisis &nbsp;m\u00e1s riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente &nbsp;se desvirtuar\u00edan ser\u00edan los principios de cosa juzgada, &nbsp;seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, as\u00ed lo ha &nbsp;referido la jurisprudencia de esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si, &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en &nbsp;STC5882-2015, STC1516-2016, STC11499-2016 y, STC16297-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, &nbsp;frente al requisito de la subsidiariedad, ha de se\u00f1alarse que &nbsp;tampoco se advierte en el asunto en estudio, en raz\u00f3n a que la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda, &nbsp;no formul\u00f3 recurso frente a las providencias proferidas por el &nbsp;Juzgado accionado en relaci\u00f3n a la solicitud de embargo de los &nbsp;aportes del ejecutado, entre ellas, el auto del 18 de agosto de 2021, &nbsp;situaci\u00f3n que hace improcedente la tutela, habida cuenta que &nbsp;es obligatorio el agotamiento de todos &nbsp;los recursos que &nbsp;se tenga a su alcance, para debatir en el interior del juicio las &nbsp;decisiones reprochadas en sede constitucional, lo que, para el caso &nbsp;en concreto, hacia indispensable agotar el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;sin que tal diligencia se hubiese desplegado. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que &nbsp;el amparo tampoco fuera viable porque, muy a pesar de las alegaciones &nbsp;de la impugnante, el descuido en el empleo de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n que existen en las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites correspondientes, pues &nbsp;la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento &nbsp;para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, &nbsp;lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, &nbsp;como aqu\u00ed aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que les sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, si en gracia de discusi\u00f3n se flexibilizaran los &nbsp;requisitos acabados de analizar, tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad el amparo solicitado, en tanto que, revisadas las &nbsp;actuaciones del Juzgado accionado, en estricto sentido, el auto del &nbsp;18 de agosto de 2021, no se considera arbitrario o caprichoso, pues &nbsp;la decisi\u00f3n de negar el embargo y retenci\u00f3n de los &nbsp;aportes que el se\u00f1or Jos\u00e9 posee en la Cooperativa &nbsp;COOPEBENEFICENCIA, se fundament\u00f3 en una prohibici\u00f3n de &nbsp;car\u00e1cter legal, como as\u00ed lo dej\u00f3 sentado al &nbsp;momento de emitir su respuesta en la que se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;debo manifestar a su despacho que no es posible acatar dicha medida &nbsp;ya que los APORTES de los asociados de las cooperativas son &nbsp;INEMBARGABLES por ser estos un patrimonio de la cooperativa como lo &nbsp;estatuye el art\u00edculo 49 de la ley 79 de 1.998 que a la letra &nbsp;dice \u201cLos APORTES SOCIALES de los asociados quedar\u00e1n &nbsp;directamente afectados desde su origen en FAVOR de las cooperativas &nbsp;como GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIGAN CON ELLAS\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 17001311000420070056800. Archivo 05. &nbsp;Respuesta Coopebeneficiencia.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente &nbsp;observa la Sala, que conforme a la respuesta otorgada por el &nbsp;ejecutado Jos\u00e9 &nbsp;en el tr\u00e1mite constitucional, no tiene inconveniente en &nbsp;renunciar a los aportes que posee para que estos sean puestos a &nbsp;disposici\u00f3n del Juzgado a fin de cubrir las obligaciones de su &nbsp;hijo menor de edad, hecho que fue ratificado por la accionante, quien &nbsp;en su impugnaci\u00f3n dio a conocer que la solicitud de retiro la &nbsp;hizo oficial el demandado el 15 de diciembre de 2022 ante la &nbsp;Cooperativa COOPEBENEFICENCIA, situaci\u00f3n que fue puesta en &nbsp;conocimiento del Juzgado de origen, raz\u00f3n que afirma la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;consecuencia, sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;impone confirmar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC746-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}