{"id":71046,"date":"2024-05-20T22:42:18","date_gmt":"2024-05-20T22:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc747-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:18","slug":"stc747-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc747-2023\/","title":{"rendered":"STC747 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC747-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC747-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02661-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 4 de &nbsp;diciembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por el joven Juan, contra el Juzgado Treinta y Tres Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, el &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Mar\u00eda, y las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado &nbsp;2019-[xx]-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y prevalencia de los derechos de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, presuntamente vulnerados &nbsp;por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en el proceso de sucesi\u00f3n de su padre, el Juzgado Treinta &nbsp;y Dos de Familia de Bogot\u00e1 les adjudic\u00f3 a \u00e9l y a &nbsp;su hermano Juan1, la casa ubicada en la carrera [xx] n\u00famero &nbsp;[xx] y un veh\u00edculo automotor Clio modelo 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que su hermano present\u00f3 en su contra proceso divisorio cuyo &nbsp;objeto fue la venta en p\u00fablica subasta del mencionado &nbsp;inmueble, sin mencionar el autom\u00f3vil, ni esperar que el &nbsp;accionante cumpliera la mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que en el Juzgado Treinta y Tres Civil de Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;se present\u00f3 un aval\u00fao por el valor catastral &nbsp;incrementado en un 50%, esto es por debajo del comercial, y que, &nbsp;adem\u00e1s, estuvo representado por una abogada que no aleg\u00f3 &nbsp;pacto de indivisi\u00f3n, tampoco se opuso al aval\u00fao, no &nbsp;incluy\u00f3 el automotor, no aport\u00f3 aval\u00fao comercial &nbsp;de mayor valor, y no manifest\u00f3 que proced\u00eda la divisi\u00f3n &nbsp;material, lo que condujo a que se fijara el 5 de diciembre de 2022 &nbsp;para llevar a cabo el remate. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efecto el proceso divisorio radicado con el No. 1100131030332019 &nbsp;[xxx]00, seguido en mi contra por mi hermano [Juan1], ante el Juzgado &nbsp;33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;y en caso contrario, se ordene efectuar un dictamen pericial en donde &nbsp;se determine si es posible la divisi\u00f3n material, y de no ser &nbsp;viable, practique aval\u00fao comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del proceso de sucesi\u00f3n del padre del &nbsp;accionante y en sentencia de 26 de noviembre de 2018, fue aprobado &nbsp;trabajo de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;manifest\u00f3 que conoce del proceso divisorio cuestionado en el &nbsp;que se demand\u00f3 el adolescente representado por su progenitora, &nbsp;quien a trav\u00e9s de apoderada judicial se allan\u00f3 a las &nbsp;pretensiones, no incorpor\u00f3 otro dictamen, tampoco pidi\u00f3 &nbsp;la comparecencia del perito, raz\u00f3n por la que decret\u00f3 &nbsp;la venta ante la imposibilidad de divisi\u00f3n material, adem\u00e1s &nbsp;practic\u00f3 secuestro sin oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relat\u00f3 que no se &nbsp;hab\u00eda presentado por parte de la accionante o progenitora &nbsp;solicitud de restablecimiento de derechos, no vulner\u00f3 derechos &nbsp;fundamentales y solicit\u00f3 desvinculaci\u00f3n por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Mar\u00eda, madre del accionante, adujo que, notificada del proceso &nbsp;divisorio, otorg\u00f3 poder a la abogada que los represent\u00f3, &nbsp;y dicha profesional inform\u00f3 que se iba a rematar la vivienda, &nbsp;y ante algunos cuestionamientos renunci\u00f3, raz\u00f3n por la &nbsp;que fue reprogramada la diligencia de remate del 5 de diciembre de &nbsp;2022, para el 18 de enero de 2023, sin que hubiese conseguido quien &nbsp;los representara. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo por no &nbsp;encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que &nbsp;el accionante no present\u00f3 solicitud alguna al juez de &nbsp;conocimiento, relacionado con su desacuerdo con el aval\u00fao &nbsp;aprobado y su pretensi\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el adolescente estuvo representado por apoderada judicial, quien &nbsp;pudo haber presentado los medios de defensa procedentes, recurriendo &nbsp;las providencias mediante las que se decret\u00f3 el secuestro, la &nbsp;venta en p\u00fablica subasta y tuvo en cuenta el aval\u00fao, &nbsp;sin que sea esta la v\u00eda id\u00f3nea para impetrar quejas &nbsp;contra la profesional del derecho designada por su progenitora, &nbsp;atendiendo que de ser el caso puede acudir a v\u00eda &nbsp;disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante con fundamento en id\u00e9nticos &nbsp;argumentos planteados en el escrito de tutela, e insisti\u00f3 en &nbsp;que no hab\u00eda contado con defensa t\u00e9cnica, y que su &nbsp;progenitora hab\u00eda hablado con su abogada para hacer otro &nbsp;aval\u00fao m\u00e1s acorde con las circunstancias, y ante varias &nbsp;preguntas renunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que consultaron abogados que refirieron que su defensa fue formal m\u00e1s &nbsp;no t\u00e9cnica, y que tampoco fue llamado un ente que protegiera &nbsp;menores de edad, sin que hubiesen podido conseguir abogado, adem\u00e1s &nbsp;que la estrategia del demandante es que, si el d\u00eda del remate &nbsp;no hay postores, en una pr\u00f3xima oportunidad comprar\u00e1 &nbsp;con un 30% menos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados a este tr\u00e1mite, &nbsp;se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las &nbsp;razones que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;primer lugar debe se\u00f1alarse, que si bien el aqu\u00ed &nbsp;accionante no ha llegado a la mayor\u00eda de edad, no es obst\u00e1culo &nbsp;para que pueda acudir de manera directa a la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;como as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Sala, \u00abReiterada &nbsp;ha sido la jurisprudencia Constitucional que establece la facultad &nbsp;que tienen los menores de edad para acudir directamente a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, cuando consideren que sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;se encuentren en riesgo, toda vez que \u00abla &nbsp;edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su &nbsp;ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la &nbsp;mayor\u00eda de edad para presentarla, lo que permite que los ni\u00f1os &nbsp;puedan tramitar pretensiones a trav\u00e9s de acci\u00f3n de &nbsp;tutela sin que, para ello, requieran actuar a trav\u00e9s de sus &nbsp;padres o representantes legales\u00bb (T-895 &nbsp;de 2011, STC16149-2014, reiterada en STC547-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;el presente asunto, en el que se solicit\u00f3 &nbsp;dejar sin efecto el proceso divisorio referido, o que se ordenara &nbsp;efectuar un dictamen pericial para establecer si era posible la &nbsp;divisi\u00f3n material del inmueble objeto de demanda, y en caso de &nbsp;no ser viable, practicar un nuevo aval\u00fao comercial, no es &nbsp;posible acceder a lo pedido, porque revisado el expediente remitido a &nbsp;estas diligencias, no se encuentra satisfecho el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, puesto que no se agotaron los medios que se ten\u00edan &nbsp;en el juicio para la defensa de los derechos ante el Juez de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el accionante, estuvo representado por apoderada &nbsp;judicial, quien se notific\u00f3 personalmente del auto admisorio &nbsp;del tr\u00e1mite (01 &nbsp;cuaderno f\u00edsico, p\u00e1gina 68), seg\u00fan &nbsp;poder otorgado por la madre del adolescente (01 &nbsp;cuaderno f\u00edsico, p\u00e1gina 75), abogada &nbsp;quien contest\u00f3 la demanda y se allan\u00f3 a las &nbsp;pretensiones, no aleg\u00f3 pacto de indivisi\u00f3n, y a pesar &nbsp;de que manifest\u00f3 desacuerdo con el aval\u00fao no alleg\u00f3 &nbsp;otro, adem\u00e1s no solicit\u00f3 la comparecencia del perito &nbsp;del demandante para que fuera interrogado (03 &nbsp;auto decreta venta). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se observa, que se haya solicitado la nulidad procesal o dejar sin &nbsp;efecto el tr\u00e1mite como se pide en el escrito de tutela, y &nbsp;sobre todo, por alguna causal espec\u00edfica de nulidad, en &nbsp;particular &nbsp;porque se hubiese dejado de citar a alguna persona que de &nbsp;conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico deb\u00eda ser &nbsp;convocado a ese tr\u00e1mite, sumado a esto no se atac\u00f3 el &nbsp;auto que decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta, siendo &nbsp;susceptible de reposici\u00f3n y de recurso de apelaci\u00f3n, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no puede el juez constitucional abordar esos temas, &nbsp;atendiendo que este es un tr\u00e1mite residual, esto es, que solo &nbsp;procede cuando se han agotado todos los recursos en el proceso, en &nbsp;tanto que no est\u00e1 dise\u00f1ado para remplazarlo o revivir &nbsp;oportunidades perdidas, cosa que no ocurri\u00f3 en el proceso &nbsp;divisorio referido. (CSJ &nbsp;STC12514-2021, STC14292-2021, &nbsp;STC2292-2022, &nbsp;STC2818-2022, &nbsp;STC3819-2022, STC7217-2022 &nbsp;y STC10431-2022, &nbsp;entre muchas &nbsp;entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Lo &nbsp;que emerge de esta tutela es que el accionante disiente de la gesti\u00f3n &nbsp;que adelant\u00f3 su apoderada judicial, circunstancias que no &nbsp;implican la vulneraci\u00f3n del debido proceso, tampoco legitiman &nbsp;para controvertir esas actuaciones a trav\u00e9s de esta v\u00eda, &nbsp;y menos abren paso a ordenar que se adelanten actos procesales que en &nbsp;su momento no fueron gestionados por su abogada de confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, en STC15786-2022, esta Sala explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Los argumentos relacionados con la presunta falta o indebida de &nbsp;defensa t\u00e9cnica no viabilizan la procedencia de la tutela, &nbsp;dado que, &nbsp;como lo ha recordado esta Corporaci\u00f3n, ello (\u2026) &nbsp;no conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, &nbsp;pues, (\u2026) seg\u00fan las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, &nbsp;el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el &nbsp;hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para &nbsp;controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por &nbsp;\u00e9l presentadas (\u2026). No obstante, en caso de &nbsp;considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del &nbsp;profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar &nbsp;tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se &nbsp;considere afectado &nbsp;(CSJ. STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ &nbsp;STC13941-2021, CSJ STC11762-2022 y en CSJ STC13829-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;otra parte, cabe se\u00f1alar que, en el proceso divisorio por &nbsp;inasistencia de la apoderada del accionante a la diligencia de &nbsp;remate, adem\u00e1s de suspenderse, se orden\u00f3 compulsar &nbsp;copias ante la Comisi\u00f3n Disciplinaria Judicial, a fin de que &nbsp;se investigara su conducta (24 &nbsp;Acta Audiencia). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, el hecho de que el accionante sea un adolescente, no &nbsp;implica necesariamente que en estos casos siempre deba prosperar el &nbsp;amparo, puesto que este pende de que se acredite la transgresi\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales, y en este caso, no se observan vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, sobre este tema la Sala ha explicado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la &nbsp;existencia de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026 &nbsp;\u2018mal &nbsp;perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable &nbsp;apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os son &nbsp;prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se &nbsp;presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas &nbsp;reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor &nbsp;baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en &nbsp;tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del &nbsp;juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas &nbsp;de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l &nbsp;aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que &nbsp;trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos &nbsp;atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus &nbsp;actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, &nbsp;desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos &nbsp;pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019 (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01\u00bb &nbsp;(CSJ STC2692-2021, reiterada en STC11402-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente, atendiendo que en el escrito de impugnaci\u00f3n se &nbsp;denunci\u00f3 que ante la renuncia de la abogada que ven\u00eda &nbsp;representando los intereses del adolescente, se vienen presentando &nbsp;dificultades de diferente \u00edndole para otorgar poder, se &nbsp;encuentra en el expediente que la madre del accionante elev\u00f3 &nbsp;solicitud al Juzgado de conocimiento para que se designara abogado de &nbsp;oficio (33 &nbsp;solicitud abogado de oficio), &nbsp;y esta se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n, acontecer que &nbsp;impide vislumbrar amenaza o transgresi\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC747-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}