{"id":71052,"date":"2024-05-20T22:42:18","date_gmt":"2024-05-20T22:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc753-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:18","slug":"stc753-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc753-2023\/","title":{"rendered":"STC753 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC753-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>STC753-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 23001-22-14-000-2022-00222-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se deciden las &nbsp;impugnaciones formuladas por el accionante Jorge Luis Doria Mart\u00ednez &nbsp;y el vinculado Silfredo Doria Doria frente al fallo proferido &nbsp;el 29 de noviembre de 2022 por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Monter\u00eda, que no accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela promovida por el primero de los &nbsp;nombrados contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del &nbsp;Circuito, ambos de Lorica, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;esenciales al debido proceso, defensas y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas en la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, restar efectos a i) &nbsp;los &nbsp;autos de 17 de agosto y 1\u00ba de noviembre de 2017, a la sentencia &nbsp;de 13 de febrero de 2018 y a \u00ablos &nbsp;despachos comisorios de Junio del 2022\u00bb, &nbsp;todos emitidos por el Juzgado Municipal acusado; ii) &nbsp;al &nbsp;prove\u00eddo de 6 de abril de 2022, dictado por el Juzgado del &nbsp;Circuito convocado; y iii) &nbsp;al \u00abacuerdo &nbsp;conciliatorio del d\u00eda 11 de julio (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que Rita &nbsp;Marlene Mart\u00ednez Morillo instaur\u00f3 contra el accionante, &nbsp;el 17 de agosto de 2017 se admiti\u00f3 la demanda (prove\u00eddo &nbsp;aclarado el 1\u00ba de noviembre siguiente) &nbsp;y, surtidas las etapas de rigor, el 13 de febrero de 2018 se dict\u00f3 &nbsp;sentencia acogiendo las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, &nbsp;en la diligencia de entrega iniciada el 18 de mayo de 2018, aduciendo &nbsp;la calidad de poseedor, se opuso Silfredo Doria Doria (padre &nbsp;del ac\u00e1 accionante), &nbsp;oposici\u00f3n que el a-quo &nbsp;recriminado despach\u00f3 adversamente el 21 de agosto de 2019, &nbsp;determinaci\u00f3n que el 6 de abril de 2022 confirm\u00f3 el &nbsp;ad-quem &nbsp;encausado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela, en concreto, el quejoso indic\u00f3 que el &nbsp;Juzgado municipal incurri\u00f3 en defectos sustantivo, f\u00e1ctico &nbsp;y procedimental al admitir la demanda de restituci\u00f3n y dictar &nbsp;sentencia en su contra, porque dio curso a ese asunto a pesar de la &nbsp;existencia de m\u00faltiples inconsistencias en el libelo, tales &nbsp;como la indicaci\u00f3n errada de la ubicaci\u00f3n del bien y la &nbsp;edificaci\u00f3n del reclamo en un contrato de arrendamiento que \u00e9l &nbsp;nunca suscribi\u00f3 con la all\u00ed demandante, adem\u00e1s, &nbsp;al dar curso a esa acci\u00f3n, condicion\u00f3 su posibilidad de &nbsp;defensa a que previamente pagar\u00e1 los c\u00e1nones &nbsp;supuestamente adeudados, a pesar de que, insisti\u00f3, nunca &nbsp;suscribi\u00f3 el pacto allegado y \u00ablas &nbsp;pruebas anexas con la demanda aperturante de dicho juicio, ofrec\u00edan &nbsp;serias dudas sobre [su] existencia\u2026, lo que daba cabida a la &nbsp;excepci\u00f3n jurisprudencial a dicha regla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;al resolverse la mentada oposici\u00f3n, \u00abno &nbsp;se dio espacio a la discusi\u00f3n respecto de las dudas que &nbsp;generaba el contrato de arrendamiento y con ello se neg\u00f3 la &nbsp;oportunidad, al ahora accionante, de ejercer su derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb; &nbsp;aunado a que el deficiente audio de los interrogatorios y testimonios &nbsp;all\u00ed recaudados obstaculiz\u00f3 su valoraci\u00f3n y el &nbsp;opositor, debi\u00e9ndole serlo, nunca fue debidamente enterado de &nbsp;la existencia del juicio de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 1\u00ba de julio de 2022, en la continuaci\u00f3n de la &nbsp;diligencia de entrega, se presentaron \u00abhechos &nbsp;de abuso de autoridad\u2026, ingresaron a la vivienda, les pegaron &nbsp;a los habitantes de la casa, entraron con cuchillos, palos, y armas\u2026 &nbsp;[a] maltratar[los]\u2026 El se\u00f1or inspector de polic\u00eda &nbsp;de lorica, y los agentes de polic\u00eda estuvieron presentes en &nbsp;todos estos hechos, de igual forma el abogado de la parte &nbsp;demandante[,] quien toler[\u00f3] y presenci[\u00f3] todas estas &nbsp;actuaciones, sin hacer nada, no evitaron que estos desmanes se &nbsp;dieran. A un perro lo maltrataron. Y a la fecha se denunciaron los &nbsp;hechos. De todas esas violaciones de derechos humanos\u2026. [s]e &nbsp;le notific\u00f3 al personero del municipio de lorica-c\u00f3rdoba. &nbsp;Al se\u00f1or alcalde[,] para que iniciara proceso disciplinario &nbsp;contra el Inspector de polic\u00eda. Pero a la fecha nada se ha &nbsp;hecho (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;vinculado Silfredo Doria Doria, a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial, respald\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta &nbsp;por el accionante y solicit\u00f3 acceder a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;Eduardo Mangones Rhenals defendi\u00f3 la legalidad de las &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio recriminado y se opuso a las &nbsp;pretensiones del tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la salvaguarda porque \u00abno &nbsp;se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna a los Derechos Fundamentales &nbsp;invocados por el tutelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;tras &nbsp;renovar la actuaci\u00f3n vinculando a Remberto P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, &nbsp;de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 15 de &nbsp;noviembre (ATC1682-2022), &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n invocada, por un lado, al hallar insatisfecho el &nbsp;presupuesto de la inmediatez respecto al auto admisorio de la demanda &nbsp;de restituci\u00f3n (de &nbsp;17 de agosto de 2017) &nbsp;y la sentencia all\u00ed emitida (de &nbsp;13 de febrero de 2018), &nbsp;porque, destacando que el quejoso fue debidamente citado a ese &nbsp;juicio, lo cierto es que entre las datas en que aqu\u00e9llos &nbsp;fueron proferidos y la presentaci\u00f3n de la tutela &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os; y de otra parte, &nbsp;por la carencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n del accionante para &nbsp;cuestionar la definici\u00f3n de la oposici\u00f3n propuesta por &nbsp;su padre Silfredo Doria Doria, en tanto que de all\u00ed no se &nbsp;deriva afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, siendo el &nbsp;\u00faltimo el \u00fanico llamado a combatir lo all\u00ed &nbsp;resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presentaron el accionante y el vinculado Silfredo Doria Doria &nbsp;insistiendo en los planteamientos tra\u00eddos en el libelo &nbsp;introductor, a los que i) &nbsp;el primero agreg\u00f3 que estaban satisfechos los presupuestos &nbsp;echados de menos por el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00e9l, como parte en el juicio de &nbsp;restituci\u00f3n, estaba legitimado para cuestionar el tr\u00e1mite &nbsp;de la oposici\u00f3n propuesta por Doria Doria; ii) &nbsp;el &nbsp;segundo a\u00f1adi\u00f3 pedir el resguardo de sus derechos &nbsp;fundamentales, presuntamente conculcados con el proceder de las sedes &nbsp;judiciales recriminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias &nbsp;anticipa &nbsp;la Corte la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, por las razones &nbsp;que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, en &nbsp;punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes, &nbsp;diferentes a las expuestas en la inicial solicitud de protecci\u00f3n, &nbsp;como la atr\u00e1s referida, en los siguientes t\u00e9rminos ha &nbsp;dejado dicho la Sala que no pueden alterar \u00e9sta y, por ende, &nbsp;no corresponde desatarlas de fondo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026los &nbsp;reproches\u2026 no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, &nbsp;como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su &nbsp;intervenci\u00f3n en esta especie de tr\u00e1mite excepcional &nbsp;bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de &nbsp;las razones que sustentan el reclamo, mas no una oportunidad para &nbsp;promover sus propias pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la &nbsp;Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando &nbsp;como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el &nbsp;art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien tuviere &nbsp;un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 &nbsp;intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o &nbsp;autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto implica, &nbsp;en principio, que con independencia de la categor\u00eda particular &nbsp;dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s &nbsp;en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos &nbsp;ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran &nbsp;en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen &nbsp;apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona &nbsp;o autoridad demandadas, y no &nbsp;promoviendo sus propias pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n del &nbsp;papel de los terceros debe armonizarse con el principio de &nbsp;informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. &nbsp;Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que &nbsp;luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las &nbsp;partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su &nbsp;inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que &nbsp;tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o &nbsp;amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos &nbsp;hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de &nbsp;la tutela, y porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;accionada quien con su conducta ha generado esta situaci\u00f3n &nbsp;presentada al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, &nbsp;el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar a esta &nbsp;persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias &nbsp;pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, &nbsp;dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en &nbsp;la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien &nbsp;promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al &nbsp;mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;como excepci\u00f3n al efecto inter partes de la tutela, en sede de &nbsp;revisi\u00f3n puede la Corte Constitucional establecer que el fallo &nbsp;tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes &nbsp;instauraron la acci\u00f3n, sino todos aquellos que se encuentren &nbsp;en condiciones objetivas similares de vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo &nbsp;solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la &nbsp;igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos &nbsp;de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales los &nbsp;par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. &nbsp;En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero &nbsp;coadyuvante, quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los &nbsp;resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de &nbsp;la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiera hecho &nbsp;la solicitud, pero no est\u00e1n facultados para solicitar la &nbsp;protecci\u00f3n de sus propios derechos, mucho menos en detrimento &nbsp;de los derechos de quien solicit\u00f3 el amparo, pues es la &nbsp;solicitud de este \u00faltimo la que le da la unidad al proceso de &nbsp;tutela. Pero, adicionalmente, si &nbsp;una persona considera que una providencia judicial desconoce sus &nbsp;derechos fundamentales, lo &nbsp;pertinente es que promueva una acci\u00f3n de tutela diferente y no &nbsp;que presente en el tr\u00e1mite de amparo de los derechos &nbsp;fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. &nbsp;T-1062\/10 y T-349\/12) (se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zanjado &nbsp;lo anterior, ya de cara a los derechos de Jorge Luis Doria Mart\u00ednez, &nbsp;en lo que tiene que ver con la definici\u00f3n del juicio de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble fustigado, del que fue debidamente &nbsp;notificado y que formalmente culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de &nbsp;la sentencia de 13 de febrero de 2018, como acertadamente lo concluy\u00f3 &nbsp;el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;la petici\u00f3n de amparo insatisface el presupuesto de la &nbsp;inmediatez, &nbsp;en &nbsp;la medida en que desde el momento en que se dict\u00f3 esa &nbsp;providencia hasta la fecha de interposici\u00f3n de este amparo, &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, super\u00e1ndose &nbsp;ampliamente el lapso semestral fijado &nbsp;por la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin &nbsp;que la foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo v\u00e1lido que justifique la anotada tardanza; &nbsp;conclusi\u00f3n claramente extensiva a todas las otras &nbsp;determinaciones que en ese tr\u00e1mite se produjeron con &nbsp;anterioridad a aquel veredicto, entre ellas, el auto admisorio de la &nbsp;demanda (de &nbsp;17 de agosto de 2017) &nbsp;y el prove\u00eddo que lo aclar\u00f3 (de &nbsp;1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Frente al &nbsp;requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201cno &nbsp;puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud &nbsp;por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que &nbsp;se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, &nbsp;justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo &nbsp;de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de &nbsp;2012, exp. 01254-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando que &nbsp;\u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno y &nbsp;congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es otro que &nbsp;brindar soluci\u00f3n \u2018a &nbsp;situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal &nbsp;remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 &nbsp;(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. &nbsp;11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de &nbsp;2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el &nbsp;car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de &nbsp;2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, &nbsp;exp. 00221-01) (CSJ &nbsp;STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ &nbsp;STC2788-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. N\u00f3tese, &nbsp;por dem\u00e1s, que el referido t\u00e9rmino es vinculante como &nbsp;regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la &nbsp;Corte Constitucional, de manera inequ\u00edvoca, ha venido &nbsp;sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen &nbsp;todo momento\u201d &nbsp;porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia ha exigido \u201cuna &nbsp;correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho &nbsp;judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como &nbsp;finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la &nbsp;actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando la &nbsp;acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se &nbsp;desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. Este &nbsp;requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y &nbsp;estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos &nbsp;durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus &nbsp;efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el &nbsp;presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios &nbsp;de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso &nbsp;esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse &nbsp;en un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda &nbsp;incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de &nbsp;las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de una &nbsp;controversia constitucional.&nbsp;As\u00ed &nbsp;pues, se anular\u00eda la seguridad jur\u00eddica, pues los &nbsp;efectos de una decisi\u00f3n podr\u00edan ser interrumpidos en &nbsp;cualquier momento a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. Por &nbsp;consiguiente, la &nbsp;Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de &nbsp;procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser m\u00e1s &nbsp;exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo &nbsp;indefinidamente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>23. En &nbsp;s\u00edntesis,&nbsp;la &nbsp;jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de &nbsp;inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n, &nbsp;la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho &nbsp;constitucional fundamental[42]; &nbsp;(ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y &nbsp;los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya &nbsp;interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de &nbsp;las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe &nbsp;analizarse de forma rigurosa cuando la acci\u00f3n se dirige contra &nbsp;providencias judiciales &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CC T-038\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. De all\u00ed &nbsp;que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas por el &nbsp;quejoso para dar por satisfecho el presupuesto de procedibilidad en &nbsp;comento, en tanto que, como &nbsp;se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere &nbsp;el requisito de la inmediatez \u00abse &nbsp;contabiliza a partir de la decisi\u00f3n censurada\u00bb &nbsp;(STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), &nbsp;sin que la postulaci\u00f3n de la posterior oposici\u00f3n a la &nbsp;diligencia entrega del inmueble, por parte de un tercero, tenga la &nbsp;virtualidad de revivir t\u00e9rmino alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, como &nbsp;de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la &nbsp;ausencia del presupuesto en cuesti\u00f3n impide al fallador de &nbsp;tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, tambi\u00e9n est\u00e1 llamada al fracaso la &nbsp;protecci\u00f3n de cara al tr\u00e1mite y definici\u00f3n de la &nbsp;oposici\u00f3n que frente a la entrega propuso Silfredo &nbsp;Doria Doria, porque i) &nbsp;tard\u00eda e inviablemente el accionante Jorge Luis pretende &nbsp;cimentar que con ella la afectaci\u00f3n de sus derechos se produjo &nbsp;por dejar de analizar all\u00ed \u00ablas &nbsp;dudas que generaba el contrato de arrendamiento\u00bb, &nbsp;pretendiendo con ello revivir etapas fenecidas para la discusi\u00f3n &nbsp;de tal aspecto; y ii) &nbsp;en &nbsp;\u00faltimas, como adecuadamente lo defini\u00f3 el a-quo &nbsp;supralegal, &nbsp;el llamado a controvertir la definici\u00f3n de tal actuaci\u00f3n, &nbsp;en tanto que es a \u00e9l a quien afecta, es el derrotado opositor, &nbsp;Silfredo Doria Doria, siendo patente, entonces, que el accionante &nbsp;Jorge Luis carec\u00eda &nbsp;de legitimaci\u00f3n para cuestionarla por esta v\u00eda, por &nbsp;no ser el afectado con la misma ni &nbsp;aportar poder especial para actuar en la tutela en nombre de &nbsp;Silfredo, aunado a que tampoco expuso ni mucho menos demostr\u00f3 &nbsp;los supuestos que validaran su eventual proceder como su agente &nbsp;oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo &nbsp;constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed &nbsp;obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el &nbsp;cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, &nbsp;radica en cabeza de quienes, integrando alguno de los extremos del &nbsp;litigio o habiendo sido reconocidos como intervinientes, sufren alg\u00fan &nbsp;agravio por el tr\u00e1mite all\u00ed surtido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, sobre el &nbsp;alcance del aludido art\u00edculo 10\u00ba la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente &nbsp;vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la &nbsp;jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales &nbsp;adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de &nbsp;los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de &nbsp;edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); &nbsp;(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder &nbsp;o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso &nbsp;(CC &nbsp;T-878\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en un caso de &nbsp;similares contornos al aqu\u00ed propuesto, &nbsp;la Sala precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u2018al &nbsp;ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n &nbsp;para adelantar por este medio la defensa de los derechos &nbsp;fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 &nbsp;la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia &nbsp;de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en &nbsp;el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019 &nbsp;(sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. &nbsp;11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de &nbsp;2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; &nbsp;reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n, &nbsp;de cara a todos los dem\u00e1s planteamientos, si &nbsp;los inconformes consideran que en alg\u00fan proceder irregular han &nbsp;incurrido las autoridades acusadas o los distintos intervinientes en &nbsp;el tr\u00e1mite fustigado, otras son las v\u00edas que deben &nbsp;agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a &nbsp;bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello &nbsp;implica, como es de su conocimiento, seg\u00fan se desprende de sus &nbsp;intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;particular, en un asunto con alguna simetr\u00eda al de ahora, que, &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta aplicable al presente, dej\u00f3 dicho esta Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho &nbsp;punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes &nbsp;incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben &nbsp;averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para &nbsp;sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma &nbsp;directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose &nbsp;por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre &nbsp;el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n &nbsp;de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ &nbsp;STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones atr\u00e1s consignadas imponen respaldar el fallo &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC753-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; STC753-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 23001-22-14-000-2022-00222-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se deciden las &nbsp;impugnaciones formuladas por el accionante Jorge Luis Doria Mart\u00ednez &nbsp;y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}