{"id":71054,"date":"2024-05-20T22:42:18","date_gmt":"2024-05-20T22:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc756-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:18","slug":"stc756-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc756-2023\/","title":{"rendered":"STC756 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC756-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15693-22-08-000-2022-00222-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, se &nbsp;dirime &nbsp;la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 &nbsp;por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Juan Mart\u00edn Rosales &nbsp;Cabrera le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y &nbsp;Mar\u00eda Catalina Almanza R\u00edos, extensiva a los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2022-00009. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;actor invoc\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la Justicia\u00bb, &nbsp;para que se impusiera \u00abla &nbsp;revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia en el proceso ejecutivo de alimentos No. &nbsp;2022-009 de fecha 27 octubre de 2022\u00bb y &nbsp;se dejara \u00absin &nbsp;efectos la audiencia inicial de instrucci\u00f3n y Juzgamiento, as\u00ed &nbsp;como los dem\u00e1s actos procesales que se hayan derivado de su &nbsp;materializaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, adujo &nbsp;que en el coercitivo de alimentos que Mar\u00eda &nbsp;Catalina Almanza R\u00edos &nbsp;promovi\u00f3 en su contra en favor de su hijo Zamir Rosales &nbsp;Almanza y, en el que el estrado querellado libr\u00f3 mandamiento &nbsp;ejecutivo, formul\u00f3 excepciones de fondo basadas en que su &nbsp;adversaria no report\u00f3 los pagos parciales que realiz\u00f3 y &nbsp;no puede cobrar \u00abel &nbsp;rubro de salud pues el menor depende del n\u00facleo materno como &nbsp;beneficiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que &nbsp;durante la audiencia inicial (11 jul. 2022), i) &nbsp;Almanza R\u00edos \u00abenga\u00f1[\u00f3] &nbsp;al juzgado\u00bb al &nbsp;asegurar que estaba sola, cuando \u00abde &nbsp;manera soterrada estaba siendo asistida por una profesional del &nbsp;derecho inclusive en varias ocasiones la Juez le llam[\u00f3] &nbsp;la atenci\u00f3n porque le estaban ordenando las respuestas\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00ab[S]e &nbsp;perdi\u00f3 la oportunidad procesal de la pr\u00e1ctica del &nbsp;interrogatorio porque no fue realizado en debida forma\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abse &nbsp;convirti\u00f3 en un di\u00e1logo donde la demandante y el &nbsp;demandado ventilaron\u00bb &nbsp;asuntos &nbsp;ajenos al pleito; y, iii) &nbsp;\u00abQued[\u00f3] &nbsp;claro que el retiro de salud fue por parte de la demandante\u00bb, &nbsp;quien &nbsp;es \u00abla &nbsp;cotizante y adem\u00e1s tiene como beneficiarios a un hijo &nbsp;extramatrimonial y al [alimentario]\u00bb, &nbsp;por lo que no puede exigirle dinero por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa diligencia fue &nbsp;suspendida \u00abviolando &nbsp;el principio de inmediaci\u00f3n\u00bb, por &nbsp;no interrogar a las partes en una sola fecha &nbsp;y, en la &nbsp;nueva sesi\u00f3n, la iudex: &nbsp;i) &nbsp;Ignor\u00f3 \u00abque &nbsp;era continuaci\u00f3n a la anterior\u00bb, \u00abdejando &nbsp;oscuridad en el empalme\u00bb; ii) &nbsp;Rechaz\u00f3 &nbsp;la reposici\u00f3n impetrada frente al decreto de pruebas y la &nbsp;nulidad invocada, pese al deber de corregir las anomal\u00edas &nbsp;oficiosamente; iii) &nbsp;No le dio la posibilidad de sustituir las fotocopias de los soportes &nbsp;de pago por unas legibles; y iv) &nbsp;Desestim\u00f3 \u00absus &nbsp;excepciones sin advertir que la conciliaci\u00f3n (\u2026) base &nbsp;de esta ejecuci\u00f3n inexplicablemente fue modificada, [no &nbsp;siendo] una &nbsp;obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de Sogamoso destac\u00f3 que fracasados &nbsp;los intentos de \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y agotados las etapas respectivas, dispuso seguir adelante con el &nbsp;cobro por las obligaciones contenidas en la orden de apremio (25 feb. &nbsp;2022), no controvertida por el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Catalina Almanza R\u00edos &nbsp;se opuso al amparo, porque al actor se le respetaron las garant\u00edas &nbsp;propias del compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo deneg\u00f3 &nbsp;el ruego, por no hallar \u00abvulneraci\u00f3n &nbsp;de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidi\u00f3 &nbsp;con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad &nbsp;interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante\u00bb, &nbsp;\u00faltimo &nbsp;que no hizo uso de los instrumentos a su alcance para refutar el &nbsp;\u00abmandamiento &nbsp;ejecutivo\u00bb &nbsp;ni el \u00abdecreto &nbsp;de pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El impulsor replic\u00f3 con los mismos argumentos aducidos en la &nbsp;postulaci\u00f3n inicial y requiri\u00f3 auscultar \u00abel &nbsp;desarrollo de las diligencias practicadas conforme a los art\u00edculos &nbsp;372 y 373 del C.G.P.\u00bb &nbsp;para &nbsp;revocar lo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;lite &nbsp;dos son los motivos g\u00e9nesis de la inconformidad de Rosales &nbsp;Cabrera: i) &nbsp;El desarrollo de las \u00abaudiencias\u00bb &nbsp;adelantadas el 11 julio y el 27 de octubre de 2022 y, ii) &nbsp;La decisi\u00f3n de m\u00e9rito adoptada en su contra (27 oct.). &nbsp;Bajo ese panorama, lo resuelto por el a &nbsp;quo ser\u00e1 &nbsp;convalidado &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Ha de relievarse la insatisfacci\u00f3n del requisito de &nbsp;subsidiariedad en lo relacionado con los dislates supuestamente &nbsp;cometidos en la sesi\u00f3n de 11 de julio de 2022, pues si, en &nbsp;sentir del libelista, Mar\u00eda &nbsp;Catalina minti\u00f3 &nbsp;al negar que estaba acompa\u00f1ada por un abogado, as\u00ed &nbsp;debi\u00f3 exponerlo en ese momento, explicando el perjuicio que le &nbsp;causaba tal conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido debi\u00f3 obrar, si no estaba de acuerdo con la forma en &nbsp;que se evacuaron los interrogatorios de parte o con el aplazamiento &nbsp;de la primera vista p\u00fablica, por transgredirse, seg\u00fan &nbsp;dice, los principios de inmediaci\u00f3n y econom\u00eda &nbsp;procesal; contrario &nbsp;sensu, se &nbsp;limit\u00f3 a manifestar su aquiescencia con la data elegida para &nbsp;la continuaci\u00f3n (r\u00e9cord &nbsp;1:31:09, archivo 19. 20220711 \u2013 Audiencia Ejecutivo \u2013 &nbsp;APLAZADA.mp4), circunstancia &nbsp;que le impide pretender revivir, por esta especial senda, &nbsp;oportunidades que dej\u00f3 fenecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio ocurre &nbsp;con los reproches &nbsp;frente &nbsp;al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, ya que, si no radic\u00f3 &nbsp;tempestivamente &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda contra el auto de &nbsp;13 de mayo de 2022, mal podr\u00eda exigir la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, para conjurar el rechazo que con sustento en &nbsp;esa tardanza dispuso la funcionaria recriminada (r\u00e9cord &nbsp;40:20, archivo 30. 20221027Audiencia dicta sentencia.mp4). &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n &nbsp;se repite en lo concerniente con las falencias que endilga al &nbsp;interlocutorio por medio del cual se deneg\u00f3 la invalidez del &nbsp;\u00abmandamiento &nbsp;de pago\u00bb, habida &nbsp;cuenta que no interpuso el remedio horizontal, procedente a voces del &nbsp;art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Ahora, los &nbsp;razonamientos del &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso &nbsp;para dirimir la lid, &nbsp;no lucen arbitrarios, sino que son el resultado de un examen juicioso &nbsp;de los extremos de la causa combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego &nbsp;de anticipar que tendr\u00eda por no probadas las excepciones &nbsp;esgrimidas por el deudor, &nbsp;evalu\u00f3 &nbsp;el contenido del \u00abacta &nbsp;de conciliaci\u00f3n de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos No. &nbsp;139\u00bb y &nbsp;del veredicto que la modific\u00f3, documentos que sirvieron de &nbsp;cimiento a la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y los contrast\u00f3 con el caudal demostrativo allegado a la &nbsp;foliatura, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el acta de conciliaci\u00f3n ante el ICBF se fij\u00f3 &nbsp;provisionalmente como cuota de alimentos la de $360.000 y dos mudas &nbsp;de ropa al a\u00f1o, en junio y diciembre por valor de $250.000 con &nbsp;incrementos iguales al porcentaje que increment\u00f3 en el salario &nbsp;m\u00ednimo, legal vigente, en salud se acord\u00f3 por las &nbsp;partes que el demandado asumir\u00eda la mora de los costos de la &nbsp;afiliaci\u00f3n a salud y que afiliar\u00eda al ni\u00f1o a una &nbsp;EPS del lugar, obligaci\u00f3n que tambi\u00e9n se aleg\u00f3 &nbsp;como desatendida y que fue introducida como pretensi\u00f3n en la &nbsp;demanda. En cuanto a la educaci\u00f3n se estableci\u00f3 el 50% &nbsp;de los gastos, sin que se hubieran allegado pruebas documentales que &nbsp;acreditaran pagos parciales alegados por el demandado en su &nbsp;contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;proceso de reducci\u00f3n de alimentos promovido por el aqu\u00ed &nbsp;demandado, este mismo juzgado mediante sentencia del 12 de febrero de &nbsp;2018, resolvi\u00f3 modificar la cuota de alimentos fijada por el &nbsp;ICBF y estableci\u00f3 que el demandado pagar\u00eda la suma de &nbsp;$260.000 a trav\u00e9s de dep\u00f3sito judicial, dentro de los &nbsp;cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es &nbsp;decir, desde esa misma fecha, en raz\u00f3n a que se notific\u00f3 &nbsp;en estrados; se fij\u00f3 un incremento anual, igual al porcentaje &nbsp;que aumentara el salario m\u00ednimo y se dijo, en relaci\u00f3n &nbsp;con las dem\u00e1s obligaciones contenidas en el acta de fecha 13 &nbsp;de septiembre de 2017, no sufre ninguna modificaci\u00f3n, lo que &nbsp;significa que lo \u00fanico que se modific\u00f3 fue el quantum &nbsp;de la cuota de alimentos, no se vari\u00f3 ni las obligaciones de &nbsp;educaci\u00f3n, vestuario y salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinado as\u00ed &nbsp;el marco de los compromisos insolutos, analiz\u00f3 el \u00abpago &nbsp;parcial\u00bb &nbsp;enarbolado por la pasiva, respecto de lo cual encontr\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;demandado adjunta recibo de pago de junio 14 de 2019, a favor de &nbsp;Zamir Rosales Almanza, por \u201calmuerzos a\u00f1o pasado\u201d, &nbsp;es decir, a\u00f1o 2018, es decir, que son anteriores, a los cobros &nbsp;reclamados en esta demanda, por lo que no ser\u00e1n tenidos en &nbsp;cuenta; el acta de conciliaci\u00f3n fracasada de regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas del 23 de noviembre de 2021, no corresponde al objeto de &nbsp;este proceso, por lo que tampoco ser\u00e1 tenida en cuenta, sumado &nbsp;a que all\u00ed no se estableci\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n &nbsp;a las obligaciones alimentarias, ni se estableci\u00f3 pago alguno &nbsp;por parte del demandado, al igual que las constancias de asistencia o &nbsp;inasistencia de citas por sicolog\u00eda. Se adjuntan dos im\u00e1genes &nbsp;ilegibles, por lo que tampoco ser\u00e1n tenidas en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, examin\u00f3 la informaci\u00f3n brindada por los &nbsp;litigantes en sus \u00abinterrogatorios\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;demandante indic\u00f3 el monto de lo adeudado, la forma &nbsp;establecida, obligaciones que se encuentran acreditadas conforme a &nbsp;las pruebas documentales que aport\u00f3 con la demanda. Tambi\u00e9n &nbsp;precis\u00f3 que en el proceso de reducci\u00f3n el demandado &nbsp;hizo dos consignaciones que ella misma retir\u00f3, afirmaci\u00f3n &nbsp;esta que se acredita, seg\u00fan revisi\u00f3n de la plataforma &nbsp;del Banco Agrario, referida a los dos dep\u00f3sitos judiciales, &nbsp;con constancia de pago 9 de abril de 2018, cada uno por $260.000 &nbsp;precis\u00e1ndose que las obligaciones exigidas, son las &nbsp;correspondientes a partir de julio de 2019; neg\u00f3 el pago de &nbsp;$1.200.000 en Bogot\u00e1, que es objeto de una de las excepciones, &nbsp;por lo que si el demandado no prueba dicho pago, no puede tenerse en &nbsp;cuenta como probada la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandado por su parte precis\u00f3 que cuando terminaron el &nbsp;proceso en la Fiscal\u00eda, termin\u00f3 de cancelar lo que se &nbsp;deb\u00eda en el colegio, que obtuvo el paz y salvo, que despu\u00e9s &nbsp;se fueron a vivir juntos, que como unos cuatro meses, sin embargo, no &nbsp;se aport\u00f3 prueba al respecto. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que &nbsp;despu\u00e9s inici\u00f3 la pandemia y ya despu\u00e9s tuvieron &nbsp;la demanda de divorcio, que se complicaron las cosas, que ten\u00edan &nbsp;una tractomula y una buseta, que ella cogi\u00f3 la buseta y la &nbsp;vendi\u00f3, que la tractomula fue detenida por el divorcio, que ha &nbsp;sido complicada la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal y que &nbsp;ella no accede a conciliar, que no han logrado ning\u00fan acuerdo, &nbsp;que no devenga ning\u00fan sueldo, que lo report\u00f3 en &nbsp;datacr\u00e9dito, que lo demand\u00f3 en la Fiscal\u00eda y que &nbsp;\u00e9l siempre ha tratado de conciliar pero ella no accede, ni &nbsp;siquiera ha podido ver el ni\u00f1o; dice que hubo abonos y pagos &nbsp;en el colegio, sin embargo no alleg\u00f3 prueba alguna referida a &nbsp;dichos pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;las exculpaciones del convocado, reiter\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;objeto del proceso ejecutivo es respecto de lo adeudado por concepto &nbsp;de alimentos conforme al t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que llev\u00f3 a la juzgadora a concluir que en el decurso qued\u00f3 &nbsp;acreditado que \u00abel &nbsp;demandado estuvo al d\u00eda en alimentos hasta el mes de junio del &nbsp;a\u00f1o 2019, seg\u00fan se establece de los documentos &nbsp;allegados por la Fiscal\u00eda y revisada la demanda y el auto que &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago, este se libr\u00f3 por lo &nbsp;adeudado a partir de julio de 2019\u00bb, luego, &nbsp;\u00abno &nbsp;prospera la excepci\u00f3n de pago parcial alegada, sumado a que no &nbsp;se acreditaron otros pagos correspondientes a las obligaciones &nbsp;referidas en la demanda y por las cuales se libr\u00f3 mandamiento &nbsp;de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cierre, para contestar a los restantes alegatos del llamado a juicio, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que la parte pasiva reitera pagos parciales, \u00e9stos no fueron &nbsp;probados, igualmente (\u2026) insisti\u00f3 en atacar el auto de &nbsp;25 de febrero de 2022, considerando que erraron al no haber &nbsp;interpuesto ning\u00fan recurso en su contra, itera que la madre &nbsp;tiene afiliado en salud al ni\u00f1o y que no es procedente cobrar &nbsp;una deuda plasmada ah\u00ed, que falt\u00f3 en la contestaci\u00f3n &nbsp;relacionar unas pruebas de los pagos del demandado, que no aparecen &nbsp;unos recibos pero que la parte actora sabe que s\u00ed existen, &nbsp;dice que se incurri\u00f3 en unos errores humanos, que en la &nbsp;audiencia pasada la juez permiti\u00f3 que se prestaran recibos &nbsp;originales, pero que luego no se aportaron, afirmaci\u00f3n que no &nbsp;corresponde a la realidad procesal, en tanto que o\u00eddos los &nbsp;interrogatorios, nada se autoriz\u00f3 respecto de la presentaci\u00f3n &nbsp;o adici\u00f3n de documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste &nbsp;en que el mandamiento de pago no es claro, expreso ni exigible, &nbsp;especialmente en lo relacionado con la salud y educaci\u00f3n, &nbsp;porque all\u00ed no se estipula lo que se pretende cobrar en la &nbsp;forma presentada en la demanda, aspecto que fue resuelto en etapa de &nbsp;control de legalidad, seg\u00fan queda constatado en esta audiencia &nbsp;y conforme se precisa en la parte motiva de esta decisi\u00f3n &nbsp;respecto de la oportunidad para atacar el t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Se &nbsp;trata, entonces, de una resoluci\u00f3n que no puede ser alterada &nbsp;por fallador constitucional, porque ello ir\u00eda en detrimento de &nbsp;la autonom\u00eda e independencia judicial que como principio &nbsp;reconoce la misma Carta Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con las &nbsp;interpretaciones y criterios de los administradores de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque esta &nbsp;Corte compartiera o no tales discernimientos, no emerge ning\u00fan &nbsp;defecto capaz de edificar causal de viabilidad alguna como busca el &nbsp;accionante, quien, aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de &nbsp;la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse al sumario, sin que dicho &nbsp;prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta \u00abtutela\u00bb, &nbsp;cuyo objetivo tuitivo, se reitera, \u00abno &nbsp;fue servir de tercera instancia\u00bb &nbsp;para discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la &nbsp;entidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, &nbsp;6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, &nbsp;STC2544-2021 y &nbsp;STC1608-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Lo &nbsp;discurrido, conlleva &nbsp;a la ratificaci\u00f3n de lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC756-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15693-22-08-000-2022-00222-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}