{"id":71056,"date":"2024-05-20T22:42:18","date_gmt":"2024-05-20T22:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc758-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:18","slug":"stc758-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc758-2023\/","title":{"rendered":"STC758 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC758-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC758-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 20001-22-14-000-2022-00235-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de febrero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de noviembre de 2022 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Daniel David Gutierrez Barrios en su calidad de abogado de Javier &nbsp;Enrique Guti\u00e9rrez Brochero contra &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado que \u00abse &nbsp;declare la nulidad de la audiencia de embargo\u2026\u00bb; &nbsp;que se cambie \u00abel &nbsp;proceso de juzgado, toda vez que ya\u2026 esta parcializado con &nbsp;esta acci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y se \u00abrealice &nbsp;las compulsas de copias, ante la Procuradur\u00eda o Fiscal\u00eda, &nbsp;en caso de que se pueda demostrar faltas culposas o dolosas al debido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Bancolombia &nbsp;adelant\u00f3 un proceso ejecutivo contra Javier Enrique Gutierrez, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Valledupar, el &nbsp;que en auto de 25 de febrero de 2020 dispuso seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 23 de noviembre siguiente se adelant\u00f3 la diligencia de &nbsp;secuestro del inmueble, posteriormente se aprob\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n, as\u00ed como el aval\u00fao, sin &nbsp;manifestaci\u00f3n del ejecutado; se fij\u00f3 fecha de remate &nbsp;para el 18 de agosto de 2022, \u00faltima en la que no se acept\u00f3 &nbsp;la solicitud de aplazamiento elevada por el abogado del gestor el d\u00eda &nbsp;anterior, se le requiri\u00f3 a este \u00faltimo para que &nbsp;subsanara los defectos del poder y se adjudic\u00f3 el bien; y el &nbsp;22 de agosto &nbsp;de &nbsp;ese a\u00f1o se present\u00f3 el poder en debida forma, por lo &nbsp;que el 4 de octubre se le reconoci\u00f3 personer\u00eda, y en &nbsp;auto de la misma fecha se aprob\u00f3 el remate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que su &nbsp;t\u00edo le coment\u00f3 la existencia del proceso ejecutivo; que &nbsp;el 3 de mayo de 2022 present\u00f3 el poder; que el 24 de mayo &nbsp;siguiente se traslad\u00f3 al juzgado, en donde le manifestaron que &nbsp;recibieron el correo pero no le hab\u00edan dado tr\u00e1mite &nbsp;porque el expediente estaba al despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el 30 de junio nuevamente se present\u00f3 &nbsp;en el estrado judicial, pero le dijeron que enviara el correo por el &nbsp;centro de servicios; que el 15 de julio de 2022 radic\u00f3 el &nbsp;poder; que como no tuvo respuesta se dirigi\u00f3 nuevamente al &nbsp;juzgado en donde le dijeron que el proceso segu\u00eda al despacho &nbsp;y que por tal raz\u00f3n no pod\u00edan reconocerle personer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que el 5 de agosto de 2022 lo notificaron de la audiencia de &nbsp;remate de inmueble, as\u00ed como que hab\u00edan recolectado el &nbsp;dinero para hacerle una propuesta a Bancolombia; y que el 17 de &nbsp;agosto siguiente present\u00f3 solicitud de aplazamiento del remate &nbsp;porque ten\u00eda otra audiencia a la misma hora \u2013sustituci\u00f3n &nbsp;de medida de aseguramiento con persona privada de la libertad-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que el enviaron el link de la audiencia, el que &nbsp;reenv\u00edo a su cliente, quien le manifest\u00f3 que estuvo &nbsp;conectado de las 9 a las 9:30 am pero que nadie hab\u00eda &nbsp;ingresado, por lo que asumieron que se suspendi\u00f3 la &nbsp;diligencia; y que el 18 de agosto anterior el despacho le remiti\u00f3 &nbsp;un oficio d\u00e1ndole 5 d\u00edas para presentar el poder en &nbsp;debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que el 19 de agosto se public\u00f3 un estado que dec\u00eda &nbsp;que se llev\u00f3 a cabo la diligencia; que el 22 de agosto se &nbsp;present\u00f3 para radicar memorial poder y solicit\u00f3 el acta &nbsp;del remate, la que no les entregaron; que se carg\u00f3 un nuevo &nbsp;estado anunciando que el proceso se encontraba para aprobaci\u00f3n &nbsp;del remate; y que un tercero fue favorecido, tipific\u00e1ndose un &nbsp;fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Edgar Javier &nbsp;L\u00f3pez Mercado indic\u00f3 que no le constaban los hechos de &nbsp;la tutela; que el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso regulaba el saneamiento de las nulidades y la aprobaci\u00f3n &nbsp;del remate; que no se hab\u00eda vulnerado derecho fundamental &nbsp;alguno; que la litis se adelant\u00f3 conforme lo se\u00f1alaba &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso; y que era un vinculado al &nbsp;proceso de buena fe, que utilizando mecanismos legales obtuvo la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de los inmuebles objeto de remate dentro de la &nbsp;diligencia adelantada el 18 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Bancolombia SA &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el accionante fue enterado de la existencia &nbsp;del proceso desde el 9 de octubre de 2019, data en la que se practic\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago y recibi\u00f3 &nbsp;copia de la demanda con sus anexos; que el ejecutado no present\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n alguna; que el despacho en la diligencia de remate &nbsp;resolvi\u00f3 las actuaciones surtidas por el accionante, quien no &nbsp;ejerci\u00f3 ning\u00fan medio de defensa; que se efectu\u00f3 &nbsp;el respectivo control de legalidad, sin que se advirtieran &nbsp;irregularidades que pudieran acarrear nulidades; que la audiencia se &nbsp;program\u00f3 para las 10 am, por lo que no era posible que el &nbsp;gestor se conectara previamente; que tr\u00e1mite hab\u00eda dado &nbsp;plena observancia al debido proceso; que se cumpli\u00f3 con la &nbsp;ritualidad exigida, pero el promotor no interpuso los recursos de ley &nbsp;contra las decisiones adoptadas; que no conculc\u00f3 prerrogativa &nbsp;esencial alguna y no se present\u00f3 fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Valledupar realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de las actuaciones surtidas en el proceso y refiri\u00f3 que el &nbsp;demandado, pese a encontrarse notificado, no hab\u00eda actuado en &nbsp;el proceso; que el juicio se hab\u00eda tramitado conforme a las &nbsp;normas sustantivas y adjetivas; que no fue necesario realizar un &nbsp;control de legalidad; que si el ejecutado quer\u00eda proponer una &nbsp;soluci\u00f3n de pago, no era la etapa procesal pertinente para el &nbsp;efecto, pues si a bien lo ten\u00eda, pudo realizar la gesti\u00f3n &nbsp;de acuerdo de pago ante Bancolombia y presentarla; que el remate &nbsp;estaba programado para las 10 am y no a las 9 am; que aplazar una &nbsp;diligencia de remate, por solicitud elevada el d\u00eda anterior a &nbsp;la misma, contrariaba el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso; que el hecho de tener otra diligencia no era causal de &nbsp;suspensi\u00f3n o aplazamiento, menos cuando la misma hab\u00eda &nbsp;sido programada desde marzo de 2022 y debidamente notificada por &nbsp;estado; que remiti\u00f3 el link del proceso; que las &nbsp;consideraciones sobre la supuesta comisi\u00f3n de un fraude &nbsp;procesal y el favorecimiento en el remate eran irresponsables y &nbsp;ligeras, con un demandado silente, que solo ahora hace presencia &nbsp;usando argumentos \u00abfaltos &nbsp;de raz\u00f3n para tratar de deshacer la diligencia\u00bb; &nbsp;que no era cierto que el ejecutado tuviere prioridad de recompra; y &nbsp;que se resolvieron las solicitudes elevadas dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Javier &nbsp;Enrique Guti\u00e9rrez Brochero refiri\u00f3 que se conect\u00f3 &nbsp;a la audiencia a las 10 am, pero nadie estaba presente y no les &nbsp;entregaron las actas ni los audios respectivos, pese a sus &nbsp;solicitudes; que su apoderado ten\u00eda otra diligencia a la misma &nbsp;hora; que se dilat\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda de &nbsp;su defensor; que se deb\u00eda invalidar la audiencia que se &nbsp;realiz\u00f3 sin su presencia; que ten\u00eda una propuesta para &nbsp;realizarle al demandante y no perder su inmueble que era el \u00fanico &nbsp;patrimonio que le quedaba a \u00e9l y a su familia; y que solo &nbsp;ped\u00eda se le diera la posibilidad de recomprar su bien o &nbsp;pagarle al tercero beneficiado en el remate, pues por ser ejecutado &nbsp;ten\u00eda mejor derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no se cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad; que la &nbsp;juzgadora s\u00ed estudi\u00f3 la solicitud de aplazamiento &nbsp;elevada, pero se evidenci\u00f3 que no estaba argumentada; que no &nbsp;se puso en conocimiento que el apoderado del gestor tuviese otra &nbsp;audiencia previamente programada, sino que se indic\u00f3 que &nbsp;exist\u00edan solicitudes del ejecutado pendientes de resolver &nbsp;-reconocimiento de personar\u00eda y env\u00edo del expediente &nbsp;para el estudio-; y que la juez encontr\u00f3 que el poder no &nbsp;reun\u00eda todos los requisitos conforme al art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;de la Ley 2213 de 2022, por lo que requiri\u00f3 al extremo &nbsp;ejecutado para que corrigiera el mandato, lo que le comunic\u00f3 &nbsp;el mismo 18 de agosto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que si bien no se comparti\u00f3 el enlace del expediente previo a &nbsp;la audiencia, lo cierto es que dicha omisi\u00f3n no pod\u00eda &nbsp;ser conjurada por esta v\u00eda, pues el apoderado no puso de &nbsp;presente dicha circunstancia ante el director del proceso para &nbsp;afectar su validez, conforme el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en tanto que todas las irregularidades que &nbsp;afectaran la validez del remate se consideraban saneadas si no eran &nbsp;alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n, lo que sucedi\u00f3 hasta &nbsp;el 4 de octubre, o en su defecto, cuando le fue remitido el link del &nbsp;expediente el 29 de septiembre, sin que fuere necesario el &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda, en tanto que no era un acto &nbsp;constitutivo sino meramente declarativo y en el juicio no hab\u00eda &nbsp;duda sobre dicho apoderamiento; que como la parte pudo pedir la &nbsp;invalidez despu\u00e9s del remate pero dej\u00f3 pasar la &nbsp;oportunidad no era viable decidir al respecto; que esa falta de &nbsp;subsidiariedad tambi\u00e9n aplicaba para desechar las solicitudes &nbsp;relativas al cambio de juez y de compulsa de copias, pues el actor lo &nbsp;pod\u00eda hacer directamente; y que la desidia procesal no pod\u00eda &nbsp;sanearse con esta acci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no &nbsp;pretend\u00eda que el juzgador se parcializara a su favor sino que &nbsp;se dinamizaran los tr\u00e1mites o los escucharan en el proceso; &nbsp;que exist\u00edan casos en los que jueces favorec\u00edan a &nbsp;terceros para adquirir viviendas a un precio menor por una &nbsp;contraprestaci\u00f3n, sin que con ello este haciendo una acusaci\u00f3n &nbsp;formal, pero mencionaba el tema porque los juzgadores deb\u00edan &nbsp;dar publicidad a sus actuaciones; y que hab\u00eda una familia \u00aba &nbsp;portas de ser lanzada a la calle que no puede esperar el tr\u00e1mite &nbsp;ordinario de una denuncia penal y permitir que el inmueble pase de &nbsp;propietario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;advierte la Corte que la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a &nbsp;fracasar, &nbsp;comoquiera que &nbsp;auscultado &nbsp;el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el &nbsp;accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que &nbsp;contaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;promotor del resguardo fue pasivo &nbsp;durante todo el juicio, no formul\u00f3 excepciones, no cuestion\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n y el aval\u00fao, y no aleg\u00f3 las &nbsp;supuestas irregularidades de la diligencia de remate antes de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n, conforme con el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;por &nbsp;lo que desperdici\u00f3 el &nbsp;escenario id\u00f3neo para exponer sus reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo &nbsp;el reclamo &nbsp;se torna improcedente, &nbsp;toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el &nbsp;gestor del amparo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u2026 (CSJ &nbsp;STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. &nbsp;00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. &nbsp;2016, rad. 2016-00865-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, &nbsp;se advierte &nbsp;frente a la solicitud de compulsa de copias, &nbsp;que si el peticionario considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular por parte del fallador, &nbsp;est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades &nbsp;respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias &nbsp;derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho &nbsp;punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &nbsp;peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente &nbsp;denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio &nbsp;para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016 y STC14669-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC758-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC758-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 20001-22-14-000-2022-00235-02 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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