{"id":71058,"date":"2024-05-20T22:42:18","date_gmt":"2024-05-20T22:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc771-2023-1\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:18","slug":"stc771-2023-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc771-2023-1\/","title":{"rendered":"STC771 2023 1"},"content":{"rendered":"<p>STC771-2023_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC771-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 66001-22-13-000-2022-00426-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &nbsp;el 29 de noviembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Carlos Eduardo Cano G\u00f3mez, contra el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pereira, Martha In\u00e9s, &nbsp;Viviana Andrea y Diana Patricia Cano G\u00f3mez, y Banco BBVA &nbsp;Colombia SA., y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario de radicado 2016-01024-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y vivienda en condiciones dignas, presuntamente vulnerados &nbsp;por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Banco BBVA Colombia SA, promovi\u00f3 proceso ejecutivo con &nbsp;garant\u00eda real, entre otros en su contra, en el que el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pereira, libro mandamiento &nbsp;ejecutivo. Notificado su apoderado judicial formul\u00f3 las &nbsp;excepciones que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones demandadas\u00bb, &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de modo indebido o cobro de obligaciones en modo diferente al &nbsp;pactado\u00bb y, &nbsp;\u00abCobro &nbsp;de lo no debido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 11 de agosto de 2020, &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de &nbsp;las obligaciones demandadas, \u00absin &nbsp;pronunciarse acerca de las otras dos defensas de m\u00e9rito y la &nbsp;parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que en apelaci\u00f3n revoc\u00f3 el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el 6 de junio del 2022, &nbsp;y en su lugar orden\u00f3 \u00abseguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n en la forma como se dispuso en el &nbsp;mandamiento pago proferido dentro del proceso, es decir, exigiendo el &nbsp;pago de sumas de capital expresadas en UVR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que esa determinaci\u00f3n adem\u00e1s de desconocer los efectos &nbsp;jur\u00eddicos de la sentencia proferida en el proceso ordinario &nbsp;entre las mismas partes de radicado 2010-00221, omiti\u00f3 &nbsp;efectuar el control judicial sobre el t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;complejo que materializa una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo &nbsp;derivada de cr\u00e9dito destinado a vivienda, y, por tanto, deb\u00eda &nbsp;estar acompa\u00f1ada de restructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;que se ignor\u00f3 el precedente judicial sobre la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria en cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n &nbsp;de vivienda, puesto que el mandamiento de pago fue notificado al &nbsp;demandante en estado del 12 de mayo de 2017, y al accionante por &nbsp;conducta concluyente el 2 de agosto de 2018, raz\u00f3n por la que &nbsp;la interrupci\u00f3n ocurri\u00f3 en esta \u00faltima fecha, y &nbsp;por eso est\u00e1n prescritas las cuotas con vencimiento anterior &nbsp;al 2 de agosto de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que igualmente, se configur\u00f3 defecto procedimental absoluto &nbsp;porque el Juzgado accionado omiti\u00f3 resolver las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito no decididas en primer grado, desatendiendo lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 6 de &nbsp;junio de 2022, y proferir una nueva ajustada a los lineamientos &nbsp;jur\u00eddicos que en el fallo de Tutela especifique el Juez &nbsp;Constitucional, en especial, i) &nbsp;el control judicial del t\u00edtulo valor complejo y, ii) &nbsp;la aplicaci\u00f3n estricta de los precedentes jurisprudenciales &nbsp;concernientes a los cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n de &nbsp;vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, asinti\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n de la sentencia proferida por &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Municipal, en la que se hab\u00eda &nbsp;decretado la prescripci\u00f3n de las obligaciones demandadas, la &nbsp;cual revoc\u00f3 con fundamento en que el t\u00e9rmino deb\u00eda &nbsp;computarse desde la presentaci\u00f3n de la demanda, y con respecto &nbsp;a la falta de restructuraci\u00f3n, corresponde a una alegaci\u00f3n &nbsp;nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pereira, luego de hacer &nbsp;un recuento de las actuaciones del despacho, argumento no haber &nbsp;vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El Banco BBVA Colombia, inform\u00f3 que present\u00f3 &nbsp;reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito junto con la demanda, y que &nbsp;la parte demandada nunca aleg\u00f3 requisitos formales del t\u00edtulo, &nbsp;adem\u00e1s que la decisi\u00f3n atacada se ajusta a lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999, puesto que se &nbsp;entendi\u00f3 que se estaban demandado cuotas vencidas y no pagadas &nbsp;que no tuvieran m\u00e1s de tres a\u00f1os de vencimiento, y que &nbsp;se aceler\u00f3 el plazo de las no vencidas desde la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Viviana Andrea, Martha In\u00e9s y Diana Patricia Cano G\u00f3mez &nbsp;coadyuvaron las pretensiones del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pereira, declar\u00f3 improcedente el amparo &nbsp;por no haber encontrado satisfecho el requisito de la subsidiariedad &nbsp;y por inexistencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, sobre la falta de resoluci\u00f3n de excepciones de fondo, al &nbsp;fracasar la defensa de prescripci\u00f3n en segunda instancia &nbsp;imperaba resolver las dem\u00e1s. Sin embargo, el accionante pudo &nbsp;poner de presente esa omisi\u00f3n solicitando la adici\u00f3n o &nbsp;complementaci\u00f3n de la sentencia, lo que no hizo sin &nbsp;justificaci\u00f3n, pese a que era el medio procesal id\u00f3neo &nbsp;y eficaz para que el problema jur\u00eddico se desatara en el &nbsp;tr\u00e1mite ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto al control oficioso de los requisitos del t\u00edtulo &nbsp;valor y la aplicaci\u00f3n del precedente, estim\u00f3 que el &nbsp;interesado ning\u00fan cuestionamiento o petici\u00f3n formul\u00f3 &nbsp;en dichos t\u00e9rminos, adem\u00e1s pod\u00eda reclamarlo &nbsp;mediante la adici\u00f3n echada de menos, sin que exista alegato o &nbsp;pruebas de circunstancia especial que flexibilice dicha exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la defectuosa resoluci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, &nbsp;consider\u00f3 infundado el reparo porque est\u00e1 basado en un &nbsp;suceso inexistente, porque la fecha de notificaci\u00f3n no ocurri\u00f3 &nbsp;el 2 de agosto de 2018, como alega por el recurrente, y, para el &nbsp;efecto, tuvo en cuenta que el demandado contest\u00f3 la demanda el &nbsp;21 de junio de 2017, y el mandamiento de pago es de 12 de mayo de &nbsp;2017, raz\u00f3n por la que la notificaci\u00f3n se hizo dentro &nbsp;del plazo legal, puesto que fenec\u00eda el 12 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante, y con respecto a la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n, sostuvo que se aplic\u00f3 indebidamente el &nbsp;art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso e insisti\u00f3 &nbsp;en que asisti\u00f3 mediante apoderado quien present\u00f3 el &nbsp;poder, lo que significa que se estructur\u00f3 el supuesto de hecho &nbsp;contemplado en el inciso segundo de esa regla, y por tanto qued\u00f3 &nbsp;notificado el d\u00eda en que se ingres\u00f3 a estados la &nbsp;providencia que le reconoce personer\u00eda, esto es el 2 de agosto &nbsp;de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;inadmisible que despu\u00e9s de un defecto procedimental absoluto &nbsp;atribuible al funcionario judicial, la tutela permita que subsista &nbsp;esa anomal\u00eda, por el celo excesivo frente al cumplimiento de &nbsp;las condiciones de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados a este tr\u00e1mite, &nbsp;se impone revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las &nbsp;razones que se explican a continuaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Censur\u00f3 el accionante que el juez constitucional, cuando &nbsp;analiz\u00f3 la razonabilidad de la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia, puntualmente en lo relativo a que no se configur\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, aplic\u00f3 &nbsp;indebidamente el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque a juicio del impugnante, no fue \u00e9l quien se &nbsp;dirigi\u00f3 al despacho, sino su apoderado quien present\u00f3 &nbsp;poder y fue este el antecedente f\u00e1ctico que estructur\u00f3 &nbsp;el supuesto de hecho contemplado en el inciso segundo de la referida &nbsp;regla que abri\u00f3 paso a la notificaci\u00f3n por conducta &nbsp;concluyente, la cual se materializ\u00f3 el 2 &nbsp;de agosto de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desatar este punto de inconformidad, en la sentencia de tutela de &nbsp;primera instancia se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se arguye que el juzgado contravino el art\u00edculo 94, CGP, al &nbsp;dejar de considerar que el mandamiento de pago se notific\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s del a\u00f1o en que se profiri\u00f3 y, por &nbsp;ende, hab\u00edan prescrito todas las cuotas causadas antes del &nbsp;02-08-2015. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, se aprecia que fracasa la censura imputada al juzgador de &nbsp;segundo grado, habida cuenta de que, m\u00e1s all\u00e1 de que se &nbsp;comparta o no su razonamiento, el reparo procesal es notoriamente &nbsp;infundado porque est\u00e1 basado en un suceso inexistente; en &nbsp;efecto, la fecha de la notificaci\u00f3n, seg\u00fan se observa &nbsp;en el expediente, no acaeci\u00f3 el 02-08-2018, como alega el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Reza &nbsp;el art\u00edculo 301, CGP, \u201c(\u2026) se considerar\u00e1 &nbsp;notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha &nbsp;de presentaci\u00f3n del escrito o de la manifestaci\u00f3n &nbsp;verbal (\u2026)\u201d. El &nbsp;21-06-2017 el interesado contest\u00f3 y excepcion\u00f3, sin &nbsp;previa citaci\u00f3n, &nbsp;por &nbsp;lo tanto, esta es la fecha que se debe tomar como notificado por &nbsp;conducta concluyente, en manera alguna el 02-08-2018, que corresponde &nbsp;al d\u00eda en que se notific\u00f3 por estado el auto que &nbsp;reconoci\u00f3 personer\u00eda a su mandatario &nbsp;(Ib., pdf.18, enlace expediente digitalizado, pdf.01, folios 187-193 &nbsp;y 219-220). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n opera, siempre &nbsp;y cuando, \u201c(\u2026) el mandamiento ejecutivo se notifique al &nbsp;demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a &nbsp;partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de tales &nbsp;providencias al demandante (\u2026)\u201d, y &nbsp;el auto data del 12-05-2017 (Ib., &nbsp;pdf.18, enlace expediente digitalizado, pdf.01, folios 161-168), &nbsp;patente es que la notificaci\u00f3n se hizo dentro del plazo legal &nbsp;del a\u00f1o, pues fenec\u00eda el 12-05-2018; &nbsp;corolario, impropio que el juzgado incurriera en el defecto &nbsp;procedimental endilgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Como puede apreciarse, el juez constitucional de primera instancia, &nbsp;concluy\u00f3 que la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago al &nbsp;accionante, no se surti\u00f3 el 2 de agosto de 2022, sino el 21 de &nbsp;junio de 2017, conclusi\u00f3n que no va de la mano con lo que &nbsp;revela el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto mediante auto notificado en estados de 2 de &nbsp;agosto de 2018, proferido en el curso del proceso ejecutivo (01 &nbsp;cuaderno principal), &nbsp;el Juzgado el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pereira &nbsp;dispuso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;tiene que el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso inciso segundo dispone que: \u201c\u2026quien &nbsp;constituya apoderado judicial se entender\u00e1 notificado por &nbsp;conducta concluyente &nbsp;de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo &nbsp;proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento de &nbsp;pago ejecutivo, el &nbsp;d\u00eda en que se notifique el auto que le reconoce personer\u00eda, &nbsp;a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad\u201d. &nbsp;En raz\u00f3n de lo anterior y como &nbsp;los demandados en este asunto, arrimaron escrito mediante el cual &nbsp;otorgaron poder a un profesional del derecho para que los represente &nbsp;en este asunto, &nbsp;el despacho conforme lo dispone la norma anteriormente citada, tiene &nbsp;a los se\u00f1ores Carlos Eduardo Cano G\u00f3mez (\u2026) &nbsp;notificados por conducta concluyente del auto de doce (12) de mayor &nbsp;de dos mil diecisiete (2017), a trav\u00e9s del cual se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago en su contra (&#8230;). Se &nbsp;reconoce personer\u00eda amplia y suficiente al abogado (\u2026) &nbsp;para que represente a la demandada conforme al poder conferido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, como el supuesto de hecho que se tuvo en cuenta por el &nbsp;juzgador de instancia para tener al demandado por notificado, fue que &nbsp;constituy\u00f3 apoderado judicial, la consecuencia procesal &nbsp;establecida en el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, es que se entiende notificado inclusive del mandamiento de &nbsp;pago, el d\u00eda en que se notifique el auto que reconoce &nbsp;personer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;dicha providencia se notific\u00f3 el 2 de agosto de 2018, le &nbsp;asiste raz\u00f3n al impugnante en este punto, situaci\u00f3n que &nbsp;impone examinar la providencia de segunda instancia atacada a trav\u00e9s &nbsp;de esta acci\u00f3n constitucional, en orden a dilucidar la &nbsp;razonabilidad del c\u00f3mputo que se hizo para revocar la &nbsp;declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En la sentencia de segunda instancia de 6 &nbsp;de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Pereira, se revoc\u00f3 el fallo de 11 de agosto de 2020, al no &nbsp;encontrar demostrada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y se &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n (04 &nbsp;sentencia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;estas circunstancias, emergen satisfechos dos de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;esto es, el de la subsidiariedad porque frente a esa decisi\u00f3n &nbsp;no procede ning\u00fan recurso, y la inmediatez porque al momento &nbsp;en que se radic\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional &nbsp;(15-11-2022), no se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino razonable &nbsp;establecido por la jurisprudencia para la interposici\u00f3n de una &nbsp;acci\u00f3n de este linaje (6 meses), abri\u00e9ndose paso al &nbsp;estudio de las censuras formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en relaci\u00f3n con la figura de la prescripci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n cambiaria, en la sentencia referida se hizo el &nbsp;siguiente an\u00e1lisis, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En virtud de lo anterior, es claro entonces, que el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria derivado del pagar\u00e9 &nbsp;No 03901355-4 que aqu\u00ed se cobra coactivamente, debe &nbsp;contabilizarse desde la fecha en que se present\u00f3 la demanda &nbsp;(diciembre &nbsp;12 de 2016) &nbsp;por ser esta la fecha en que el Banco BBVA exterioriz\u00f3 su &nbsp;voluntad de exigir el pago de la totalidad del importe del t\u00edtulo &nbsp;mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con ello, y tomando como punto de partida la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda que lo fue el 12 de diciembre de 2016, debe concluirse &nbsp;que la entidad crediticia ten\u00eda hasta &nbsp;el 12 de diciembre de 2019 &nbsp;para demandar el recaudo ejecutivo del importe del t\u00edtulo, so &nbsp;pena de que la misma se extinguiera, pero esa extinci\u00f3n no se &nbsp;materializ\u00f3 al presentarse la causal de interrupci\u00f3n &nbsp;del fen\u00f3meno prescriptivo con la presentaci\u00f3n del &nbsp;l\u00edbelo (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso presente, y con fundamento en el pasaje jurisprudencial &nbsp;citado, as\u00ed como los argumentos expuestos, se tiene que la &nbsp;interrupci\u00f3n civil se origin\u00f3 con la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda el 12 de diciembre de 2016, &nbsp;lo que quiere decir que los tres a\u00f1os para que operara el &nbsp;fen\u00f3meno prescriptivo se cumplir\u00edan el &nbsp;12 de diciembre de 2019 y antes de esta fecha fueron notificados los &nbsp;demandados Viviana Andrea Cano G\u00f3mez (junio 16 de 2017), &nbsp;Carlos &nbsp;Eduardo Cano G\u00f3mez, Martha In\u00e9s Cano G\u00f3mez, &nbsp;Diana Patricia Cano G\u00f3mez (agosto &nbsp;2 de 2018) &nbsp;y los herederos indeterminados de la se\u00f1ora Liliana G\u00f3mez &nbsp;Ram\u00edrez (septiembre 17 de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, han de tenerse en cuenta los argumentos de la &nbsp;apoderada de la entidad demandante en cuanto el &nbsp;cobro de las cuotas en mora no prescritas, desde el 20 de enero de &nbsp;2014 y as\u00ed sucesivamente hasta el mes de diciembre de 2016 &nbsp;cuando fue presentada la demanda, &nbsp;ejecutando adem\u00e1s por el saldo insoluto no vencido desde la &nbsp;fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, pues aunque la mora se &nbsp;present\u00f3 desde el 20 de febrero de 2013, esas cuotas de &nbsp;febrero a diciembre de 2013, se encontraban bajo el fen\u00f3meno &nbsp;de la prescripci\u00f3n y por ello no demand\u00f3 su pago &nbsp;(04 sentencia). &nbsp;Negrilla fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;manera de s\u00edntesis en esa decisi\u00f3n se dijo, i) &nbsp;el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria &nbsp;derivado del pagar\u00e9 debe contabilizarse desde la fecha en que &nbsp;se present\u00f3 la demanda, ii) &nbsp;la &nbsp;entidad crediticia ten\u00eda hasta el 12 de diciembre de 2019 para &nbsp;demandar el recaudo ejecutivo del importe del t\u00edtulo, iii) &nbsp;la prescripci\u00f3n no se materializ\u00f3 por interrupci\u00f3n &nbsp;del fen\u00f3meno prescriptivo con la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, y iv) &nbsp;antes del 12 de diciembre de 2019 fueron notificados los demandados y &nbsp;por esto no oper\u00f3 la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Frente a esas conclusiones el accionante reclam\u00f3 que &nbsp;desconocen la normativa y jurisprudencia relacionado con la forma &nbsp;como se contabiliza el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n cambiaria trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de &nbsp;vivienda a largo plazo, argumento que se impone acoger en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque el pagar\u00e9 a la orden, base del cobro No. &nbsp;03901355-4, se estableci\u00f3 en cuotas (240), \u00ablo &nbsp;que impon\u00eda a la sede judicial criticada examinar el t\u00e9rmino &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio1 &nbsp;de manera independiente para cada uno de los instalamentos aducidos &nbsp;como adeudados, desde la exigibilidad de los mismos, y en cuanto al &nbsp;saldo acelerado, de ser el caso, a partir de la radicaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, labor\u00edo que no se despleg\u00f3 en el fallo &nbsp;atacado\u00bb &nbsp;(STC14595\/2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el tema esta Sala ha reiterado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El juez del conocimiento, a efectos de determinar si hab\u00eda &nbsp;operado o no la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que ejerci\u00f3 &nbsp;la ejecutante, no atendi\u00f3 la circunstancia de que los pagar\u00e9s &nbsp;sometidos a recaudo judicial se crearon con ocasi\u00f3n de un &nbsp;cr\u00e9dito destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda y al &nbsp;plan de reducci\u00f3n de cuota del mismo que acordaron las partes, &nbsp;en los cuales se convino un sistema de amortizaci\u00f3n que &nbsp;consist\u00eda en el pago de cuotas o instalamentos con &nbsp;vencimientos ciertos sucesivos. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, el juzgador no pod\u00eda soslayar el contenido de los &nbsp;preceptos legales que regulan la materia que deb\u00eda analizar, &nbsp;los cuales, la Corte ha referido que son \u2018los art\u00edculos &nbsp;2535 del C\u00f3digo Civil, 789 del C\u00f3digo de Comercio, 19 &nbsp;de la Ley 546 de 1999 y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;normas que efectivamente disciplinan el fen\u00f3meno de la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva, la cl\u00e1usula aceleratoria en los &nbsp;cr\u00e9ditos de vivienda y la interrupci\u00f3n civil del &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden (\u2026,) en &nbsp;los cr\u00e9ditos de vivienda, el acreedor s\u00f3lo podr\u00e1 &nbsp;hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, de modo que, en lo que se &nbsp;relaciona con el mismo, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;necesariamente debe contabilizarse a partir de ese momento. (\u2026) &nbsp;No ocurre lo mismo respecto de las cuotas que estuvieren en mora a la &nbsp;presentaci\u00f3n del libelo incoativo, toda vez que \u00e9stas &nbsp;tienen vencimientos independientes, de ah\u00ed que el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo debe computarse desde la fecha en que se caus\u00f3 &nbsp;cada una, a efectos de determinar aquellas que pueden resultar &nbsp;afectadas por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez de la primera instancia, sin asidero legal, se apart\u00f3 del &nbsp;anterior entendimiento que claramente emana de la normatividad &nbsp;aplicable al asunto, el cual ha prohijado la Corte en otras &nbsp;oportunidades al se\u00f1alar que el art\u00edculo 19 de la ley &nbsp;546 de 1999, \u2018tuvo &nbsp;como prop\u00f3sito el de aclarar los alcances de la facultad de &nbsp;dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues all\u00ed se &nbsp;plasm\u00f3 que tal prerrogativa, en trat\u00e1ndose de los &nbsp;cr\u00e9ditos otorgados por las entidades financieras para la &nbsp;adquisici\u00f3n de vivienda, s\u00f3lo pod\u00eda ejercitarse &nbsp;por el acreedor desde la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda &nbsp;judicial\u201d, &nbsp;precisando que a trav\u00e9s de \u00e9sta \u201cse &nbsp;persigue el pago de la parte de la obligaci\u00f3n que se encuentra &nbsp;en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible\u2019 y &nbsp;en consonancia con lo anterior, recientemente sostuvo la Sala que \u2018la &nbsp;aceleraci\u00f3n del plazo en obligaciones pactadas por cuotas se &nbsp;surte con la presentaci\u00f3n de la demanda y desde all\u00ed se &nbsp;computa el plazo prescriptivo para el \u2018capital acelerado\u2019\u2019. &nbsp;(\u2026) As\u00ed las cosas, era menester que el juez analizara &nbsp;si la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se consum\u00f3 o no &nbsp;respecto de los instalamentos que se encontraban en mora al momento &nbsp;de presentarse la demanda, e independientemente, si dicho medio de &nbsp;extinci\u00f3n se verific\u00f3 frente a los saldos de las &nbsp;obligaciones que se hicieron exigibles con la presentaci\u00f3n del &nbsp;mencionado libelo. (CSJ. &nbsp;STC, 1\u00ba nov. 2012, rad. 2012-02455-00; reiterada en STC, 15 mar. &nbsp;2013, rad. 2013-00538-00; STC, 8 may. 2013, rad. 2013-00098-01, &nbsp;reiterada en STC14595-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, como el cobro ejecutivo se estableci\u00f3 para &nbsp;recaudar el pago de cuotas vencidas, y saldo insoluto a partir de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, no pod\u00eda el juzgador &nbsp;computar exclusivamente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para &nbsp;todas esas obligaciones &nbsp;desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, puesto que para &nbsp;las primeras empieza a correr desde la fecha de vencimiento, como lo &nbsp;ordena el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en la providencia censurada acertadamente se concluy\u00f3 que el &nbsp;accionante qued\u00f3 notificado del mandamiento de pago el 2 de &nbsp;agosto de 2018, pero se echa de menos la distinci\u00f3n entre la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n, su interrupci\u00f3n &nbsp;civil, y sobre todo de los efectos de esta \u00faltima en un &nbsp;tr\u00e1mite judicial. N\u00f3tese, se sostuvo que como la &nbsp;demanda se present\u00f3 el 12 de diciembre de 2016, se ten\u00eda &nbsp;hasta el 12 de diciembre de 2019 para demandar el recaudo ejecutivo &nbsp;de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;que estructur\u00f3 sin reparar las exigencias del art\u00edculo &nbsp;94 del C\u00f3digo General del Proceso para ese efecto, \u00abLa &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para &nbsp;la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad siempre &nbsp;que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se &nbsp;notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o &nbsp;contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de &nbsp;tales providencias al demandante. Pasado este t\u00e9rmino, los &nbsp;mencionados efectos solo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n &nbsp;al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 &nbsp;por alto el juez de segunda instancia, que la presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda interrumpe civilmente la prescripci\u00f3n, siempre y &nbsp;cuando el mandamiento de pago se notifique el demandado dentro del &nbsp;a\u00f1o, contado a partir del d\u00eda siguiente a la &nbsp;notificaci\u00f3n del mismo al demandante, y que de no ocurrir &nbsp;esto, solo se estructura el d\u00eda en que se surta el acto &nbsp;procesal echado de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;narrado revela la configuraci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica &nbsp;de procedibilidad denominada, defecto procedimental absoluto, puesto &nbsp;que el juez de segunda instancia actu\u00f3 completamente al margen &nbsp;del procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;otra parte, el accionante afirm\u00f3 que era inadmisible que el &nbsp;juez constitucional permita que subsista la falta de resoluci\u00f3n &nbsp;de excepciones, solo por el celo excesivo frente al cumplimiento de &nbsp;requisitos generales de procedibilidad, en particular la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es materia de discusi\u00f3n en esta instancia, que el demandado &nbsp;cuando se pronunci\u00f3 frente al mandamiento de pago formul\u00f3 &nbsp;las defensas que denomin\u00f3, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones demandadas\u00bb, \u00abcobro de modo indebido &nbsp;o cobro de obligaciones en modo diferente al pactado\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de lo no debido o inexistencia de la obligaci\u00f3n por pago total &nbsp;de la misma\u00bb (01. &nbsp;Cuaderno principal, p\u00e1gina 161). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es objeto de debate que, en la sentencia que resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y que ahora es censurada, una vez se &nbsp;consider\u00f3 que no se encontraba configurado el fen\u00f3meno &nbsp;extintivo, se procedi\u00f3 a revocar esa decisi\u00f3n y seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;proceder sin duda, hizo de lado que el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, imperiosamente ordena, \u00abSi &nbsp;el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a &nbsp;rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de &nbsp;examinar las restantes. En &nbsp;este caso si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n &nbsp;resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no &nbsp;haya apelado de la sentencia\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el juez constitucional en primera instancia neg\u00f3 &nbsp;pronunciarse sobre esa situaci\u00f3n porque no encontr\u00f3 &nbsp;satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la parte &nbsp;interesada no agot\u00f3 todos los medios que ten\u00eda a su &nbsp;alcance para la defensa de sus derechos, en particular no pidi\u00f3 &nbsp;la adici\u00f3n de esa providencia, argumento que en principio &nbsp;resulta atinado. Recu\u00e9rdese, el art\u00edculo 287 ibidem, &nbsp;consagra, &nbsp;\u00abCuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los &nbsp;extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad &nbsp;con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 &nbsp;adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la &nbsp;ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma &nbsp;oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la omisi\u00f3n advertida evidencia una flagrante &nbsp;vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales del demandado, y &nbsp;una transgresi\u00f3n grosera del derecho a ser escuchado en juicio &nbsp;y, por ende, a la defensa como postulados del debido proceso, que, en &nbsp;este caso, impiden concluir que el presupuesto de la subsidiariedad &nbsp;se constituye en tropiezo para conceder el amparo tutelar, dejando de &nbsp;lado la prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, la Sala ha explicado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[D]e vieja data lo tiene dicho la Corte, la ausencia de tales &nbsp;presupuestos en la solicitud de amparo constitucional, no constituye &nbsp;un obst\u00e1culo insalvable para el resguardo de los derechos &nbsp;fundamentales cuando estos resultan grosera y abiertamente &nbsp;quebrantados. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: &nbsp;\u2026en &nbsp;algunos casos en los que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 &nbsp;de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de &nbsp;orden p\u00fablico, ha admitido que no resultaba conveniente &nbsp;anteponer tal exigencia, pues no constituye un obst\u00e1culo &nbsp;insuperable que impida otorgar la protecci\u00f3n. &nbsp;En tal sentido, &nbsp;en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la tutela, &nbsp;a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa &nbsp;judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, con el &nbsp;fin de \u2018proteger los derechos reclamados por la parte &nbsp;accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial sobre el procesal\u2019. (ST de 12 de octubre de 2012. &nbsp;Exp. 2012-1545-01) (CSJ. &nbsp;STC5272-2016, 28 ab. 2016, rad. 2015-00355-01 reiterada en &nbsp;STC14595-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, atendiendo que en este asunto se va conceder el amparo &nbsp;para que se profiera una nueva sentencia en la que se decida la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n teniendo en cuenta lo tratado &nbsp;en esta providencia, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n al juzgador &nbsp;que, ante esa circunstancia, aplique lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;287 del C\u00f3digo General del Proceso, y proceda a resolver las &nbsp;dem\u00e1s defensas planteadas por el accionante, como en derecho &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Tampoco resulta de recibo el argumento de primera instancia &nbsp;constitucional alusivo a que como el accionante no solicit\u00f3 &nbsp;oportunamente la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo o la &nbsp;adici\u00f3n de la providencia censurada, no se satisfac\u00eda &nbsp;el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque es l\u00ednea pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;que se trata de una potestad &#8211; deber del juez, que aun en la &nbsp;sentencia de segunda instancia, se debe revisar el cumplimiento de &nbsp;los requisitos del t\u00edtulo ejcutivo, pese a que no haya sido &nbsp;objeto de reparo por las partes, circunstancia que impide predicar &nbsp;que, ante el silencio de los interesados, no proceda su revisi\u00f3n, &nbsp;porque es un deber que se debe acatar por los juzgadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, la Sala en extenso ha reiterado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los &nbsp;juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda &nbsp;una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que &nbsp;emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde &nbsp;observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que &nbsp;constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica &nbsp;restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del &nbsp;articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha &nbsp;de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha &nbsp;de predicarse que, si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su &nbsp;inciso segundo, que \u00ab[l]os &nbsp;requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp;discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia &nbsp;sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por &nbsp;medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por &nbsp;el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, &nbsp;lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con &nbsp;otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, &nbsp;con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba &nbsp;ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional enantes aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, mal puede olvidarse que, as\u00ed como el legislador estipul\u00f3 &nbsp;lo ut supra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas &nbsp;regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que &nbsp;\u00ab[p]resentada &nbsp;la demanda acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado &nbsp;que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida, si fuere &nbsp;procedente, o en la que aquel considere legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 &nbsp;habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite &nbsp;en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo &nbsp;que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de &nbsp;adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo &nbsp;rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a &nbsp;quo, ora por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en &nbsp;plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n &nbsp;hace en punto de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;para as\u00ed reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil &nbsp;adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos &nbsp;sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no &nbsp;meramente se erige como una potestad de los jueces, sino m\u00e1s &nbsp;bien se convierte en un \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla &nbsp;igualdad real de las partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso) y \u00abla efectividad de los &nbsp;derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo &nbsp;11\u00ba ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;entendido hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal &nbsp;puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, &nbsp;antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un &nbsp;defensor del bien superior de la impartici\u00f3n de justicia &nbsp;material. Por tanto, as\u00ed la cita jurisprudencial que a &nbsp;continuaci\u00f3n se transcribe haya sido proferida bajo el &nbsp;derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la misma cobra plena &nbsp;vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>[T]odo &nbsp;juzgador, sin hesitaci\u00f3n alguna, [\u2026] s\u00ed est\u00e1 &nbsp;habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el t\u00edtulo que se &nbsp;presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal &nbsp;proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de &nbsp;impugnaci\u00f3n, la orden de apremio dictada cuando la misma es &nbsp;rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche &nbsp;que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las &nbsp;connotaciones jur\u00eddicas de aquel no fueron cuestionadas, como &nbsp;tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo de fondo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que tal es el primer t\u00f3pico relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad &nbsp;sin que por ende se pueda pregonar extralimitaci\u00f3n o desafuero &nbsp;en sus funciones, m\u00e1xime cuando el proceso perennemente ha de &nbsp;darle prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 &nbsp;Superior). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable \u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de sentencias de segundo grado en las que el &nbsp;recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda &nbsp;predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por &nbsp;causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada &nbsp;irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que \u201cla &nbsp;enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de car\u00e1cter &nbsp;l\u00f3gico o jur\u00eddico atinentes a la consistencia misma del &nbsp;pronunciamiento jurisdiccional\u201d (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. &nbsp;5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales an\u00e1lisis, &nbsp;en virtud a que ser\u00eda del todo desatinado esperar un &nbsp;pronunciamiento \u201cde fondo\u201d en un litigio ejecutivo en que &nbsp;el t\u00edtulo no est\u00e1 plenamente configurado, ya que, por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia, ese proceder devendr\u00eda inane\u00bb. &nbsp;Claro, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto, en &nbsp;CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que \u00ab[f]rente a &nbsp;alegada v\u00eda de hecho del ad-quem por analizar previamente las &nbsp;formalidades que deb\u00eda contener el referido t\u00edtulo &nbsp;valor, sin que se hubiese propuesto como \u201cexcepci\u00f3n\u201d &nbsp;por el demandado dentro del litigio en menci\u00f3n, cabe recordar &nbsp;que la jurisprudencia de ha reiterado que \u201cel juzgador de &nbsp;segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo &nbsp;para servir de b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n por ser la &nbsp;obligaci\u00f3n en \u00e9l contenida clara, expresa y exigible, &nbsp;independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusi\u00f3n &nbsp;dentro del recurso de alzada formulado contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, pudiendo a\u00fan revocar la orden de pago &nbsp;primigenia, sin que ello implique extralimitaci\u00f3n de su &nbsp;competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, la hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al &nbsp;canon 430 del C\u00f3digo General del Proceso no excluye la &nbsp;\u00abpotestad-deber\u00bb que tienen los operadores judiciales de &nbsp;revisar \u00abde oficio\u00bb el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o &nbsp;segunda instancia (ello es predicable, en l\u00ednea de &nbsp;general\u00edsimo principio, respecto de todos los procesos &nbsp;ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aqu\u00ed se &nbsp;viene tratando en particular), dado que, como se precis\u00f3 en &nbsp;CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben los procesos &nbsp;ejecutivos es deber del juez revisar los t\u00e9rminos &nbsp;interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a &nbsp;pesar de haberse proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo (\u2026) Sobre esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado &nbsp;que \u201cla orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las &nbsp;sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el &nbsp;previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan &nbsp;eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre &nbsp;el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo &nbsp;de la actuaci\u00f3n procesal\u201d [\u2026]\u00bb (se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del &nbsp;juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y &nbsp;tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre &nbsp;la litis, inclusive de forma oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempl\u00f3 en el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso fue que la parte ejecutada no pod\u00eda promover defensa &nbsp;respecto del t\u00edtulo ejecutivo sino por la v\u00eda de la &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, cerr\u00e1ndole a &nbsp;esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a &nbsp;trav\u00e9s de excepciones de fondo, en aras de propender por la &nbsp;econom\u00eda procesal, entendido tal que lejos est\u00e1 de &nbsp;erigirse en la prohibici\u00f3n que incorrectamente vislumbr\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no &nbsp;pod\u00eda, motu proprio y con base en las facultades de direcci\u00f3n &nbsp;del proceso de que est\u00e1 dotado, volver a revisar, seg\u00fan &nbsp;le ata\u00f1e, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; &nbsp;otro entendido de ese precepto ser\u00eda colegir inadmisiblemente &nbsp;que el creador de la ley lo que adopt\u00f3 fue la il\u00f3gica &nbsp;regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con &nbsp;alguna incorrecci\u00f3n, ello no pod\u00eda ser enmendado en &nbsp;manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado &nbsp;constitucional y que, por ende, no encuentra ubicaci\u00f3n en la &nbsp;estructura del ordenamiento jur\u00eddico al efecto constituido &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC4808-2017, STC14140-2019 y, STC14449-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Lo &nbsp;anterior es m\u00e1s que suficiente para revocar la sentencia &nbsp;constitucional de primera instancia impugnada, y ordenar &nbsp;al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin valor y efecto &nbsp;la sentencia de 6 de junio de 2022 y las actuaciones que de esta &nbsp;dependan, y dentro de los cuarenta 40 d\u00edas siguientes, &nbsp;contados &nbsp;a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente &nbsp;contentivo del asunto objeto de esta queja, &nbsp;profiera una nueva sentencia en la que defina el asunto, ocup\u00e1ndose &nbsp;de todas las excepciones propuestas por el ejecutado, resolviendo lo &nbsp;que en derecho corresponda, y teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia constitucional de fecha y lugar de procedencia anotada, &nbsp;conforme a lo expuesto, para CONCEDER &nbsp;el amparo al derecho fundamental del debido proceso, deprecado por &nbsp;Carlos &nbsp;Eduardo Cano G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje &nbsp;sin valor y efecto la sentencia de 6 de junio de 2022, mediante &nbsp;la cual revoc\u00f3 el fallo de 11 de agosto de 2020, proferido por &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pereira, y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9ste. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Pereira &nbsp;que cumplido &nbsp;lo anterior y, dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes, &nbsp;contados &nbsp;a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente &nbsp;contentivo del asunto objeto de esta queja, &nbsp;profiera una nueva sentencia en la que defina el asunto, ocup\u00e1ndose &nbsp;de todas las excepciones propuestas por el ejecutado, resolviendo lo &nbsp;que en derecho corresponda, y teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pereira, remitir &nbsp;al Juzgado &nbsp;Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;de &nbsp;manera inmediata y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a &nbsp;un (1) d\u00eda, el expediente materia de la queja constitucional &nbsp;(radicaci\u00f3n &nbsp;66001-40-03-07-2016-01024-00). &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;789. Prescripci\u00f3n de la Acci\u00f3n Cambiaria Directa. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n cambiaria directa prescribe en tres a\u00f1os a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir del d\u00eda del vencimiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC771-2023_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC771-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 66001-22-13-000-2022-00426-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}