{"id":71061,"date":"2024-05-20T22:42:18","date_gmt":"2024-05-20T22:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc782-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:18","slug":"stc782-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc782-2023\/","title":{"rendered":"STC782 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC782-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC782-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2022-00386-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de febrero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por &nbsp;Jader Edwin &nbsp;Zapata Zapata &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de &nbsp;Control de Garant\u00edas de Copacabana y Primero de Familia de &nbsp;Oralidad de Bello, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, defensa, igualdad, m\u00ednimo vital y dignidad humana, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se \u00abrevoque &nbsp;la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado\u2026 el 15 de septiembre &nbsp;de 2022 y en su lugar se admitan favorablemente las excepciones &nbsp;solicitadas en el proceso ejecutivo\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Martha &nbsp;Noelia Montoya G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su menor &nbsp;hijo, Nataly y Salome Zapata Montoya instauraron proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos contra Jader &nbsp;Edwin &nbsp;Zapata Zapata, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Copacabana, el que dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 16 de septiembre de 2022 declarando no probadas las &nbsp;excepciones de \u00abpago &nbsp;parcial de la obligaci\u00f3n y pago en especie de la misma\u00bb, &nbsp;y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Tras ser &nbsp;apelada la referida decisi\u00f3n, el Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Oralidad de Bello &nbsp;en auto de 6 de octubre de 2022 declar\u00f3 inadmisible la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que no se tuvieron en cuenta las excepciones &nbsp;presentadas, el interrogatorio de las demandantes ni las &nbsp;declaraciones que daban cuenta que hubo un pago en especie; y que el &nbsp;pago de la cuota de alimentos era una suma exhorbitante, pues la &nbsp;misma no pod\u00eda superar el 50% del salario devengado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no hubo incumplimiento total de la obligaci\u00f3n porque se &nbsp;realiz\u00f3 compensaci\u00f3n mediante el pago en especie cuando &nbsp;convivi\u00f3 con sus hijos, lo que se prob\u00f3 con el &nbsp;interrogatorio de parte y la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Adujo que &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, el que fue &nbsp;concedido pero se rechaz\u00f3 porque se consider\u00f3 que no &nbsp;estaba sustentado en debida forma, sin tener en cuenta que primaba la &nbsp;realida sobre la forma; que exist\u00eda exceso ritual manifiesto; &nbsp;y que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Copacabana indic\u00f3 que al proceso se le dio el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente, se observaron todas las garant\u00edas procesales &nbsp;y se valoraron las pruebas dentro de la sana critica; que concedi\u00f3 &nbsp;la alzada impetrada de acuerdo con la suma de las pretensiones de la &nbsp;demanda, pero la misma fue rechazada; y que no se conculc\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;de Familia de Oralidad de Bello refiri\u00f3 que con prove\u00eddo &nbsp;de 6 de octubre de 2022 declar\u00f3 inadmisible el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada por tratarse de &nbsp;un asunto de \u00fanica instancia; que no hab\u00eda vulnerado &nbsp;derecho fundamental alguno; y que solicitaba se declarara &nbsp;improcedente el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Martha &nbsp;Noelia Montoya G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su menor &nbsp;hijo, Nataly y Salome Zapata Montoya se\u00f1alaron que aunque el &nbsp;demandado aleg\u00f3 haber efectuado un pago parcial de las &nbsp;obligaciones, no demostr\u00f3 el cumplimiento de lo ordenado en la &nbsp;sentencia de 2 de diciembre de 2008; que era cierto que pernoctaron &nbsp;ocasionalmente con su padre, pero no fue \u00e9l quien se hizo &nbsp;cargo de cubrir con todos sus gastos de sostenimiento, sino que su &nbsp;madre los asumi\u00f3; que el menor solo iba a dormir a donde su &nbsp;progenitor; que nunca se logr\u00f3 un acuerdo entre las partes, &nbsp;pues su padre les hac\u00eda propuestas irrisorias; que la &nbsp;falladora se pronunci\u00f3 frente a las excepciones, analiz\u00f3 &nbsp;las declaraciones y los testimonios, y profiri\u00f3 el fallo; que &nbsp;no era cierto que se hubiese rechazado la alzada por falta de &nbsp;sustentaci\u00f3n; que el ejecutado contaba con recursos &nbsp;suficientes para atender la obligaci\u00f3n impuesta y si la &nbsp;consideraba exhorbitante, le recordaban que \u00e9l mismo la dej\u00f3 &nbsp;acumular; y que no se transgredi\u00f3 prerrogativa esencial &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;la sentencia criticada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, &nbsp;pues contrario a lo afirmado se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;conforme a las pruebas practicadas e incorporadas en debida forma, la &nbsp;valoraci\u00f3n se hizo de acuerdo a la sana cr\u00edtica y no &nbsp;hab\u00eda una actuaci\u00f3n irrazonable o arbitraria; que la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda &nbsp;pronunciado sobre el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada, la &nbsp;que no era posible alterar unilateralmente; que no era procedente &nbsp;acudir a esta acci\u00f3n excepcional a revivir un debate &nbsp;probatorio zanjado; que la alzada se declar\u00f3 inadmisible por &nbsp;ser el proceso de \u00fanica instancia conforme con el art\u00edculo &nbsp;21 del C\u00f3digo General del Proceso; que no le asist\u00eda &nbsp;raz\u00f3n al afimar que se le cobraba una suma exhorbitante que &nbsp;superaba el 50% de su salario, pues la cuota alimentaria y el saldo &nbsp;de la obligaci\u00f3n objeto de cobro eran conceptos diferentes; y &nbsp;que se orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n de la sumas &nbsp;ordenadas en el mandamiento, lo que se encontraba ajustado a la ley, &nbsp;jurisprudencia y la conciliaci\u00f3n celebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que insist\u00eda &nbsp;en que no se tuvieron en cuenta las excepciones ni las pruebas &nbsp;recaudadas, adem\u00e1s que no se accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n &nbsp;del menor, transgrediendo sus prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en &nbsp;la sentencia de 16 de septiembre de 2022, tras hacer referencia a la &nbsp;normatividad y jurisprudencia aplicable, las pruebas recaudadas, &nbsp;entre ellas, los interrogatorios de parte, las declaraciones &nbsp;rendidas, las actas de la Comisar\u00eda de Familia, la sentencia &nbsp;en la que se fij\u00f3 la cuota alimentaria, as\u00ed como los &nbsp;incrementos pactados, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Entonces &nbsp;si miramos cada uno de los elementos estructurales y de la fuerza que &nbsp;pueda tener ese medio exceptivo de pago parcial, para el despacho no &nbsp;allegaron elementos suficientes, el \u00fanico elemento que se &nbsp;allega es que estuvo donde el pap\u00e1, pero no hay un elemento &nbsp;que diga que nunca fue donde la mam\u00e1 o que se aliment\u00f3 &nbsp;porque dan a entender las mismas hermanas y quien m\u00e1s que la &nbsp;propia familia o las mismas hermanas para saber si efectivamente el &nbsp;hermano iba o no, o si el pap\u00e1 asum\u00eda esa totalidad de &nbsp;los alimentos, donde est\u00e1 entonces esa factura o elementos &nbsp;para poder imputar ese pago o restarle a cu\u00e1les cuotas se &nbsp;pod\u00eda restar por parte del despacho, como indicaba esta &nbsp;funcionaria, d\u00f3nde un medio exceptivo el despacho va a partir &nbsp;de lo que no se ha argumentado con elementos fehacientes con &nbsp;claridad, con certeza que puedan apoyar lo que indica el togado &nbsp;cuando contesta la demanda, vuelvo y reitero, pago parcial de la &nbsp;obligaci\u00f3n, pago en especie, cu\u00e1l es el pago en &nbsp;especie, cu\u00e1les facturas, cu\u00e1les elementos probatorios, &nbsp;podr\u00edan dar digamos luz a ello si se cita la se\u00f1ora &nbsp;Natalie, a Salom\u00e9, a Marta Noelia, a la se\u00f1ora Yolima &nbsp;Viviana Caraballo que poco aporta digamos en sus aseveraciones porque &nbsp;no hay una conclusi\u00f3n, un elemento, solamente que ella entreg\u00f3 &nbsp;una cuota, pero en este caso, igualmente el demandado reconoce que &nbsp;efectivamente no ha pagado, no pag\u00f3 los incrementos porque &nbsp;siempre hablaba de una cuota de $600.000 y habl\u00f3 de $800.000, &nbsp;pero nunca habl\u00f3 de que se hicieron dichos incrementos o que &nbsp;sigui\u00f3 pagando esa cuota alimentaria\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Observamos\u2026 &nbsp;igualmente que la parte demandada en ning\u00fan momento fuera de &nbsp;que acudi\u00f3 en varias oportunidades como se observa a la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia para solicitar permiso para salir con sus &nbsp;hijos de viaje, en las \u00e9pocas de vacaciones, en el cual se le &nbsp;autorizaba, en ese momento vemos que no acudi\u00f3 para solicitar &nbsp;una modificaci\u00f3n de la cuota en raz\u00f3n de que estaba a &nbsp;cargo como lo indica \u00e9l de su hijo xxx por varios a\u00f1os, &nbsp;no hay elementos que puedan indicar que \u00e9l acudi\u00f3 a &nbsp;otras instancias o a la v\u00eda para hacer esta solicitud o &nbsp;modificaci\u00f3n, porque hay que partir de una base, que el &nbsp;contrato es ley para las partes y hubo un acuerdo y un acuerdo &nbsp;bilateral entre las partes, o sea, entre la representante del menor, &nbsp;igualmente\u2026 las j\u00f3venes frente a una cuota alimentaria &nbsp;que, para la \u00e9poca eran menores las dos j\u00f3venes, para &nbsp;ese entonces al 2008, entonces esa cuota fue producto de un acuerdo y &nbsp;ese acuerdo unilateralmente no puede modificarse a mutuo propio por &nbsp;una de las partes, porque efectivamente fue producto de ese acuerdo &nbsp;de voluntades, entonces no pod\u00eda modificarse un acuerdo que ya &nbsp;estaba dado o homologado en una sentencia, o sea hab\u00eda que &nbsp;hacerse de la misma forma como se hizo a trav\u00e9s de una &nbsp;decisi\u00f3n definitiva que se indicara, pero veo, digamos que la &nbsp;pate demandada solamente se qued\u00f3 en el plano de acudir a la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia, igualmente para el despacho no marca en &nbsp;el caso puntual de acuerdo al acopio probatorio que se redujo a la &nbsp;prueba documental, esto es, lo de la Comisar\u00eda de Familia\u2026 &nbsp;en ninguna parte quedo documentada, al menos que si se quedaba con la &nbsp;custodia de xxx la cuota iba a variar o otra circunstancia an\u00e1loga &nbsp;que pudiera inferir esta funcionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;vuelvo y reiter\u00f3 en la forma digamos tan lac\u00f3nica, y lo &nbsp;digo con todo respeto, ese medio exceptivo en un per\u00edodo donde &nbsp;no est\u00e1 determinado, porque el juez se fundamenta en los &nbsp;medios exceptivos y no dijo cual per\u00edodo, sino que el abogado &nbsp;dijo en alg\u00fan per\u00edodo, en alg\u00fan per\u00edodo &nbsp;puede ser el a\u00f1o 2015, 2013, 2014, solamente en los hechos. &nbsp;Entonces no hay esa consistencia semejante o elementos que lleven, &nbsp;vuelvo y reitero a la convicci\u00f3n de esta funcionara, de que &nbsp;efectivamente la cubr\u00eda el padre, m\u00e1xime que en este &nbsp;caso las hijas, las hijas no y la madre son contestes al indicar que &nbsp;el hermano iba a la casa de ellos o almorzar o a tomar el algo y por &nbsp;la noche iban donde el padre, entonces hasta d\u00f3nde podr\u00eda &nbsp;decirse que cubri\u00f3 toda esa cuota o esa necesidad y que por &nbsp;qu\u00e9 le fue pasando $600.000, no dijo nada a la madre, o la &nbsp;cit\u00f3 para modificar esa cuota alimentaria, si se iba a quedar &nbsp;con el menor, entonces unilateralmente no proced\u00eda en este &nbsp;caso porque es que c\u00f3mo se hace efectivo un pago, c\u00f3mo &nbsp;podr\u00eda esta funcionaria verificar efectivamente ese pago, &nbsp;solamente con la tenencia?, ser\u00eda suficiente raz\u00f3n? o &nbsp;hab\u00eda que apoyar con otros elementos, qu\u00e9 pagaba el &nbsp;padre?, qu\u00e9 le compraba?, todo e ir documentando cada &nbsp;elemento, no obstante que el padre dice que no tiene ninguna factura &nbsp;porque ha pasado mucho tiempo, pero de todas maneras eran elementos, &nbsp;tanto vio \u00e9l &nbsp;que era necesario que antes le pasaba dinero a &nbsp;la madre, pero cuando le dicen en la Comisar\u00eda de Familia que &nbsp;era mejor consignar, fue que \u00e9l empez\u00f3 a consignar en &nbsp;Bancolombia a una cuenta que se abri\u00f3 a nombre de Salom\u00e9, &nbsp;entonces debi\u00f3 haber tomado los elementos, pero no hay fuerza &nbsp;como con las pruebas allegadas por la parte demandada que pueda &nbsp;llegar a esa decisi\u00f3n de indicar que efectivamente el pago &nbsp;parcial en este caso si estar\u00eda llamado a prosperar, porque &nbsp;efectivamente no hay\u2026 como indica esta funcionaria ning\u00fan &nbsp;elemento puntual, porque digamos que el pago hecho a una persona &nbsp;diversa expresada en los art\u00edculos precedentes, pero en este &nbsp;caso no es una persona diversa, porque efectivamente el pago se le &nbsp;estaba haciendo era directamente a la madre, sino que se le dej\u00f3 &nbsp;de cancelar ese pago a la madre de los menores, entonces no era esa &nbsp;la manera de poder indicar que se sustra\u00eda de la obligaci\u00f3n &nbsp;como se ha indicado y la madre pues ha apoyado al hijo, ella dec\u00eda &nbsp;que le compraba ropa, no hay un elemento que entre a contrarrestar en &nbsp;el medio exceptivo eso, o haya en el medio exceptivo como lo hizo o &nbsp;lo present\u00f3 el apoderado de la parte demandante, que tom\u00f3 &nbsp;las cuotas de cada menor, a\u00f1o por a\u00f1o, fecha de &nbsp;vencimiento, valor con los incrementos, igualmente frente a los &nbsp;incrementos del DANE o la inflaci\u00f3n del DANE, vemos que en el &nbsp;hecho tercero fue aceptado por\u2026 el apoderado de la parte &nbsp;demandante cuando se fijaron pues la fijaci\u00f3n de los hechos y &nbsp;pretensiones y estaba de acuerdo, entonces si miramos el acta de la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia se habla que se iba a modificar por el &nbsp;salario m\u00ednimo legal vigente, entonces vemos que sigue vigente &nbsp;lo de la inflaci\u00f3n del DANE, no hubo ninguna variaci\u00f3n &nbsp;a esa cuota alimentaria, ni en sus incrementos como se ha indicado, &nbsp;el acta vuelvo y reitero no fue firmada en dos oportunidades por la &nbsp;se\u00f1ora Martha, nunca estuvo de acuerdo con ello, entonces, en &nbsp;raz\u00f3n de ello, vemos que tambi\u00e9n hay una resoluci\u00f3n &nbsp;de la Comisar\u00eda de Familia para restablecer el derecho de los &nbsp;tres menores, pero es una amonestaci\u00f3n que se hizo a los &nbsp;padres frente pues como a la actitud de los hijos, como se ha tenido &nbsp;ah\u00ed, que no solamente fue para la se\u00f1ora Martha sino &nbsp;para los dos padres la amonestaci\u00f3n, que es lo que se tiene &nbsp;por el momento, pero no hay no hay otra prueba diferente a los &nbsp;interrogatorios de las mismas demandantes, solamente el &nbsp;interrogatorio de la se\u00f1ora Yolima, las actas de la Comisaria &nbsp;de Familia, que no son suficientes para el despacho ni tampoco el &nbsp;medio exceptivo\u2026 fue claro en eso, que atacar\u00e1 en forma &nbsp;contundente o concluyente m\u00e1s bien la demanda frente a cada &nbsp;uno de esos valores, cuales se entend\u00edan cancelados, m\u00e1xime &nbsp;que el abogado detenidamente vuelvo y reitero discrimin\u00f3 cada &nbsp;a\u00f1o, por ello este despacho lleva a concluir que en este caso &nbsp;no est\u00e1 llamado a prosperar este medio exceptivo de pago &nbsp;parcial en virtud de que no fue acreditado en debida forma ni el &nbsp;medio exceptivo, tampoco trajo elementos suficientes para que el &nbsp;despacho entrar\u00e1 a debatir, a mirar a ver qui\u00e9n ten\u00eda &nbsp;la raz\u00f3n en este caso, porque habla de un periodo &nbsp;indeterminado, lo que se hace es con los testimonios pero no estoy &nbsp;partiendo de una afirmaci\u00f3n en el caso puntual\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC782-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC782-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2022-00386-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de febrero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}