{"id":71062,"date":"2024-05-20T22:42:18","date_gmt":"2024-05-20T22:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc785-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:18","slug":"stc785-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc785-2023\/","title":{"rendered":"STC785 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC785-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC785-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00032-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Guillermo de Jes\u00fas Ocampo Tamayo contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice &nbsp;vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efecto la providencia de segunda instancia\u2026 que declar[\u00f3] &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Guillermo &nbsp;de Jes\u00fas Ocampo Tamayo, Luz Amparo Jim\u00e9nez Villada, &nbsp;Mar\u00eda Amanda Tamayo Gonz\u00e1lez, Luis Santiago G\u00f3mez &nbsp;Ocampo, Juan Guillermo, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, Mariana Estefan\u00eda &nbsp;y Ana Mar\u00eda Ocampo Jim\u00e9nez promovieron acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica contra Saludcoop Entidad Promotora de &nbsp;Salud Organismo Cooperativo Saludcoop En Liquidaci\u00f3n, IPS &nbsp;Cl\u00ednica Saludcoop, Pablo El\u00edas Mena Mena y Diego Arturo &nbsp;Vel\u00e1squez Ram\u00edrez, que se desestim\u00f3 con &nbsp;sentencia del 9 de mayo de 2022, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la &nbsp;parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Remitido &nbsp;el expediente al superior, a trav\u00e9s de auto del 24 de mayo de &nbsp;2022, admiti\u00f3 la alzada y, adem\u00e1s, precis\u00f3 que, &nbsp;\u00absalvo &nbsp;que se soliciten pruebas oportunamente (arts. 14 decreto 806\/2020 y &nbsp;327 C.G.P), deber\u00e1 el apelante sustentar su recurso, a m\u00e1s &nbsp;tardar, dentro de los cinco\u2026 d\u00edas siguientes a la &nbsp;ejecutoria de este auto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, con providencia del 10 de junio de 2022, se &nbsp;declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que &nbsp;censur\u00f3 en s\u00faplica la parte demandante, medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n que, tramitado como reposici\u00f3n, fue &nbsp;desechado con auto del 11 de agosto de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que el &nbsp;Tribunal querellado \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n\u2026, por cuanto, [seg\u00fan &nbsp;aquel], no se sustent\u00f3 el recurso\u2026, lo que es errado &nbsp;pues s\u00ed se interpuso y sustent\u00f3 en la audiencia de &nbsp;manera verbal\u00bb; &nbsp;y que la sede judicial acusada desconoce \u00abla &nbsp;jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la &nbsp;normatividad vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abtodas &nbsp;las decisiones en sede de segunda instancia se tomaron con &nbsp;observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la &nbsp;materia\u2026\u00bb; &nbsp;que su \u00abactuaci\u00f3n\u2026 &nbsp;se ajust\u00f3 a Derecho y todas [las] decisiones dentro del &nbsp;proceso declarativo fueron debidamente motivadas y est\u00e1n &nbsp;investidas con la firme presunci\u00f3n de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La abogada Diana Lizeth Vel\u00e1squez Restrepo, quien dijo fungir &nbsp;\u00aben &nbsp;calidad de apoderada judicial del doctor Pablo El\u00edas Mena &nbsp;Mena\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el &nbsp;presente tr\u00e1mite, pidi\u00f3 negar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto el prove\u00eddo de 10 de junio pasado no luce arbitrario, &nbsp;comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las razones por &nbsp;las que consideraba que la alzada que formul\u00f3 la parte &nbsp;demandante en el juicio criticado no fue debidamente sustentada, por &nbsp;lo que deb\u00eda declararse desierta, cuesti\u00f3n sobre la &nbsp;cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026, &nbsp;lo primero que debe advertirse es que la parte apelante no radic\u00f3 &nbsp;memorial alguno ante este Tribunal para efectos de cumplir con la &nbsp;carga de sustentaci\u00f3n impuesta en auto del pasado 24 de mayo &nbsp;de 2022 (notificado por estados del d\u00eda 26 siguiente). Adem\u00e1s, &nbsp;ante la a-quo tampoco radic\u00f3 ning\u00fan escrito dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes a la audiencia, &nbsp;concedido por el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 322 del C.G.P, &nbsp;puesto que los \u00fanicos reparos enarbolados en contra de la &nbsp;sentencia de primer grado fueron los formulados oralmente en la &nbsp;audiencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cinterpongo &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n \u2026 toda vez que su se\u00f1or\u00eda &nbsp;espec\u00edfica que se prob\u00f3 que despu\u00e9s de la &nbsp;cirug\u00eda se presenta la infecci\u00f3n, pero que no se prob\u00f3 &nbsp;que era el jab\u00f3n quir\u00fargico, obviamente s\u00ed &nbsp;despu\u00e9s de la cirug\u00eda es que se presenta la infecci\u00f3n &nbsp;fue producida por esta y se est\u00e1 violando el deber de &nbsp;seguridad y guardia que ten\u00eda esa instituci\u00f3n \u2026 &nbsp;igual los galenos ten\u00edan que verificar que el medio en el que &nbsp;se realiz\u00f3 no hubiese presentado ning\u00fan riesgo para que &nbsp;se presentara la infecci\u00f3n, no nos podemos pegar a que &nbsp;\u00fanicamente fue el jab\u00f3n quir\u00fargico\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 &nbsp;el abogado en lo sucesivo a fundamentar una \u201csolicitud &nbsp;probatoria\u201d en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cde &nbsp;paso lo digo y lo solicito ante el Honorable Tribunal \u2026 porque &nbsp;se puede hacer por v\u00eda jurisprudencial y la misma norma del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso lo expone\u2026 puedo solicitar &nbsp;la prueba que su se\u00f1or\u00eda no quiso o no permiti\u00f3 &nbsp;realizar de oficio o solicitarla de oficio, para que en verdad se &nbsp;pueda llegar a una verdad material de los hechos, porque llama la &nbsp;atenci\u00f3n que el peritaje realizado y aportado por el Dr. Mena &nbsp;especificaba incluso el lote en el cual se encontr\u00f3 la &nbsp;infecci\u00f3n, pero se renunci\u00f3 a ese, es algo que no se &nbsp;pod\u00eda renunciar, se ten\u00eda que especificar, se ten\u00eda &nbsp;que llamar a esa persona, estamos en la \u00e9poca de la &nbsp;virtualidad, podr\u00eda estar en Rusia, en Ucrania en la parte &nbsp;donde \u2026 est\u00e1n las bombas cayendo y esta persona tendr\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n legal y moral de pertenecer y entrar al debate &nbsp;probatorio como en la sustentaci\u00f3n de dicho dictamen pericial, &nbsp;no es una excusa hoy que esa persona este\u0301 fuera del pa\u00eds\u2026 &nbsp;por lo tanto el perito\u2026 debe rendir la sustentaci\u00f3n\u2026 &nbsp;el Magistrado del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, &nbsp;solicito por favor de oficio se solicite esta prueba, esta &nbsp;sustentaci\u00f3n de la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, requerido por la Juez para que se concretara a mencionar los &nbsp;reparos en contra de la sentencia que acababa de notificarse, atin\u00f3 &nbsp;a decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cclaro\u2026 &nbsp;lo que considero es que la a-quo tiene una contradicci\u00f3n en &nbsp;especificar que existe una infecci\u00f3n por la cirug\u00eda, &nbsp;pero que como no se prob\u00f3 que era del jab\u00f3n quir\u00fargico, &nbsp;entonces no existe responsabilidad. Estamos en una contradicci\u00f3n &nbsp;porque se demuestra el hecho da\u00f1oso que fue la cirug\u00eda, &nbsp;el nexo causal, entrar a cirug\u00eda, y el da\u00f1o, por lo &nbsp;tanto, debe existir una responsabilidad civil extracontractual, no &nbsp;contractual como se lleg\u00f3 a mirar ah\u00ed, pero sin &nbsp;embargo, como lo dice la iura novit cubia (sic), si lo llega a &nbsp;percibir el Juez o el Magistrado, se puede dar esta misma &nbsp;responsabilidad\u201d (citas hasta aqu\u00ed audio sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, brota por evidente que la parte demandante no sustent\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, habida cuenta que lo dicho en &nbsp;audiencia ante la Juez Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;apenas fueron inconformidades generales que deb\u00eda sustentar &nbsp;ora ante el a-quo ya ante este Tribunal, exponiendo y desarrollando &nbsp;sus argumentos en contra de los aducidos por el Juez, m\u00e1xime &nbsp;cuando gran parte de sus alegaciones giraron en torno a una solicitud &nbsp;probatoria que deb\u00eda hacerse en los t\u00e9rminos &nbsp;preceptuados por el art\u00edculo 327 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en auto de 11 de agosto de 2022, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 &nbsp;la \u00abs\u00faplica\u00bb &nbsp;que interpuso la apelante, a la cual se le dio curso de reposici\u00f3n &nbsp;en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo1 &nbsp;del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, agreg\u00f3 &nbsp;el Tribunal criticado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, se nota que la suscrita declar\u00f3 desierto el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n propuesto en contra de la sentencia de primera &nbsp;instancia, bajo el argumento de que el apelante no lo hab\u00eda &nbsp;sustentado en ninguna de las dos instancias, pero el apelante se &nbsp;queja de que habiendo supuestamente sustentado el recurso ante el &nbsp;Juzgado de origen se le exigiera una nueva sustentaci\u00f3n en &nbsp;este grado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cualquier manera, vale precisar que la sentencia citada por el &nbsp;recurrente, la STC10844-2020 del 2 de diciembre de 2020, en realidad &nbsp;se refiere a un tema bien diferente al aqu\u00ed tratado, pues en &nbsp;ese evento el actor manifest\u00f3 ser una persona con necesidades &nbsp;especiales a nivel visual que le imped\u00edan consultar de manera &nbsp;aut\u00f3noma las p\u00e1ginas web de la Rama Judicial, que de &nbsp;hecho para ese momento no contaban con mecanismos que permitieran el &nbsp;acceso a la informaci\u00f3n en tiempo real. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, de lo que en este caso se trata es de la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso y no del acceso a los medios para materializarla, el cual &nbsp;no est\u00e1 en discusi\u00f3n. Recu\u00e9rdese, incluso, que &nbsp;la suscrita puso toda su atenci\u00f3n en una posible sustentaci\u00f3n &nbsp;que el demandante pudiera haber realizado ante el a-quo, pero lo &nbsp;cierto del caso es que all\u00ed tampoco radic\u00f3 ning\u00fan &nbsp;escrito dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes &nbsp;a la audiencia, concedido por el inciso 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;322 del C.G.P\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal panorama, la suscrita tiene claro que seg\u00fan lo considerado &nbsp;por la Corte en la sentencia STC5569-2021 del 19 de mayo de 2021, en &nbsp;la que recogi\u00f3 la postura que ven\u00eda sosteniendo desde &nbsp;la sentencia STC3472-2021 (7 abril, rad. 00837-00), en tanto que &nbsp;cuando se trata de recursos de apelaci\u00f3n interpuestos y &nbsp;tramitados en vigencia del decreto 806, la mayor\u00eda de los\u2026 &nbsp;Magistrados que integran esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de asistir ante el &nbsp;ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de &nbsp;oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por &nbsp;la Corte Constitucional en SU-418\/19), al devenir improbable la &nbsp;sustituci\u00f3n de las intervenciones orales por escritas; sin &nbsp;que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el &nbsp;rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia &nbsp;del decreto 806 de 2020, al estarse aqu\u00ed frente a una &nbsp;formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera &nbsp;instancia, merced a que esta \u00faltima norma, ins\u00edstase, &nbsp;no busca velar por la oralidad\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo &nbsp;exprese los reparos concretos en contra de la sentencia de primera &nbsp;instancia, sino que los sustente a trav\u00e9s de una suficiente &nbsp;exposici\u00f3n ante el a-quo, se abre paso para que en segunda &nbsp;instancia se desate la alzada porque as\u00ed se cumplir\u00eda &nbsp;la carga de que trata el inciso final del art\u00edculo 327 del &nbsp;C.G.P, ahora en armon\u00eda con el entendimiento jurisprudencial &nbsp;de lo preceptuado por el art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, a\u00fan bajo la vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, en punto a la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n reiteradamente la Sala Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, ha sostenido lo que se advierte en el siguiente pasaje &nbsp;jurisprudencial, tomado de la sentencia SC10223-2014 del 1\u00ba de &nbsp;agosto de 2014\u2026: &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp;Recurrir y sustentar por v\u00eda de apelaci\u00f3n no significa &nbsp;hacer formulaciones gen\u00e9ricas o panor\u00e1micas, m\u00e1s &nbsp;bien supone: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe &nbsp;corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones &nbsp;f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas de discrepancia con &nbsp;la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Demostrar los desaciertos de la decisi\u00f3n para examinarla, y &nbsp;por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y &nbsp;cuestionar las razones de la decisi\u00f3n o de los segmentos &nbsp;espec\u00edficos que deben enmendarse, porque aquello que no sea &nbsp;objeto del recurso, no puede ser materia de decisi\u00f3n, salvo &nbsp;las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de &nbsp;P. C., y 328 del C. G. del P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Apelar no es ensayar argumentos dis\u00edmiles o marginales que &nbsp;nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petici\u00f3n que ha &nbsp;sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la &nbsp;decisi\u00f3n, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con &nbsp;antelaci\u00f3n a la providencia que se decide. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Es hacer expl\u00edcitos los argumentos de disentimiento y de &nbsp;confutaci\u00f3n, denunciando las equivocaciones, porque son \u00e9stos, &nbsp;y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el &nbsp;marco del examen y del pronunciamiento de la cuesti\u00f3n &nbsp;debatida.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, brota por evidente que la parte demandante simplemente &nbsp;realiz\u00f3 unos vagos reparos en contra de la sentencia de primer &nbsp;grado, mismos que no sustent\u00f3 en la audiencia en que los &nbsp;formul\u00f3 o dentro de los tres d\u00edas siguientes que la ley &nbsp;procesal le conced\u00eda, como tampoco lo hizo ante el Tribunal &nbsp;dentro del t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020. Por lo dem\u00e1s, dedic\u00f3 parte de su &nbsp;intervenci\u00f3n a fundamentar una solicitud probatoria que &nbsp;naturalmente no proced\u00eda ante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;esas razones las que llevan a que el auto recurrido sea confirmado, &nbsp;porque no se cumpli\u00f3 con la carga de sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n ora ante el Juzgado de origen ya ante el &nbsp;Tribunal, por lo que no existen siquiera motivos de inconformidad &nbsp;debidamente fundados sobre los que pueda pronunciarse la Sala que &nbsp;integra la suscrita, en el marco de la competencia fijada por el &nbsp;art\u00edculo 328 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el promotor es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede &nbsp;judicial acusada interpret\u00f3 las normas que regulan el tr\u00e1mite &nbsp;de la apelaci\u00f3n interpuesta contra sentencias, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n la jurisprudencia que sobre el particular ha dictado &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, y concluy\u00f3 que la intervenci\u00f3n &nbsp;que efectu\u00f3 el apelante ante el a &nbsp;quo &nbsp;al interponer la alzada (que fue la \u00fanica que realiz\u00f3, &nbsp;en ambas instancias, con miras a soportar su inconformidad), &nbsp;resultaba insuficiente para tener por sustentado el prenotado medio &nbsp;de impugnaci\u00f3n, comoquiera que no se expresaron los motivos de &nbsp;reproche que presentaba la actora frente a los precisos argumentos &nbsp;que fundamentaron la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establece la citada disposici\u00f3n que: \u00abCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedente, el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haya sido interpuesto oportunamente\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC785-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC785-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00032-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Guillermo de Jes\u00fas Ocampo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}