{"id":71064,"date":"2024-05-20T22:42:18","date_gmt":"2024-05-20T22:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc787-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:18","slug":"stc787-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc787-2023\/","title":{"rendered":"STC787 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC787-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC787-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04250-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de febrero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Mario &nbsp;Restrepo contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado \u00abtramitar &nbsp;[su] alzada y garantizar la doble instancia en [su] acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u2026\u00bb &nbsp;y \u00abmas &nbsp;nunca declarar desierta una apelaci\u00f3n presentada en 1 intancia &nbsp;y as\u00ed garantizar la doble instancia en las acciones &nbsp;constitucionales de linaje especial como es la acci\u00f3n &nbsp;popular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mario &nbsp;Restrepo promovi\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n popular contra Diego &nbsp;Alberto Pati\u00f1o, propietario del establecimiento de comercio &nbsp;\u201cChinchigranja\u201d, &nbsp;bajo &nbsp;el radicado &nbsp;2022-00164, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Chinchin\u00e1, &nbsp;el &nbsp;que &nbsp;dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 3 de octubre de &nbsp;2022, en la que declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n &nbsp;de carencia actual de objeto y no acogi\u00f3 las pretensiones de &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Tras ser &nbsp;apelada la referida decisi\u00f3n, la Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales &nbsp;admiti\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n, con auto de 4 de noviembre de 2022 declar\u00f3 &nbsp;desierta la misma y el 23 de noviembre siguiente mantuvo la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que la &nbsp;Corporaci\u00f3n acusada declar\u00f3 desierta su alzada pese a &nbsp;estar sustentada en primer grado, desconociendo el derecho de doble &nbsp;instancia; y que solo se pod\u00eda decretar dicha deserci\u00f3n &nbsp;cuando no se haya sustentado porque se desatender\u00eda el derecho &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que nada imped\u00eda conocer la alzada; que &nbsp;era lamentable que \u00e9l se tuviera que enfrentar a unos &nbsp;operadores de justicia que pretend\u00edan imponer su postura &nbsp;frente a la ley; y que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema hab\u00eda concedido el amparo en otras tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Manizales realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas e &nbsp;indic\u00f3 que el tr\u00e1mite se surti\u00f3 conforme a las &nbsp;normas procesales y constitucionales vigentes, garantizando los &nbsp;derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las partes; que en las &nbsp;providencias en las que declar\u00f3 desierta la alzada y resolvi\u00f3 &nbsp;la reposici\u00f3n explic\u00f3 las razones por las que se &nbsp;apartaba de la doctrina acogida mayoritariamente por la alta &nbsp;Corporaci\u00f3n; que no se desconoc\u00eda el precedente &nbsp;vertical cuando se cumpl\u00eda con suficiencia con la carga &nbsp;argumentativa necesaria para soportar la disidencia; que no se &nbsp;incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto, ni se desatendi\u00f3 &nbsp;el principio de doble instancia; que la Ley 472 en el art\u00edculo &nbsp;37 remit\u00eda a las normas procesales civiles en lo concerniente &nbsp;a la forma y oportunidad en la que proced\u00eda la apelaci\u00f3n; &nbsp;que la decisi\u00f3n adoptada era el efecto jur\u00eddico del &nbsp;incumplimiento de la carga de sustentar el recurso dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos previstos en la ley; que la providencia criticada &nbsp;estaba fundada en argumentos s\u00f3lidos y razonables que no &nbsp;complacen las expectativas del actor, sin que la mera inconformidad &nbsp;con la decisi\u00f3n sea suficiente para avalar la intromisi\u00f3n &nbsp;del juez constitucional; y que no se configur\u00f3 defecto &nbsp;espec\u00edfico alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n refiri\u00f3 que el accionante no &nbsp;argument\u00f3 ni acredit\u00f3 la ocurrencia de alg\u00fan &nbsp;defecto; que no ten\u00eda injerencia en una posible vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos ni era la autoridad para satisfacer las pretensiones; que &nbsp;no promovi\u00f3 la acci\u00f3n popular; y que exist\u00eda &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Bajo ese &nbsp;entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta a la ley, &nbsp;por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los &nbsp;falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la &nbsp;jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas &nbsp;establecidas en la Ley 2213 de 2022, con la que se estableci\u00f3 &nbsp;la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, que no por las &nbsp;contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, siendo &nbsp;relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra &nbsp;que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese rumbo, &nbsp;oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se busc\u00f3 &nbsp;hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que para la &nbsp;tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello, sin &nbsp;duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por &nbsp;escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 12 de la &nbsp;Ley 2213 de 2022, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia, &nbsp;precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte &nbsp;Constitucional para declarar exequible el precepto 14 del Decreto 806 &nbsp;de 2020, el cual fue reproducido integralmente en el art\u00edculo &nbsp;12 de la aludida la Ley 2213 de 2022, cuyo razonamiento resulta &nbsp;extensivo a la tem\u00e1tica propuesta, expuso que \u00e9ste &nbsp;modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. Para &nbsp;resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 el &nbsp;alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de &nbsp;estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>326. El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal &nbsp;cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a &nbsp;razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 Por &nbsp;lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba sub &nbsp;judice prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En este escenario, resulta &nbsp;innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>328. As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no &nbsp;vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, en tanto (i) &nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y (ii) &nbsp;no afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en &nbsp;tanto aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que &nbsp;no procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Teniendo ello &nbsp;de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n por &nbsp;escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada ante el &nbsp;juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, en &nbsp;pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el cual, bajo la &nbsp;vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelaci\u00f3n se &nbsp;sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso &nbsp;similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y &nbsp;definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y de &nbsp;familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el &nbsp;art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado &nbsp;\u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez convocar\u00e1 &nbsp;a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) El apelante &nbsp;deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las &nbsp;notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, en &nbsp;resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, de &nbsp;lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de asistir ante el &nbsp;ad &nbsp;quem a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Siguiendo, en &nbsp;lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando &nbsp;\u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y &nbsp;por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Ahora, en &nbsp;este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 4 de noviembre de &nbsp;2022 el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;propuesta por el promotor, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 23 de noviembre siguiente, prove\u00eddo &nbsp;en el que para desechar la alegaci\u00f3n de la recurrente, &nbsp;adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Vistos &nbsp;los argumentos sobre los que descansa la impugnaci\u00f3n pronto se &nbsp;advierte su fracaso, por los motivos que en seguida se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan &nbsp;el recurrente, la providencia que declar\u00f3 desierto el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n desconoce el precedente jurisprudencial, en &nbsp;espec\u00edfico, las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia \u201cSTC5360-21 STC5497-21 &nbsp;STC5790-21 STC 999 de 20222 (sic) [y] SC3148\u201d, afirmaci\u00f3n &nbsp;que se cae por su propio peso porque basta con leer dicha providencia &nbsp;para verificar que en ella se explicaron las razones jur\u00eddicas &nbsp;por las que esta Magistratura se apartaba de la doctrina acogida &nbsp;mayoritariamente por la alta Corporaci\u00f3n, y se ofrecieron los &nbsp;fundamentos en que se apoyaba la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a &nbsp;sugerir el desconocimiento del precedente vertical cuando el juez, al &nbsp;amparo del principio de autonom\u00eda judicial, cumple con &nbsp;suficiencia la carga argumentativa necesaria para soportar su &nbsp;disidencia, tal como se hizo en el auto atacado, el que se empez\u00f3 &nbsp;ilustrando sobre el precedente que se abandonaba (principio de &nbsp;transparencia), para luego revelar de forma razonable y completa los &nbsp;motivos para distanciarse de la postura que admite una \u201csustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada\u201d ante el a quo (principio de raz\u00f3n &nbsp;suficiente). &nbsp;<\/p>\n<p>Es de acotar &nbsp;que las sentencias STC5497-2021, STC5790-2021 y STC999-2022 invocadas &nbsp;por el recurrente, fueron referidas en el auto en cuesti\u00f3n, &nbsp;junto a muchas otras, para contextualizar sobre la doctrina de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la que se tom\u00f3 distancia; &nbsp;tambi\u00e9n se cit\u00f3 la sentencia SC3148 de 2021 para &nbsp;recordar que en ese prove\u00eddo la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;unific\u00f3 su criterio en torno a la obligaci\u00f3n de &nbsp;sustentar de forma oral ante el ad quem el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;promovido bajo las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, so &nbsp;pena de declararse desierto, y que al respecto pod\u00edan &nbsp;consultarse las sentencias STC6481 de 2017, STC2423 de 2018, STC3969 &nbsp;de 2018 y STC3472 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estima el &nbsp;recurrente que el auto atacado desconoce el derecho sustancial, &nbsp;incurre en excesivo ritual y viola el principio de doble instancia en &nbsp;una acci\u00f3n de naturaleza constitucional y de impulso oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, se &nbsp;equivoca el actor popular al pensar que dicha preceptiva lo autoriza &nbsp;para desatender las cargas inherentes a su condici\u00f3n, porque &nbsp;el impulso oficioso que se le encomienda al juez no llega hasta el &nbsp;extremo de sustituir a la parte en sus responsabilidades, debiendo &nbsp;esta asumir las consecuencias procesales de sus acciones u omisiones, &nbsp;m\u00e1s cuando se trata de defender y hacer prevalecer su tesis &nbsp;frente a la del juzgador cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que es la propia Ley 472 que en su art\u00edculo 37 remite a las &nbsp;normas procesales civiles en lo que concierne a la forma y &nbsp;oportunidad en que procede la apelaci\u00f3n contra la sentencia &nbsp;que se dicta en primera instancia; es decir que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en acciones populares se rige por el art\u00edculo 12 de &nbsp;la Ley 2213 de 20223, en armon\u00eda con el art\u00edculo 322 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, normas que fijan con claridad &nbsp;la oportunidad para interponer el recurso -en la audiencia o &nbsp;dentro &nbsp;de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia escrita- y para exponer los reparos concretos frente a la &nbsp;decisi\u00f3n -al apelar o dentro de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes a la audiencia o notificaci\u00f3n por estado-, as\u00ed &nbsp;como la obligaci\u00f3n de sustentar dichos reparos -dentro de los &nbsp;cinco d\u00edas siguientes al auto que admite el recurso o niega la &nbsp;solicitud de pruebas o en la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas- &nbsp;y la consecuencia cuando ello no se hace oportunamente -se declara &nbsp;desierto el recurso-. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n formulada &nbsp;por el actor popular no es m\u00e1s que el efecto jur\u00eddico &nbsp;del incumplimiento de su carga de sustentar el recurso dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos previstos en la ley, pese a que despu\u00e9s de &nbsp;admitida la alzada mediante auto del 19 de octubre de 2022, &nbsp;debidamente notificado por estado electr\u00f3nico, el expediente &nbsp;permaneci\u00f3 en la secretar\u00eda, garantiz\u00e1ndose la &nbsp;recepci\u00f3n de sus mensajes y documentos a trav\u00e9s de los &nbsp;canales oficiales dispuestos, de lo cual da cuenta la respectiva &nbsp;constancia; por lo mismo, mal puede afirmarse que su derecho a la &nbsp;doble instancia no fue respetado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se &nbsp;indic\u00f3 en el auto objeto de confutaci\u00f3n, la ley &nbsp;procesal debe interpretarse a partir de la premisa de que \u201cel &nbsp;objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u201d (art. 11 C.G.P.), pero ello &nbsp;no significa que para alcanzar ese fin deban ponerse en riesgo la &nbsp;igualdad de los litigantes (art. 4 C.G.P.) y la seguridad jur\u00eddica &nbsp;que ofrece un procedimiento reglado de obligatorio acatamiento para &nbsp;el juez y las partes (arts. 29 C.Pol. y 7, 13 y 14 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;discurrido, este Colegiado considera que no hay lugar a reponer la &nbsp;providencia por medio de la cual se declar\u00f3 desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta por el accionante frente a la sentencia &nbsp;de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del &nbsp;Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que el quejoso obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del art\u00edculo 12 &nbsp;de la Ley 2213 de 2022 -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;escrita se presenta ante el a &nbsp;quo que &nbsp;no frente al ad &nbsp;quem, &nbsp;a lo cual arrib\u00f3, adem\u00e1s, bajo una aplicaci\u00f3n &nbsp;errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418\/19 de la &nbsp;Corte Constitucional, pues \u00e9sta no se aven\u00eda al caso, &nbsp;porque se ocup\u00f3 de analizar las reglas fijadas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que &nbsp;no del escritural al que corresponde el caso aqu\u00ed auscultado-, &nbsp;a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;primer lugar, la disposici\u00f3n s\u00ed establece el deber de &nbsp;las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n &nbsp;y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligaci\u00f3n &nbsp;se desprende de los siguientes apartados de la disposici\u00f3n: En &nbsp;el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 se &nbsp;dispone que quien apela una sentencia deber\u00e1 precisar ante el &nbsp;juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que &nbsp;le hace a la decisi\u00f3n, sobre &nbsp;los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante &nbsp;el superior. La &nbsp;forma verbal no admite interpretarse como la consagraci\u00f3n de &nbsp;una facultad, por el contrario, expresa claramente que la &nbsp;sustentaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior\u00bb &nbsp;(negrillas por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no &nbsp;dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo resolvi\u00f3 &nbsp;el fallador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n literal de la norma &nbsp;procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la &nbsp;sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la interposici\u00f3n &nbsp;de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 12 &nbsp;de la Ley 2213 de 2022, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada se surti\u00f3 bajo la egida del Decreto 806 de 2020, el &nbsp;cual fue reproducido integralmente en el art\u00edculo 12 de la &nbsp;aludida la Ley 2213 de 2022, cuyo razonamiento resulta extensivo a la &nbsp;tem\u00e1tica propuesta, es &nbsp;decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala, &nbsp;como m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en &nbsp;su especialidad civil &nbsp;(se resalta), recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en &nbsp;fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;(CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 23 de &nbsp;noviembre de &nbsp;2022 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por el censor contra el auto del 4 de &nbsp;noviembre anterior, que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso; en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala Civil &nbsp;\u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales que, &nbsp;dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 23 &nbsp;de noviembre de &nbsp;2022 y &nbsp;los que de \u00e9ste dependan, en la acci\u00f3n popular que &nbsp;el accionante inco\u00f3 contra Diego Alberto Pati\u00f1o &nbsp;Murillo, propietario del establecimiento de comercio \u201cChinchigranja\u201d &nbsp;(radicado &nbsp;17174-31-12-001-2022-00164), &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n propuesto por el quejoso frente al auto de 4 &nbsp;de noviembre anterior, &nbsp;atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente &nbsp;determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia &nbsp;de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Chinchin\u00e1, &nbsp;remitir de inmediato y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a un d\u00eda, el expediente digital &nbsp;contentivo &nbsp;del asunto objeto de la queja constitucional a la &nbsp;Colegiatura &nbsp;referida a espacio, para que d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo &nbsp;dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-04250-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Mario Restrepo &nbsp;formul\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la acci\u00f3n popular promovida por Mario Restrepo contra Diego &nbsp;Alberto Pati\u00f1o propietario del establecimiento de Comercio &nbsp;\u00abChinchigranja\u00bb, &nbsp;(radicado &nbsp;2022-00164), el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 en &nbsp;sentencia de 3 de octubre de 2022 declar\u00f3 probada de oficio la &nbsp;excepci\u00f3n de carencia actual de objeto y neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el actor &nbsp;popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido &nbsp;el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Manizales admiti\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n y el 4 de noviembre de 2022 &nbsp;la declar\u00f3 desierta por no haber sido sustentada en esa &nbsp;instancia, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n &nbsp;el accionante y el 23 de noviembre de 2022 mantuvo la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado &nbsp;por &nbsp;Mario Restrepo, &nbsp;tras &nbsp;considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta, &nbsp;estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la &nbsp;Ley 2213 de 2022, &nbsp;con la que se estableci\u00f3 la vigencia permanente del Decreto &nbsp;806 de 2020, que no por las contempladas en el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, &nbsp;claramente consagra que \u00ab[e]jecutoriado el auto que admite el &nbsp;recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de &nbsp;forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda &nbsp;instancia para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella &nbsp;que aceptaba que pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s &nbsp;de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al &nbsp;referido l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y &nbsp;vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de &nbsp;finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su &nbsp;inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 4 de &nbsp;noviembre de 2022 el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la &nbsp;alzada propuesta por el promotor, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 23 de noviembre siguiente, prove\u00eddo &nbsp;en el que para desechar la alegaci\u00f3n de la recurrente, &nbsp;adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que el quejoso obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del art\u00edculo 12 &nbsp;de la Ley 2213 de 2022 -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, que era &nbsp;inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;escrita se presenta ante el a quo que no frente al ad quem, a lo cual &nbsp;arrib\u00f3, adem\u00e1s, bajo una aplicaci\u00f3n errada de &nbsp;los derroteros fijados en la sentencia SU-418\/19 de la Corte &nbsp;Constitucional, pues \u00e9sta no se aven\u00eda al caso, porque &nbsp;se ocup\u00f3 de analizar las reglas fijadas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que no del &nbsp;escritural al que corresponde el caso aqu\u00ed auscultado-, a tal &nbsp;punto que en dicho pronunciamiento expresamente se rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que, \u00aben primer lugar, la disposici\u00f3n s\u00ed &nbsp;establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de &nbsp;asistir a la audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n &nbsp;y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligaci\u00f3n &nbsp;se desprende de los siguientes apartados de la disposici\u00f3n: En &nbsp;el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 se &nbsp;dispone que quien apela una sentencia deber\u00e1 precisar ante el &nbsp;juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que &nbsp;le hace a la decisi\u00f3n, sobre &nbsp;los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante &nbsp;el superior. La &nbsp;forma verbal no admite interpretarse como la consagraci\u00f3n de &nbsp;una facultad, por el contrario, expresa claramente que la &nbsp;sustentaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior\u00bb &nbsp;(negrillas por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el fallador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 12 &nbsp;de la Ley 2213 de 2022, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada se surti\u00f3 bajo la egida del Decreto 806 de 2020, el &nbsp;cual fue reproducido integralmente en el art\u00edculo 12 de la &nbsp;aludida la Ley 2213 de 2022, cuyo razonamiento resulta extensivo a la &nbsp;tem\u00e1tica propuesta, es &nbsp;decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala, &nbsp;como m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en &nbsp;su especialidad civil &nbsp;(se resalta), recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en &nbsp;fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 23 de &nbsp;noviembre de &nbsp;2022 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por el censor contra el auto del 4 de &nbsp;noviembre anterior, que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, &nbsp;no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por Mario Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas establecidas &nbsp;en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb &nbsp;mis &nbsp;razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, &nbsp;norma &nbsp;que reproduce \u00edntegramente &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Manizales) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-04250-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el &nbsp;amparo constitucional invocado por &nbsp;Mario Alberto Restrepo Zapata contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales; &nbsp;en consecuencia, &nbsp;orden\u00f3 a esta que, tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo &nbsp;que profiri\u00f3 el 23 &nbsp;de noviembre de &nbsp;2022 y &nbsp;los que de \u00e9ste dependan, en la acci\u00f3n popular que &nbsp;el actor inco\u00f3 contra Diego Alberto Pati\u00f1o Murillo, &nbsp;propietario del establecimiento de comercio \u201cChinchigranja\u201d &nbsp;(rad. &nbsp;17174-31-12-001-2022-00164), &nbsp;adopte una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;propuesto por el quejoso frente al auto de 4 de noviembre de ese &nbsp;mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, &nbsp;ab initio &nbsp;anticip\u00f3 &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la &nbsp;criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con la Ley 2213 de 2022 que adopt\u00f3 el &nbsp;Decreto 806 de 2020 como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), &nbsp;sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por &nbsp;escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 12 de la &nbsp;Ley 2213 de 2022, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada &nbsp;ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s &nbsp;tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para &nbsp;tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que &nbsp;pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, &nbsp;es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su inicio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de asistir ante el &nbsp;ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral &nbsp;que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal &nbsp;razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo &nbsp;escritural (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo resolvi\u00f3 &nbsp;el fallador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n literal de la norma &nbsp;procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la &nbsp;sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la interposici\u00f3n &nbsp;de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 12 &nbsp;de la Ley 2213 de 2022, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, modific\u00f3 la &nbsp;segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello permite &nbsp;sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco exoner\u00f3 &nbsp;del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resoluci\u00f3n &nbsp;del juez plural confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC787-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC787-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04250-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de febrero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Mario &nbsp;Restrepo contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}