{"id":71066,"date":"2024-05-20T22:42:18","date_gmt":"2024-05-20T22:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc789-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:18","slug":"stc789-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc789-2023\/","title":{"rendered":"STC789 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC789-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC789-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-03-000-2022-00352-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo de 12 de diciembre de 2022 dictado por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que promovieron Edith Johana y Alex Arley Ampudia Bastidas, &nbsp;quienes dicen obrar en su propio nombre y, adem\u00e1s, en &nbsp;representaci\u00f3n de Iv\u00e1n Dar\u00edo Ampudia Bastidas &nbsp;(quien fue declarado en interdicci\u00f3n con sentencia del 29 de &nbsp;marzo de 2019), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa &nbsp;misma ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que dicen &nbsp;vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;la providencia de 18\/07\/2022, que declar\u00f3 desierto el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n\u2026\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, ordenar a la sede judicial acusada resolver la &nbsp;alzada \u00abteniendo &nbsp;en cuenta la sustentaci\u00f3n realizada en audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Axa &nbsp;Colpatria Seguros de Vida SA promovi\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad civil contractual contra Edith &nbsp;Mar\u00eda Bastidas G\u00f3mez, Edith Johana, Alex Arley e Iv\u00e1n &nbsp;Dar\u00edo Ampudia Bastidas, que se declar\u00f3 pr\u00f3spera &nbsp;con sentencia del 29 de junio de 2021, decisi\u00f3n que apel\u00f3 &nbsp;la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Remitido &nbsp;el expediente al superior, a trav\u00e9s de auto del 17 de &nbsp;septiembre siguiente, admiti\u00f3 la alzada y, posteriormente, con &nbsp;providencia del 18 de julio de 2022, la declar\u00f3 desierta, &nbsp;determinaci\u00f3n que censur\u00f3 en reposici\u00f3n la &nbsp;enjuiciada, recurso que fue desestimado con auto del 26 de agosto de &nbsp;la anualidad anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los promotores del resguardo que el &nbsp;auto que admiti\u00f3 la alzada fue irregularmente notificado, pues &nbsp;se insert\u00f3 en estado de 22 de septiembre de 2022, sin &nbsp;publicarlo en el m\u00f3dulo de \u00abConsulta &nbsp;de Procesos\u00bb, &nbsp;lo que \u00abes &nbsp;fundamental para la revisi\u00f3n de cualquier [asunto]\u00bb, &nbsp;circunstancia que \u00abindujo &nbsp;a que la sustentaci\u00f3n fuese extempor\u00e1nea\u00bb; &nbsp;y que el ad &nbsp;quem criticado &nbsp;desconoci\u00f3 que la sustentaci\u00f3n echada de menos \u00abfue &nbsp;realizada ante el juez de primera instancia\u00bb, &nbsp;por lo que no debi\u00f3 declararse desierta su alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agregaron que sobre la controversia que se suscit\u00f3, existen &nbsp;dos sentencias, una favorable a sus intereses y otra en contra de &nbsp;aquellos, circunstancia que omiti\u00f3 valorar la sede judicial &nbsp;acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Axa &nbsp;Colpatria Seguros de Vida SA defendi\u00f3 la legalidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La abogada Mercedes Bola\u00f1os Fern\u00e1ndez, quien fungi\u00f3 &nbsp;como apoderada de los tutelantes en el juicio criticado, rindi\u00f3 &nbsp;informe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali esgrimi\u00f3 que \u00abha &nbsp;obrado conforme a la Ley dando las oportunidades procesales para la &nbsp;sustentaci\u00f3n de apelaciones, y ha resuelto lo que en derecho &nbsp;corresponde respecto a los recursos de reposici\u00f3n y suplica &nbsp;presentados por la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado 34 Civil Municipal de esa localidad rindi\u00f3 informe &nbsp;sobre las actuaciones que adelant\u00f3 en el juicio fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n tomada por la autoridad accionada no se encuentra &nbsp;arbitraria o por fuera de ley\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abla &nbsp;postura asumida por el juez accionado frente a la necesidad que el &nbsp;apelante sustente el recurso de apelaci\u00f3n se acompasa con lo &nbsp;establecido en la ley y los m\u00faltiples pronunciamientos &nbsp;constitucionales, desarrollados por la Sala Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, desech\u00f3 los argumentos enfilados a cuestionar &nbsp;la legalidad de la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la &nbsp;alzada, al considerar que el acto de enteramiento se ajust\u00f3 a &nbsp;lo ordenado en la normatividad procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;promotores reiteraron que, al interponer la alzada, \u00abse &nbsp;hicieron los reparos y se sustent\u00f3 en debida forma\u00bb; &nbsp;que el a &nbsp;quo omiti\u00f3 &nbsp;analizar que existen \u00abdos &nbsp;sentencias contradictorias al mismo tiempo[,] por los mismos hechos y &nbsp;las mismas partes, existiendo una sentencia favorable del.. Tribunal &nbsp;Sala Civil y otra desfavorable del Juzgado 34 CM\u00bb; &nbsp;y que la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 su alzada &nbsp;fue irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la parte accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta en la audiencia &nbsp;de 29 de junio de 2021, &nbsp;en la cual el a &nbsp;quo dict\u00f3 &nbsp;su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas &nbsp;establecidas en el Decreto 806 de ese a\u00f1o -pues &nbsp;\u00e9ste entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de 2020- &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se &nbsp;busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado Decreto expuso que \u00e9ste modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal &nbsp;cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a &nbsp;razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba sub &nbsp;judice prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En este escenario, resulta &nbsp;innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto (i) &nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y (ii) &nbsp;no afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en &nbsp;tanto aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que &nbsp;no procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al &nbsp;decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y &nbsp;de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad &nbsp;quem a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Siguiendo, en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando &nbsp;\u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y &nbsp;por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 18 de &nbsp;julio de las anteriores calendas el estrado convocado declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada propuesta por los promotores, por cuanto aquellos &nbsp;no allegaron ninguna sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino &nbsp;previsto en el art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 26 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al exceso ritual manifiesto, considera este Despacho que no se &nbsp;configura en el presente asunto, en efecto, tal y como se explic\u00f3 &nbsp;ampliamente en el auto atacado, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n ante el superior es un tr\u00e1mite riguroso que &nbsp;viene desde el inciso 2\u00ba, numeral 3\u00ba Art. 322 del C.G.P., y &nbsp;que por tema de la emergencia sanitaria por Covid 19, no solo fue &nbsp;acogido en el Art. 14 del Decreto 806 de 2020, sino que tambi\u00e9n, &nbsp;en \u00e1nimo de favorecer la oportuna presentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada por parte de los apelantes, en el ejercicio del uso de las &nbsp;tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, ampli\u00f3 su &nbsp;presentaci\u00f3n a cinco (5) d\u00edas posteriores a la &nbsp;ejecutoria del auto de admisi\u00f3n, tal y como fue advertido por &nbsp;este Despacho mediante auto notificado el 22 de septiembre de 2021, &nbsp;de tal manera, que no es capricho de este Juzgador la exigencia de la &nbsp;mentada sustentaci\u00f3n, pues es un imperativo de tipo legal del &nbsp;cual no se puede apartar el Juzgado en aras de favorecer a alguna de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n al debido proceso por el exceso ritual &nbsp;manifiesto, no se observa precisamente conforme a lo expuesto con &nbsp;anterioridad, pues como se dijo, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n ante el superior es una carga impuesta al apelante y &nbsp;su no presentaci\u00f3n, conlleva declararlo desierto conforme a &nbsp;las normas procesales citadas, de otro lado, sin el cumplimiento de &nbsp;dicho requisito, no es atribuible al Juez de segunda instancia, tal y &nbsp;como lo insin\u00faa la recurrente, la falta al deber de revisi\u00f3n &nbsp;de circunstancias de no acumulaci\u00f3n o reconvenci\u00f3n que &nbsp;debieron darse en otros Juzgados para entrar a \u201cenderezar\u201d &nbsp;aspectos sustanciales o procesales sobre los cuales valga decir, este &nbsp;Juzgado carecer\u00eda de car\u00e1cter oficioso para actuar, a &nbsp;no ser que, sobre ese \u00edtem versara la apelaci\u00f3n que &nbsp;desafortunadamente fue desierta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;del juzgado atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que la parte apelante dejara de sustentar su alzada dentro &nbsp;del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto (pues, al &nbsp;parecer, alleg\u00f3 escrito extempor\u00e1neamente), como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;habida &nbsp;cuenta que, al interponer el recurso ante dicha autoridad, no se le &nbsp;limit\u00f3 a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de &nbsp;primer grado, sino que procedi\u00f3 a desarrollar cada uno de los &nbsp;motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que los quejosos obtuvieran la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;se presenta ante el a &nbsp;quo que &nbsp;no frente al ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;de los gestores, impidi\u00e9ndoles el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;consideran ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada se surti\u00f3 bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es &nbsp;decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala, como &nbsp;m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su &nbsp;especialidad civil &nbsp;(se resalta), recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en &nbsp;fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;(CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo &nbsp;impugnado, para en su lugar, acceder &nbsp;el resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia de los tutelantes, por lo que se ordenar\u00e1 a la &nbsp;sede judicial acusada que, tras &nbsp;dejar sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 &nbsp;el 26 de agosto de &nbsp;2022 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por los censores contra el auto del 18 &nbsp;de julio de ese mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 desierta su &nbsp;apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, cabe agregar, que la Corte se abstendr\u00e1 de &nbsp;pronunciarse, por sustracci\u00f3n de materia, sobre las dem\u00e1s &nbsp;quejas que elev\u00f3 la parte actora, comoquiera que la pretensi\u00f3n &nbsp;en tutela se ve satisfecha con la orden de amparo concedida, pues, &nbsp;esencialmente, lo que persegu\u00edan era que se diera curso a su &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en lo que ata\u00f1e a la supuesta existencia de &nbsp;dos sentencias contradictorias sobre el mismo litigio, tampoco se &nbsp;pronunciar\u00e1 la Sala, toda vez que son aspectos que deber\u00e1 &nbsp;abordar el juez ordinario al resolver la apelaci\u00f3n que se &nbsp;formul\u00f3 contra el fallo que, en primera instancia, resolvi\u00f3 &nbsp;el juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia de Edith &nbsp;Johana, Alex Arley e Iv\u00e1n Dar\u00edo Ampudia Bastidas. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali que, dentro de los diez &nbsp;(10) d\u00edas siguientes al recibo del expediente contentivo del &nbsp;proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo &nbsp;que profiri\u00f3 el 26 de agosto de 2022 y los que de \u00e9ste &nbsp;dependan, en el juicio &nbsp;que inco\u00f3 Axa &nbsp;Colpatria Seguros de Vida SA contra &nbsp;Edith &nbsp;Johana, Alex Arley e Iv\u00e1n Dar\u00edo Ampudia Bastidas &nbsp;(radicado &nbsp;76001-40-03-034-2019-00074-01), &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n propuesto por los quejosos frente al auto de 18 de &nbsp;julio anterior, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la &nbsp;presente determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele &nbsp;copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, remitir de inmediato y, en &nbsp;todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el &nbsp;expediente digital &nbsp;contentivo &nbsp;del asunto objeto de la queja constitucional al estrado referido a &nbsp;espacio, para que d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo &nbsp;dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76001-22-03-000-2022-00352-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Edith &nbsp;Johana y Alex Arley Ampudia Bastidas, quienes dicen obrar en su &nbsp;propio nombre y, adem\u00e1s, en representaci\u00f3n de Iv\u00e1n &nbsp;Dar\u00edo Ampudia Bastidas (quien fue declarado en interdicci\u00f3n &nbsp;con sentencia del 29 de marzo de 2019), formularon contra el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de responsabilidad civil que Axa Colpatria Seguros de Vida &nbsp;SA promovi\u00f3 contra Edith Mar\u00eda Bastidas G\u00f3mez, &nbsp;Edith Johana, Alex Arley e Iv\u00e1n Dar\u00edo Ampudia Bastidas, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Treinta y Cinco Civil &nbsp;Municipal de Cali en &nbsp;sentencia proferida en audiencia de &nbsp;29 de junio de 2021 accedi\u00f3 a las pretensiones, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 la apoderada de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido &nbsp;el expediente por el Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Cali, &nbsp;admiti\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n el 17 de septiembre de 2021 y, posteriormente en &nbsp;providencia de 18 de julio &nbsp;de 2022 la declar\u00f3 desierta por no haber sido sustentada en el &nbsp;t\u00e9rmino concedido en esa instancia, decisi\u00f3n que &nbsp;recurrida en reposici\u00f3n mantuvo el 26 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se interpuso acci\u00f3n de tutela en la que se aleg\u00f3 &nbsp;que el auto que admiti\u00f3 la alzada fue irregularmente &nbsp;notificado, pues se insert\u00f3 en estado de 22 de septiembre de &nbsp;2022, sin publicarlo en el m\u00f3dulo de \u00abConsulta &nbsp;de Procesos\u00bb, &nbsp;y que el ad &nbsp;quem desconoci\u00f3 &nbsp;que la sustentaci\u00f3n echada de menos \u00abfue &nbsp;realizada ante el juez de primera instancia\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que no debi\u00f3 declararse desierta su alzada, amparo que neg\u00f3 &nbsp;el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil en sentencia de 12 &nbsp;de diciembre de 2022, que impugnaron los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, revoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedi\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la parte accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo &nbsp;momento en que fue propuesta en la audiencia &nbsp;de 29 de junio de 2021, &nbsp;en la cual el a quo dict\u00f3 su sentencia, estuvo gobernada de &nbsp;forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese &nbsp;a\u00f1o &nbsp;-pues \u00e9ste entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de 2020- que &nbsp;no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el &nbsp;que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 18 de &nbsp;julio de las anteriores calendas el estrado convocado declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada propuesta por los promotores, por cuanto aquellos &nbsp;no allegaron ninguna sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino &nbsp;previsto en el art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 26 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;del juzgado atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que la parte apelante dejara de sustentar su alzada dentro &nbsp;del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto (pues, al &nbsp;parecer, alleg\u00f3 escrito extempor\u00e1neamente), como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a quo, habida &nbsp;cuenta que, al interponer el recurso ante dicha autoridad, no se le &nbsp;limit\u00f3 a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de &nbsp;primer grado, sino que procedi\u00f3 a desarrollar cada uno de los &nbsp;motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que los quejosos obtuvieran la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la &nbsp;sustentaci\u00f3n se presenta ante el a quo que no frente al ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;de los gestores, impidi\u00e9ndoles el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;consideran ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo &nbsp;impugnado, para en su lugar, acceder &nbsp;el resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia de los tutelantes, por lo que se ordenar\u00e1 a la &nbsp;sede judicial acusada que, tras &nbsp;dejar sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 &nbsp;el 26 de agosto de &nbsp;2022 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por los censores contra el auto del 18 &nbsp;de julio de ese mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 desierta su &nbsp;apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Cali, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por los se\u00f1ores Edith &nbsp;Johana y Alex Arley Ampudia Bastidas, quienes dicen obrar en su &nbsp;propio nombre y en representaci\u00f3n de Iv\u00e1n Dar\u00edo &nbsp;Ampudia Bastidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, -vigente &nbsp;para la fecha interpuso la apelaci\u00f3n- &nbsp;mis &nbsp;razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil el 12 de diciembre &nbsp;de 2022, no &nbsp;debi\u00f3 ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el &nbsp;amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el &nbsp;efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del &nbsp;recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el funcionario &nbsp;competente (el Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Cali) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2022-00352-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo desestimatorio de las &nbsp;pretensiones, proferido el 12 &nbsp;de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali en la acci\u00f3n de tutela que Edith &nbsp;Johana y Alex Arley Ampudia Bastidas, quienes act\u00faan en su &nbsp;propio nombre y en representaci\u00f3n de Iv\u00e1n Dar\u00edo &nbsp;Ampudia Bastidas (declarado interdicto), instauraron contra el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y, en su &nbsp;lugar, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a este que, tras &nbsp;dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo que emiti\u00f3 el 26 &nbsp;de agosto de 2022 y los que de \u00e9ste dependan, en el proceso &nbsp;que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. inco\u00f3 contra los &nbsp;gestores (rad. &nbsp;76001-40-03-034-2019-00074-01), &nbsp;adopte una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;propuesto por los quejosos frente al auto de 18 de julio anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, &nbsp;ab initio &nbsp;anticip\u00f3 la &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la &nbsp;criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la parte accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a quo &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con la Ley 2213 de 2022 que adopt\u00f3 el &nbsp;Decreto 806 de 2020 como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), &nbsp;sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por &nbsp;escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda &nbsp;instancia para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella &nbsp;que aceptaba que pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s &nbsp;de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al &nbsp;referido l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y &nbsp;vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de &nbsp;finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su &nbsp;inicio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;de los gestores, impidi\u00e9ndoles el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;consideran ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por los precursores. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, modific\u00f3 la &nbsp;segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda &nbsp;hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede &nbsp;del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n de los recurrentes de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resoluci\u00f3n &nbsp;del juez plural confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC789-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC789-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-03-000-2022-00352-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo de 12 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}