{"id":71073,"date":"2024-05-20T22:42:18","date_gmt":"2024-05-20T22:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc856-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:18","slug":"stc856-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc856-2023\/","title":{"rendered":"STC856 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC856-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00305-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Hern\u00e1n &nbsp;Felipe Merizalde Garc\u00eda le interpuso a la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los &nbsp;Juzgados Tercero y Doce de Familia de esa ciudad, as\u00ed como a &nbsp;los intervinientes en los procesos 76001-31-10-003-2019-00098-00 y &nbsp;76001-31-10-012-2019-00398-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;accionante solicita revocar la sentencia emitida el 16 de diciembre &nbsp;de 2022 por el Tribunal, en el declarativo de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho que Mar\u00eda del &nbsp;Mar Quintero Alzate le promovi\u00f3 a Lucero Rasmussen Velasco, en &nbsp;calidad de heredera de Johnny Rasmussen Lloreda, y a los herederos &nbsp;indeterminados de este. Para que, en su lugar, se ordene a la &nbsp;Corporaci\u00f3n que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas admite, tramite y se &nbsp;pronuncie sobre el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que present\u00f3 en su condici\u00f3n de \u00abcoadyuvante &nbsp;y acreedor laboral\u00bb de &nbsp;la all\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>Lucero &nbsp;Rasmussen Velasco, en calidad de hija y heredera Johnny Rasmussen &nbsp;Lloreda, promovi\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n, el cual adelanta &nbsp;el Juzgado Doce de Familia de Cali, bajo el radicado &nbsp;76001-31-10-012-2019-00398-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, Lucero suscribi\u00f3 contrato de servicios &nbsp;profesionales con el aqu\u00ed accionante, mediante el cual &nbsp;pactaron por concepto de honorarios, \u00abla &nbsp;suma de tres millones ($3.000.000) al momento de iniciar la gesti\u00f3n &nbsp;y el equivalente al quince por ciento (15%) de las sumas de dinero &nbsp;y\/o bienes efectivamente recaudadas, adjudicadas y rescatadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;consecuencia de que Lucero revoc\u00f3 el respectivo mandato (6 &nbsp;oct. 2020), el actor, el 25 de noviembre siguiente, le promovi\u00f3 &nbsp;incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, el cual, a la fecha1, &nbsp;es objeto de tr\u00e1mite. A su vez, en el marco de dicha &nbsp;actuaci\u00f3n, el Juzgado Doce de Familia de Cali neg\u00f3 la &nbsp;solicitud del abogado teniente a ser reconocido como parte en la &nbsp;sucesi\u00f3n, pero advirti\u00f3 que \u00aben &nbsp;su calidad de acreedor de la sucesi\u00f3n por considerar que sus &nbsp;honorarios como abogado de la se\u00f1ora Lucero Rasmussen hacen &nbsp;parte de los pasivos de la sucesi\u00f3n, es claro que el art\u00edculo &nbsp;citado en su numeral segundo al se\u00f1alar el momento procesal &nbsp;oportuno para ser reconocido como tal, refiri\u00e9ndose a la &nbsp;diligencia prevista en el art\u00edculo 501 del CGP, momento en el &nbsp;que se determinar\u00e1n los pasivos y deudas de la sucesi\u00f3n\u00bb &nbsp;(19 ag. 2021). Dicha determinaci\u00f3n la aval\u00f3 el Tribunal &nbsp;accionado mediante prove\u00eddo de 11 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa mortuoria, en la actualidad, se encuentra en curso, pendiente &nbsp;de la celebraci\u00f3n de la audiencia de inventarios y aval\u00faos, &nbsp;programada para el d\u00eda 9 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en el declarativo objeto de queja constitucional, el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Cali el 27 de octubre de 2020 reconoci\u00f3 &nbsp;al promotor de la tutela como coadyuvante de la demandada, Lucero &nbsp;Rasmussen Velasco, en virtud de la petici\u00f3n que elev\u00f3 &nbsp;el 25 de ese mes. Lo anterior, porque estim\u00f3 que, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, los resultados del pleito pod\u00edan afectarlo en virtud &nbsp;del \u00abContrato &nbsp;de Prestaci\u00f3n de Servicios y Poder conferido en el Proceso de &nbsp;Sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mencionada autoridad decidi\u00f3 la causa el 17 de febrero de &nbsp;2022; declar\u00f3 que entre Mar\u00eda del &nbsp;Mar Quintero Alzate y Johnny Rasmussen Lloreda hubo una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre el 1\u00b0 de enero al 15 de octubre de 2018, y &nbsp;neg\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante, y &nbsp;el gestor de este amparo, como coadyuvante de la convocada, apelaron &nbsp;lo resuelto. La primera, con el fin de que se declarara la uni\u00f3n &nbsp;por un tiempo superior, as\u00ed como la consecuente sociedad &nbsp;patrimonial. Y el segundo, para que se revocara la declaraci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n y, en su lugar, se desestimaran todas las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;16 de diciembre de 2022 el Tribunal desat\u00f3 la alzada de la &nbsp;impulsora del litigio, y se abstuvo de proveer sobre la del &nbsp;tutelante, bajo el argumento de que el mandato conferido por la &nbsp;demandada en el proceso de sucesi\u00f3n no lo habilitaba para ser &nbsp;su coadyuvante. En consecuencia, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Revocar parcialmente la sentencia 22 del 17 de febrero de 2022, &nbsp;emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esta ciudad, &nbsp;en el proceso verbal declarativo de existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes propuesto por la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda del Mar Quintero \u00c1lzate, en contra &nbsp;de los herederos de Johnny Enrique Rasmussen Lloreda, la que se &nbsp;modifica en su ordinal primero para precisar que la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho se declara a partir del 1\u00b0 de enero de 2011 &nbsp;hasta el 15 de octubre de 2018, con fundamento en las consideraciones &nbsp;contenidas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Revocar &nbsp;el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para en su &nbsp;lugar declarar la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes entre el 1\u00b0 de enero de 2011 y el 15 de octubre de &nbsp;2018; con fundamento en las consideraciones contenidas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Dejar &nbsp;sin efecto la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado por el coadyuvante, el que en su lugar se inadmite, &nbsp;conforme a lo aqu\u00ed considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En ese contexto, el peticionario aduce que el Tribunal lesion\u00f3 &nbsp;sus derechos al trabajo, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, en tanto desconoci\u00f3 que i) &nbsp;su &nbsp;reconocimiento como coadyuvante se encontraba en firme; ii) &nbsp;ninguna &nbsp;de las partes disput\u00f3 durante el tr\u00e1mite del litigio su &nbsp;inter\u00e9s para participar en \u00e9l; iii) &nbsp;e igualmente que su legitimaci\u00f3n como coadyuvante no proviene &nbsp;de un \u00absimple &nbsp;contrato de mandato\u00bb, &nbsp;sino de su calidad de acreedor laboral de la heredera Lucero &nbsp;Rasmussen, en tanto el Juzgado Doce de Familia de Cali el 18 de &nbsp;agosto de 2021 resolvi\u00f3 a su favor el incidente de regulaci\u00f3n &nbsp;de honorarios, \u00abindicando &nbsp;que en efecto (\u2026) le corresponde el 15% de lo que sea &nbsp;adjudicado a la se\u00f1ora Lucero Rasmussen en la sucesi\u00f3n, &nbsp;liquidaci\u00f3n que ser\u00e1 efectuada en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, denuncia que \u00ablas &nbsp;actuaciones desplegadas por la entidad judicial accionada esquivaron &nbsp;por completo el debate jur\u00eddico y probatorio que realmente &nbsp;debi\u00f3 tramitarse en la segunda instancia del proceso de &nbsp;declaraci\u00f3n de uni\u00f3n de hecho (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Corporaci\u00f3n querellada defendi\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada, al igual que el Juzgado Tercero de Familia de Cali, &nbsp;quienes, adem\u00e1s, remitieron los enlaces contentivos del &nbsp;expediente relativo al proceso declarativo de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho. Por su parte, Lucero Rasmussen se opuso al amparo, pues est\u00e1 &nbsp;de acuerdo con la decisi\u00f3n del juez plural de no tramitar la &nbsp;alzada del quejoso, \u00abquien &nbsp;tiene que esperar a que el Juzgado le fije el monto se sus honorarios &nbsp;y no intervenir\u00bb &nbsp;como su coadyuvante en dicho asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra autoridad judicial vinculada hizo un recuento del procedimiento &nbsp;sucesoral, advirtiendo que el incidente de regulaci\u00f3n de &nbsp;honorarios promovido por el actor no ha sido zanjado, y que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;instaur\u00f3 el censor a prop\u00f3sito de la negativa a &nbsp;reconocerlo como parte en esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;compareci\u00f3 Gloria Zea Caicedo, quien aduciendo ser la &nbsp;\u00abVicepresidenta &nbsp;de la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Hospital Universitario del &nbsp;Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d ESE\u00bb, &nbsp;y haberse opuesto en la pretensi\u00f3n de la impulsora del &nbsp;declarativo, coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo, en el sentido de &nbsp;se\u00f1alar que no debi\u00f3 declararse la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n &nbsp;fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La salvaguarda implorada deviene inf\u00e9rtil, ya que la &nbsp;determinaci\u00f3n del Tribunal de no tramitar la apelaci\u00f3n &nbsp;del promotor no es arbitraria, dado que est\u00e1 soportada en &nbsp;criterios objetivos que, por tanto, no pueden ser desconocidos a &nbsp;trav\u00e9s de este sendero, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;La ley procesal, con miras en el derecho sustancial, ha determinado &nbsp;qui\u00e9nes deben y pueden participar en los procesos judiciales, &nbsp;as\u00ed como las condiciones en que han de desarrollar su &nbsp;intervenci\u00f3n. Luego, no es cualquier persona o interesado que &nbsp;puede comparecer a un juicio, ni mucho menos ejercer los actos &nbsp;reservados a los llamados a integrar las relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico-procesal, solo quienes tienen legitimaci\u00f3n a &nbsp;ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;juez de conocimiento, de \u00fanica o primera instancia, le &nbsp;corresponde, en &nbsp;principio, &nbsp;determinar si el postulante de que se trate tiene derecho o no &nbsp;intervenir en el pleito, comoquiera que ante \u00e9l se traba y &nbsp;desarrolla la litis hasta ser decidida. Y se afirma que, en &nbsp;principio, porque nada obsta para que en las causas rituadas en dos &nbsp;instancias, el ad &nbsp;quem &nbsp;reexamine el punto en el marco de la apelaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de las disposiciones que establecen la naturaleza y finalidad &nbsp;de los distintos mecanismos de contradicci\u00f3n de las &nbsp;providencias judiciales, la jurisprudencia y la doctrina han &nbsp;reiterado la necesidad de verificar la existencia del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir, el cual est\u00e1 referido al perjuicio o menoscabo &nbsp;serio, concreto, subjetivo y actual que pueda generarse para uno o &nbsp;varios sujetos procesales con la decisi\u00f3n que pretende &nbsp;impugnar.<\/p>\n<p><p>Por ese sendero, de vieja data la Corte ha ilustrado &nbsp;que \u00ab(&#8230;) con relaci\u00f3n a la potestad que asiste a los &nbsp;litigantes de impugnar las providencias, la jurisprudencia ha &nbsp;puntualizado (&#8230;) uno de los presupuestos indispensables para la &nbsp;procedencia del derecho de impugnaci\u00f3n de las resoluciones &nbsp;judiciales es la existencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo en el &nbsp;impugnador,\u201d el que se concreta en el agravio que la &nbsp;providencia atacada cause al recurrente &nbsp;(Sent. &nbsp;Cas. Civ. de 29 de mayo de 1974, G.J.CXLVIII, N\u00b0 2378, p\u00e1g.110) &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 6 sep. 2012, rad. 2007-00143-01) (AC3624-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el inter\u00e9s para rebatir el veredicto del a &nbsp;quo &nbsp;deriva, entre otras circunstancias, de la legitimaci\u00f3n para &nbsp;intervenir en el proceso, no es arbitrario que el juez ad &nbsp;quem &nbsp;durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia verifique si el &nbsp;recurrente tiene o no derecho a participar en \u00e9l, y, a tono &nbsp;con ese an\u00e1lisis, impulse la alzada o se abstenga de &nbsp;dirimirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, es posible que por ese camino se arrase con la firmeza de &nbsp;varios interlocutorios emitidos a lo largo del proceso, como el de la &nbsp;admisi\u00f3n de la intervenci\u00f3n. Empero, ello no es \u00f3bice &nbsp;para que el fallador de segundo grado emprenda el anterior an\u00e1lisis, &nbsp;al sentenciar la causa. No se pierda de vista que es \u00e9l quien &nbsp;pondr\u00e1 punto final a las instancias, y en esa medida le &nbsp;compete determinar los alcances de su competencia, a trav\u00e9s de &nbsp;la definici\u00f3n de los contornos del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;Asimismo, como lo ha dicho la Sala, \u00abde &nbsp;detectarse yerros trascendentes en el tr\u00e1mite judicial, los &nbsp;mismos deber\u00e1n ser subsanados (\u2026)\u00bb, &nbsp;entre otros instrumentos, por medio de la &nbsp;\u00abrevocatoria &nbsp;de los autos ilegales en el marco de la teor\u00eda del &nbsp;\u2018antiprocesalismo\u2019, la cual tiene aplicaci\u00f3n &nbsp;cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a &nbsp;ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha &nbsp;de declararse sin valor ni efecto\u00bb &nbsp;(CSJ, AC2219, 5 ab. 2017, rad. n.\u00b0 2013-00763-01) (AC5616-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;El &nbsp;legislador consciente de la din\u00e1mica de las relaciones &nbsp;suscitadas en comunidad y, por ende, de la posibilidad de que sus &nbsp;secuelas no se limiten a sus creadores, sino que se extiendan a otros &nbsp;sujetos vinculados a aquellas, ha autorizado que estos \u00faltimos &nbsp;participen en los procesos judiciales donde las mismas se discutan. &nbsp;Todo, a fin de que puedan abogar por la causa de cuya suerte &nbsp;dependen. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo dispuso desde el C\u00f3digo Judicial de 1931 al se\u00f1alar &nbsp;en su art\u00edculo 233, que \u00ab[t]odo &nbsp;aquel a quien conforme a la ley pueda aprovechar o perjudicar una &nbsp;sentencia, tiene derecho a intervenir en el juicio, coadyuvando o &nbsp;defendiendo la causa que le interesa.&nbsp;Si alguno se opone a la &nbsp;intervenci\u00f3n, se sustancia el incidente como articulaci\u00f3n, &nbsp;debi\u00e9ndose condenar en perjuicios y costas al que resulte &nbsp;vencido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos Nos. 1400 y 2019 &nbsp;de 1970), en el precepto 52 indic\u00f3: \u00ab[q]uien &nbsp;tenga con una de las partes determinada relaci\u00f3n sustancial, a &nbsp;la cual no se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, &nbsp;pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, &nbsp;podr\u00e1 intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, &nbsp;mientras no se haya dictado sentencia de \u00fanica o segunda &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en el canon 71 del C\u00f3digo General del Proceso previ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Quien tenga con una de &nbsp;las partes determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual no se &nbsp;extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, pero que &nbsp;pueda afectarse si dicha parte es vencida, podr\u00e1 intervenir en &nbsp;el proceso como coadyuvante de ella, &nbsp;mientras no se haya dictado sentencia de \u00fanica o de segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El coadyuvante tomar\u00e1 &nbsp;el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su &nbsp;intervenci\u00f3n y podr\u00e1 efectuar los actos procesales &nbsp;permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no est\u00e9n en &nbsp;oposici\u00f3n con los de esta y no impliquen disposici\u00f3n &nbsp;del derecho en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>La coadyuvancia solo es &nbsp;procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervenci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a &nbsp;ella se acompa\u00f1ar\u00e1n las pruebas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez estima procedente &nbsp;la intervenci\u00f3n, la aceptar\u00e1 de plano y considerar\u00e1 &nbsp;las peticiones que hubiere formulado el interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n &nbsp;anterior al traslado de la demanda se resolver\u00e1 luego de &nbsp;efectuada esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;no es cualquier persona interesada en la relaci\u00f3n materia de &nbsp;controversia la que puede ingresar al proceso a apoyar la defensa de &nbsp;una de las partes. As\u00ed se desprende de la actual regla sobre &nbsp;la materia, cuando exige, a quien pide que se le reconozca la calidad &nbsp;de coadyuvante, demostrar que tiene con la parte que pretende apoyar &nbsp;\u00abuna &nbsp;relaci\u00f3n sustancial a la cual no se extiendan los efectos &nbsp;jur\u00eddicos de la sentencia\u00bb, &nbsp;y su potencial afectaci\u00f3n, si dicho extremo procesal es &nbsp;vencido en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;no es cualquier lazo, ni cualquier posible perjuicio el que ha de &nbsp;alegarse y acreditarse para habilitar la intromisi\u00f3n del &nbsp;tercero, debe tratarse de uno que revele un \u00abinter\u00e9s &nbsp;inmediato, directo y vinculado al juicio, o sea un inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico\u00bb de &nbsp;aquel, &nbsp;que &nbsp;permita evidenciar a la luz de su situaci\u00f3n en particular, la &nbsp;necesidad de ayudar a sacar avante la defensa de la parte que &nbsp;respalda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que cuando el art\u00edculo 71 del estatuto adjetivo se refiere a &nbsp;la existencia de una relaci\u00f3n sustancial con una de las partes &nbsp;que \u00abpueda &nbsp;afectarse\u00bb &nbsp;si la misma es vencida, no se refiere a escenarios imaginarios o &nbsp;hipot\u00e9ticos en los que el tercero puede, eventualmente, sufrir &nbsp;alg\u00fan detrimento, sino a situaciones futuras y concretas, que &nbsp;probablemente ocurrir\u00e1n, a consecuencia del v\u00ednculo &nbsp;entre el interesado y la parte. De no ser as\u00ed, cualquier &nbsp;persona que tuviera un lazo con alguno de los extremos del litigio, y &nbsp;estimase que las consecuencias del juicio trabado entre ellas pueden &nbsp;afectarla, estar\u00eda legitimada para intervenir en el proceso, &nbsp;en contrav\u00eda de la finalidad de esa autorizaci\u00f3n, que &nbsp;no es otra que proteger los intereses concretos de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n la Corte desde anta\u00f1o ha dicho que \u00ab[e]l &nbsp;interviniente adhesivo, que tiene inter\u00e9s propio en la causa &nbsp;ajena, toma partido en ella porque sabe que la derrota de la parte &nbsp;que coadyuva viene a repercutirle indirectamente en un perjuicio que &nbsp;as\u00ed pretende evitar (\u2026)\u00bb &nbsp;(SC &nbsp;5 feb. 1991, Gaceta judicial Nos. 2340 a 2345, p\u00e1gs. 81 a 90), &nbsp;as\u00ed como que \u00abno &nbsp;basta para intervenir como coadyuvante en un juicio, un inter\u00e9s &nbsp;meramente econ\u00f3mico; es necesario la existencia de un v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico que haga procedente la intromisi\u00f3n del &nbsp;tercero\u00bb &nbsp; (SC 31 ag. 1945, Gaceta judicial No. 2025, p\u00e1g. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, quien pretende intervenir como coadyuvante de una parte en un &nbsp;proceso declarativo, debe demostrar a tales efectos, un inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico, serio, &nbsp;inmediato, directo, vinculado al juicio, y derivado de la existencia &nbsp;y potencial afectaci\u00f3n de una relaci\u00f3n sustancial &nbsp;con dicho extremo procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Bajo &nbsp;los anteriores derroteros, pronto se advierte que la decisi\u00f3n &nbsp;del juez colegiado es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, como se vio, el Tribunal al sentenciar la segunda &nbsp;instancia del asunto acusado, estaba facultado para determinar si el &nbsp;accionante ten\u00eda legitimaci\u00f3n para intervenir en \u00e9l. &nbsp;As\u00ed, tras advertir que el \u00abContrato &nbsp;de Prestaci\u00f3n de Servicios y Poder conferido en el Proceso de &nbsp;Sucesi\u00f3n\u00bb &nbsp;por la demandada, Lucero Rasmussen, no lo legitimaba para ser su &nbsp;coadyuvante y, por tanto, para intervenir en el declarativo de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n que interpuso &nbsp;contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Cali. En estos t\u00e9rminos lo expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>DE &nbsp;LA APELACI\u00d3N DEL COADYUVANTE. &nbsp;\u00bfEst\u00e1 legitimado para actuar en esta causa? &nbsp;<\/p>\n<p>Sobra &nbsp;pronunciarse sobre la legitimaci\u00f3n en la causa exigida por &nbsp;activa y por pasiva como presupuesto indispensable para adoptar una &nbsp;decisi\u00f3n de fondo, aqu\u00ed no se pone en tela de juicio la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico \u2013sustancial y el inter\u00e9s &nbsp;de ambos extremos procesales, como partes para actuar. Sin embargo, &nbsp;no resulta lo mismo para el tercero que demand\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n y que le fue concedida sin controversia alguna en &nbsp;la primera instancia, que como a continuaci\u00f3n se explica, &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n y conlleva a esta Sala a que deje sin &nbsp;peso jur\u00eddico las actuaciones que dieron curso a su &nbsp;participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;el art\u00edculo 71 del C.GP autoriza al tercero que \u201ctenga &nbsp;con una de las partes determinada relaci\u00f3n sustancial a la &nbsp;cual no se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, &nbsp;pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida\u201d (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, concluye esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00abno cualquier &nbsp;v\u00ednculo contractual o inter\u00e9s abstracto con una de las &nbsp;partes faculta a un tercero a demandar su intervenci\u00f3n en un &nbsp;litigio, es requisito sine qua non para su operancia que la relaci\u00f3n &nbsp;sea concreta, real y res\u00e1ltese, sustancial, con inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico propio en las resultas de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que terminar\u00eda por socavar los presupuestos indispensables que &nbsp;estructuran la Litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;anta\u00f1o la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 la postura &nbsp;de que no se configura la arista exigida de tener una relaci\u00f3n &nbsp;sustancial con una de las partes, la derivada del contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios profesionales que en el marco de un &nbsp;contrato de mandato se efect\u00faen. En un asunto similar al que &nbsp;hoy nos ocupa, en el que la solicitud de coadyuvancia reconocida se &nbsp;sustent\u00f3 en la relaci\u00f3n previa contractual del &nbsp;apoderado con una de las partes en un juicio sucesoral, demandando su &nbsp;participaci\u00f3n como tercero en otro de conocimiento, la Corte &nbsp;dej\u00f3 sin piso tal intervenci\u00f3n, al no evidenciar el &nbsp;arraigo intr\u00ednseco del tipo de relaci\u00f3n que reclama la &nbsp;normatividad; no observ\u00f3 un inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;propio que lo pudiera hacer considerar como un principal interesado &nbsp;sino, \u201c\u2026simplemente un mandato con remuneraci\u00f3n &nbsp;eventual a favor del apoderado\u201d, por lo que la Alta Corporaci\u00f3n &nbsp;no se at\u00f3 al reconocimiento efectuado mediante interlocutorio &nbsp;en las instancias anteriores, que, \u201cen principio no tienen &nbsp;autoridad de cosa juzgada las decisiones anteriores a la sentencia, &nbsp;decisiones preparatorias, provisionales o interlocutorias. De ah\u00ed &nbsp;la m\u00e1xima de que lo interlocutorio no obliga al Juez\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;1956, 3 de mar. Gaceta 2165-2166 p\u00e1gina 211). &nbsp;(se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;posteriormente, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;simetr\u00eda con lo analizado por el M\u00e1ximo Tribunal de la &nbsp;Justicia Ordinaria, la Sala de Familia de este Tribunal considera &nbsp;realmente inexistente la relaci\u00f3n sustancial, por lo que, &nbsp;respecto a su reclamo, carece de legitimaci\u00f3n y por lo tanto &nbsp;no es viable su estudio. Lo contrario ser\u00eda tanto como admitir &nbsp;que la demandada realmente con el aval del anterior juez de primera &nbsp;instancia y convalidaci\u00f3n de los restantes intervinientes, ha &nbsp;tenido dos abogados actuando por ella, en clara oposici\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 75 del C\u00f3digo General del Proceso que &nbsp;proscribe que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 actuar &nbsp;simult\u00e1neamente m\u00e1s de un apoderado judicial de una &nbsp;misma persona. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la decisi\u00f3n en el fondo tampoco merece reproche en &nbsp;esta sede, pues, la descalificaci\u00f3n del actor como coadyuvante &nbsp;obedeci\u00f3 a que el contrato &nbsp;de servicios profesionales que suscribi\u00f3 con Lucero Rasmussen, &nbsp;en aras de representarla en la sucesi\u00f3n de Johnny Rasmussen, &nbsp;no lo facultaba para tener esa calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;c\u00f3mo el Tribunal hizo ver, apoyado en jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que el hecho de que en virtud de ese negocio &nbsp;jur\u00eddico \u00e9l y Lucero hubiesen acordado el pago de los &nbsp;honorarios en la modalidad de cuota litis &nbsp;no &nbsp;revelaba la existencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico que &nbsp;justificara su participaci\u00f3n en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda de que al quejoso le interesa que la demandada triunfe en el &nbsp;declarativo de uni\u00f3n marital de hecho, pues desde su \u00f3ptica, &nbsp;la desestimaci\u00f3n de las pretensiones de Mar\u00eda del Mar &nbsp;Quintero aumentar\u00eda los derechos de Lucero Rasmussen en la &nbsp;sucesi\u00f3n de su padre y, de contera, los que \u00e9l afirma &nbsp;tener, en virtud del mencionado negocio jur\u00eddico. Lo primero, &nbsp;porque, el patrimonio del causante se distribuir\u00e1 sin &nbsp;consideraci\u00f3n a la existencia de la compa\u00f1era &nbsp;permanente, y lo segundo, porque el actor afirma tener derecho sobre &nbsp;el \u00abquince &nbsp;por ciento (15%) de las sumas de dinero y\/o bienes efectivamente &nbsp;recaudadas, adjudicadas y rescatadas\u00bb &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cuesti\u00f3n es que ese inter\u00e9s no lo habilita para &nbsp;intervenir en el asunto acusado como coadyuvante de la convocada, al &nbsp;no revestir las caracter\u00edsticas de \u00abserio, &nbsp;inmediato, directo, vinculado al juicio, y derivado de la existencia &nbsp;y potencial afectaci\u00f3n de una relaci\u00f3n sustancial\u00bb &nbsp;con Lucero Rasmussen. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, en el caso, ni siquiera es posible hablar de la existencia de &nbsp;una \u00abrelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;entre ellos, si en cuenta se tiene que el v\u00ednculo termin\u00f3 &nbsp;cuando Lucero le revoc\u00f3 el poder (6 oct. 2020). Cosa distinta &nbsp;es que, a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n de ese lazo, el &nbsp;accionante tenga la expectativa de que le fijen honorarios por la &nbsp;gesti\u00f3n realizada, lo que hasta el momento no ha ocurrido. &nbsp;Como lo revela el expediente 76001-31-10-012-2019-00398-00, &nbsp;el tr\u00e1mite est\u00e1 pendiente de ser decidido, luego de que &nbsp;el 18 de agosto de 2021 se practicaran en audiencia varias pruebas2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que el Juzgado Doce de Familia de Cali en auto de 19 de agosto de &nbsp;2021 hubiese advertido que deb\u00eda esperar a la audiencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos a efectos estudiar lo relativo al &nbsp;cr\u00e9dito que afirma tener a su favor, no cambia el panorama, &nbsp;pues eso no quiere decir que dicha autoridad le haya reconocido la &nbsp;calidad de acreedor, nada m\u00e1s le indic\u00f3 que ten\u00eda &nbsp;esa oportunidad para hacer valer sus aspiraciones en ese juicio ten\u00eda &nbsp;esa oportunidad. Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que los elementos &nbsp;que habilitan la coadyuvancia deben acreditarse al momento de &nbsp;reclamar la intervenci\u00f3n, no con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y a tono con lo expuesto por la Corte en el asunto citado por la &nbsp;Magistratura querellada, el &nbsp;gestor \u00abtiene &nbsp;los recursos legales que estime del caso para hacerse pagar de su &nbsp;mandante el trabajo por \u00e9l realizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el Tribunal se abstuvo de tramitar la apelaci\u00f3n del &nbsp;peticionario al amparo de los principios y reglas que rigen el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y la instituci\u00f3n de la &nbsp;coadyuvancia, motivo por el cual, la acci\u00f3n de tutela frente a &nbsp;ese t\u00f3pico no puede abrirse paso, reservada como est\u00e1 &nbsp;para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Por &nbsp;otra parte, la queja dirigida contra la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;realizada en la sentencia objetada deviene improcedente, por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n del reclamante. Como, en efecto, de acuerdo con &nbsp;lo decidido por la Corporaci\u00f3n de Cali, no estaba llamado a &nbsp;participar en el decurso objetado, carece de inter\u00e9s para &nbsp;impugnar la resoluci\u00f3n que zanj\u00f3 la controversia &nbsp;suscitada entre Mar\u00eda del Mar Quintero y los herederos de &nbsp;Johnny Rasmussen. Mem\u00f3rese, como lo ha dicho la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que &nbsp;no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las &nbsp;decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas &nbsp;determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes &nbsp;intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n &nbsp;facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, &nbsp;cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente &nbsp;dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran &nbsp;protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios &nbsp;ordinarios consagrados en la ley &nbsp;(Negrita &nbsp;Adrede- STC10206-2021 y STC11419-2022) (STC16879-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo se predica respecto de la coadyuvancia de Gloria &nbsp;Zea Caicedo, ya que no es parte de procedimiento criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, como la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;de Cali de \u00abdejar &nbsp;sin efecto la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado por el coadyuvante, el que en su lugar se inadmite\u00bb &nbsp;no lesion\u00f3 las garant\u00edas del impulsor, y este no se &nbsp;encuentra legitimado para controvertir las dem\u00e1s decisiones &nbsp;adoptadas en la sentencia reprochada, se desestimar\u00e1 el ruego &nbsp;que formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada por Hern\u00e1n &nbsp;Felipe Merizalde Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 feb. 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivos 18 y 26, Cuaderno Incidente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC856-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00305-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Hern\u00e1n &nbsp;Felipe Merizalde Garc\u00eda le interpuso a la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}