{"id":71087,"date":"2024-05-20T22:42:18","date_gmt":"2024-05-20T22:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc879-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:18","slug":"stc879-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc879-2023\/","title":{"rendered":"STC879 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC879-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC879-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00271-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Transinnova &nbsp;Usme S.A.S. y Somos Bogot\u00e1 Usme S.A.S. contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera y los &nbsp;intervinientes en el declarativo n\u00ba 2021-05401. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, las actoras reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la &nbsp;sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2022, mediante la cual la &nbsp;magistratura encartada, con apoyo en una argumentaci\u00f3n que &nbsp;consideraron incompleta, &nbsp;equivocada &nbsp;y adem\u00e1s desconocedora &nbsp;del precedente jurisprudencial que estaba vigente para el momento en &nbsp;que inici\u00f3 el litigio, desestim\u00f3 la demanda de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor que ellas promovieron contra &nbsp;Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., con miras a obtener el pago &nbsp;de una indemnizaci\u00f3n que deb\u00eda entenderse cubierta por &nbsp;un contrato de seguro que ellas celebraron. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidieron, &nbsp;en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada sentencia y que, &nbsp;en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez &nbsp;conforme al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera manifest\u00f3 que, en cuanto a ella &nbsp;concierne, no se trasgredi\u00f3 ninguna garant\u00eda &nbsp;fundamental de los involucrados en el litigio que incumbe a esta &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el tribunal convocado vulner\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda invocada en el escrito introductor al proferir la &nbsp;sentencia de segunda instancia en el juicio que aqu\u00ed interesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;no &nbsp;se advierte la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental &nbsp;invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia obedeci\u00f3 a &nbsp;una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal inici\u00f3 precisando que \u00abpara &nbsp;desestimar las pretensiones la delegatura le otorg\u00f3 eficacia a &nbsp;las exclusiones contenidas en la p\u00f3liza, determinaci\u00f3n &nbsp;soportada en un concepto de esa entidad, a lo que adicion\u00f3 que &nbsp;los asegurados ten\u00edan conocimiento pleno del clausulado en su &nbsp;condici\u00f3n de trasportadores. Dicha orientaci\u00f3n es &nbsp;combatida por el recurrente discutiendo que la regulaci\u00f3n de &nbsp;las condiciones de ajuste de las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n &nbsp;es de orden p\u00fablico y, por ende, para su validez han de &nbsp;constar en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, discordia de &nbsp;la que advierte la Sala que en efecto existen, aun en la doctrina de &nbsp;la Corte, dos posiciones: la que pregona que ellas deben obrar en la &nbsp;primera p\u00e1gina -prove\u00eddos que cita el recurrente y &nbsp;aquellas que le otorgan validez a las cl\u00e1usulas que, &nbsp;objetivamente, no se incluyeron en la primera p\u00e1gina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, coligi\u00f3 que \u00abno &nbsp;se equivoc\u00f3 el funcionario al concederle valor a las &nbsp;exclusiones pactadas, ya que si bien estas no fung\u00edan en la &nbsp;primera p\u00e1gina ello responde al n\u00famero de amparos y de &nbsp;exclusiones que colmaron ese folio. Sin embargo, su estipulaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 informada por la continuidad y, adem\u00e1s, son &nbsp;claras, concretas y precisas, condiciones que no controvierten los &nbsp;demandantes, mostrando su conformidad con este aspecto de la &nbsp;decisi\u00f3n, como tampoco izaron censura respecto de la &nbsp;actualizaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis de exclusi\u00f3n &nbsp;consignadas en los literales \u201cR\u201d y \u201cS\u201d, &nbsp;omisi\u00f3n que excluye del debate ese fundamental supuesto &nbsp;\u2013suficiente para mantener la sentencia\u2013 materia central &nbsp;que por no haber sido batallada por el apelante, \u201ccomporta la &nbsp;aceptaci\u00f3n de la providencia y la imposibilidad de revisarla &nbsp;en los aspectos no comprendidos en la alzada\u201d (\u2026), &nbsp;razones por las que se ratificara este aparte de la decisi\u00f3n, &nbsp;sin que sea necesario resolver el cuestionamiento fincado en el &nbsp;nov\u00edsimo argumento de la coexistencia de seguros que regula el &nbsp;art\u00edculo 1092, norma que calific\u00f3 como imperativa, en &nbsp;tanto esa materia no fue tema de debate en la primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al otro fundamento de la apelaci\u00f3n, reliev\u00f3 que, &nbsp;\u00abrespecto &nbsp;de la cr\u00edtica que se efect\u00faa ante el repudio de la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa en cabeza de SOMOS, se recuerda que &nbsp;el censor imputa una indebida intelecci\u00f3n de la p\u00f3liza &nbsp;y a \u201cuna notable imprecisi\u00f3n\u201d de su contenido, &nbsp;pues se acept\u00f3 que el \u00fanico asegurado es el &nbsp;propietario, dej\u00e1ndose de lado que el Ministerio expresamente &nbsp;consign\u00f3 que tienen la condici\u00f3n de asegurados quienes &nbsp;detenten un derecho sobre el rodante. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 &nbsp;que sobre una misma cosa pueden concurrir varios intereses y que el &nbsp;tomador puede obrar por cuenta ajena y que el objeto del seguro recae &nbsp;sobre los veh\u00edculos de uso terrestre que sufran p\u00e9rdidas, &nbsp;sin se\u00f1alar en ninguno de sus apartes que el \u00fanico &nbsp;asegurado del veh\u00edculo sea el propietario, de donde dedujo que &nbsp;SOMOS, en su condici\u00f3n de operador tiene inter\u00e9s &nbsp;asegurable y el derecho a percibir el lucro cesante. Para definir ese &nbsp;desencuentro, baste recordar que dentro de los elementos esenciales &nbsp;del seguro campea el del \u201cinter\u00e9s asegurable\u201d, &nbsp;calificado como la causa originaria de la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato, \u00edntimamente determinada por el v\u00ednculo de &nbsp;car\u00e1cter patrimonial o econ\u00f3mico existente entre la &nbsp;persona asegurada y el bien. Tambi\u00e9n que hay certitud de que &nbsp;la ley acepta que sobre una misma cosa pueden recaer diversas &nbsp;relaciones con diferentes sujetos y que cada una de ellas puede &nbsp;detentar un aut\u00f3nomo inter\u00e9s asegurable, como el &nbsp;derivado de la condici\u00f3n de propietario, de usufructuario, de &nbsp;arrendatario, usuario, operador etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;existe cuestionamiento alguno en torno a que en el negocio jur\u00eddico &nbsp;del que se aspira desgajar la responsabilidad de la aseguradora el &nbsp;tomador, asegurado y beneficiario del contrato es el Ministerio de &nbsp;Hacienda, literalidad que le sirvi\u00f3 al funcionario para &nbsp;desestimar la pretensi\u00f3n del reconocimiento del lucro cesante &nbsp;a favor de SOMOS, pues este no tiene la condici\u00f3n de &nbsp;propietario del automotor, al no figurar esa entidad en alguna &nbsp;condici\u00f3n que lo habilite a reclamar prestaci\u00f3n &nbsp;derivada del seguro. Tampoco hay controversia respecto de la &nbsp;posibilidad de que, a trav\u00e9s de un seguro de da\u00f1os, en &nbsp;el que son parte el asegurador y el tomador, se ampare el inter\u00e9s &nbsp;que un tercero ostenta sobre la cosa, dejando a \u00e9ste como &nbsp;beneficiario, pues la reglamentaci\u00f3n legal del seguro prev\u00e9 &nbsp;diversas formas de contrataci\u00f3n en el entendido de que se &nbsp;puede tomar a nombre propio pero tambi\u00e9n por cuenta ajena \u2013con &nbsp;o sin representaci\u00f3n\u2013, cuando no coincide la figura del &nbsp;tomador-asegurado con la de beneficiario, y que \u201cel tomador es &nbsp;quien estipula con el asegurador y el beneficiario es quien, en su &nbsp;condici\u00f3n de titular del inter\u00e9s, porta el derecho a la &nbsp;percepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n\u201d, modalidades &nbsp;reguladas de manera expresa en la legislaci\u00f3n patria por los &nbsp;art\u00edculos 1039 y siguientes, que habilitan su contrataci\u00f3n &nbsp;\u201cpor cuenta de un tercero, determinado o determinable\u201d, &nbsp;el cual est\u00e1 \u201cdestinado a cubrir, b\u00e1sica y, las &nbsp;m\u00e1s de las veces, prioritariamente, un inter\u00e9s &nbsp;asegurable \u201cajeno\u201d, el inter\u00e9s de \u201cun &nbsp;tercero\u201d en la cosa asegurada o a la cual se hallan vinculados &nbsp;los \u201criesgos\u201d del contrato. Sin embargo de otear el &nbsp;contrato que ata a los litigantes, adem\u00e1s de que en ning\u00fan &nbsp;segmento se hace referencia al operador como asegurado o &nbsp;beneficiario, en \u00e9l no se incorpor\u00f3 el particular &nbsp;inter\u00e9s de SOMOS, de donde refulge que no es parte de este &nbsp;negocio ni tampoco que en su favor \u2013por ley o por convenci\u00f3n\u2013 &nbsp;pueda pedir las prestaciones derivadas de la relaci\u00f3n &nbsp;aseguraticia, para lo que no es suficiente alegar la presencia de un &nbsp;inter\u00e9s asegurable derivado del perjuicio que le cause, &nbsp;directa o indirectamente, la realizaci\u00f3n de un riesgo. Lo &nbsp;anterior, porque no todo inter\u00e9s por el simple hecho de ser &nbsp;asegurable, se entiende, de suyo, como asegurado, y que, entonces, &nbsp;todo aquel que se juzgue con un inter\u00e9s abstracto en el que el &nbsp;siniestro no acaezca pueda, por ese sola contingencia, demandar, &nbsp;porque la verdadera intelecci\u00f3n del art\u00edculo 1083 &nbsp;comercial deja entrever que se trata de dotar a la regulaci\u00f3n &nbsp;del seguro de una amplitud que permita asegurar, si es del caso, &nbsp;diversos y muy variados intereses, en particular porque la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa no proviene in situ de la norma sino &nbsp;de la titularidad de la relaci\u00f3n econ\u00f3mica protegida &nbsp;por el contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;igualmente que \u00abTampoco &nbsp;tiene virtud para desestabilizar este aparte de la sentencia la &nbsp;indebida intelecci\u00f3n de la aseguranza \u2013para entender que &nbsp;SOMOS est\u00e1 protegido como titular del derecho al lucro cesante &nbsp;que le otorga la condici\u00f3n de operador\u2013 pues el seguro &nbsp;\u201cdebe ser interpretado en forma similar a las normas legales y &nbsp;sin perder de vista la finalidad que est\u00e1 llamado a servir, &nbsp;esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva &nbsp;p\u00f3liza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a &nbsp;la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la &nbsp;comunidad de asegurados y las exigencias t\u00e9cnicas de la &nbsp;industria\u201d. Por ende, si una persona posee una relaci\u00f3n &nbsp;con la cosa digna de aseguramiento, ella debe hacer parte del &nbsp;contrato, por cuanto el asegurador tiene \u201cla facultad de &nbsp;asumir, a su arbitrio, pero teniendo en cuenta las restricciones &nbsp;legales, todos o algunos de los riesgos a que est\u00e1n expuestos &nbsp;el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona &nbsp;del asegurado\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC879-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC879-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00271-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Transinnova &nbsp;Usme S.A.S. 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