{"id":71093,"date":"2024-05-20T22:42:18","date_gmt":"2024-05-20T22:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc888-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:18","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:18","slug":"stc888-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc888-2023\/","title":{"rendered":"STC888 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC888-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC888-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-02639-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 13 de diciembre de &nbsp;20221, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Agropecuaria &nbsp;Pe\u00f1ablanca S.A.S., &nbsp;contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades \u2013 Delegaturas &nbsp;para Procedimientos Mercantiles y de Insolvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de su representante &nbsp;legal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, seguridad &nbsp;jur\u00eddica, entre otras, supuestamente vulneradas por la &nbsp;autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Emporio &nbsp;Empresarial del Meta S.A.S. y Sainc Ingenieros S.A. \u2013en &nbsp;reorganizaci\u00f3n promovieron acci\u00f3n revocatoria concursal &nbsp;en contra de La Primavera Desarrollo y Construcci\u00f3n S. en C. &nbsp;en liquidaci\u00f3n judicial, Jaime Andr\u00e9s y Oscar Eduardo &nbsp;Arias Pe\u00f1uela, Gloria Neyer Pe\u00f1uela de Arias y la &nbsp;Agropecuaria Pe\u00f1ablanca S.A.S. \u2013aqu\u00ed libelista\u2013, &nbsp;de conformidad con los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 1116 de &nbsp;2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En ese &nbsp;sentido, la actora arguy\u00f3 que aun cuando uno de los requisitos &nbsp;para que prospere esa demanda es que se pruebe el perjuicio causado a &nbsp;los acreedores, el extremo activo de esa causa no procedi\u00f3 en &nbsp;la forma se\u00f1alada, por lo que la Delegatura para &nbsp;Procedimientos Mercantiles dispuso que, \u00abhasta &nbsp;que no se aprobara la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, no &nbsp;seguir\u00eda con la acci\u00f3n revocatoria, contradiciendo la &nbsp;no prejudicialidad establecida en el art\u00edculo 7 de la Ley 1116 &nbsp;de 2006, que la proh\u00edbe expresamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Seguidamente, precis\u00f3 que, una vez se aprob\u00f3 la &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, as\u00ed &nbsp;como el inventario valorado de la sociedad en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, \u00abresult\u00f3 &nbsp;que el activo de la sociedad era $206.762.615.000 y el pasivo &nbsp;$180.683.837.977 pesos. Es decir, un activo superior al pasivo por la &nbsp;no despreciable suma de $26.079 millones de pesos aproximadamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Sobre el &nbsp;particular, agreg\u00f3 que, sin mediar orden de autoridad &nbsp;competente, el liquidador present\u00f3 un informe de actualizaci\u00f3n &nbsp;de activos y pasivos de la concursada, en el que, entre otros &nbsp;aspectos, \u00abindex\u00f3 &nbsp;el pasivo en $13. 538.130.570 pesos, adem\u00e1s de incrementar el &nbsp;pasivo del Banco de Occidente a $67.705.839.328 mediante la inclusi\u00f3n &nbsp;de intereses e indexaci\u00f3n a pesar de que en las audiencias de &nbsp;resoluci\u00f3n de objeciones llevadas a cabo el 2 y 16 de &nbsp;diciembre de 2021, se le reconoci\u00f3 al Banco una acreencia por &nbsp;valor de $53.352.123.847 pesos correspondiente a capital e &nbsp;intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Asimismo, &nbsp;recrimin\u00f3 que en ese documento \u00abse &nbsp;concluye err\u00f3neamente que el activo es insuficiente en &nbsp;$1,813.069.223 pesos\u00bb, &nbsp;con lo que, en su criterio, se indujo al juez de la revocatoria a &nbsp;tomar una decisi\u00f3n que contraviene el marco f\u00e1ctico del &nbsp;proceso, como en efecto sucedi\u00f3 en la audiencia de 26 de &nbsp;octubre de 20222, &nbsp;en la que, entre varios temas, se estimaron parcialmente las &nbsp;pretensiones relacionadas con la revocatoria de las escrituras &nbsp;p\u00fablicas n.\u00ba 1153 y 1154 del 24 de marzo de 2017, &nbsp;suscritas en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de &nbsp;Villavicencio, mediante las cuales se transfiri\u00f3 el dominio de &nbsp;los inmuebles identificados con FMI n.\u00ba 230-34142 y 230-78488, &nbsp;respectivamente, a favor de Agropecuaria Pe\u00f1ablanca S.A.S., &nbsp;por parte de la Primavera Desarrollo y Construcci\u00f3n S. en C. &nbsp;en liquidaci\u00f3n judicial; y, en tal virtud, se le orden\u00f3 &nbsp;a la aqu\u00ed censora reintegrar al patrimonio de la concursada &nbsp;los citados predios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, cuestion\u00f3 que \u00abel &nbsp;\u00fanico argumento que se utiliz\u00f3 para revocar el acto y &nbsp;ordenar la devoluci\u00f3n de dos inmuebles cuyo valor se estima en &nbsp;un valor cercano a los $50 mil millones de pesos para cubrir un &nbsp;faltante de tan solo $1.813 millones de pesos aproximadamente, fue la &nbsp;insuficiencia de bienes, [pero] &nbsp;no &nbsp;se tuvo en consideraci\u00f3n que el mencionado faltante es &nbsp;producto de una indexaci\u00f3n que legalmente no es procedente &nbsp;realizada (sic) &nbsp;por el liquidador y que el Juez no valor\u00f3, beneficiando de &nbsp;esta forma a los demandantes d\u00e1ndoles el derecho a la &nbsp;recompensa del 40% establecida en la Ley y transgrediendo los &nbsp;derechos de AGROPECUARIA PE\u00d1ABLANCA S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Con todo, la &nbsp;sociedad inconforme enfatiz\u00f3 en que no se valoraron &nbsp;adecuadamente los medios de convicci\u00f3n legal y oportunamente &nbsp;allegados al tr\u00e1mite, sumado a que \u00abel &nbsp;liquidador present\u00f3 una prueba inexacta, y con ella se emiti\u00f3 &nbsp;sentencia. Fue el \u00fanico argumento que se tuvo en cuenta para &nbsp;fallar ordenando la revocatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Finalmente, &nbsp;anot\u00f3 que lo anterior se refuerza con el hecho de que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;Auto No. 2022-02-807251 del 15 de noviembre del 2022, el &nbsp;Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia orden\u00f3 &nbsp;aperturar un incidente al auxiliar de la justicia (\u2026), &nbsp;por &nbsp;cuanto el Despacho encontr\u00f3 que los valores relacionados por &nbsp;el liquidador en el Proyecto de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y determinaci\u00f3n de derechos de votos radicado mediante &nbsp;Memorial No. 2022-01- 646688 del 29 de agosto de 2022, difiere de los &nbsp;indicados por los acreedores que est\u00e1n celebrando el acuerdo &nbsp;de reorganizaci\u00f3n afectando la determinaci\u00f3n de los &nbsp;derechos de voto e incluso el pasivo mismo de la concursada generando &nbsp;una posible violaci\u00f3n al principio de la informaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efecto la providencia judicial proferida por la DELEGATURA DE &nbsp;PROCEDIMIENTOS MERCANTILES de la Superintendencia de Sociedades el &nbsp;d\u00eda 26 de octubre de 2022, en la cual resolvi\u00f3 revocar &nbsp;los actos elevados a escritura p\u00fablica No. 1153 y 1154 &nbsp;correspondientes a la venta de los lotes que realiz\u00f3 La &nbsp;Primavera Desarrollo y Construcci\u00f3n S en C a la sociedad &nbsp;Agropecuaria Pe\u00f1ablanca S.A.S. y en consecuencia, Agropecuaria &nbsp;Pe\u00f1ablanca S.A.S. debe restituir los bienes a la sociedad La &nbsp;Primavera Desarrollo y Construcci\u00f3n S en C. hoy en Liquidaci\u00f3n &nbsp;Judicial, con el \u00fanico argumento de la insuficiencia de &nbsp;bienes\u00bb &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00abadoptar &nbsp;las medidas que sean necesarias para impedir que contin\u00fae la &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y para garantizar la &nbsp;seguridad jur\u00eddica de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Superintendente &nbsp;Delegado para Procedimientos Mercantiles compareci\u00f3 al tr\u00e1mite &nbsp;oponi\u00e9ndose a la prosperidad del petitum, &nbsp;en tanto que, \u00abuna &nbsp;vez agotadas las etapas procesales y basado en las pruebas obrantes &nbsp;en el expediente, el Despacho profiri\u00f3 sentencia conforme a la &nbsp;ley; (\u2026) &nbsp;de &nbsp;la prueba en la que constaba el activo y el pasivo de la sociedad &nbsp;Primavera Desarrollo y Construcci\u00f3n S. en C. en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial se corri\u00f3 traslado y este surti\u00f3 en silencio. &nbsp;Fue s\u00f3lo hasta la audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento celebrada el 26 de octubre de 2022, que el apoderado de &nbsp;Agropecuaria Pe\u00f1ablanca S.A.S. se refiri\u00f3 a la &nbsp;mencionada prueba, actuaci\u00f3n que oblig\u00f3 al juez de &nbsp;conocimiento a advertirle al apoderado que no era ese el momento &nbsp;procesal correspondiente ni oportuno y que cuando procesalmente cont\u00f3 &nbsp;con el derecho y el deber de pronunciarse, guard\u00f3 silencio. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Asimismo, &nbsp;la sentencia se bas\u00f3 con los documentos y pruebas obrantes en &nbsp;el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, adujo que \u00ablos &nbsp;reparos a la valoraci\u00f3n probatoria reflejan m\u00e1s su &nbsp;desacuerdo con el resultado del fallo. El hecho de que en la &nbsp;sentencia no se hubiere hecho referencia a las pruebas en el sentido &nbsp;pretendido por el tutelante no significa que no se hubiesen aplicado &nbsp;los principios de la sana cr\u00edtica, unidad y comunidad de la &nbsp;prueba en conjunto con el contenido de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda sumado a la conducta procesal de las partes, especialmente al &nbsp;silencio que guard\u00f3 Agropecuaria Pe\u00f1ablanca S.A.S. en &nbsp;relaci\u00f3n con la prueba que demuestra la insolvencia de la &nbsp;Primavera Desarrollo y Construcci\u00f3n S. en C. en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, indic\u00f3 el funcionario querellado que \u00abel &nbsp;apoderado de Agropecuaria Pe\u00f1ablanca S.A.S. interpuso recurso &nbsp;de queja contra el auto que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;intentado contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022. En &nbsp;consecuencia, se concedi\u00f3 el recurso de queja y mediante &nbsp;oficio 2022-01-837557 de 25 de noviembre de 2022, se remiti\u00f3 &nbsp;al Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 copia de los &nbsp;documentos pertinentes para resolver el recurso interpuesto, a la &nbsp;fecha no ha sido resuelto, por lo tanto, el accionante intent\u00f3 &nbsp;un mecanismo de defensa judicial que est\u00e1 en estudio por el &nbsp;Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, porque \u00abla &nbsp;sentencia tiene razonable y suficiente sustento normativo, &nbsp;jurisprudencial, f\u00e1ctico y probatorio, sin que luzca &nbsp;caprichosa o arbitraria. Obs\u00e9rvese que las motivaciones &nbsp;expresadas por la delegatura accionada descartan el desafuero &nbsp;denunciado por la sociedad actora, porque seg\u00fan las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente, en especial la prueba de oficio tantas &nbsp;veces mencionada, le permitieron concluir que exist\u00eda una &nbsp;clara insuficiencia de activos y que hac\u00eda necesario proteger &nbsp;los cr\u00e9ditos de los acreedores reconocidos, raz\u00f3n por &nbsp;la cual orden\u00f3, con fundamento en las dem\u00e1s pruebas &nbsp;documentales y testimoniales, la revocatoria de los actos pues, &nbsp;adem\u00e1s de lo anterior, encontr\u00f3 probada la mala fe de &nbsp;los contratantes al momento de la celebraci\u00f3n de los negocios &nbsp;jur\u00eddicos. De manera que, para esta Sala no es el juez &nbsp;constitucional el llamado a intervenir, a manera de autoridad de &nbsp;instancia, para establecer si los planteamientos se\u00f1alados &nbsp;resultan acertados o no\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La entidad accionante recurri\u00f3 la precitada providencia, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando &nbsp;que \u00abhaberle &nbsp;dado valor probatorio al informe del liquidador, que no fue la prueba &nbsp;decretada, aun si hab\u00eda sido replicado por el juez del &nbsp;concurso, sin comprobar siquiera la veracidad de las cifras all\u00ed &nbsp;contenidas, constituye un defecto f\u00e1ctico clar\u00edsimo &nbsp;tanto en una dimensi\u00f3n positiva como negativa, pues en primer &nbsp;lugar no ha debido darse valor probatorio a algo que no constituye &nbsp;prueba y en segundo lugar, no ha debido ignorar las verdaderas &nbsp;pruebas de oficio que fueron decretadas y que se encontraban a su &nbsp;alcance, para realizar la revisi\u00f3n concienzuda que ha debido &nbsp;realizar, pues a pesar de tener a disposici\u00f3n el valor real &nbsp;reconocido y aprobado en el proyecto de graduaci\u00f3n y &nbsp;calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en desarrollo de las &nbsp;audiencias del 2 y 16 de diciembre de 2021, no fue tomado en cuenta. &nbsp;Inclusive hace caso omiso el juez a las manifestaciones realizadas en &nbsp;los alegatos de conclusi\u00f3n, en donde le dicen claramente que &nbsp;este informe no constituye m\u00e1s que una proposici\u00f3n y &nbsp;que dicha proposici\u00f3n deber\u00e1 ser por \u00e9ste &nbsp;evaluada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por su parte, &nbsp;el abogado que adujo ser el apoderado del Emporio Empresarial del &nbsp;Meta S.A.S. descorri\u00f3 traslado del precitado memorial, &nbsp;oponi\u00e9ndose a los argumentos esgrimidos por la accionante en &nbsp;su impugnaci\u00f3n. Sobre el tema, reliev\u00f3 que \u00abse &nbsp;ocultan (\u2026) &nbsp;de manera descarada, una serie de importantes hechos que ponen &nbsp;evidencia el indebido actuar del Accionante\/Impugnante del Fallo, &nbsp;esto es AGROPUECUARIA PE\u00d1ABLANCA SAS y su representante legal &nbsp;se\u00f1or DANIEL MANRIQUE DAWER, quien conjuntamente con su se\u00f1or &nbsp;padre CAMILO MANRIQUE, ex representante legal y ex promotor del &nbsp;proceso concursal de la sociedad la PRIMAVERA DESARROLLO Y &nbsp;CONSTRUCCION S EN C, hoy en LIQUIDACION JUDICIAL, son los causantes &nbsp;directos de la liquidaci\u00f3n y de los m\u00faltiples &nbsp;perjuicios causados en cabeza de la totalidad de Acreedores de la &nbsp;Liquidaci\u00f3n, y de c\u00f3mo violando el principio de derecho &nbsp;que indica que nadie puede usar a su favor su propio dolo o culpa &nbsp;\u201cNemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans\u201d, &nbsp;presentandose ahora ante la Corte para tratar de revertir mediante el &nbsp;mecanismo judicial de la tutela, contundentes fallos emitidos en su &nbsp;contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;memor\u00f3 que \u00aben &nbsp;el proceso de Acci\u00f3n de Revocatoria identificado con No. &nbsp;2020-480-00003, se aplicaron con rigor los art\u00edculos 74 y 75 &nbsp;de la Ley 1116 de 2006 y el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;respetando el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, estando pendiente &nbsp;por desatarse ante el Tribunal Superiro de Bogota, el recurso de &nbsp;queja interpuesto al haberse rechazado por improcedente el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n radicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a ello, &nbsp;sostuvo que \u00ablo &nbsp;que si resulta grosero, es que en la impugnaci\u00f3n que por este &nbsp;medio se descorre, se afirme por parte del Impugnante que \u201cno &nbsp;puede haber da\u00f1o a los acreedores del concurso si los activos &nbsp;involucrados en el proceso concursal son suficientes para cubrir la &nbsp;totalidad del pasivo a cargo de la deudora\u201d, desconociendo la &nbsp;multiplicidad de motivos que se consagraron por parte de la &nbsp;Superintendencia y que motivaron el fallo y los graves e irreparables &nbsp;perjuicios que ya se causaron contra la totalidad de los acreedores, &nbsp;da\u00f1os y perjuicios que jam\u00e1s se repararan o subsanaran &nbsp;a los acreedores, sobre todo si se tiene en cuenta que jam\u00e1s &nbsp;se escritur\u00f3 por parte de la familia Manrique a los &nbsp;prometientes compradores los inmuebles que pagaron y que los pasivos &nbsp;y deudas se dejaron de cancelar desde hace m\u00e1s de siete (7) &nbsp;a\u00f1os, y que escasamente, ojala alg\u00fan d\u00eda se &nbsp;lograr\u00e1 recuperar el capital (eso esperamos) con algunas &nbsp;indexaciones, no todas, y sin poder remediarse los gastos, costos y &nbsp;p\u00e9rdidas acumuladas que no son ni ser\u00e1n cuantificadas, &nbsp;ni pagadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n revocatoria concursal que se &nbsp;inici\u00f3, entre otros, contra la sociedad libelista, por dictar &nbsp;sentencia el 26 de octubre de 2022, en la que accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente al petitum, &nbsp;supuestamente, en desmedro de una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de las garant\u00edas derivadas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de la Corte, mediante la &nbsp;cual la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;revocatoria concursal que se inici\u00f3, entre otros3; &nbsp;en contra de Agropecuaria Pe\u00f1ablanca S.A.S. \u2013aqu\u00ed &nbsp;recurrente, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;(i) &nbsp;para establecer la viabilidad de la revocatoria de los negocios &nbsp;jur\u00eddicos contenidos en las escrituras p\u00fablicas n.\u00ba &nbsp;1153 y 1154 del 24 de marzo de 2017, otorgadas en la Notar\u00eda &nbsp;Primera del C\u00edrculo de Villavicencio, con las que se &nbsp;transfiri\u00f3 el dominio de los bienes identificados con los FMI &nbsp;n.\u00ba 230-34142 y 230-78488, respectivamente, y, en consecuencia, &nbsp;(ii) &nbsp;ordenar a la inconforme reintegrarlos al patrimonio de Primavera &nbsp;Desarrollo y Construcci\u00f3n S. en C. en liquidaci\u00f3n, la &nbsp;autoridad precis\u00f3, inicialmente, que se evidenci\u00f3 la &nbsp;insuficiencia de activos de la concursada para honrar las &nbsp;obligaciones adquiridas, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;mediante &nbsp;memorando con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2022-01-64222 el 31 &nbsp;de agosto de 2022 el Superintendente Delegado de Procedimientos &nbsp;Mercantiles inform\u00f3 sobre las resultas de la aprobaci\u00f3n &nbsp;de la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y aprobaci\u00f3n del &nbsp;inventario valorado\u2026 indicando que el total del pasivo &nbsp;asciende a la suma de $208 575 684 028 y el activo a $206 762 614 &nbsp;805; en consecuencia existe una diferencia entre el activo y el &nbsp;pasivo de $1 813 069 223 por lo que est\u00e1 probada la &nbsp;insolvencia de la sociedad en concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;el valor de pasivo litigioso y contingente corresponde a $5 908 950 &nbsp;000 y no se ha previsto el valor de los gastos de administraci\u00f3n &nbsp;del proceso concursal y los honorarios del auxiliar de la justicia, &nbsp;valores que debe cubrir la sociedad en concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;no &nbsp;existe la suficiencia de bienes tangibles que componen el patrimonio &nbsp;del deudor para cubrir la totalidad del pasivo y los gastos del &nbsp;proceso\u2026 as\u00ed como el valor real que en su momento deba &nbsp;pagarse del pasivo litigioso y contingente. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;la diferencia (\u2026) &nbsp;es &nbsp;fundamental porque lo que busca la norma es precisamente proteger &nbsp;financiera y contablemente el cr\u00e9dito, de suerte que la &nbsp;deudora debe tener un respaldo suficientemente s\u00f3lido para &nbsp;[que] la celebraci\u00f3n de un acto o negocio dentro del periodo &nbsp;de sospecha no desequilibre ni afecte las condiciones de pago del &nbsp;cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;otro escenario posible corresponde a que la sociedad en concurso &nbsp;celebra[ra] nuevamente un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y &nbsp;regresa[ra] a un proceso de reorganizaci\u00f3n, bajo este supuesto &nbsp;debe indicarse que una &nbsp;de las consecuencias de la admisi\u00f3n al proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n y parte de las reglas de suscribir un acuerdo &nbsp;es que los acreedores deben redefinir los plazos iniciales, lo que de &nbsp;entrada ya rompe el equilibrio del negocio que dio origen a la &nbsp;obligaci\u00f3n incumplida; &nbsp;es decir, de admitirse la reorganizaci\u00f3n los acreedores, que &nbsp;ya de por si ven\u00edan soportando un incumplimiento, est\u00e1n &nbsp;obligados a esperar mucho m\u00e1s tiempo de lo inicialmente &nbsp;pactado y a modificar las condiciones de sus cr\u00e9ditos para que &nbsp;se les satisfagan las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;esta situaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;puede convertirse en un escenario adverso ante un evento de &nbsp;incumplimiento del mismo; no solo pierden la expectativa de pago en &nbsp;las condiciones previstas tras una espera importante, sino que, &nbsp;adem\u00e1s, sus cr\u00e9ditos quedan en ostensible desventaja &nbsp;porque antes que ellos y con cargo a los activos de la sociedad &nbsp;deudora se deben pagar los gastos de administraci\u00f3n causados &nbsp;durante la liquidaci\u00f3n judicial, luego los causados durante el &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n y ah\u00ed s\u00ed los propios &nbsp;que dieron origen al acuerdo atendiendo a la prelaci\u00f3n legal &nbsp;de cr\u00e9ditos\u00bb4 &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los enunciados negocios &nbsp;jur\u00eddicos se perfeccionaron durante el periodo &nbsp;de sospecha &nbsp;previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de &nbsp;20065, &nbsp;de modo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;injustificable (para el inmueble 230-34142) que en el 2015 La &nbsp;Primavera haya adquirido el bien por $4 000 000 000 y en el 2017, es &nbsp;decir 2 a\u00f1os despu\u00e9s, el &nbsp;mismo bien hubiere sido vendido a Agropecuaria Pe\u00f1ablanca por &nbsp;el mismo valor que lo adquiri\u00f3 la sociedad en concurso, &nbsp;escenario totalmente opuesto a lo que sucede en el mercado de la &nbsp;venta de bienes inmuebles, &nbsp;ya que los mismos tienden a valorizarse, no a mantener o disminuir su &nbsp;precio en el tiempo. En consecuencia, no encuentra el despacho una &nbsp;raz\u00f3n financiera que sustente el valor de venta que pag\u00f3 &nbsp;Agropecuaria Pe\u00f1ablanca en su momento, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;si lo que necesitaba la sociedad era liquidez para ejecutar la &nbsp;construcci\u00f3n del centro comercial esta venta del a\u00f1o &nbsp;2017 al mismo valor del a\u00f1o 2015 resulta cuestionable (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;inmueble No. 230-78488 dijo que \u201cel lote anillo vial fue &nbsp;adquirido por La Primavera por un valor de $5 658 075 000\u2026 al &nbsp;revisar los recibos de caja el precio por el que se vendi(\u00f2) &nbsp;es inferior ($665 000 000) al que la primera lo adquiri\u00f3\u201d. &nbsp;Afirm\u00f3 que el da\u00f1o a los acreedores qued\u00f3 &nbsp;\u201crepresentado en que del activo de la concursada se excluyeron &nbsp;bienes por una suma superior a $9 158 075 000 por los que &nbsp;inicialmente la concursada los adquiri\u00f3 y como &nbsp;contraprestaci\u00f3n la deudora no recibi\u00f3 beneficio &nbsp;alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que los &nbsp;representantes legales y socios gestores de las sociedades demandadas &nbsp;no actuaron de buena fe porque \u201clos actos y negocios demandados &nbsp;se celebraron con un \u00fanico prop\u00f3sito familiar y &nbsp;empresarial que indiscutiblemente repercutieron en la agravaci\u00f3n &nbsp;de la insolvencia de la compa\u00f1\u00eda y con ello se gener\u00f3 &nbsp;da\u00f1o a los acreedores de la concursada. &nbsp;Este proceder a todas luces es reprochable, constitutivo de la &nbsp;ausencia de buena fe exigida en la norma en estudio\u00bb6 &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no &nbsp;halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se &nbsp;advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la &nbsp;autoridad accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a &nbsp;sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De otra &nbsp;parte, en lo atinente a los dem\u00e1s embates formulados por la &nbsp;gestora \u2013en especial, lo concerniente al decreto de la prueba &nbsp;de oficio y la valoraci\u00f3n del citado informe que rindi\u00f3 &nbsp;el liquidador, con base en el cual se habr\u00eda fundamentado \u00abde &nbsp;forma irregular\u00bb &nbsp;la sentencia confutada\u2013, precisa la Sala que estos aspectos &nbsp;quedaron inmersos en la providencia que acaba de verse; por lo que, &nbsp;adem\u00e1s de devenir infructuosos esos reparos \u2013pues, pese &nbsp;a las exculpaciones ofrecidas en el memorial de impugnaci\u00f3n, &nbsp;tal como sostuvieron la autoridad encartada y el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, en el momento procesal oportuno no se realiz\u00f3 &nbsp;la manifestaci\u00f3n pertinente ante el cognoscente\u2013, la &nbsp;controversia sometida a verificaci\u00f3n de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades ya qued\u00f3 definida, sin que sea viable acudir a este &nbsp;mecanismo excepcional a manera de instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Finalmente, &nbsp;en cuanto a las resultas del incidente que la autoridad inici\u00f3 &nbsp;contra el auxiliar de la justicia que compareci\u00f3 al sub-lite, &nbsp;se anota que, ciertamente, la parte interesada deber\u00e1 &nbsp;exteriorizar las consideraciones que estime pertinentes en ese &nbsp;espec\u00edfico escenario, en el cual se definir\u00e1 lo que en &nbsp;derecho corresponda respecto de la conducta procesal desplegada por &nbsp;aquel \u2013que tambi\u00e9n se censura a trav\u00e9s de esta &nbsp;acci\u00f3n\u2013, ya que, en ese contexto, efectuar cualquier &nbsp;pronunciamiento sobre el particular resultar\u00eda anticipado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente ingres\u00f3 a este despacho el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasado 25 de enero de 2023, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la mencionada determinaci\u00f3n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, pero no se concedi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por improcedente, raz\u00f3n por la cual se formul\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio queja, pero se mantuvo inc\u00f3lume &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n al desatar la primera defensa, y se remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la foliatura ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para proveer la segunda. Durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional, el tribunal expidi\u00f3 el auto de 20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de enero de 2023, en el que declar\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abbien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el abogado de Agropecuaria Pe\u00f1ablanca S.A.S., Jaime Andr\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arias Pe\u00f1uela, \u00d3scar Eduardo Arias Pe\u00f1uela y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria Neyer Pe\u00f1uela de Arias contra la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitida en audiencia llevada a cabo el 26 de octubre de 2022, por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia de Sociedades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Primavera Desarrollo y Construcci\u00f3n S en C en Liquidaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial, Jaime Andr\u00e9s y \u00d3scar Eduardo Arias Pe\u00f1uela, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Gloria Pe\u00f1uela de Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apartes de la diligencia de instrucci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgamiento, transcritos por el tribunal a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abArt\u00edculo 74. Acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocatoria y de Simulaci\u00f3n.&nbsp;Durante el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso de insolvencia podr\u00e1 demandarse ante el Juez del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concurso, la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de los siguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prelaci\u00f3n de los pagos y cuando los bienes que componen el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cr\u00e9ditos reconocidos: 1. La extinci\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;implique transferencia, disposici\u00f3n, constituci\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, limitaci\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desmembraci\u00f3n del dominio de bienes del deudor, realizados en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;meses anteriores al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, cuando no aparezca que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el adquirente, arrendatario o comodatario, obr\u00f3 de buena fe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apartes de la diligencia de instrucci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgamiento, transcritos por el tribunal a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC888-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC888-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-02639-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}